TSDJ PSO SP - 520016099032201711964-01-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016099032201711964-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PREACUERDO / VARIACIÓN DE CALIFICACIÓN JURÍDICA: Facultad de la Fiscalía de realizar de forma unilateral la readecuación de la calificación jurídica, sin que ello conlleve de forma oculta una sustancial rebaja punitiva en materia de preacuerdos.
Prohibición de intromisión del juez en la labor del Fiscal: excepciones.
“En tal sentido, únicamente, es dable la ejecución de un control de legalidad sobre las variaciones aplicadas a la calificación jurídica del punible perseguido en los casos jurisprudencialmente señalados, y que tienen su sustento en el respeto por los derechos y garantías de los sujetos procesales e intervinientes con clara aplicación a la norma procedimental (Art. 351 -4) cuando faculta al Juez para apartarse de los preacuerdos suscritos siempre que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA: Ausencia de análisis juicioso de los elementos materiales por parte del ente acusador.
“(…) de los elementos relaciona dos con que contaba la FGN antes de la presentación del escrito de acusación no había uno que le permitiera mutar la calificación jurídica que en la formulación de imputación se había dado a este comportamiento, por cuanto la víctima ha sido coherente en s u descripción de la forma como suceden los hechos y de igual manera siempre dio a conocer al ente instructor lo que de tiempo atrás venia sucediendo en el entorno donde ella vivía”.
“Lo anterior da cuenta que la variación que se ha presentado en esta investigación penal de feminicidio agravado a homicidio agravado reconociendo la atenuante de la ira e intenso dolor como cambio unilateral del ente instructor, no tiene un verdadero
“Lo anterior da cuenta que la variación que se ha presentado en esta investigación penal de feminicidio agravado a homicidio agravado reconociendo la atenuante de la ira e intenso dolor como cambio unilateral del ente instructor, no tiene un verdadero análisis juicioso de los elementos materiales con que cuenta y que eviden temente conlleva la clara afectación a los derechos y garantías de la víctima, que tal como lo dice la A quo, esconde un beneficio punitivo el cual no puede ser tan amplio de acuerdo con la Ley 1761 de 2015 en su artículo 5º dado que los hechos imputados n o pueden ser objeto de variación”.
DELITO DE FEMINICIDIO - Elementos para su configuración.
“Se trata de un delito que contiene particularidades especiales para su configuración donde debe tenerse en cuenta para su sanción el contexto de violencia, de cualquier forma que se produce en contra de la mujer, dados los ambientes de dominación y discriminación sistemáticos que generan agresiones y que durante muchos años se ha pretendido pasar por alto estos escenarios y llegar a conclusiones qu e no corresponde, por tanto desde ya la Sala quiere indicar que no se puede desestimar el contexto de violencia en que ha vivido la víctima con su agresor”.
DELITOS DE FEMINICIDIO Y HOMICIDIO – Diferencias.
“De esta manera resultan claras las diferencias entre los delitos de homicidio y feminicidio, que se concretan en el sujeto pasivo calificado, en el elemento subjetivo del tipo penal y en las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar como se desarrolla que por ello debe entenderse su ejecución no resulta instantánea, sino desarrollada en el tiempo, en el cual se discrimina, se hacen manifestaciones de
del tipo penal y en las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar como se desarrolla que por ello debe entenderse su ejecución no resulta instantánea, sino desarrollada en el tiempo, en el cual se discrimina, se hacen manifestaciones de instrumentalización, de posesión, se esbozan criterios sexistas”.Proceso N°: 520016099032201711964-01
No. Interno: 25269
Delito: Feminicidio agravado tentado
Acusado: Diego James Ortega Guerrero
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 520016099032201711964-01
No. Interno : 25269
Conducta Punible : Feminicidio Tentado Acusado : Diego James Ortega Guerrero Decisión : Auto confirma Aprobado : Acta Nº 34 de 5 de marzo de 2021
San Juan de Pasto, diez de marzo de dos mil veintiuno (Hora: 09:00 am)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del asunto en contra el auto interlocutorio del 26 de agosto de 201 9, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (N) con funciones de conocimiento, que no aprobó el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el acusado Diego James Ortega Guerrero investigado por el delito de Feminicidio en grado de tentativa.
