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TSDJ PSO SP - 52001609903220170766700 NI 3388-(18-09-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 52001609903220170766700 NI 3388-(18-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN – MUERTE DEL PROCESADO: Procedencia de declarar la extinción de la acción penal, al haber ocurrido el fallecimiento del indiciado, por lo cual se dispone la preclusión de la indagación penal adelantada en su contra. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Interlocutorio de preclusión Delito : Prevaricato por omisión Imputado : Carlos Alberto Enríquez Palacios Radicación : 52001609903220170766700 N.I. 33889

Aprobación : Acta N° 2020-104 (septiembre 18 de 2020) San Juan de Pasto, dieciocho de septiembre de dos mil veinte Objeto del pronunciamiento Se ocupa el Tribunal de resolver la solicitud de preclusión elevada por el señor Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación, a favor del doctor CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ PALACIOS, a la sazón Fiscal 47 Seccional de Samaniego, contra quien se viene adelantando investigación por la comisión del delito de prevaricato por omisión.

AntecedentesAuto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 2 Relata el señor Fiscal que en el Despacho a su cargo cursa actuación en contra del doctor CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ PALACIOS por la supuesta comisión del delito de prevaricato por omisión, con fundamento en estos fácticos develados por el contenido de la carpeta puesta a disposición para

contra del doctor CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ PALACIOS por la supuesta comisión del delito de prevaricato por omisión, con fundamento en estos fácticos develados por el contenido de la carpeta puesta a disposición para este caso: A la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego arribó para lo de su competencia la información acerca de la captura en estado de flagrancia realizada al ciudadano de nombre José Olivio Quintero Obando, quien fuera sorprendido en la conducción de un vehículo automotor de placas NVG 776, en cuyo interior se encontró por miembros de la Policía Nacional una pistola calibre 25, declarada luego de la categoría de defensa personal y apta para disparar. Estos hechos tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 2:30 de la tarde del 19 de enero de 2009, en la vía que del municipio de Samaniego conduce a la vereda de “Obando”. Al día siguiente, quien regentaba para ese entonces el aludido despacho fiscal, doctor Jorge Humberto Burgos Vicuña, hizo petición a la Judicatura para la celebración de las audiencias preliminares de legalización de la captura y del elemento bélico incautado, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las que en efecto tuvieron ocurrencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego en función de control de garantías, donde para resaltar se dirá que se decretó ajustada a derecho la aprehensión del capturado –que fue apelada-, lo mismo que el procedimiento de incautación del arma en cuestión, no se impuso empero la medida cautelar impetrada.Auto Interlocutorio primera instancia – SPA

aprehensión del capturado –que fue apelada-, lo mismo que el procedimiento de incautación del arma en cuestión, no se impuso empero la medida cautelar impetrada.Auto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 3 La carpeta hace notar que después de esos actos judiciales, el 5 de febrero de 2009 se surtió interrogatorio con el imputado. Posterior a ello, ya el 14 de febrero de 2014 se evidencia la emisión de la Resolución 0054 por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto resolvió “solicitud de designación de fiscal por vencimiento de términos” que recayó en el doctor Julián Trujillo Lemos, quien fue el que dio cuenta a la Dirección que en el aludido asunto hasta la fecha en que asumió la regencia de la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego, que fue el 31 de octubre de 2013, no se había presentado escrito de acusación. Es así que el nuevo delegado presentó el aludido escrito el 10 de abril de 2014, y luego de múltiples aplazamientos pudo al fin realizarse la audiencia de formulación de acusación el 29 de septiembre de 2016 y se había programado la preparatoria para el 25 de abril de 2017, pero que llegado el momento de su celebración se puso de presente el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, que al ser probado, la señora Juez Penal del Circuito de Túquerres, quien había tenido que asumir la

