TSDJ PSO SP - 52001609903220180382801-(22-11-2023)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 52001609903220180382801-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
SP475-2023 Radicación 58.432
CUI: 52001609903220180382801
Aprobado acta n°223
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por el representante de la víctima contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto . Mediante esa decisión , se confirmó la condena impuesta a LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ como autor de violencia intrafamiliar agravada.Casación: 58.432
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LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ
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II. HECHOS
1. Fueron fijados en la acusación, en los siguientes
términos:
El 16 de abril de 2018, en el barrio Miraflores, comuna 4 de Pasto (Nariño), alrededor de la 1:30 p.m. Luz Alba Valencia Castrillón llegó a su residencia y encontró que su pareja LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ se encontraba ingiriendo licor y escuchando música a un volumen alto. Luz Alba le dijo que si deseaba seguir tomando era mejor que se fuera del lugar. Aquél aceptó y se marchó. Luego, hacia las 6:30 p.m., el
se encontraba ingiriendo licor y escuchando música a un volumen alto. Luz Alba le dijo que si deseaba seguir tomando era mejor que se fuera del lugar. Aquél aceptó y se marchó. Luego, hacia las 6:30 p.m., el señor NARVÁEZ regresó en estado de embriaguez; la señora Valencia le manifestó que la relación no estaba bien y para evitar inconvenientes tomara sus pertenencias y cesaran la convivencia. LUIS ALBERTO se enfureció y le reclamó a Luz Alba por un amigo, ella le respondió que cuando decidieron convivir, él sabía del oficio al que se dedicaba (prostitución), a lo que aquél reaccionó con palabras soeces y denigrantes.
Luz Alba hizo caso omiso y se disponía a salir a laborar, pero LUIS ALBERTO la sujetó del hombro y siguió agrediéndola verbalmente, atentando contra su condición de mujer con palabras como “puta, zorra, te voy y me voy a joder la vida ”; seguidamente fue a la cocina, tomó un cuchillo y le propinó una herida bajo el seno izquierdo. Luz Alba exaltada le reclamó y aquél intentó herirla nuevamente con ese elemento cortopunzante en la zona del pecho. Forcejearon alrededor de 20 minutos. Finalmente, ella logró desarmarlo, pero se estaba desangrando , al punto que lentamente perdía la consciencia y bronco aspiraba.
La señora salió a la calle, donde fue auxiliada por habitantes del sector que le a yudaron a llegar al CAI más cercano. De ahí fue llevada a un centro hospitalario, pues se trataba de una herida profunda
La señora salió a la calle, donde fue auxiliada por habitantes del sector que le a yudaron a llegar al CAI más cercano. De ahí fue llevada a un centro hospitalario, pues se trataba de una herida profunda en la zona abdominal , donde fue necesario que recibiera una intervención quirúrgica, pues se puso efectivamente en peligro la vida de la víctima.Casación: 58.432
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III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos 1, el 6 de mayo de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Pasto, la Fiscalía acusó al señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ como probable autor de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2° del C.P.).
3. El 13 de septiembre de 2019, antes de que se instalara la audiencia preparatoria, el fiscal y la defensa suscribieron un preacuerdo, consistente en la aceptación de responsabilidad del acusado como autor del referido delito, con reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el art. 56 del C.P. (por haberse cometido en circunstancias de “marginalidad e ignorancia ”). Con fundamento en ese pacto, las partes tasaron la pena en 20 meses de prisi ón y dejaron a consideración del juez el otorgamiento de subrogados.
4. El 22 de enero de 2020, el a quo impartió legalidad al acuerdo, determinación confirmada el 12 de mayo de ese año
consideración del juez el otorgamiento de subrogados.
4. El 22 de enero de 2020, el a quo impartió legalidad al acuerdo, determinación confirmada el 12 de mayo de ese año por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto.
5. En consecuencia, el 6 de julio de 2020 se dictó sentencia de primera instancia. Por encontrar al procesado responsable, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada , “ cometido en condiciones de marginalidad o pobreza extrema, conforme el art. 56 del C.P.”,
1 La imputación se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco (Nariño). El imputado fue afectado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, revocada en segunda instancia para imponerle detención preventiva en establecimiento carcelario.Casación: 58.432
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4 lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por 20 meses, junto a las sanciones de prohibición de acudir a los lugares donde viva, estudie o trabaje la víctima -Luz Alba Valencia Castrillón-, por 5 años, e impedimento para hablar con ésta y los integrantes de su grupo familiar durante el término de la pena de prisión y 12 meses más. Por otra parte, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima , la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo impugnado.
sentenciado la prisión domiciliaria.