El motivo de inconformidad de l apelante radica en no aceptar el
entre el ente acusador y el acusado Diego James Ortega Guerrero investigado por el delito de Feminicidio en grado de tentativa.
El motivo de inconformidad de l apelante radica en no aceptar el cambio de imputación jurídica otorgada como un delito de homicidio agravado tentado contemplado en el preacuerdo , buscando en consecuencia bajo la segunda instancia procesal, la revocatoria del auto por parte de la Judicatura y la correspondiente aprobación del pacto celebrado entre las partes.
1. Supuestos fácticos
Se condensan de los expuesto en el escrito de preacuerdo presentado por la FGN y aluden a lo sucedido el día 3 de diciembre de 2017 aproximadamente a las 23:30 horas en el barrio Niño JesúsProceso N°: 520016099032201711964-01
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de Praga de esta ciudad, en la casa de habitación de la señora S.Y.S.P., quien departía con un tío de nombre Rogelio y con el señor Jeison Bolaños; que momentos después de que se ausentó el primero, el segundo decidió abandonar el inmueble, momento que es enfrentado por Diego James Ortega Guerrero, quien lo golpea y se dirige dónde estaba S.Y.S.P. para proceder también a golpearla, ahora con un martillo , causándole distintas lesiones en diferen tes partes del cuerpo como cabeza, rostro, brazos, piernas, s enos e intentando introducir el mango del elemento con el que agredía por
ahora con un martillo , causándole distintas lesiones en diferen tes partes del cuerpo como cabeza, rostro, brazos, piernas, s enos e intentando introducir el mango del elemento con el que agredía por la zona intima de aquella, manifestándole agresiones verbales y su intención homicida.
2. Actuación procesal y providencia recurrida
2.1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pasto (Nariño), el 3 de abril de 201 8, se surtieron las correspondientes audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento , declarándose la legalidad del procedimiento de captura y se imputó a título de dolo por el delito de tentativa de feminicidio agravado, consagrado en los artículos 104A, 104B literal g) que remite al 104 -6 del Código Penal, frente a lo cual el imputado no aceptó los cargos. Se impone medida de aseguramiento intramural.
El 28 de mayo de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales adscritos al sistema acusatorio, en contra de Diego James Ortega Guerrero por el delito de tentativa de feminicidio agravado como autor material y a título de dolo; correspondiendo en reparto el día 30 del mismo mes y año al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto para el inicio de la etapa de juzgamiento, por ello se fijan como fechas el 17 de julio y elProceso N°: 520016099032201711964-01
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etapa de juzgamiento, por ello se fijan como fechas el 17 de julio y elProceso N°: 520016099032201711964-01
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1º de octubre para realizar la correspondiente audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, el 29 de septiembre de la misma anualidad se presenta escrito de preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el imputado con la asesoría de su defensora, en el cual se produce la variación de la calificación jurídica para readecuar la conducta por el delito de homicidio simple tentado cometido en estado de ira e intenso dolor y por efecto del preacuerdo degrada su participación de autor a cómplice. El día 20 de noviembre se inicia la audiencia para la verificación de la legalidad del preacuerdo mencionado, hace su exposición la fiscalía, pero por falta de representación judicial de la Víctima se suspende para que a través de la Defensoría Pública le brinden este servicio a la señora S.Y.S.P. La audiencia se reanuda el 26 de agosto de 2019, se escucha a la representación de la víctima, al Ministerio Público y a la defensa para luego emitir la de cisión por parte del Juzgado que consistió en no aprobar el preacuerdo presentado, es por lo que el representante de la fiscalía interpone el recurso de apelación cuya decisión hoy nos convoca.
2.2. Ahora, dentro de la decisión que se recurre, la juez de primera instancia comenzó por hacer alusión a la identificación e
representante de la fiscalía interpone el recurso de apelación cuya decisión hoy nos convoca.
2.2. Ahora, dentro de la decisión que se recurre, la juez de primera instancia comenzó por hacer alusión a la identificación e individualización del procesado y un claro recuento de los hechos jurídicamente relevantes que rodean el asunto , en el que se incluyó el trámite procesal del mismo y las posturas adoptadas por las partes e intervinientes frente al preacuerdo presentado.
Claro lo anterior sentó las consideraciones del caso, para lo cual recordó por regla general los preacuerdos obligan al juez salvo cuando se desconozcan garantías fundamentales.
