TSDJ PSO SP - 520016099032201808247-01 NI30336-(29-05-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016099032201808247-01 NI30336-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIOS RECTORES: Son de obligatorio cumplimiento, prevalecen sobre cualquier otra disposición del código y deben ser utilizados como fundamento y parámetro de interpretación. DILIGENCIA PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA - La actividad probatoria tendiente a discutir aspectos como la concesión de sustitutos o subrogados penales contemplados en el artículo 447 del CPP, es informal. SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA – REQUISITOS: E ntre estos se encuentra el inciso 1º del artículo 68A.
SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA – No procede.
Conforme una interpretación sistemática, se determina que la prisión domiciliaria no solamente está reglada por lo que el artículo 38B del Código Penal regula, existiendo varias disposiciones que establecen otras condiciones para acceder a este sustituto y que se integran a esta norma, siendo de obligatoria observancia, entre ellas el inciso 1º del artículo 68A de la referida codificación, el cual contempla que tal sustituto no se concederá si la persona ha sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores, situación en la que se encuentra el procesado y que fue acreditada por la Fiscalía mediante el empleo de un informe de antecedentes penales, cuyo traslado no se hizo en curso del acto de que trata el artículo 447 procesal penal sino en la verificación del preacuerdo mismo, el cual podía ser valorado por el funcionario judicial, atendiendo los principios rectores que guían el procedimiento penal, siendo que
curso del acto de que trata el artículo 447 procesal penal sino en la verificación del preacuerdo mismo, el cual podía ser valorado por el funcionario judicial, atendiendo los principios rectores que guían el procedimiento penal, siendo que desde una perspectiva sustancial la defensa conoció dentro de la misma audiencia concentrada lo relacionado con la existencia de antecedentes penales, y por cuenta de ello tuvo garantizado su espacio para pronunciarse al respecto en el acto de la individualización de la pena, estableciéndose que los derechos fundamentales del procesado a la defensa y contradicción no se menoscabaron; siendo procedente confirmar la decisión que negó la prisión domiciliaria. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Homicidio agravado tentado Condenadas : VARP Radicación : 520016099032201808247-01 N.I.30336
Aprobación : Acta N° 2020-074 (15 de julio de 2020) San Juan de Pasto, veintidós de julio de dos mil veinte
VistosApelación Sentencia condenatoria – SPA
Radicación: 201808247-01 N.I.30336
M.P. Franco Solarte Portilla Se ocupa la Colegiatura de resolver la apelación formulada por la defensa del señor VARP en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, tras
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, tras encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. Los hechos El día 12 de septiembre de 2018 a eso de las 10:00 de la mañana en vía pública del barrio El Potrerillo de esta ciudad, VARP golpeó con un objeto contundente que tenía envuelto en su chaqueta al señor JSHM en su cabeza, después de lo cual le propinó dos puñaladas a la altura del tórax y dos más en su brazo izquierdo, estas últimas que lograron seccionarle por completo la arteria cubital. Gracias a que se activaron las alarmas y al escándalo público el agresor huyó y el ofendido pudo ser trasladado a un establecimiento médico, donde le fue salvada su vida. El ataque le produjo a la víctima una incapacidad médica legal de 55 días con secuelas de deformidad física y perturbación funcional de los órganos del sistema nervioso periférico y de la prensión, todas de carácter permanente. Pese a que los galenos salvaguardaron la vida del afectado, meses después se suicidó por la crisis psicológica que le produjo el suceso.
