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TSDJ PSO SP - 520016099032201711503-01 NI 30247-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 520016099032201711503-01 NI 30247-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PRECUERDO – En convenios sin base factual, se puede acordar la eliminación de la circunstancia de agravación para efectos de dosificación punitiva.

PREACUERDO / REBAJA DE PENA: No resulta desproporcionada hasta de un 50% por allanamiento de cargos.

“(…) por cuanto solo para efectos de dosificación punitiva se elimina la circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2 del artículo 119 del Código Penal, lo cual es perfectamente viable a la luz del articulo 350 numeral 1 d e la Ley 906 de 2004 como forma de avenencia, (…) En este orden de ideas, es viable como forma de convenio entre las partes abolir la circunstancia de agravación para permitir una punibilidad rebajada, se itera solo es con fines de imposición de la pena, p or cuanto el comportamiento realizado siempre será de lesiones personales dolosas agravadas, por ende, la atención debe centrarse por la judicatura en la pena con el fin que no sea una rebaja desproporcionada para que no vaya a reflejar un desaprestigiamie nto de la justicia.

Se trata de una rebaja del 50% que en esencia corresponde con la rebaja que por el momento procesal había procedido en virtud de un allanamiento a cargos, por ende, se entiende que no resulta desproporcionada y que su aprobación por la primera instancia se ajusta al principio de legalidad y a los criterios jurisprudenciales que hoy ha sentado nuestra máxima Corporación”.

FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Le corresponde a la Fiscalía General de la Nación definir la acusación, escogiendo en los tipos penales establecidos con correspondencia a la situación fáctica ocurrida, teniendo en cuenta todas las

FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Le corresponde a la Fiscalía General de la Nación definir la acusación, escogiendo en los tipos penales establecidos con correspondencia a la situación fáctica ocurrida, teniendo en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

“La inconformidad de la representación judicial de víctimas radica en que no se tuvo en cuenta el hecho que por un periodo de tiempo el agresor le impidió salir para acudir a un centro hospital a recibir la atención medica que requería y que su salud estaba bastante deteriorada, al respecto como antes se dijo, este accionar no hace parte de los hechos sucedidos el 3 de septiembre de 2017, por tanto no puede conexarse, por la facultad constitucional será el ente instructor quien debe analizar si tal accionar puede configurar comportamiento delictivo alguno”.

PRUEBA PERICIAL – Objeción del dictamen: En caso de inconformidad con el dictamen médico aportado por el INML, lo adecuado era allegar otra valoración que controvirtiera el existente.

“Respecto a su estado de salud, el dictamen médico que le permitió tomar decisiones en torno a la adecuación típica al ente fiscal fue el allegado por el INML (…). Si lo que se quiere indicar es que su estado de salud es más grave de lo ahí señalado, lo procesalmente adecuado era realizar otra valoración por parte de la víctima que confute la base de opinión pericial existente y debía presentarse al fiscal antes del preacuerdo, ya que, si se va al trámite de este procedimiento abreviado, correspondería con la figura de la objeción del dictamen que en audiencia se produzca. También era procedente

la base de opinión pericial existente y debía presentarse al fiscal antes del preacuerdo, ya que, si se va al trámite de este procedimiento abreviado, correspondería con la figura de la objeción del dictamen que en audiencia se produzca. También era procedente como lo argumenta el apelante la aclaración o en un dado caso la adición al documento base de opinión pericial, pero debía de solicitarlo a la fiscalía para que se en rutara al perito del INML, lo cual tampoco sucedió.

(…) Aunado que en la sistemática procesal penal existe el principio de la preclusividad de los actos procesales, que indica que las actuaciones deben surtirse en el momento oportuno, dado que el emitirs e una decisión o terminar una etapa procesal fenece la posibilidad de reclamación alguna”.Proceso N°: 520016099032201711503-01

Número interno: 30247

Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 520016099032201711503-01

No. Interno : 30247

Conducta Punible : Lesiones Personales Dolosas Acusados : Jairo Aníbal David Decisión : Confirma sentencia recurrida Aprobado : Acta No. 60 de 12 de abril de 2021

San Juan de Pasto, quince de abril de dos mil veintiuno Hora (02:00 p.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Aprobado : Acta No. 60 de 12 de abril de 2021

San Juan de Pasto, quince de abril de dos mil veintiuno Hora (02:00 p.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde que la Sala decida el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima Yaneth López Bárcenas , contra la sentencia del 1º de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, que conden a a Jairo Aníbal David como autor responsable a título de dolo del punible de Lesiones Personales Dolosas, imponiéndole como pena principal 1 6 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal.

