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TSDJ PSO SP - 5200160990322016-01997 NI 18701-(02-04-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 5200160990322016-01997 NI 18701-(02-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - JUSTICIA CONSENSUADA: Se fundamenta en el intercambio de concesiones.

PREACUERDOS - RENUNCIAS MUTUAS: Conlleva a sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y derecho de defensa.

PREACUERDOS – FACULTADES DE LA FISCALIA: Le compete adelantar los acuerdos, dentro del respeto de las garantías fundamentales del proceso, sin desbordamiento de la discrecionalidad que le confiere la ley. PREACUERDOS – FACULTADES DEL JUEZ: Estos le son vinculantes, salvo vulneración de garantías fundamentales. PREACUERDOS - DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS – El presupuesto de legalidad se cumple si el tope de pena consagrado en la norma es respetado, y la víctima, que no tiene poder de veto frente a los preacuerdos, no podrá oponerse por la cantidad de pena imponible, así esta le dé derecho al procesado de gozar del beneficio de la prisión domiciliaria. Siendo que la acusación es función privativa y exclusiva del ente instructor y que la función de la judicatura en el tema de preacuerdos se agota con la verificación formal de su desarrollo, salvo flagrante vulneración de garantías fundamentales, se considera que no es factible improbar el preacuerdo, al establecerse que no existe violación de tales prerrogativas, en tanto el mismo se suscribió respetando las garantías de legalidad y estricta tipicidad, una vez efectuadas cesiones recíprocas, resultando la aplicación de la

prerrogativas, en tanto el mismo se suscribió respetando las garantías de legalidad y estricta tipicidad, una vez efectuadas cesiones recíprocas, resultando la aplicación de la ira e intenso dolor como diminuente punitivo en calidad de único beneficio, en contraprestación a la admisión de responsabilidad del procesado, pactando una pena, que de contera le permitió acceder al beneficio de la prisión domiciliaria como un derecho; sin que sea de recibo lo argumentado por la víctima de que por la esencia de los hechos, el bien jurídico lesionado y existir otra denuncia en su contra por el mismo punible, lo hace ser merecedor de una pena mayor y por ende no gozar de la libertad, por considerar que el mismo constituye un peligro para la sociedad, por cuanto estas afirmaciones no sirven de fundamento para derrumbar un preacuerdo que ha sido construido bajo la visión de la legalidad y conforme a los parámetros establecidos para ello. Considerándose que se garantizaron los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia en tanto se descarta la impunidad y se encuentra abierta la posibilidad de la reparación de los perjuicios a través del correspondiente incidente. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación auto que aprobó un preacuerdo

Delito : Homicidio Agravado Procesado : EJFA Radicación : 5200160990322016-01997 N.I. 18701

Aprobación : Acta No. 2018 – 053 (Abril 2 de 2018)

Delito : Homicidio Agravado Procesado : EJFA Radicación : 5200160990322016-01997 N.I. 18701

Aprobación : Acta No. 2018 – 053 (Abril 2 de 2018) San Juan de Pasto, abril nueve de dos mil dieciochoInterlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla Objeto del pronunciamiento Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación impetrado por el señor RMG en calidad de víctima, en contra del auto interlocutorio de fecha 3 de agosto del año 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, mediante el cual aprobó el preacuerdo signado entre las partes procesales, dentro del asunto que por la comisión del delito de homicidio agravado se sigue en contra del señor EJFA.

Resumen de los hechos relevantes y del trámite judicial desplegado Cuenta la acusación que siendo aproximadamente las 20:00 horas del día 5 de julio de 2015, en el barrio Agualongo de esta ciudad, los señores JACO y JPMM (q.e.p.d.), quienes momentos previos se encontraban en la residencia de un amigo común a ellos departiendo licor, se dirigieron en una motocicleta a una tienda ubicada frente a la casa 7 de la manzana 10, lugar donde hizo presencia el señor RARA y que en el intento de hurtarle el celular a CO, lesionó a esté con arma blanca. En el forcejeo, los motorizados cayeron del vehículo y JPMM, debido a