fenómeno de la prescripción de la acción penal, que al ser probado, la señora Juez Penal del Circuito de Túquerres, quien había tenido que asumir la dirección del juzgamiento por impedimento presentado por su homólogo de Samaniego, decretó la preclusión por esa causa, disponiendo además compulsar copias de la actuación para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios que pudieron haber sido los causantes de que tal fenómeno prescriptivo se haya dado. En manos el caso del señor Fiscal Sexto delegado para el Tribunal, adelantó algunas diligencias que le llevaron a establecer que la inactividad que pudo generar la antedicha situación podría ser atribuible al doctor Carlos Alberto Enríquez Palacios y es así que inició su actuación investigativa para establecer eventual grado de responsabilidad penal con su comportamiento,Auto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 4 que podría ser el prevaricato por omisión. Ese aserto lo dedujo luego de allegar a su carpeta constancia emitida por la Oficina de Talento Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Regional Nariño, en donde se verifica que el doctor Enríquez Palacios estuvo al frente de la Fiscalía 47 de Samaniego desde el 22 de enero de 2009 -2 días después de haberse llevado a cabo la formulación de imputación en el señalado asuntohasta el 23 de agosto de 2013, fecha esta última en que el funcionario en comento fue trasladado.

días después de haberse llevado a cabo la formulación de imputación en el señalado asuntohasta el 23 de agosto de 2013, fecha esta última en que el funcionario en comento fue trasladado. No obstante, según certificado de defunción con número 380114 de la Organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, se sabe que el ciudadano CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ PALACIOS falleció el 24 de agosto de 2013. Este suceso fue el que llevó al delegado de la Fiscalía a elevar la solicitud de preclusión que nos ocupa. Las intervenciones en la audiencia de solicitud de preclusión

1. La Fiscalía El señor Fiscal Sexto delegado para esta Colegiatura en su intervención en audiencia efectuó en lo fundamental el mismo recuento acabado de hacer, y para demostrarlo arrimó los siguientes elementos de convicción:Auto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889

M.P . Franco Solarte Portilla 5 - Copia de la carpeta investigativa que se abrió por cuenta de los hechos que involucran la eventual responsabilidad penal del ciudadano José Olivio Quintero Obando por la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Allí están registradas todas las actuaciones surtidas desde que se puso al capturado a disposición de la Fiscalía 47 de Samaniego, la realización de las audiencias preliminares incluida la de formulación de imputación, la presentación del escrito de acusación y la audiencia correlativa, hasta que la señora Juez Penal del Circuito de Túquerres decidiera precluir la actuación

preliminares incluida la de formulación de imputación, la presentación del escrito de acusación y la audiencia correlativa, hasta que la señora Juez Penal del Circuito de Túquerres decidiera precluir la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. - Certificación de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Regional Nariño, en la cual consta los nombres de los funcionarios que ocuparon el cargo de Fiscal Seccional de Samaniego y en particular el tiempo en que el doctor CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ PALACIOS ocupó esa dignidad, entre el 22 de enero de 2009 y 23 de agosto de 2013. - Constancia emitida por la señora Mary Luz García Sánchez, Profesional de Gestión II de Talento Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Regional Nariño, con lo que se constata la vinculación del doctor CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ PALACIOS a la aludida entidad y su desempeño para el tiempo de los hechos como Fiscal 47 Seccional de Samaniego. Con esto se prueba la calidad de aforado del investigado. Anexó los actos administrativos respectivos y actas de posesión.Auto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 6 Con suficiente extensión y con la ayuda de jurisprudencia atinente al caso el señor Fiscal hizo notar cómo en efecto la acción penal estaba prescrita en el

Radicado: 2017-07667 N.I. 33889

M.P . Franco Solarte Portilla 6 Con suficiente extensión y con la ayuda de jurisprudencia atinente al caso el señor Fiscal hizo notar cómo en efecto la acción penal estaba prescrita en el asunto de marras, fenómeno que quedó estructurado antes incluso de la presentación del escrito de acusación. Adujo al cierre el peticionario que con el advenimiento de la muerte del imputado se ha configurado una causal de extinción de la acción penal, en específico la dispuesta en el numeral 1º del artículo 82 del Código Penal. Siendo así, se ha estructurado la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que habla de la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

2. Representante del Ministerio Público El señor representante de la sociedad comenzó por hacer referencia a la disposición constitucional del artículo 250 Superior, que entrega, entre otras cosas, la facultad a la Fiscalía para elevar peticiones de preclusión. Dijo que el caso resulta claro, porque con prueba suficiente, esto es el certificado de defunción, se ha demostrado el deceso del doctor CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ, amén de que su muerte constituyó un “hecho notorio”.