El motivo de inconformidad del apelante radica en que la sentencia se emite producto de un preacuerdo en el que por el convenio se elimina la causal de agravación contenida en el artículo 119 inciso 2º del código penal.

1. Supuestos fácticos

De conformidad con las entrevistas recaudadas, los hechos suceden el día 3 de septiembre de 2017 en la vereda Garcés Bajo del municipio de La Florida (Nariño), lugar en el cual se presentaban unas festividades dada la terminación del campeonato de microfutbol, sitioProceso N°: 520016099032201711503-01

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al cual concurre Jairo Aníbal David dada su afición a tal deporte y lo

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al cual concurre Jairo Aníbal David dada su afición a tal deporte y lo hace en compañía de sus hijas Y. T y A. S y la madre de ellas Yaneth López Bárcenas, de quien un año atrás se había separado. Luego de las actividades deportivas deciden fest ejar para lo cual ingieren bebidas embriagantes y acompasados con la música bailan, actividades de las cuales Jairo y Yaneth juntos participan, a las primeras horas de la fecha expuesta la pareja decide salir del recinto en el cual se encuentran y metros m ás adelante sin la presencia de otras personas Jairo empieza a golpear a Yaneth propinándole puños en la cara y cuerpo, que la hacen caer para continuar dándole patadas en su cuerpo, es cuando se da cuenta la hija Y.T., y por las voces de auxilio llegan ve cinos del sector y que departían para detener al agresor mientras se llevaban a la dama a casa de la señora Ruby donde luego de unos minutos recobra su conocimiento y le proporcionan los primeros auxilios.

De estos hechos solo el 24 de noviembre de esa an ualidad se presenta el denuncio siendo enviada la víctima al INML para su reconocimiento médico, el cual con fecha 27 de noviembre de 2017 describe las lesiones y aclara que tuvo en cuenta unas fotos que le presentaron de aquellas días siguientes a la fecha de ocurrencia, para definir una incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas.

2. Actuación procesal y sentencia recurrida

describe las lesiones y aclara que tuvo en cuenta unas fotos que le presentaron de aquellas días siguientes a la fecha de ocurrencia, para definir una incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas.

2. Actuación procesal y sentencia recurrida

2.1 Dados los fácticos exhibidos, el día 3 de julio de 2019 el delegado de la fiscalía, conforme lo estatuye el artículo 536 de l procedimiento penal da traslado a Jairo Aníbal David del escrito de acusación con la información sobre la posibilidad del allanamiento a los cargos que por el delito de lesiones personales dolosas agravadas del artículo 111, 112 inciso 1º y 119 inciso 2º del código penal se le presentaban, cuya pena sería de 32 a 72 meses de prisión.Proceso N°: 520016099032201711503-01

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2.2 Cumplido el traslado anterior, p or reparto la actuación le corresponde adelantarla al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, el 5 de julio de 2019 , quien fijo fecha p ara la audiencia concentrada el 28 de agosto siguiente, la cual en varias oportunidades se aplaza hasta que el día 10 de agosto de 2020 cuando se iba a realizar la audiencia concentrada se presentó un preacuerdo entre las partes, audiencia que debe ser continuada el 28 de ese mes fecha en la que por considerar la falta de representación técnica de la víctima se suspende para continuar el día 21 de septiembre en la que se da trámite al recurso interpuesto por la

de ese mes fecha en la que por considerar la falta de representación técnica de la víctima se suspende para continuar el día 21 de septiembre en la que se da trámite al recurso interpuesto por la representación judicial de víctimas el cual se declara desierto, se continúa con la audiencia de individualización de pena, para emitir la sentencia el 1º de octubre de 2020.