que en el intento de hurtarle el celular a CO, lesionó a esté con arma blanca. En el forcejeo, los motorizados cayeron del vehículo y JPMM, debido a su alto estado de alicoramiento, no reaccionó ante lo sucedido y fue entonces apuñalado en varias oportunidades por RARA y EJFA, causándole la muerte. 2Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla Realizadas las investigaciones de rigor, el ente fiscal obtuvo la expedición de una orden de captura contra de EJFA, que una vez fue materializada condujo a la celebración de las audiencias preliminares concentradas el día 28 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, producto de las cuales se legalizó la aprehensión, se imputó el punible de homicidio agravado, ante lo cual el referido guardó silencio y finalmente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El 25 de noviembre de 2016 la Fiscalía 4ª Seccional de Pasto presentó escrito de acusación en contra de FA, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. En audiencia del 3 de agosto del 2017, el representante del ente acusador expuso el preacuerdo suscrito con el acusado y la defensora de éste, de conformidad con el cual, a cambio de aceptar su

acusador expuso el preacuerdo suscrito con el acusado y la defensora de éste, de conformidad con el cual, a cambio de aceptar su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio agravado, la Fiscalía le ofreció al procesado como único beneficio el reconocimiento de la atenuante genérica de la ira e intenso dolor en la comisión del reato, pactando la pena en 72 meses de prisión; convenio que al ser avalado por el Juez de conocimiento generó el reproche de la víctima. La providencia impugnada Como la Falladora de primer nivel había inquirido al procesado si se ratificaba en la aceptación de responsabilidad en la comisión del delito de homicidio agravado por el cual se lo acusó, y ante la afirmativa 3Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla respuesta, concluyó que su manifestación era libre, voluntaria, consciente y por tanto su consentimiento estaba exento de vicios y era idóneo para respaldar la aprobación del preacuerdo presentado por la

Fiscalía. Seguidamente determinó la complacencia del mismo con las facultades previstas por el legislador en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el numeral 2º de la primera norma citada, establece lo que ha sido denominado por la doctrina como preacuerdo con degradación, mismo que se configura cuando el ente acusador en su alegación conclusiva tipifica la conducta de una manera

citada, establece lo que ha sido denominado por la doctrina como preacuerdo con degradación, mismo que se configura cuando el ente acusador en su alegación conclusiva tipifica la conducta de una manera menos grave a fin de rebajar la pena, situación que en el sub lite, aseguró, se dio como contraprestación de la aceptación de la responsabilidad por parte del señor FA, reconociendo de contera la comisión de la conducta bajo las especiales circunstancias del artículo 57 de la Obra Sustancial Penal. Aseveró que no se presentaron argumentos de tipo jurídico sino más bien apreciaciones subjetivas por parte de la víctima, que permitan concluir que el preacuerdo en cita contraviene, supera o desborda la facultad asignada en la pluricitada normatividad, luego el supuesto carácter injusto de la pena a imponer en virtud de este instituto, afirmó que no tiene la virtualidad para que la Judicatura lo impruebe, máxime cuando los límites punitivos son los que permiten asegurar su legalidad o no, y en este caso la pena se encuentra dentro del ítem mínimo previsto para el delito preacordado. 4Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla En conexión con lo anterior, explicó que para la improbación del preacuerdo, adicionalmente debe demostrarse y sustentarse la violación de algún derecho fundamental de las víctimas, a saber, verdad, justicia y

En conexión con lo anterior, explicó que para la improbación del preacuerdo, adicionalmente debe demostrarse y sustentarse la violación de algún derecho fundamental de las víctimas, a saber, verdad, justicia y reparación, pues de lo contrario no le es dable al juez hacer control material, conforme a la jurisprudencia en la materia. En ese orden de ideas, precisó que la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que el reconocimiento del atenuante o de la forma que degrada la responsabilidad del acusado no necesita demostración alguna, pues de lo contrario se debería proceder a su reconocimiento como un derecho y no como un beneficio del preacuerdo. Por último, en esa misma línea argumentativa, explicó que los subrogados también pueden ser objeto del preacuerdo, sin embargo, para el caso en cuestión, iteró lo manifestado por la Fiscalía, en cuanto a que la prisión domiciliaria concedida al implicado no es parte de este sino una consecuencia del mismo, al imponérsele una pena inferior a los 8 años. De esta manera, esgrimió que se cumplen los requisitos para su aprobación, advirtiendo además que con los elementos suasorios arrimados por el ente acusador, se colma el mínimo de convencimiento para que se declare vencida la presunción de inocencia, sin que puedan realizarse argumentaciones de tipo subjetivo, como son, el presunto peligro para la sociedad del procesado o lo irrisorio de la pena impuesta dada la gravedad y modalidad del delito cometido. 5Interlocutorio segunda instancia SPA