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima , la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo impugnado.
7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida para estudio de fondo. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor, de la Fiscal 9ª delegada ante la Corte, de la Procuradora 3° Delegada para la Casación y del defensor, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE
SUSTENTACIÓN
4.1. Cargo propuesto por el censor.
8. Por la vía del art. 181 -2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), denuncia la violación del debido proceso por afectación estructural del debido proceso y las garantías de la víctima.Casación: 58.432
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9. El yerro, expone, tuvo ocurrencia con la suscripción y aprobación del preacuerdo con fundamento en el cual se dictó sentencia condenatoria, como quiera que la declaratoria de responsabilidad se emitió con reconocimiento de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, sin base probatoria para ello. Así, “se soslayó el núcleo fáctico de los juicios de imputación y acusación”, lo que
circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, sin base probatoria para ello. Así, “se soslayó el núcleo fáctico de los juicios de imputación y acusación”, lo que a su vez implicó una prohibida “ modificación al tipo penal ”, no sólo lesiva del principio de legalidad, sino de las prerrogativas de verdad y justicia en cabeza de la víctima.
10. En ese sentido, prosigue, los hechos jurídicamente relevantes que integraban la hipótesis delictiva de ningún modo permitían reconoc er alguna de las mencionadas condiciones de menor punibilidad, de ahí que se desbordara el margen de negociación permitido al fiscal por la jurisprudencia. Lo que hubo, más allá de un exclusivo beneficio punitivo, fue una inadmisible “modificación de la base fáctica del juicio de acusación ”, que dio lugar a una injusta declaratoria de responsabilidad -atenuada-.
11. Tras confirmarse dicha determinación por el juez penal del circuito en segunda instancia, el a quo , entendiendo que el preacuerdo respetaba la legalidad, dictó sentencia en la que, tras reseñar las pruebas que a su modo de ver permitían dar aplicación a las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema , concedió la rebaja de que trata el art. 56 del C.P. Mas pasó por alto que el acta del 2 5 de junio de 2020 “ controvertía la marginalidad e ignoranciaCasación: 58.432
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6 que se había reconocido a favor del acusado ”, pues éste le
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6 que se había reconocido a favor del acusado ”, pues éste le pagó $6’000.000 a la víctima, a título de reparación.
12. A su turno, enfatiza, el tribunal validó el criterio del juez de conocimiento por entender que se trató “de un preacuerdo con base factual ”, derivado de un mínimo probatorio que soporta sumariamente las eventuales circunstancias de ignorancia y marginalidad en que habría actuado el acusado.
13. Empero, alega, la jurisprudencia “prohíbe reconocer circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema si aquellas no se comprenden de los hechos jurídicamente relevantes del proceso”. Y en el presente asunto, asevera, se modificó el juicio de adecuación jurídica sin contar con base fáctica, de donde se sigue la ilegalidad del preacuerdo en cuestión (por irrespeto del núcleo de la imputación).
14. Si bien los juzgadores de instancia consideraron que la inclusión de l as mencionadas circunstancias de menor punibilidad son producto del criterio de progresividad de la investigación, en la que se recopilaron nuevas evidencias, no se advierten circunstancias de m arginalidad o pobreza extrema, sino que “ los hechos jurídicamente relevantes dan cuenta de un caso de discriminación y violencia ejercida en contra de una mujer, que ocurrió en el marco de la convivencia que existía entre víctima y acusado. Estos fueron los hechos del proceso que el
cuenta de un caso de discriminación y violencia ejercida en contra de una mujer, que ocurrió en el marco de la convivencia que existía entre víctima y acusado. Estos fueron los hechos del proceso que el delegado de l a Fiscalía eligió para su juicio de imputación. Por tanto, hasta ese momento procesal, existía coherencia entre el núcleo fáctico (actos de violencia contra una mujer que conforma elCasación: 58.432
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7 núcleo familiar del agresor) y la adecuación jurídica (violencia intrafamiliar agravada por tratarse de una mujer”.