A reglón se guido explicó que aunque para el caso no se evidencia transgresión alguna a los derechos del procesado, sí se evidencianProceso N°: 520016099032201711964-01
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vulneradas las garantías fundamentales de la víctima, no sólo con el acuerdo final sino con todo el trámite que antecede al mismo, encontrando que se está en contravía de los derechos de libertad, igualdad y no discriminación por motivos de sexo , entre otros, el bloque de constitucional ideado alrededor de la proscripción de toda discriminación en contra de la mujer, citando cada uno de los tratados emitidos en la temática, así como las providencias judiciales emitidas por las altas corporaciones en las que se exige la aplicación de la perspectiva de género.
Con ese contexto normativo indicó que en el caso existe en la
tratados emitidos en la temática, así como las providencias judiciales emitidas por las altas corporaciones en las que se exige la aplicación de la perspectiva de género.
Con ese contexto normativo indicó que en el caso existe en la víctima algunas categorías sospechosas que la colocan en una condición de vulnerabilidad, a saber, que, para la época de los hechos, tanto ella como su menor hija, dependían económicamente del señor Ortega Guerrero, que no tenía vinculación laboral y un nivel de escolaridad bajo, casi nulo.
Añade también que los hechos se adecuan perfectamente en la descripción típica del feminic idio agravado, literales a), c) y d) del artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, pues se está en presencia de un ciclo de violencia física, sexual y psicológica ejercida por el acusado en contra de quien era su compañera permanente, mismo que fue reconocido por la Fiscalía desde la imputación, en el escrito de acusación y hasta en el preacuerdo, olvidando en este último tal aspecto para variar la tipificación a un homicidio simple, omitiendo la agravación sin sentar razón alguna.
Indica que tal variación de la imputación jurídica es un beneficio que se concede bajo un supuesto mejor análisis del acervo probatorio y que no resultaría viable vía preacuerdo dado lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2004 que solo permite una rebaja de un medio del benefi cio del artículo 351 del CPP, y se prohíbeProceso N°: 520016099032201711964-01
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medio del benefi cio del artículo 351 del CPP, y se prohíbeProceso N°: 520016099032201711964-01
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preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias, siendo que en el caso, además de esa variación, se le concede el atenuante de la ira como derecho y la degradación de autoría a complicidad por la aceptación de cargos.
Luego de ello hizo referencia al control material de los preacuerdos y a los derechos que le han sido reconocidos a las víctimas en el proceso penal, así como la obligatoriedad del juzgador para garantizar los mismos.
Así, continuó anali zando el caso puesto a su consideración e insistiendo en la existencia de un desconocimiento a los derechos de la víctima pues pese a la gravedad de los hechos , la identificación de aquella con las diferentes denuncias presentadas con antelación a la que e s objeto de juzgamiento , la grave afección de salud que le dejó el ataque recibido el 2 de diciembre de 2017 , la existencia de una nueva agresión, la Fiscalía no hizo la mas mínima gestión para proveerle la ayuda necesaria y establecer las medidas de prote cción, no se ofreció información para la protección de sus derechos y para que considere sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución penal.
Sumó a lo anterior que no se solicitó la realización de un estudio sobre el grado de riesgo en el que se encontraba ni se le nombró un abogado de oficio para que sea orientada procesalmente para hacer
discrecional sobre el ejercicio de la persecución penal.
Sumó a lo anterior que no se solicitó la realización de un estudio sobre el grado de riesgo en el que se encontraba ni se le nombró un abogado de oficio para que sea orientada procesalmente para hacer valer sus derechos , pues ello sólo tuvo lugar en la etapa de juicio por orden de la judicatura.
En la misma línea, que a la víctima se le informó del preacuerdo el mismo día en que se celebró, quedando consignado que no se oponía al mismo, pero que, es muy probable, que ante su desconocimiento de las labores jurídicas litigiosas y su bajaProceso N°: 520016099032201711964-01
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instrucción en tanto que cuenta con pr imero de primaria, no haya entendido la magnitud del acto procesal que se le ponía de presente, desconociendo así lo normado en la Ley 1257 de 2008 , que entre otros, establece que la víctima de violencia tiene derecho a recibir asesoramiento jurídico y asi stencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado , pasando a citar jurisprudencia en la que se consagra las obligaciones de la autoridades en eventos como el que nos concita, pues el acompañamiento legal no solo resulta procesalmente o bligatorio sino también garantista de los derechos fundamentales de la víctima.