Resumen de la actuación cumplida 2Apelación Sentencia condenatoria – SPA
Radicación: 201808247-01 N.I.30336
M.P. Franco Solarte Portilla A solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pasto emanó una orden de captura en contra del señor RP el 12 de agosto de 2019. Tras hacerse efectivo ese requerimiento judicial, el 19 de septiembre de 2019 se celebraron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad. En tal virtud, se legalizó la aprehensión, se formuló imputación por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria. En sede de conocimiento, la Fiscalía presentó escrito de acusación, lo que convocó a que el día 20 de enero de 2020 se realizara la audiencia de formulación respectiva ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. Programada la audiencia preparatoria, el 19 de febrero las partes procesales presentaron verbalmente preacuerdo, mediante el cual el procesado aceptó los cargos de tentativa de homicidio agravado conforme el numeral 7º del artículo 104 de Código Penal, tal como fue objeto de la acusación, a cambio de lo cual el persecutor le reconoció los beneficios punitivos del inciso 2º del numeral 6º del artículo 32 de esa obra y fijó la pena en 72 meses de prisión. El consenso recibió la venia de la Judicatura en esa data, en la que también
numeral 6º del artículo 32 de esa obra y fijó la pena en 72 meses de prisión. El consenso recibió la venia de la Judicatura en esa data, en la que también se agotaron los actos de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La lectura de sentencia tuvo lugar el 29 de mayo de 2020. Del fallo impugnado Reseñados los hechos, la identificación e individualización del encartado y los antecedentes procesales, la A quo encontró probadas la tipicidad, 3Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla antijuridicidad y culpabilidad del delito y la responsabilidad penal del procesado. Dijo que a voces del formato único de noticia criminal, el acta de derechos del capturado, el informe de investigador de campo en formato FPJ 11 de fecha 30 de abril de 2019, las entrevistas rendidas por un testigo bajo reserva de identidad y por las señoras Luz Dary Narváez García y Mónica Nereida Hernández Mafla, la historia clínica del ofendido y el informe pericial de clínica forense, los elementos necesarios para condenar estaban satisfechos. Luego, en la calificación jurídica recordó que el punible enrostrado y aceptado es el de homicidio agravado en el grado de tentativa, cuya pena, después de aplicado el beneficio reconocido, corresponde a 72 meses de prisión, al igual que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
enrostrado y aceptado es el de homicidio agravado en el grado de tentativa, cuya pena, después de aplicado el beneficio reconocido, corresponde a 72 meses de prisión, al igual que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En el acápite destinado al estudio de subrogados y sustitutos penales, la Juez singular denegó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por superar la sanción impuesta el monto de los 4 años. La prisión domiciliaria corrió igual suerte en virtud de la aplicación del inciso 1º del artículo 68A del Código Penal. Explicó que el canon citado proscribe asentir el sucedáneo para quienes hayan sido sentenciados por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores, siendo justamente esa situación la acontecida. A ese respecto señaló la Funcionaria que el encartado fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el día 1º de febrero de 2016 por un punible de tentativa de homicidio, tal como lo develan las consultas de información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones de fechas 18 de julio y 18 de septiembre de 2019, que reposan en el expediente. Por último, reseñó que las víctimas cuentan con el incidente de reparación integral que deberá elevarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. 4Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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La sustentación del recurso El defensor exhibió su inconformidad con la negativa de la primera instancia a
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La sustentación del recurso El defensor exhibió su inconformidad con la negativa de la primera instancia a conceder al acusado el sustituto de la prisión domiciliaria e instó su revocatoria. De su copiosa argumentación los motivos de disenso se contraen a dos tipos: de un lado, advirtió la ausencia de elementos de prueba debidamente aducidos para delatar la existencia de antecedentes penales de su prohijado; de otro, amonestó como errónea la interpretación de la Judicatura cuando diera aplicación al inciso 1º del artículo 68A sustantivo. Para ahondar en lo primero, destacó que en diligencia del artículo 447 adjetivo la Fiscalía no presentó ningún elemento de prueba para dar cuenta de la existencia de antecedentes penales y fijar una posición respecto de la forma de ejecución de la pena, pese a lo cual la Falladora de manera oficiosa se valió de un reporte contenido en el expediente para conminar al procesado a cumplir su pena en establecimiento carcelario. Esgrimió que nuestro sistema de justicia es rogado, por lo que las decisiones judiciales solamente pueden adoptarse conforme lo solicitado y probado por las partes, so pena de quebrantar los principios acusatorio y adversarial, mismos que impiden al juez aportar medios de convicción por su propia cuenta. Dilucidó que únicamente de existir duda sobre algunos de los aspectos que se tratan en ese acto
quebrantar los principios acusatorio y adversarial, mismos que impiden al juez aportar medios de convicción por su propia cuenta. Dilucidó que únicamente de existir duda sobre algunos de los aspectos que se tratan en ese acto procesal puede el Juez ejercer facultades oficiosas para pedir conceptos a expertos, empero, advirtió que la Sentenciadora no acudió a esa potestad. Señaló que de hecho en la audiencia de verificación del preacuerdo la Fiscalía mencionó y corrió traslado de algunos elementos para soportar el mínimo probatorio necesario para condenar, a cuyo culmen, como las 5Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla actuaciones son preclusivas, tales medios suasorios debían regresar al acusador. Refirió que, con todo, en el preacuerdo no se hizo mención a la existencia de antecedentes penales. Así, continuó discerniendo que los actos del artículo 447 hacen referencia a una nueva etapa procesal que busca verificar las condiciones subjetivas de todo orden del procesado y no la responsabilidad penal. Por eso, aseguró que la Fiscalía no ingresó ningún documento sobre los antecedentes penales en dicho espacio procesal, por modo que la Judicatura no podía considerar que su defendido los tuviera. Increpó entonces que ante la duda sobre tal aspecto, esta debía ser catapultada en favor del reo. Como últimos puntos de esa parte del desacuerdo, recriminó que la
Increpó entonces que ante la duda sobre tal aspecto, esta debía ser catapultada en favor del reo. Como últimos puntos de esa parte del desacuerdo, recriminó que la sustentación de la señora Juez fue bastante corta, de ahí que requiriera al Tribunal a escrutar si dicha motivación es suficiente. Igualmente, señaló que el proceder de la Servidora es propio de un sistema inquisitivo, con el que se menoscabó la técnica, oralidad y publicidad de las actuaciones.