15. Con el avance del proceso, continúa, el fiscal encontró razones para estructurar el juicio de acusación. En tal sentido, presentó el escrito respectivo, en el que, con probabilidad de verdad, ratificó los hechos del proceso en los mismos términos en que había construido el juicio de imputación. En este orden, la progresividad de la investigación no arrojó el conocimiento de situaciones nuevas e inadvertidas del juicio de imputación, menos aún, en sede de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.
16. Sin embargo, el fiscal conocía con anticipación que el señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ “tenía como oficio sacrificar ganado, devengaba en promedio de $750.000 mensuales, era beneficiario del régimen subsidiado SISBEN y tenía un grado de escolaridad de primaria. Así se comprende del formato de individualización y arraigo que, con fecha 28 de julio de 2018,
beneficiario del régimen subsidiado SISBEN y tenía un grado de escolaridad de primaria. Así se comprende del formato de individualización y arraigo que, con fecha 28 de julio de 2018, entregó el técnico investigador Maribel Bernal Ceballos al delegado Fiscal. Esta misma información se reiteró en el formato de individualización y arraigo que se realizó el 3 de noviembre de 2018, por parte del técnico investigador Óscar William Bernal”.
17. A su modo de ver, “los actos de formulación de imputación y presentación del escrito de acusación no contemplaron reconocer que LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ actuó bajo circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. En tal sentido, la Fiscalía, aun contando con esta información y habiendo hecho uso de la progresividad de la investigación, culminó sus actos de investigación y realizó el llamado a juicio por el delito ya mencionado, sin incluir en su adecuación fáctica y jurídica, las circunstancias de menorCasación: 58.432
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8 punibilidad ya señaladas ”. En cons ecuencia, los sentenciadores equivocadamente validaron el acuerdo, comoquiera que la evidencia aportada por la defensa en manera alguna aludía a información novedosa, recopilada en el curso de la investigación, pues la Fiscalía desde un primer momento tenía conocimiento de que el acusado cursó hasta quinto de primaria, se dedicaba a oficios de carnicería y agricultura, devengaba salario tope de $750.000 y era
el curso de la investigación, pues la Fiscalía desde un primer momento tenía conocimiento de que el acusado cursó hasta quinto de primaria, se dedicaba a oficios de carnicería y agricultura, devengaba salario tope de $750.000 y era beneficiario del SISBEN.
18. Entonces, concluye, no se trató de un caso en que la progresivid ad de la investigación ofreciera nuevos elementos de juicio al ente acusador, para optar por readecuar la calificación jurídica y reconocer en ella circunstancias de menor punibilidad. La información estaba disponible desde antes de formularse la imputació n y, por tanto, desde ese primer acto de vinculación al proceso, la Fiscalía descartó que Luis Alberto Narváez estuviese dentro de alguna circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. Menos aún, que esas condiciones hubiesen incidido en la ejecución de la conducta.
19. Mas en este caso, resalta, lo que había de tenerse en cuenta era la doble condición de vulnerabilidad en que estaba Luz Alba Valencia Castrillón. Como se conoció desde el instante en que radicó la denuncia, la víctima manifestó ser trabajadora sexual. Y según denunció aquélla, además de la violencia que recibió por el hecho de ser mujer, también recibió afrentas por el ejercicio de su libertad sexual. Pese a existir una doble c ondición que la hacía vulnerable, se afectaron sus derechos a la verdad y a la justicia, en tanto persona con especial protección.Casación: 58.432
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afectaron sus derechos a la verdad y a la justicia, en tanto persona con especial protección.Casación: 58.432
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20. A la luz de tales argumentos, que ratifica mediante los alegatos de sustentación del recurso extraordinario de casación, el demandante solicita a la Corte que anule la actuación y “ se dejen sin efectos jurídicos las audiencias y decisiones judiciales emitidas a partir del 5 de noviembre de
2019. En ese orden, se ordene que el proceso continúe su curso en primera instancia, previo a la aprobación del preacuer do, esto es, instalación de audiencia preparatoria”.
4.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes.
21. La fiscal delegada ante la Corte, el procurador delegado para la casación penal y el defensor coinciden en que los yerros denunciados son inexistentes y, por lo tanto, no ha de casarse la sentencia impugnada.