2.3. En la providencia materia de apelación, la a quo reseñó los antecedentes del asunto, la individualizó e identificó al procesado, sintetizó el trámite impartido, el contenido del preacuerdo celebrado entre las partes, y con ello, sentó las consideraciones del caso.

Así, comenzó por efectuar un análisis y valoración de la prueba, indicando que, en el caso, el imputado fue enterado de los hechos por los cuales fue imputado, la correspondiente adecuación jurídica y las consecuencias de la misma, esto, con la asistencia del defensor, y que, resolvió aceptar su responsabilidad vía preacuerdo.

Luego recordó que la conducta por la que se juzga al procesado y reseñó los medios de convicción allegados para acreditar la real ocurrencia de esta y la responsabilidad penal de Jairo Aníbal David, a lo que se suma que aquel aceptó de manera libre, consiente, voluntaria y con asesoría de su defensor, los cargos endilgados.Proceso N°: 520016099032201711503-01

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Explicó además que el hecho se reputa a título de dolo, siendo que el

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Explicó además que el hecho se reputa a título de dolo, siendo que el procesado conocía de los hechos constitutivos de infracción y aun así dirigió su actuar a la misma, esto, con capacidad para conocer de la incorrección de la conducta; además, explica que la conducta resulta antijurídica, pues se afectó la integridad personal de la víctima al punto que le generó una incapacidad médico legal definiti va de 20 días, al tiempo que para Jairo Aníbal no media ninguna causal de ausencia de responsabilidad.

Luego, efectuó la calificación jurídica de los hechos, indicando que habrá que sancionarse por el delito de lesiones personales contenida en el artícul o 111 de CP, encuadrado en la descripción típica del artículo 112 de esa codificación, señalando además que se impondría una pena acceso de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y conforme a lo preacordado, se suspendería la ejecución de la pena.

Frente a la dosificación punitiva, recordó que una de las bases del preacuerdo fue el pacto sobre la pena a imponer, indicó que el Juzgado debía sujetarse al mismo, sin efectuar análisis alguno para determinar l os cuartos de movilidad, ciñéndose a establecer si lo acordado se encuentra dentro de los límites mínimo y máximo; así, encontró procedente establecer una pena de 16 meses de prisión.

Claro lo anterior, procedió a determinar si en el caso se cumplen los

acordado se encuentra dentro de los límites mínimo y máximo; así, encontró procedente establecer una pena de 16 meses de prisión.

Claro lo anterior, procedió a determinar si en el caso se cumplen los presupuestos para conceder el subrogado penal contenido en el artículo 63 del CP en favor del procesado, indicando que, en efecto, se cumple con el requisito objetivo, pues la pena a imponer no supera los 4 años de prisión, no se cuenta con antecedentes pe nales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, se acreditó el arraigo y el delito objeto de juzgamiento no se encuentra enlistado en el artículo 68ª inciso 2° de la Ley 599 de 2000.Proceso N°: 520016099032201711503-01

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Así, resolvió conceder a condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos (2) años, dejando claro que no se está frente a una libertad absoluta, sino que se encuentra supeditada al cumplimiento especifico de un as obligaciones previstas en el artículo 65 del CP.

3. Argumentos del recurrente y no recurrentes

3.1. Argumentos del Representante de Víctimas como recurrente1

Inconforme con la determinación, el señor Representante Judicial de Víctimas, interpone recurso de apelación; para el efecto, comenzó por indicar que la señora Fiscal tenía varios elementos probatorios, entre ellos, la noticia criminal y las entrevistas.

Inconforme con la determinación, el señor Representante Judicial de Víctimas, interpone recurso de apelación; para el efecto, comenzó por indicar que la señora Fiscal tenía varios elementos probatorios, entre ellos, la noticia criminal y las entrevistas.