Adveró que si bien el peticionario adujo otras piezas investigativas que develan la calidad foral del investigado y la carpeta donde se aprecia lo actuado en el asunto que dio origen a este caso, el punto medular radica en el establecimiento de la muerte del indiciado, que constituye causal de extinción

develan la calidad foral del investigado y la carpeta donde se aprecia lo actuado en el asunto que dio origen a este caso, el punto medular radica en el establecimiento de la muerte del indiciado, que constituye causal de extinción de la acción penal de conformidad con lo reglado en el artículo 82 numeral 1ºAuto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 7 del Código Penal y por esa vía se erige plausible la emisión de la preclusión como fue solicitado por el ente instructor.

3. El Defensor Señaló que estamos en presencia de una “situación objetiva” de preclusión, consistente en el fallecimiento del investigado, lo que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 332 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, merced ello a que no hay lugar a continuar con el ejercicio de la acción penal.

También expuso, como fue advertido por el señor Fiscal petente, que según lo investigado la inactividad del asunto que desencadenó la prescripción de la acción penal en cuestión es atribuible al doctor ENRÍQUEZ PALACIOS, sin que ningún otro funcionario que estuvo al mando de la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego pueda haber tenido incidencia en la ocurrencia del susodicho fenómeno prescriptivo. Con eso pidió a la Sala despachar favorablemente la petición preclusiva elevada por la Fiscalía. Consideraciones de la Sala Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver la petición de preclusión instada en esta oportunidad, por cuenta

Consideraciones de la Sala Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver la petición de preclusión instada en esta oportunidad, por cuenta de una investigación adelantada en contra de un aforado, esto es, un fiscal delegado ante los juzgados penales de circuito.Auto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 8 Así, habrá de determinar si el señor Fiscal Sexto delegado ante esta Corporación pudo demostrar la causal preclusiva que invocó. Antes de adentrarnos en el tema concreto, conviene precisar que el ordenamiento procesal penal vigente, en sus artículos 331 a 335, reglamenta la figura de la preclusión de la investigación. Ahí se consigna con merecido detalle que el juez de conocimiento en cualquier momento procesal por solicitud de la Fiscalía y, bajo algunas causales también la defensa y Ministerio Público, puede dictar una providencia de esa especie , la que, bajo la égida penal acusatoria, deberá adoptarse en audiencia y advirtiéndose que la decisión que acepte la petición, contará con los efectos de cosa juzgada y fuerza vinculante por tratar un tema de fondo. Se dice en aquella normatividad, que la figura de la preclusión será aplicada a favor del presunto infractor de la ley penal, siempre que se acredite una de las circunstancias taxativamente contempladas para el efecto.

normatividad, que la figura de la preclusión será aplicada a favor del presunto infractor de la ley penal, siempre que se acredite una de las circunstancias taxativamente contempladas para el efecto. La posibilidad de que la Judicatura consienta un pedido así conforme a las específicas hipótesis contempladas, está afincada en la existencia de un convencimiento inequívoco indicativo de la ausencia de mérito para acusar, que desde luego lo proporciona la solvencia, suficiencia y aptitud de la argumentación de tipo fáctico y jurídico, edificada en medios demostrativos que atestigüen acerca de los elementos integradores de la causal invocada, carga suasoria que de no satisfacerse, conduce inexorablemente a su denegación, conminando al ente investigador a seguir adelantando las actividades que le son propias1 o concluir nuevamente que la acción penal no puede ser proseguida2 3. 1 CSJ SP. 22 abril 2015. Rad. 45.138. 2 CJS SP. 24 julio 2013. Rad. 41.604. 3 CSJ SP. 22 abril 2015. Rad. 45.138.Auto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 9 En virtud de las anteriores precisiones, queda claro que se erige como una carga ineludible para la Fiscalía en todos los eventos, demostrar la causal invocada, lo que implica entregar a la judicatura que valora el asunto, los elementos de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, que respalden el pedimento preclusivo.

invocada, lo que implica entregar a la judicatura que valora el asunto, los elementos de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, que respalden el pedimento preclusivo. Ahora bien, conforme con el artículo 331 ejusdem, es requisito sin el cual no se puede proferir providencia que declare la preclusión de la investigación, el señalamiento por parte de la Fiscalía de la carencia de mérito para continuar con la acusación 4, a lo que por supuesto debe sumarse el fundamento en alguna de las causales establecidas, la que a su vez deberá ser invocada en la respectiva solicitud ante el juez de conocimiento y que será la que logre marcar los linderos para la resolución judicial adoptada. Tales causales son: “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.” Puntualicemos ahora que en el presente asunto el ente acusador solicitó y sustentó su petición basándose en la causal 1ª de las nombradas, aquella que prescribe “la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, porque ha acaecido la muerte del indiciado.