22. Para la fiscal, es infundado sostener que el reconocimiento de la marginalidad e ignorancia carecen por completo de base fáctica. El preacuerdo contó con el soporte de un estudio socioeconómico aportado por la Defensoría Pública, el cual permitía afirmar plausiblemente que el acusado actuó bajo la influencia de esas situaciones; de ahí que se habilitara un escenario de negociación consistente en conceder como único beneficio la rebaja de pena prevista en el art. 56 de C.P., acordándose la pena bajo el entendido que el delito fue cometido en esas circunstancias de atenuación de punibilidad.
conceder como único beneficio la rebaja de pena prevista en el art. 56 de C.P., acordándose la pena bajo el entendido que el delito fue cometido en esas circunstancias de atenuación de punibilidad.
22.1. Conforme al carácter progresivo de la investigación y la hipótesis factual, resalta, la Fiscalía obtuvoCasación: 58.432
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10 elementos materiales probatorios que le daban respaldo para aminorar por vía negociada la responsabilidad, a cambio de la aceptación de ésta. No solo se aportó evidencia indicativa de las difíc iles condiciones económicas que atravesaba el acusado, sino que en el proceso se garantizaron debidamente los derechos de la víctima, quien aceptó las disculpas, el compromiso de no repetición y la indemnización de los daños por parte del señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ.
23. Por su parte, el procurador llama la atención en que el acta de preacuerdo consigna las circunstancias de marginalidad y el soporte de éstas, a saber, "el informe de la investigadora Sara Patricia Benavides Valencia , técnica en criminalística; las entrevistas de Héctor Enrique Ramí rez Rojas, Marta Narváez, Álvaro Mej ía Ortega, Adrián Burb ano Enrique y Johan Muñoz Mart ínez; la certificación del rector de la Institución Educativa Juan Pablo II, sobre la educación primaria cursada por el procesado; pantallazos de consulta a la página del SISBEN; certificaciones de la administradora de r ecursos ADRES y del
Educativa Juan Pablo II, sobre la educación primaria cursada por el procesado; pantallazos de consulta a la página del SISBEN; certificaciones de la administradora de r ecursos ADRES y del Registro Único Empresarial RUES, así como recibos de servicios públicos de la vivienda del procesado y álbum fotográfico de la misma”.
23.1. Por ello, sostiene, los juzgadores de instancia consideraron que existe un mínimo probatorio que permite sostener que el acusado pudo haber estado en situación de pobreza y marginalidad, por ser un administrador esporádico de negocios de su familia y no de tentar propiedades ni posesión sobre bienes diferentes a una motocicleta, en la que se le había impuesto un comparendo por violar la ley deCasación: 58.432
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11 tránsito, la cual no había cancelado dada su iliquidez económica. Muestra de ese estado de pobreza es también la inscripción en el SISBÉN, con grado de escolaridad hasta 5° de primaria y ejercicio esporádico del oficio de carnicero.
23.2. En consecuencia, subraya, el señor NAR VÁEZ ENRÍQUEZ es una persona con poco grado de instrucción que vivía co n precariedad, de donde es dable afirmar que tales condiciones ciertamente pudieron influir en la comisión de la conducta punible. De ahí que, a su modo de ver, el único beneficio reconocido por la Fiscalía y validado por los sentenciadores es del todo legal. La marginalidad, ignorancia
tales condiciones ciertamente pudieron influir en la comisión de la conducta punible. De ahí que, a su modo de ver, el único beneficio reconocido por la Fiscalía y validado por los sentenciadores es del todo legal. La marginalidad, ignorancia o pobreza extrema corresponde a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, “que permite su individualización y la caracteriza, pues se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, lo cual tuvo lugar en el presente asunto en la aceptación de cargos”.
24. A su turno, el defensor señala que una modalidad legítima de los preacuerdos es la de modificar los términos de la imputación, sin que se limiten a la pena a imponer.
Respecto a los primeros, se puede acordar la tipificación en una forma que traiga como consecu encia la disminución de la pena, a condición de que la nueva adecuación típica se haga de tal forma que no modifique la esencia de la conducta, el objeto material ni los sujetos activo y pasivo. También, es dable convenir la eliminación de agravantes espec íficas, siempre que se conserven las figuras básicas o las especiales,Casación: 58.432
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12 así como el reconocimiento de circunstancias atenuantes específicas de cada tipo o las generales que modifican los límites punitivos, como la ira, el intenso dolor, la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema.
así como el reconocimiento de circunstancias atenuantes específicas de cada tipo o las generales que modifican los límites punitivos, como la ira, el intenso dolor, la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema.