Respecto de lo segundo, el togado ilustró que los artículos 38B y 68A son tan claros y expresos que no exigen ser interpretados por el operador de justicia, y que si se interpretan se debe hacer siempre en favor del procesado. Elucidó entonces que la primera disposición contempla requisitos en lo sumo despejados para entender que no es dable aplicar el inciso 1º del artículo 68A, porque la remisión solamente se predica del inciso 2º. Concluyó así que la Juez añadió un requisito inoperante para la prisión domiciliaria. Enseguida, pasó a hacer una extensa lectura de tesis doctrinales sobre los métodos y tipos de interpretación jurídica. Resaltó que según la de corte teleológico era perentorio para la primera instancia indagar por el sentido dado a la norma por el legislador. En ese ítem, el censor concurrió a la
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M.P. Franco Solarte Portilla exposición de motivos del Congreso de la República respecto del artículo 38B del Código Penal, para decir que sus autores buscaron desterrar de la figura cualquier requisito de tipo subjetivo como parte de la política criminal del Estado. También subrayó que era imperativo que la Judicatura hiciera una interpretación armónica o sistemática y espiral o vertical, y que en cambio de ello lo que desarrolló fue una meramente circular, que resulta siendo sofística o viciosa. A ese mismo estilo, reprobó que no se empleó la pirámide de Kelsen para dar prelación a normas de carácter superior sobre las de menor rango, siendo de esta última clase el inciso 2º del artículo 68A. Finalmente, en lo fundamental se quejó de que la primera instancia no explicara el porqué de haber empleado el inciso 1º de ese artículo. Los no recurrentes Fiscalía Se mostró extrañada con las proposiciones de su opositor. Dijo que en los procesos que terminan de manera anticipada los elementos de prueba no deben ser introducidos y evaluados como se lo hace en el juicio oral. Apuntó que los antecedentes del acusado fueron previamente aportados al proceso, frente a los cuales la Judicatura no podía hacer caso omiso, pues estaba obligada a revisar todo el material suasorio allegado. Afirmó que la Falladora no realizó actos investigativos y que su decisión se profirió de cara a la realidad procesal, de ahí su acierto. Representación de las víctimas 7Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla
realidad procesal, de ahí su acierto. Representación de las víctimas 7Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla Indicó estar de acuerdo con la sustentación del recurso y se apegó a lo que en derecho dispusiera la Judicatura. Ministerio Público Por su parte se dolió que la defensa no actuara con lealtad y buena fe, siendo que esos deberes son moduladores de la actividad procesal, cuando es lo cierto que la decisión de primera instancia fue adoptada con base en la información legalmente aportada al proceso. Adujo que la A quo hubiera podido consultar los antecedentes del procesado por su propia cuenta, estando legitimada para ello a fin de aplicar la justicia material. Asimismo, sobre el segundo punto de disenso, acotó que el debate se solucionaba de manera pacífica acudiendo a lo decantado en sentencias C-646 y 425 de 2008, en las que la Corte Constitucional encontró ajustado a la norma superior el requisito de no contar con antecedentes penales para la concesión de la prisión domiciliaria y de otros institutos y beneficios. Refirió ulteriormente que el artículo 38B determina de manera por demás explícita esa proscripción, luego, no era necesario concurrir a la doctrina para esclarecer la materia. Consideraciones de la Sala Competente como es la Corporación para conocer de la contención en este caso presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del
materia. Consideraciones de la Sala Competente como es la Corporación para conocer de la contención en este caso presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, corresponde contestar como problema jurídico general el siguiente. 8Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla ¿Cabía que la Juez individual denegara la prisión domiciliaria al señor VARP o por lo contrario debía concederle ese sustituto, en los términos como lo aboga su defensor? Como cuestiones específicas debe responderse si la prohibición de asentir el sucedáneo para quienes poseen sentencias condenatorias por delito doloso dentro de los 5 años anteriores es un requisito que se integre o no a la regulación de la prisión domiciliaria general, pese a que el articulo 38B no hace una remisión expresa al inciso 1º del artículo 68A, y finalmente, si era viable que la Falladora se valiera del informe sobre antecedentes penales, aun cuando no fue corrido traslado en el acto procesal del artículo 447 adjetivo. El sustituto de la prisión domiciliaria y sus requisitos Como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el Capítulo tercero del Título IV de la Ley 599 de 2000 consagra figuras tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. En esa
suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. En esa categoría debe incluirse también la prisión domiciliaria prevista en el Capítulo primero, por ser definida como un instrumento sustitutivo de la pena de prisión, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia1. En tanto que en la sentencia además de definirse la responsabilidad penal del acusado debe señalarse las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible cuando ha quedado establecida, es un imperativo adoptar todas las decisiones que conciernan con la libertad del procesado. Entre ellas 1 CSJ AP, 12 feb. 2014, Rad. 43199. 9Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla está la determinación de la pena principal y los mecanismos sustitutivos de la prisión2. En la naturaleza de esos institutos está permitir que la pena privativa de la libertad sea purgada a través de medios distintos al de la reclusión carcelaria, por ejemplo en libertad, en el domicilio o en un centro hospitalario, para cristalizar el principio conforme al cual la restricción de la libertad debe ser verdaderamente excepcional. La legislación penal ha normado los requisitos, presupuestos e hipótesis que dan lugar a que se impongan dichos mecanismos, que con el trasegar del tiempo los ha modificado constantemente, para en teoría responder a las necesidades y cambios especialmente sociales. En materia de la prisión
dan lugar a que se impongan dichos mecanismos, que con el trasegar del tiempo los ha modificado constantemente, para en teoría responder a las necesidades y cambios especialmente sociales. En materia de la prisión domiciliaria general son los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000 los que protagónicamente la regulan, aunque no son los únicos. Conforme a tales cánones se podrá asentir la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine siempre que se colmen los siguientes requisitos: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos; (ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; (iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado, pero en todo caso corresponde al juez de conocimiento que imponga la medida establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo; (iv) que se garantice mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones, como no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, reparar los daños ocasionados con 2 CSJ AP, 24 jul. 2017, Rad. 46631. 10Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla
2 CSJ AP, 24 jul. 2017, Rad. 46631. 10Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla el delito, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello y permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión, y, (v) además deberá considerarse que la persona no haya evadido voluntariamente la acción de la justicia3. Ahora bien, llegados aquí cabe hacer un oportuno paréntesis en la argumentación, porque es necesario decir que a no dudarlo el derecho es un sistema jurídico. Una norma no existe por sí sola, sino que hace parte de un ordenamiento en el que confluyen diversas prescripciones normativas que integran el derecho positivo con unidad y coherencia a través de criterios como la jerarquización. El entendimiento de derecho como sistema u orden jurídico implica que un comportamiento o hecho puede aparecer regulado en distintas normas, sea que pertenezcan a un mismo catalogo o no. Por eso, no basta con consultar cómo una situación está reglada en un único precepto, sino que es perentorio para el operador jurídico auscultar si dentro del ordenamiento jurídico existen otras disposiciones que lo hagan. Como correlato de esa incontestable realidad es que entre las formas tradicionales de interpretación jurídica está la sistemática. Dicho método considera que el significado y alcance de las normas debe fijarse en función
Como correlato de esa incontestable realidad es que entre las formas tradicionales de interpretación jurídica está la sistemática. Dicho método considera que el significado y alcance de las normas debe fijarse en función del entramado jurídico al que pertenecen 4. Por eso mismo, apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella 5. Con ello, lo que busca es evitar comprensiones insulares de las normas 3Sobre este punto ver NI 21612, 26 jul 2018, Magistrado Ponente José Aníbal Camacho Mejía, Sala Penal Tribunal Superior de Pasto. 4 T-449 de 2009. 5 C-054 de 2016. 11Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla jurídicas, yerro al que el operador suele incurrir cuando se limita a realizar una interpretación meramente gramatical a contrapelo de la función jerárquica e integradora del sistema jurídico. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de emplear el método sistemático de interpretación, por tratarse de una herramienta usual y útil en la comprensión de los textos jurídicos que permite en gran medida definir certeramente el significado de las disposiciones normativas6. Allí mismo, ha predicado que el ejercicio de interpretación las más de veces no puede agotarse en la lectura de una única disposición, porque en la amplitud del ordenamiento existen otras que definen íntegramente una figura, instituto o situación. Veamos:
mismo, ha predicado que el ejercicio de interpretación las más de veces no puede agotarse en la lectura de una única disposición, porque en la amplitud del ordenamiento existen otras que definen íntegramente una figura, instituto o situación. Veamos: “El asunto que en esta oportunidad se presenta a la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento. De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr, el artículo acusado-, cuando la adecuada comprensión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; solo de ese modo es posible superar incongruencias al interior de un orden normativo.”7 (Negrillas fuera del texto original) Dicho eso, como resulta perentorio, acudiendo a una interpretación y concepción sistemática del derecho, escudriñar cómo en forma totalizadora el ordenamiento jurídico regula determinada figura, es fácil saber –sin necesidad de acudir a las tesis doctrinales más encumbradasque la prisión domiciliaria no solamente está reglada por lo que el artículo 38B del Código Penal regenta. Para lo que es de interés para la alzada, entre las variadas 6 C-037 de 2000. 7 C-569 de 2000. 12Apelación Sentencia condenatoria – SPA
regenta. Para lo que es de interés para la alzada, entre las variadas 6 C-037 de 2000. 7 C-569 de 2000. 12Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla disposiciones que la ley presenta se cuenta con la integridad del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Ese es un mandato que de manera por demás textual consagra otras condiciones para la concesión del sustituto en comento. Veamos justamente que el artículo 68A, con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, contempla dos eventos de exclusión de la prisión domiciliaria, de otros subrogados y beneficios. Primero, veta tal figura cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores. Segundo, proscribe también esa posibilidad cuando la nueva sentencia se profiere por una serie de delitos que están allí enlistados. Aunque es cierto que ese dispositivo no está consignado en el artículo 38B, sin ninguna clase de ambages el mismo Código Penal en su parte general prevé otros supuestos que se suman a la regulación de la prisión domiciliaria, en este caso, a través de prohibiciones para concederla en las hipótesis señaladas. Esta es una norma que integra la regulación de la prisión domiciliaria, cuya observancia resulta obligatoria. El censor ha señalado que la primera condición de ese artículo no es un requisito que se predique de la prisión domiciliaria, porque el artículo 38B
domiciliaria, cuya observancia resulta obligatoria. El censor ha señalado que la primera condición de ese artículo no es un requisito que se predique de la prisión domiciliaria, porque el artículo 38B solamente cita el inciso 2º del artículo 68A y no el inciso 1º. Nada más desatinado que eso. Nótese que de ser correcto el pensamiento del recurrente, se llegaría al absurdo de concluir, por ejemplo, que la prisión domiciliaria en el caso de delitos sexuales o contra la vida cometidos en contra de menores de edad debiera siempre concederse, solamente porque el artículo 38B no hace una remisión explícita ni siquiera implícita al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sería de hecho prevaricador que el operador de justicia procediera de esa manera so pretexto de que el artículo 38B no haga ni siquiera mención al Código de Infancia y Adolescencia. Y eso mismo sucede con la discusión que ahora se suscita, pues hay otros preceptos que 13Apelación Sentencia condenatoria – SPA
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M.P. Franco Solarte Portilla de forma tan palmaria regulan el sucedáneo, que no porque no estén en un único articulado dejan de ser aplicables. Para la Sala es un verdadero contrasentido del impugnante que así como amonesta a la primera instancia haber interpretado una norma que siendo tan clara no admita hermenéutica alguna más que la de su sentido literal, persiga ahora que se deje de aplicar otra norma también regulatoria de la prisión domiciliaria, que aparece igual de clara cuando regenta que no hay cabida a
clara no admita hermenéutica alguna más que la de su sentido literal, persiga ahora que se deje de aplicar otra norma también regulatoria de la prisión domiciliaria, que aparece igual de clara cuando regenta que no hay cabida a conceder dicho mecanismo ante la existencia de antecedentes penales por delito doloso en cierto espacio temporal. En la razón del recurrente encuentra la Corporación que más que apelar al verdadero sentido de la norma, lo que aquel pretende es que se obvie deliberadamente de un presupuesto o condición legal de imperativa observancia. Pero aun cuando esto no resultara suficiente, la misma comprensión sistemática del ordenamiento nos impone dirigir la mirada a disposiciones de índole superior, como las constitucionales, que refrendan lo que hasta ahora se viene diciendo. Sabemos que la Carta Política no únicamente está integrada por sus particulares artículos compositivos, sino también la intelección que del ordenamiento jurídico hace la Corte Constitucional, como autorizada que está para hacerlo. Vemos entonces que el inciso 1º del artículo 68A fue materia de esa revisión en sentencia C-425 de 2008, cuando fue encontrado ajustado a la Carta Magna, así. “La exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida
preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente”. 14Apelación Sentencia condenatoria – SPA
Radicación: 201808247-01 N.I.30336
M.P. Franco
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