Explica que las lesiones causadas a su prohijada fueron graves; no obstante, el dictame n médico legal se emitió con base en unas fotografías aportadas por aquella, siendo esa la base para determinar una incapacidad de 20 días, señalando que tal concepto carece de seriedad y prudencia, pues para su emisión debió efectuarse un reconocimiento y así determinar si existieron secuelas o una incapacidad mayor, dejando claro que de la denuncia y la entrevista de la hija de la víctima puede extraerse la gravedad de las lesiones, al punto que la agraviada no podía levantarse de la cama.

Agrega que el procesado, bajo amenazas, impidió que se lleve a la víctima al médico, llevando hasta su casa a una persona para que se encargue de las lesiones y una enfermera, todo ello con el fin de ocultar las evidencias, incurriendo así en otras conductas punibles.

1 Audiencia de lectura de fallo de 1 de octubre de 2020, minuto 32:59Proceso N°: 520016099032201711503-01

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Afirma que en el caso se está frente a unas lesiones personales dolosas que tienen el agravante de haberse causado a una mujer por el hecho de ser mujer, empero, existiendo elementos no se

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Afirma que en el caso se está frente a unas lesiones personales dolosas que tienen el agravante de haberse causado a una mujer por el hecho de ser mujer, empero, existiendo elementos no se implementó el agravante, realizando un preacuerdo que desconoce los derechos de la víctima y transgresor del principio de legalidad y debido proceso, generando una nulidad de lo actuado.

Con basen en lo anterior solicitó que se acepte el recurso de apelación y se remita el asunto al superior a fin de que se encuadre la conducta delictiva con los hechos, esto, en garantía de los principios en reseña.

3.2. Fiscalía Sexta Local como no recurrente2

La delegada de ente acusador se refirió al recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, llamando la atención a ese apoderado en el sentido de acoger las obligaciones que como interviniente se le han endilgado, explicando que jamás presentó reparo frente a los elementos recogidos, sumado a que nunca se presentó en ese Despacho, al tiempo que la víctima só lo acudió en dos oportunidades, una de ellas, con el objeto de rendir una entrevista.

Indicó que no era procedente efectuar un reparo sobre el examen médico legal, pues el mismo lo emitió un perito en la materia, por lo que debía ceñirse a lo expuesto en dicho concepto; agrega que, si existió inconformidad por parte de la víctima, debió solicitar una nueva valoración, pero que eso no se dio, y que si bien cuando se da una incapacidad provisional el lesionado es requerido para efectuar una

existió inconformidad por parte de la víctima, debió solicitar una nueva valoración, pero que eso no se dio, y que si bien cuando se da una incapacidad provisional el lesionado es requerido para efectuar una nueva valoración, en el caso no se requirió en tanto que se emitió una incapacidad definitiva inferior a 30 días.

2 Audiencia de lectura de fallo de 1 de octubre de 2020, minuto 41:35Proceso N°: 520016099032201711503-01

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Explica que dicho concepto fue el que sirvió de fundamento para calificar la conducta, y que, además, se estableció el agravante contenido en el inciso segun do del artículo 119 que dobla las penas en los eventos en que la agresión se efectúe por el hecho de ser mujer; no obstante, luego de explicar en qué consiste la figura del preacuerdo, señaló en el caso, ciñéndose a los reglamentos que ha emitido el Fiscal General de la Nación, suscribió un preacuerdo con el procesado, otorgando como compensación a la aceptación de cargos y de ello la economía procesal, la eliminación del agravante inicialmente imputado, beneficio que de no ser por la modalidad adoptada, no hubiere podido ser alcanzado, siendo esa la esencia de la justicia negociada.

Con lo anterior deja claro que en el caso no se está frente a un preacuerdo ilegal y que lo que busca la representación de víctimas es justificar la inoperancia en el actuar d entro del asunto, pues, las

la justicia negociada.

Con lo anterior deja claro que en el caso no se está frente a un preacuerdo ilegal y que lo que busca la representación de víctimas es justificar la inoperancia en el actuar d entro del asunto, pues, las objeciones sobre el dictamen médico legal debieron debatirse en la etapa de indagación.

En cuanto al argumento tendiente a indicar que las penas impuestas son bajas, indicó que para el efecto se remitió al código penal y se ubicó en el cuarto mínimo, del cual legalmente debía partir si en cuenta se tiene que el procesado no cuenta con antecedentes penales.