24.1. En ese escenario, prosigue, es claro que el fiscal puede escoger una determinada adecuación típica, siempre que no se modifique la esencia delictual, circunstancia que se vislumbra en el presente asunto, pues la Fiscalía, con base en los hechos relevantes, sin modificar la imputación jurídica de violencia intrafamiliar agravada reconoció las condiciones de marginalidad e ignorancia de LUIS ALBERTO NARVÁEZ, lo cual obedece al estudio socioeconómico que la defensa aportó para dicho fin. D e ahí que el preacuerdo no vulner e las garantías consagradas de las partes ni de la víctima.
24.2. S obre los requisitos para reconocer atenuantes sin que se afecte el principio de legalidad, destaca, se encuentra la obligación de aportar a la solicitud un mínimo de base factual, lo cual está a cargo de las partes, con la finalidad de fundamentar la existencia real de dichas circunstancias de menor punibilidad.
24.3. En cumplimiento de tal exigencia, enfatiza, la defensa ap ortó evidencias documentales idóneas y pertinentes que permitieron al fiscal inferir que la conducta punible ejecutada y aceptada por el acusado estuvo marcada por circunstancias de marginalidad e ignorancia.Casación: 58.432
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por circunstancias de marginalidad e ignorancia.Casación: 58.432
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13 24.4. La evidencia incorporada a la actuación, a su modo de ver, muestra un panorama en el que LUIS ALBERTO NARVÁEZ estaba en un estado de marginalidad e ignorancia, escenarios que no le han permitido lograr una interacción social adecuada, que incidió y limitó su comprensión o asimilación del injusto penal. Entonces, están dadas las circunstancias de menor punibilidad reconocidas en el preacuerdo, pues el sentenciado tiene un grado de escolaridad precario, sus ingresos son módicos y poco habituales, su lugar de habitación cuenta con lo mínimo -de ahí su puntaje de SISBÉN - y el servicio de salud al que accede es apenas el que le brinda el Estado.
24.5. En cuanto a las garantías de la víctima, pone de presente que su participación fue activa en todas las etapas procesales, espacios idóneos para la const rucción de la verdad, justicia y reparación, pues estos criterios no solo se erigen a lo largo de un juicio, sino que encuentran materialización en formas de terminación anticipada. En el presente asunto se impuso una condena en razón a la conducta inaprop iada del acusado e igualmente se realizó una reparación de índole pecuniaria en favor de la víctima , con la asunción de l compromiso de no repetición de las conductas agresivas.
24.6. De conform idad a los argumentos esbozados, concluye, se vislumbra que en ningún momento se actuó con
con la asunción de l compromiso de no repetición de las conductas agresivas.
24.6. De conform idad a los argumentos esbozados, concluye, se vislumbra que en ningún momento se actuó con arbitrariedad en el preacuerdo, pues en el decurso procesal no se efectuó una readecuación fáctica vulneradora de la esencia punible, ya que la negociación se dio con b ase enCasación: 58.432
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14 fundamentos sobre el reconocimiento de las figuras d e marginalidad e ignorancia y del nexo con la comisión del delito, por lo que acertadamente se impartió legalidad al acuerdo.
V. CONSIDERACIONES
25. Revisada la actuación bajo la óptica de la causal de casación propuesta por el demandante (violación de garantías fundamentales), la Corte advierte que, en efecto, la sentencia de segunda instancia se dictó vulnerando las prerrogativas de verdad y justicia en cabeza de la víctima , cuyo restablecimiento sólo es posible a través de la nulidad.
Empero, la problemática de indebido control de legalidad al acuerdo denunciada por el censor es más profunda que la planteada en el libelo y, por ende, debe ser corregida de raíz (por ser un aspecto principal) frente a lo cual el reconocimiento de la marginalidad se torna accesorio , pues, c omo pasa a exponerse, la Fiscalía aplicó una calificación jurídica manifiestamente errónea, validada incorrectamente por los juzgadores de instancia.
26. En efecto, más que una problemática concerniente
exponerse, la Fiscalía aplicó una calificación jurídica manifiestamente errónea, validada incorrectamente por los juzgadores de instancia.
26. En efecto, más que una problemática concerniente a los límites aplicables a las concesiones pactadas en el preacuerdo, a cambio de la aceptación de responsabilidad, algo que se torna accesorio, el yerro esencial -de orden prevalentese verifica en la emisión de una sentencia fundada en u na acusación que entraña una evidentemente errada adecuación típica (calificación jurídica) de los h echos jurídicamente relevantes.Casación: 58.432
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27. Además, como lo destac ó el censor (cfr. num. 9 y 10 supra), también se avaló un preacuerdo y se dictó sentencia con modificación de la base fáctica del “juicio de acusación”.