Concluye que en el caso tal abandono es evidente, pues las agresiones se siguieron presentando estando en curso la investigación, generando en la víctima sentimientos de culpa, donde
víctima.
Concluye que en el caso tal abandono es evidente, pues las agresiones se siguieron presentando estando en curso la investigación, generando en la víctima sentimientos de culpa, donde la Fiscalía atenuó el comportamiento del acusado, desconociendo la presencia de celos en contexto del sometimiento y dominio, como otra forma de violencia, pues los mismos se exteriorizaron a lo largo de la convivencia de 7 años en medio de amenazas, insultos, expresiones degradantes, humillaciones, todo ello, en presencia de la menor hija de la señora S.Y.S.P., quien salía corriendo asustada por los siniestros.
En ese orden, indicó que no era posible acceder a la terminación anticipada del proceso, debiéndose tomar las medidas necesarias para la debida protección de la víctima.
Como consideraciones adicionales, indicó que del relato de los hechos podía evidenciarse la existencia de una agresión dirigida a atentar contra la libertad sexual y dignidad de la mujer, esto es, que el agresor trató de introducir el mango de un marti llo en la vagina de la víctima, situación que no se advirtió por el ente acusador, por loProceso N°: 520016099032201711964-01
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que se compulsó copias ante la coordinación de Fiscalías para lo de su cargo. Además, como medidas de protección y prevención, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo, quien ya asignó un representante de víctimas, para que lleve a cabo todas las gestiones
que se compulsó copias ante la coordinación de Fiscalías para lo de su cargo. Además, como medidas de protección y prevención, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo, quien ya asignó un representante de víctimas, para que lleve a cabo todas las gestiones que estén a su alcance para adoptar medidas de protección en favor de aquella, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , para que, dentro de sus competen cias, verifique el estado en que se encuentra la menor hija de la señora S.Y.S.P..
En la misma línea dispuso de la pr áctica de una valoración psicológica y/o psiquiátrica para el acusado a través del Instituto de Medicina Leal y Ciencias Forenses, y si re sultare necesario, la realización de un tratamiento para el manejo frente al comportamiento agresivo contra la mujer.
Finalmente, ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías para que verifique la existencia de trámites desplegados con ocasión a las denuncias que se relata presentó la víctima en los años 2014 y 2016 y se ordene que se surtan dentro de términos razonables.
3. Argumentos del recurrente
3.1. Fiscalía como recurrente1
El delegado de la Fiscalía en el asunto de marras apela la decisión de primera instancia, evocada que la A quo ha señalado que se está en el contexto de la conducta de feminicidio agravado y que para improbar el preacuerdo ha manifestado que se han desconocido las garantías de la víctima , que no hay respeto por la perspectiva de género, pero que ello no ha sucedido, que recibidas las diligencias
improbar el preacuerdo ha manifestado que se han desconocido las garantías de la víctima , que no hay respeto por la perspectiva de género, pero que ello no ha sucedido, que recibidas las diligencias correspondientes a la denuncia de la señora Salazar Pachichana el
1 CD. Audiencia de Verificación de Preacuerdo, del 26 de agosto de 2019 récord 01:38:00Proceso N°: 520016099032201711964-01