Finalmente solicitó que se declare desierto el recurso en tanto que la argumentación del representante de víctimas se dirigió únicamente a mostrar su inconformidad con el dictamen de medicina legal, para lo cual, ya no hay espacio.Proceso N°: 520016099032201711503-01

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3.3. La defensa de Jairo Aníbal David como no recurrente3

El apoderado judicial del procesado solicita que declare desierto el recurso de apelación bajo la consideración de que no se cumplió con la carga argumentativa requerida, en tanto que no se controvirtió los fundamentos de la decisión de primera instancia sino el contenido de un examen médico legal, evidenciándose así un desconocimiento del sistema penal acusatorio, solicitando la declaratoria de desierto del recurso.

Explica que en el caso debe aplicarse el principi o de la mejor evidencia, y que, para efectos de acreditar una lesión, la misma se

sistema penal acusatorio, solicitando la declaratoria de desierto del recurso.

Explica que en el caso debe aplicarse el principi o de la mejor evidencia, y que, para efectos de acreditar una lesión, la misma se circunscribe al concepto que emita un médico.

Alude a la preclusividad de los actos procesales e indica que la oportunidad para debatir el contenido del examen médico legal ya feneció, esto, al margen de que no se presentó argumento técnico alguno para debatir la legalidad de este más allá de una inconformidad basada en suposiciones.

Agrega que en la audiencia concentrada a la que fueron convocados, de manera inicial, la a quo los invitó a manifestar si existían nulidades en el asunto, a lo que el representante de víctimas manifestó que no, por lo que sorprende que sea ahora, con la sentencia, que se indique existe una, esto, por fuera de la oportunidad para debatirla y sin establecer cuál de las causales taxativamente establecidas para el efecto es la que se configura en el caso.

Manifiesta que en el caso es evidente una falta de cumplimiento del representante de víctimas a las obligaciones que se le imponen, pues además de mantener una actitud pasiva en el curso del proceso,

3 Audiencia de lectura de fallo de 1 de octubre de 2020, minuto 59:00Proceso N°: 520016099032201711503-01

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acudió casi tres años después a debatir un dictamen médico legal

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acudió casi tres años después a debatir un dictamen médico legal cuando ya la oportunidad para el efecto había desaparecido; además, que incumplió con la obligación de guardar debido respeto frente a las partes e intervinientes en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima Yaneth López Bárcenas en contra de la sentencia del 1º de octubre de 2020 emitida por el Juzgado Pr imero Penal Municipal de Pasto, c onforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. El problema a resolver

Conforme la argumentación presentada por el representante judicial de la víctima debe la Sala definir si en este trámite abreviado se presentan irregularidades que tengan la trascendencia de retrotraer la actuación o por el contrario la sentencia se encuentra soportada en la legalidad del proceder.

3. Los Preacuerdos en el Sistema Penal Acusatorio.

Debe la Sala manifestar que el instituto de los preacuerdos en la sistemática procesal penal adversarial que bajo la égida de la Ley 906 de 2004 nos gobierna, corresponde a un modelo de justicia premial como una forma de terminación anticipada, pero con absoluto respeto por los derechos y garantías de las partes.Proceso N°: 520016099032201711503-01

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como una forma de terminación anticipada, pero con absoluto respeto por los derechos y garantías de las partes.Proceso N°: 520016099032201711503-01

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Encuentran su consagración en los artículos 348 y siguientes del procedimiento penal, que desde su inicio define la filosofía que siempre debe imperar en la realización de los preacuerdos y no son otros que la humanización de la actuación procesal y de la pena, la pronta y cumplida justicia, lograr la solución de los conflictos sociales generados por el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados, la participación del imp utado en la definición de su caso, pero hay otras dos azas importantes finalidades que deben ser el norte de toda negociación a saber, el aprestigiamiento de la administración de justicia y evitar su cuestionamiento , en este contexto deben realizarse los p reacuerdos, cualquier pretensión de desbordar este marco conlleva la vulneración a garantías fundamentales.

Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia SU 479 de 2019 dijo: “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecionaly eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecionalreglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria.”Proceso N°: 520016099032201711503-01

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Las negociaciones n o son una figura novedosa en la legislación procesal penal del sistema acusatorio, en los procedimientos que a lo largo de la historia han regido el procedimiento penal se han consagrado variadas formas de negociación cuyo propósito si resulta acorde con la normatividad actual que consiste en la terminación abreviada que conlleve una economía en la actuación y dando aplicación al principio de la celeridad.

Pero como toda actuación procesal se exige que la decisión se encuentre fundada en elementos materiales probatorios debidamente recaudados y con respecto por la cadena de custodia, es por lo que el artículo 327 del procedimiento penal en su parte final indica que

Pero como toda actuación procesal se exige que la decisión se encuentre fundada en elementos materiales probatorios debidamente recaudados y con respecto por la cadena de custodia, es por lo que el artículo 327 del procedimiento penal en su parte final indica que solo es procedente los preacuerdo cuando exista un mínimo de pruebas que permitan inferir la tipicidad de la conducta y la autoría o participación, lo cual hace parte del debido proceso habida consideración que es la forma como anticipadamente se da por finalizada la actuación procesal.

En lo que respecta a la exigencia probatoria vemos que guarda coherencia con lo dispuesto en los artículos 350 y 351 ibidem cuando se indica que el preacuerdo puede realizarse sobre los hechos imputados, lo cual da garantía que sobre esa base fáctica debe construirse la negociaci ón entre las partes, sin desconocer las circunstancias que la rodearon.

Lo anterior permite establecer que una arista que resulta principal en la realización de los preacuerdos es que conlleva la aceptación de la responsabilidad penal por el imputado o ac usado respecto del tipo penal que se le enrostra, en otras palabras, no puede existir manifestación preacordada para que exista un pronunciamiento por la judicatura que conlleva la absolución a quien se investiga.Proceso N°: 520016099032201711503-01

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Sobre las formas de negociación se han entendido varias es así como la jurisprudencia indica:

“El más básico y que encuentra su símil en el allanamiento a cargos –

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Sobre las formas de negociación se han entendido varias es así como la jurisprudencia indica:

“El más básico y que encuentra su símil en el allanamiento a cargos – salvo porque este es de carácter unilateral - consiste en la aceptación pura y simple de los cargos formulados al acusado, que en contraprestación recibe una rebaja de una proporción fija en «la pena imponible» (artículos 293 y 351, inciso primero).

Los demás implican negociaciones sobre i) «los hechos imputados y sus consecuencias» (artículo 351) o ii) «los términos de la imputación» (artículo 350, inciso primero), la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico» (artículo 350, inciso segundo, numeral primero) o la tipificación de la conducta «de una forma específica con miras a disminuir la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo). 4

Doctrinariamente también se indican las modalidades: Preacuerdo sin rebaja de pena, preacuerdo simple, preacuerdo con eliminación de causal de agravación punitiva específica, preacuerdo con eliminación d e un cargo específico, preacuerdo con degradación, preacuerdo por readecuación típica o aceptación de un delito “relacionado con pena menor”5

Se deduce que las formas como se denomine el preacuerdo pueden variar, pero siempre deben estar ajustadas a los parámetros determinados por la Ley y la jurisprudencia, que establecen el respecto por las garantías fundamentales, al extremo que se ha dicho que lo acordado por el fiscal y la defensa obliga al juez con la

variar, pero siempre deben estar ajustadas a los parámetros determinados por la Ley y la jurisprudencia, que establecen el respecto por las garantías fundamentales, al extremo que se ha dicho que lo acordado por el fiscal y la defensa obliga al juez con la excepción que si tal negociación vulnera estos d erechos fundamentales tiene la facultad para no aprobar dichos acuerdos.

4 CSJ. Sala Penal radicado 47732 del 23 de noviembre de 2016 5 Obra: Preacuerdos y Negociaciones. Nelson Saray Botero y Sonia Patricia Uribe. Ed Leyer.

2017. Páginas 187 a 191Proceso N°: 520016099032201711503-01

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