realizarse argumentaciones de tipo subjetivo, como son, el presunto peligro para la sociedad del procesado o lo irrisorio de la pena impuesta dada la gravedad y modalidad del delito cometido. 5Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla La sustentación del recurso Inconforme con la decisión de primer nivel el señor RMG en calidad de víctima, arguyó que existe violación a los derechos fundamentales, concretamente a la vida de su núcleo familiar, en tanto que en el plenario existe una denuncia penal presentada por el señor FAMM, descendiente de éste en contra del acusado EJFA por tentativa de homicidio, y con la aprobación del preacuerdo, el procesado quedará en libertad, aun a sabiendas de que el mismo es un peligro para la sociedad y de contera para la vida de su hijo, lo que entonces despunta en la trasgresión de su derecho a la vida tanto del afectado como de todo el núcleo familiar, razón por la cual deprecó se revoque la decisión asumida por la Juez de instancia.

Intervención de los no recurrentes  Fiscalía De lado muy opuesto, resaltó el delegado del ente acusador que el preacuerdo se realizó con acatamiento a los lineamientos legales previstos para el efecto y lo señalado en la Circular 001 de septiembre de 2006 emanada de la Fiscalía General de la Nación; razón por la cual, subrayó, que si ese pacto es aprobado por el Juez, las víctimas no tienen el poder de veto mientras se haya realizado conforme a la ley.

de 2006 emanada de la Fiscalía General de la Nación; razón por la cual, subrayó, que si ese pacto es aprobado por el Juez, las víctimas no tienen el poder de veto mientras se haya realizado conforme a la ley. En cuanto a la presunta violación del derecho a la vida, refirió que es un argumento subjetivo, toda vez que si bien existe la denuncia 6Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla mencionada por la víctima, ella no guarda relación con el asunto de marras.  Defensa Solicitó la no concesión del recurso de apelación y en consecuencia su denegación por improcedente, al carecer de argumentos fácticos o jurídicos que hayan sido objeto de decisión, más cuando sus apreciaciones se basan en temores o en una oposición frente al preacuerdo, cuando las mismas hacen parte de las manifestaciones que ya habían sido advertidas en el momento de la verificación del acuerdo, de ahí que su oportunidad para alegar en ese sentido estaba precluída.

Consideraciones del Tribunal Atendiendo el panorama expuesto se destina la Corporación a resolver el siguiente cuestionamiento: Establecer si el contenido del convenio celebrado entre las partes que superó el tamiz de legalidad por parte del Juez de primera instancia, consistente en haber aceptado la responsabilidad penal el señor EJFA en la comisión del delito de homicidio agravado bajo la aplicación del atenuante punitivo de la ira,

Juez de primera instancia, consistente en haber aceptado la responsabilidad penal el señor EJFA en la comisión del delito de homicidio agravado bajo la aplicación del atenuante punitivo de la ira, estableciendo por ello pactar una pena de 72 meses de prisión, que de contera le permite acceder el beneficio de la prisión en su lugar de residencia, constituye vulneración de alguna garantía de orden fundamental que pueda afectar los derechos de la víctima, ya que de conformidad al reclamo elevada por ésta, lo negociado se encamina a 7Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla otorgar la libertad del agresor, siendo que el mismo representa un peligro para la sociedad y en especial para aquella.

Iniciemos por considerar que en todas las actuaciones de orden jurisdiccional debe imperar la aplicación de la máxima expresión que comprende el debido proceso a voces de la Constitución Política, de ahí que se atempere en mayor medida en la función de administración de justica en la búsqueda del orden justo, siendo por ello necesario que el proceso penal transite siempre por caminos respetuosos de los derechos fundamentales de cara a la finalidad que representa el poder del Estado. En razón de lo cual la jurisprudencia ha determinado que el procedimiento penal que deviene del sistema penal acusatorio imperante en los estrados judiciales, se constituye en: “….. una particular faceta derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y la eficiencia en

en los estrados judiciales, se constituye en: “….. una particular faceta derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y la eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prevé la existencia de un debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diversas al juicio ordinario. La justicia premial necesariamente debe otorgar algún margen de maniobra al fiscal para que pueda adelantar su tarea de forma efectiva. En el entendido, además, que en estos casos se trata de una forma de composición del conflicto en la cual el juez interviene apenas de manera adjetiva, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad -control que recae sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad (art. 131 C.P .P .)- y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes (CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523).”1