Dígase de entrada que sin que sea menester que el Tribunal se adentre en las razones que llevaron a la delegada de la Fiscalía a iniciar su actividad

penal”, porque ha acaecido la muerte del indiciado. Dígase de entrada que sin que sea menester que el Tribunal se adentre en las razones que llevaron a la delegada de la Fiscalía a iniciar su actividad 4 Artículo 250 Superior. El cual obliga al ente acusador a investigar hechos delictuales, siempre y cuando existan motivos suficientes que acrediten la existencia del hecho ilícito, mediando siempre la claridad de hechos jurídicos penalmente desaprobados.Auto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 10 investigativa en este asunto, porque deviene jurídicamente innecesario, lo que sí resulta determinante es que el peticionario de esta audiencia pudo demostrar con solvencia que la persona contra quien viene ejerciendo su acción penal, un funcionario aforado según lo constató también, ha fallecido. Entre el material demostrativo que fue aducido en este diligenciamiento refulge, para lo que es de interés para decidir, el Certificado de Defunción identificado con el número 380114 emitido por la señora María Eugenia Acosta Caicedo, perteneciente a la Organización Electora Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se consigna con nitidez que el ciudadano CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 12974464 falleció a las 18:30 horas del 24 de agosto de 2013 en el municipio de Samaniego (Nariño). Habrá que advertirse que rige para todo sistema democrático de Estado un

ciudadanía número 12974464 falleció a las 18:30 horas del 24 de agosto de 2013 en el municipio de Samaniego (Nariño). Habrá que advertirse que rige para todo sistema democrático de Estado un principio que, aunque elemental si se quiere, de insoslayable comprensión empero porque hunde raíces en la concepción de que la responsabilidad penal es personalísima y por esa senda no admite la posibilidad de que sean otros, familiares, por ejemplo, que carguen con el peso de actos ajenos. Así, desaparecido el que puede ser el protagonista principal del proceso, el Estado está inexcusablemente compelido a desatenderse de la incriminación hecha en su contra. Eso desde el punto de vista jurídico, porque desde la óptica moral, proseguir con una actuación en contra de un individuo ya muerto, es fomentar injusticia para la memoria del inculpado y oprobio al sentimiento de su familia, merced ello a que una investigación es solo eso, apenas una expectativa de responsabilidad, pues habrá de entenderse que la conclusión de la misma bien puede reportarse con la aducción de elementos persuasivos que descarten cualquier compromiso penal del investigado.Auto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 11 Sin vacilación se dirá que estas son las motivaciones que llevaron al legislador a implantar la causal 1ª en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, porque no tiene cabida el inicio de un trámite investigativo o de juzgamiento si

legislador a implantar la causal 1ª en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, porque no tiene cabida el inicio de un trámite investigativo o de juzgamiento si la persona inculpada ha muerto, o proseguirlo cuando tal suceso se ha verificado estando, como aquí, en curso el diligenciamiento. Por último, conviene precisar que el peticionario hizo conocer los elementos de juicio que dieron lugar a que adelantara su investigación, actitud que atiende con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 828 de 2010, que obliga a ese proceder para garantizar el derecho de las víctimas. Por modo que, si más argumentos que se necesiten, estando probada suficientemente la causal que el delegado de la Fiscalía invocó, se procederá conforme a su pedido. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Penal, Resuelve: Decretar la preclusión de la investigación en este asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se notifica en estrados y se hace saber que contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de ley.Auto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 12 Cópiese y cúmplase, Franco Solarte Portilla Magistrado Héctor Roveiro Agredo León Magistrado 1030 Blanca Lidia Arellano Moreno MagistradaAuto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 13

Héctor Roveiro Agredo León Magistrado 1030 Blanca Lidia Arellano Moreno MagistradaAuto Interlocutorio primera instancia – SPA Radicado: 2017-07667 N.I. 33889 M.P . Franco Solarte Portilla 13

REGISTRO DE PROYECTO No. 113

EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES

LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19, y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado en el asunto de la referencia. Pasto, 18 de septiembre de 2020.

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