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14 de diciembre de 2017, que en menos de dos meses solicit ó la captura, porque consideró que era un atentado a la vida y por la condición de ser mujer, que fue valorada por INML, que recogidas las evidencias para la formulación de imputación era claro que fue afectada por un atentado contra su vida y por el derecho de ser mujer, por ello al señor Diego James Ortega Guerrero le atribuyó el delito de feminicidio agravado tentado por ser posible autor doloso y por ello presenta el escrito de acusación por igual delito ante tal convencimiento, pero que luego se presentó la víctima a manif estar que estaba faltando a la verdad en aspectos fundamentales y que pese a las advertencias ella indica que si tenía una relación sentimental con el imputado y que en aquel momento estaba con otro sujeto teniendo una relación íntima, y aduce que la relac ión con el imputado era tormentosa porque ambos se agreden y que es ella quien lo persigue; que dos personas corroboran que ella estaba con un sujeto apodado “Ñoño” y que es lo dicho por el imputado en su
el imputado era tormentosa porque ambos se agreden y que es ella quien lo persigue; que dos personas corroboran que ella estaba con un sujeto apodado “Ñoño” y que es lo dicho por el imputado en su interrogatorio, que al valorar todo lo anterior dec ide retirar la acusación anterior y en el escrito de preacuerdo acusar como probable autor material y a título de dolo de la conducta delictiva de tentativa de homicidio agravado en el que concurre la circunstancia de atenuación del artículo 57 del C. P., referente al dolor y variada la calificación de la conducta en preacuerdo se otorga por negociación la pena de la complicidad. Que el cambio de la adecuación típica de la conducta no fue caprichosa sino con fundamento en los elementos de prueba, en la ILO con que cuenta la fiscalía, indica que el art ículo 104 del feminicidio señala los eventos en que se configura, que la jurisprudencia se ha quedado corta en la claridad sobre este delito autónomo, que es equivocado considerar feminicidio según el literal a) por el ciclo de violencia anterior a los hechos, pero que según la C-539-16 la Corte Constitucional dijo que en cada aspecto también se debe valorar si concurre en el actuar de la persona el elemento subjetivo de atentar contra la vida de laProceso N°: 520016099032201711964-01
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mujer por el hecho de ser mujer, de lo contrario por el ciclo de violencia ya se está frente al delito de feminicidio, por ello al valorar
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mujer por el hecho de ser mujer, de lo contrario por el ciclo de violencia ya se está frente al delito de feminicidio, por ello al valorar la manifestación de la víctima consideró que tal imputación se había diluido, que dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar el atentado a S.Y.S.P. se da por el estado en que se encontraba el acusado, que no es producto de los celos, sino que por encontrar a su compañera con otro hombre es fruto del dolor, lo que no justifica el actuar del acusado y no obstante que las lesiones no afectaron órganos vitales si era atentado contra la vida, que no se instrumentalizó a la víctima, y la valoración es que no hay actos de discriminación, y la nueva manifestación de la víctima dej ó dudas que el acusado sea responsable de conducta de femi nicidio y la real ocurrencia de conducta es tentativa de homicidio agravado, es producto del análisis. Si se emitió medida de protección a la víctima y bajo este contexto se han dado garantías , que ella por esa rabia del maltrato ocultó la verdad. Por lo anterior solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar aprobar el preacuerdo.
3.2. De los no recurrentes.
3.2.1. La Representación Judicial de la Víctima2
Indica que mantiene lo dicho en la audiencia respecto a la aplicación de la perspectiva de género, que es reconocer la asimetría entre hombres y mujeres, que hay violencia entre las partes y con tal matiz hay una desigualdad contra la mujer, desigualdad qu e es
de la perspectiva de género, que es reconocer la asimetría entre hombres y mujeres, que hay violencia entre las partes y con tal matiz hay una desigualdad contra la mujer, desigualdad qu e es histórica y lo pretendido es dignificar su papel en la sociedad y dignificar el hecho de ser mujer, que conforme la actuación de la fiscalía no se reconoce la violencia contra la mujer que tiene fundamento en instrumentos internacionales y nacionales.