Esa alteración es producto del recorte o cercenamiento de hechos pertinentes al ejercicio de adecuación típica, cuya inobservancia implica el desconocimiento del criterio de suficiencia que, también, rige tal proceso de subsunción, bajo la óptica de agotamiento de todos los elementos descriptivos e ingredientes constitutivos del tipo o de los tipos penales concernidos.
28. A continuación, como premisa de resolución se fijarán las reglas jurisprudenciales en punto de la verificación de la legalidad de los preacuerdos, desde la perspectiva de la necesidad de un adecuado juicio de adecuación típica (num. 5.1.). En contraste con esos referentes,
verificación de la legalidad de los preacuerdos, desde la perspectiva de la necesidad de un adecuado juicio de adecuación típica (num. 5.1.). En contraste con esos referentes, se pondrán de manifiesto los defectos que entraña la acusación y el preacuerdo con fundamento en los cuales se avaló indebidamente la sentencia condenatoria dictada contra el acusado por el delito de violencia intrafamiliar (num. 5.2.).
5.1. La preservación del principio de legalidad, en tanto concreción de las garant ías a la verdad y a la justicia, en el ámbito de los preacuerdos.
29. La jurisprudencia de la Sala (cfr., entre muchas otras, CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; SP1289-2021, rad. 54.691 y SP24422021, rad. 53.183) tiene suficientemente decantado que, por la vía de la aceptación pre-acordada de responsabilidad, no esCasación: 58.432
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16 dable dictar sentencia cuando se vulneren garantías fundamentales. Entre otras modalidades, esto ocurre cuando i) el fiscal, haciendo uso arbitrario de su discrecionalidad, modifica injustificadamente el componente fáctico de la acusación o aplica una calificación jurídica manifiestamente ilegal; ii) se desconocen mandatos para el amparo de prerrogativas propias de sujetos de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad o iii) se infringen prohibiciones legales en la concesión de beneficios o éstos comportan la adjudicación de rebajas de pena
prerrogativas propias de sujetos de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad o iii) se infringen prohibiciones legales en la concesión de beneficios o éstos comportan la adjudicación de rebajas de pena desproporcionadas.
30. En ese contexto, tratándose del proceso abreviado, para la emi sión de una condena anticipada el juez , entre otros aspectos, debe constatar que no se han violado los derechos de las partes o intervinientes (SP2073-2020, rad. 52.227, entre otras) . Además, e n concreción de esa labor de verificación, al emitir sentencia precedida de aceptación de culpabilidad, el juzgador no está obligado a dar por ciertos los hechos incluidos en la acusación, cuando no estén acreditados con cumplimiento del estándar de conocimiento de que trata el art . 327 del C.P.P. Ello no sólo apunta a garantizar al acusado el debido proceso, sino que es presupuesto para materializar el derecho a la verdad perteneciente a las víctimas, prerrogativa con fundamento en la cual tampoco le es dable al sentenciador conceder beneficios qu e exceden los límites legales ni convalidar calificaciones jurídicas inapropiadas (CSJ SP3002-2020, rad.
54.039).
31. A este último respecto, aunque los jueces no pueden controlar materialmente los actos de atribución deCasación: 58.432
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17 responsabilidad en la imputación ni en la acusación, al momento de dictar sentencia e, incluso, a la hora de verificar
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17 responsabilidad en la imputación ni en la acusación, al momento de dictar sentencia e, incluso, a la hora de verificar la legalidad de una aceptación de responsabilidad, sí deben constatar que la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador , esto es, el juez ha de aplicar un examen sobre la corrección del juicio de adecuación típica propuesto por el fiscal, en tanto fundamento de su pretensión punitiva (CSJ SP 11 dic. 2018, rad. 52.311; CSJ SP 5 jun. 2019, rad. 51.007 y SP3002 -2020, rad. 54.039; SP2442 -2021, rad. 53.183 y SP379-2022, rad. 58.186, entre otras).
32. En ese marco conceptual, la Corte ha identificado que, entre otros, un supuesto de ilegalidad que impide validar una condena por aceptación pre -acordada de responsabilidad es cuando aquélla se basa en una calificación jurídica manifiestamente errónea . Ello no solo implica la afectación del debido proceso
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