autonomía de la voluntad (art. 131 C.P .P .)- y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes (CSJ AP 7 may. 2014, rad. 43.523).”1 1CSJ, SP 8667-2017, Radicado No. 47630, jun 14 de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 8Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla En ese orden de ideas, se vislumbra que el proceso penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se dinamiza por la aplicación de una justicia consensuada, la cual funciona a partir del intercambio de convenios que se afincan, por parte del procesado, en la renuncia a un juicio destinado a derruir su derecho constitucional de presunción de inocencia, y por otro lado, para el Estado a cargo de la Fiscalía en el ofrecimiento de diferentes beneficios con el fin de humanizar la actuación procesal, lograr una sanción justa, disminuida y tempranera, además de la solución a los conflictos y propiciar la indemnización de los perjuicios causados con el delito, tal como lo predica el artículo 348 del Estatuto

Procesal Penal. Acorde con lo dicho, se hace necesario establecer que la labor encomendada a la Fiscalía dentro del margen de la negociación con el sujeto pasivo del proceso penal y su defensor, se constituye en una expresión del deber que legalmente se le ha encomendado de acusar,

encomendada a la Fiscalía dentro del margen de la negociación con el sujeto pasivo del proceso penal y su defensor, se constituye en una expresión del deber que legalmente se le ha encomendado de acusar, de ahí que frente a ese tópico la Corte Suprema de Justicia advierta que: “El deber de acusar de la fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en la que el fiscal debe necesariamente gozar de un margen racional de maniobra, con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido, además, que se trata de una forma de composición del conflicto, como 2ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades (CSJ AP2370-2014, 7 de mayo de 2014, Segunda Instancia 43.523).” Al tenor de lo dicho, es el artículo 351 de la obra en cita el que establece las modalidades regladas a partir de las cuales la Fiscalía podrá 2Cita traída en la SP14191-2016, Rad No. 45594 del 5 de octubre de 2016, M.P. José Francisco Acuña Viscaya. 9Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla adelantar conforme a sus facultades el acto de preacuerdo, mismo que a su vez debe respetar las garantías fundamentales del proceso, para que entonces se convierta en una actuación que cobre fuerza vinculante

M. P . Franco Solarte Portilla adelantar conforme a sus facultades el acto de preacuerdo, mismo que a su vez debe respetar las garantías fundamentales del proceso, para que entonces se convierta en una actuación que cobre fuerza vinculante para los demás sujetos procesales como para la Judicatura, sin que ello implique el desbordamiento de la discrecionalidad que le confiere la ley, no siendo admisible que se acoja esa forma de terminación del proceso penal a cualquier precio, ya que por el contrario, lo que se busca es conjurar de manera efectiva uno de los pilares fundantes del sistema acusatorio, cual es la posibilidad de negociación con el procesado dentro de los estándares legales. Sobre el punto se ha dicho: “T odas las modalidades de preacuerdos, cinco en total, que operan en el ordenamiento jurídico interno, buscan humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia; la solución no se puede construir con la filosofía de terminar simplemente un proceso, de obtener la anuencia del incriminado, tales instrumentos deben ser el resultado de la fusión integral de los principios y valores que orientan la política criminal para todas las partes e intervinientes en el sistema establecido en la Ley 906 de 2004, con tal mecanismo se debe satisfacer la justicia, los intereses de la sociedad, las partes y los intervinientes del proceso penal, pues no son un medio para la finalización de una actuación judicial a cualquier precio y manera.”3

A la luz de las mencionadas consecuencias jurídicas frente a la presentación del preacuerdo como una forma de acusación, se tiene que

finalización de una actuación judicial a cualquier precio y manera.”3 A la luz de las mencionadas consecuencias jurídicas frente a la presentación del preacuerdo como una forma de acusación, se tiene que el juez de conocimiento podrá adelantar un control judicial el cual por regla general no será material, pues únicamente por vía de excepción será permitido, siempre que medie afectación de garantías fundamentales, concepto que ha sido asumido por la línea jurisprudencial reciente, así: 3 Salvamento de Voto, M.P. Eugenio Fernández Carlier, en la SP 8667-2017, Radicado No. 47630, jun 14 de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 10Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla “La tercera postura, que acepta un control material restringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio.

Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los

de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. De esta línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP , 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436.”4 (Negrillas de la Sala). Sobre el particular y en consonancia con el precedente expuesto, de donde impera que la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía, sea en la acusación ordinario o en el preacuerdo, no podrá ser cuestionada a menos que se afecten prerrogativas constitucionales, el alto órgano penal sostuvo: “En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

penal sostuvo: “En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido , siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado

27.218). […] 4 CSJ SP14191-2016, Rad No. 45594 del 5 de octubre de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya; citado en la SP16933-2016, Rad No. 47732 del 23 de noviembre de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 11Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla

3. La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales.

Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales.

comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales. Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor.”5 De tal manera que para mayor claridad respecto a la intervención del juez de conocimiento en los términos del preacuerdo suscrito por la Fiscalía, el imputado y el defensor, en cuanto a la presunta vulneración de derechos de carácter fundamental, es válido a traer a colación el siguiente precedente: “Una posibilidad de violación de garantías fundamentales con repercusiones sustanciales que impediría al juez dictar sentencia condenatoria, al margen de la aceptación de responsabilidad preacordada con base en la calificación jurídica fijada por la Fiscalía, corresponde a la comprobación de situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del acuerdo de culpabilidad se entienden admitidos por el acusado, comportan una

corresponde a la comprobación de situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del acuerdo de culpabilidad se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9º inc. 1º C.P .). Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad 6, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto.”7 5 CSJ, Rad No. 39892, del 13 de febrero de 2013, M.P. José Luis Barceló Camacho. 6 Cfr., por ejemplo, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531 y SP 14 ago. 2012, rad. 39.160. 7SP8667-2017, Radicado No. 47630, jun 14 de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 12Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla Bajo este contexto, pasará la Sala a analizar si bajo el tamiz de los presupuestos jurisprudenciales que anteceden, dentro del sub lite se avizora el desconocimiento de garantías fundamentales, haciendo hincapié en las que ostentan las víctimas, frente a la alegada condición de ser el procesado un peligro para la sociedad, ya que será beneficiario

avizora el desconocimiento de garantías fundamentales, haciendo hincapié en las que ostentan las víctimas, frente a la alegada condición de ser el procesado un peligro para la sociedad, ya que será beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria, siendo este el parámetro sustentado por la parte recurrente para abrogar porque se impruebe el preacuerdo objeto de verificación. Como bien se conoce, la aceptación de la responsabilidad del señor FA fue el resultado de la aplicación del atenuante punitivo de la ira e intenso dolor, previsto en el artículo 57 del Código Penal, aspecto que fue contemplado en el convenio en calidad de beneficio – puesto que de haber obrado como derecho, sí hubiera requerido de la demostración probatoria -, figura que opera en el preacuerdo como ejercicio de la liberalidad de la Fiscalía, y constituye el único paliativo pactado, ya que proviene del resultado de la contraprestación acordada entre la Fiscalía y el acusado, lo cual no genera ningún tipo de discusión para la Sala, razón por demás para considerar que el convenio refrenda las garantías de la legalidad y estricta tipicidad. Ya en el marco de la censura elevada por la víctima, se tiene que el descontento de la misma radica en el hecho de que la Fiscalía al haber establecido en el acuerdo una sanción penal de 72 meses de prisión como producto del reconocimiento del paliativo punitivo atrás referenciado, y por ello gozar del beneficio de la prisión domiciliaria, cuando en su sentir por la esencia de los hechos, el bien jurídico

referenciado, y por ello gozar del beneficio de la prisión domiciliaria, cuando en su sentir por la esencia de los hechos, el bien jurídico 13Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-01997-01 N.I. 18701

M. P . Franco Solarte Portilla lesionado y existir otra denuncia en su contra por el mismo punible, lo hace ser merecedor de una pena mayor y por ende no gozar de la libertad, por considerar que el mismo constituye un peligro para la comunidad.

Al respecto deberá mencionarse que la lógica de la justicia premial implica de alguna manera una serie de sacrificios, por así llamarlos, los que no puede medirse únicamente con la visión del quantum de la pena a imponer, como parece hacerlo la víctima, en tanto que aquellos, también se concentran, por un lado, en el deber que le asiste al Estado de impartir justicia sin desbordar los límites legales, y por otro, en el derecho que tiene el procesado de ser vencido en juicio para ser demostrada su responsabilidad, pero por los efectos del preacuerdo decide renunciar a su garantía constitucional de ser vencida su presunción de inocencia en un juicio oral y público; circunstancias que se consideran en el ámbito jurídico soportables y justificadas dentro de los postulados que imperan dentro de la sistemática procesal imperante. De cara al reproche incoado por la víctima se anticipa la Sala, como en

se consideran en el ámbito jurídico soportables y justificadas dentro de los postulados que imperan dentro de la sistemática procesal imp

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