2 CD. Audiencia de Verificación de Preacuerdo, del 26 de agosto de 2019 récord 02:04:14Proceso N°: 520016099032201711964-01
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3.2.2. Ministerio Público3
El Procurador Judicial indica que la fiscalía disiente del fallo por cuanto no comparte las apreciaciones del Juzgado en el sentido que se tipifica es tentativa de feminicidio agravado y que lo que se tipifica es la tentativa de homicidio agravado. En el preacuerdo de forma unilateral la fiscalía cambia la adecuación típica respecto del delito y de la causal de agravación ya no es la sevicia sino el parentesco del numeral 1º del art ículo 104 del C. P., bajo la ira e intenso dolor. No se sabe que ocurre con la sevicia. Tampoco se precisa cuál es circunstancia que atenúa el comportamiento si la ira o el intenso dolor, lo que no dice en el preacuerdo al colocarlo de manera genérica. Recuerda que l a fiscalía afirmó que ahondada la investigación y escuchada la v íctima no pudo superar una duda
o el intenso dolor, lo que no dice en el preacuerdo al colocarlo de manera genérica. Recuerda que l a fiscalía afirmó que ahondada la investigación y escuchada la v íctima no pudo superar una duda sobre el ánimo discriminatorio y es solo un atentado contra el bien jurídico vida, por ello modifica la imputación; que no hay valoración del riesgo de la víctima. Debe analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, pueden haber varias versiones que pueden ser contradictorias pero todo debe valorarse en el contexto y sobre todo la cadena de violencia que se dio entre ellos pa ra determinar que es creíble, en versión de ella de 21 de mayo de 2018, refiere al maltrato que era objeto, que les daba lo necesario para la subsistencia y que si lo agrede verbal pero no físicamente, al final se refiere a las amenazas y a la relación tormentosa vivida, no quería vivir mas con él, que los mensajes se dan para colaborar con la sijin y que se dé la captura, de analizar todas las versiones se concluye que si hubo una relación sentimental entre ellos por varios años que estuvo rodeada de agresiones, que ella fue víctima de agresiones físicas como las ocurridas el 3 de diciembre de 2017, no se discute que si las hay, no se discute quien las realizó y que se dan en ámbito de pareja, al
3 CD. Audiencia de Verificación de Preacuerdo, del 26 de agosto de 2019 récord 02:05:54Proceso N°: 520016099032201711964-01
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analizar este escenario de violencia se puede concluir que se tipifica un delito de feminicidio en grado de tentativa por cuanto se instrumentaliza a la mujer de las declaraciones se extrae que el acusado miraba a S.Y.S.P. como propiedad, y lo sucedido al encontrarla en ropa interior desencadena celos y sobreviene l a agresión física, no hay duda que la mujer es vista como una cosa, que no puede iniciar otra relación, no puede decidir sobre su sexualidad, el complemento de la discriminación para delito de feminicidio esta presente como lo dijo la Juez, por ello al var iar la conducta se desconocen derechos de las víctimas, se contraria la realidad probatoria tanto de los hechos como de las circunstancias de agravación, no se define si es ira o intenso dolor, solicita que no es posible reconocer ese atenuante especifico excluido por el tipo penal. No hay protección a la víctima y el preacuerdo es patente la vulneración al conceder beneficios de forma soterrada, así pide que se confirme la decisión impugnada.
3.2.3. La Defensa.4
Solicita se apruebe el preacuerdo porque la fiscalía para variar la calificación jurídica tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios no solo las versiones de la víctima sino también otras declaraciones recibidas al igual que la historia clínica de su representado; que en cuanto al aspecto de la ira o intenso dolor, la fiscalía ha dicho que es dolor que le causara una reacción, no
probatorios no solo las versiones de la víctima sino también otras declaraciones recibidas al igual que la historia clínica de su representado; que en cuanto al aspecto de la ira o intenso dolor, la fiscalía ha dicho que es dolor que le causara una reacción, no justificable, porque estaba bajo bebidas embriagantes y por encontrar a su compañera en situación comprometedora; en cuanto a que esta atenuante del articulo 57 no puede estar en el tipo penal del feminicidio, considera que si es posible porque no puede pedirse que actúen de forma inhumana sin afrontar aquellas situaciones que
4 CD. Audiencia de Verificación de Preacuerdo, del 26 de agosto de 2019 récord 02:18:21Proceso N°: 520016099032201711964-01
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todo ser humano puede enfrentar sea ira o intenso dolor. Coadyuva los argumentos del señor fiscal para que se apruebe el preacuerdo.
II. CONSIDERAC IONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante del ente acusador contra el auto del 26 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Nariño), conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. El problema a resolver
De conformidad con los argumentos del recurso de alzada, la Sala encuentra que el problema jurídico que hoy se debe valorar est á relacionado con el respeto por los derechos fundamentales y
2. El problema a resolver
De conformidad con los argumentos del recurso de alzada, la Sala encuentra que el problema jurídico que hoy se debe valorar est á relacionado con el respeto por los derechos fundamentales y garantías de la víctima que para la Juez A quo se han desconocido, no así para el ente instructor, pero implícito se encuentra la discusión si puede el instructor realizar de forma unilateral la readecuación de la calificación jurídica , sin que ello conlleve de forma oculta una sustancial rebaja punit iva en materia de preacuerdos. De tratarse de un acto unilateral del delegado de la fiscalía y si además vulnera garantías fundamentales deberá confirmarse la decisión objeto el recurso; de provenir del análisis meticu
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