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TSDJ PSO SP - 520016107547201500224-(12-12-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 520016107547201500224-(12-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN – Le corresponde a la Fiscalía General de la Nación definir la acusación, escogiendo en los tipos penales establecidos con correspondencia a la situación fáctica ocurrida, teniendo en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar; lo cual permitirá que la defensa pueda desarrollar en forma eficaz su derecho de contradicción. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, ACUSACIÓN Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se vulnera el principio de congruencia cuando se condena por un delito menor, a pesar de haberse demostrado uno mayor. NULIDADES PROCESALES – Principios que las orientan. No hay lugar a decretar la nulidad de la sentencia proferida, al no avizorarse ninguna afectación al principio de congruencia, en tanto la condena se emitió por un delito que fue objeto de acusación mismo del cual se emite la sentencia, no obstante en el juicio oral se demostró otro de mayor trascendencia punitiva, lo cual no generó indefensión para el acusado, quien siempre tuvo la oportunidad de defenderse; resultándole beneficiosa la errónea interpretación de los fácticos que dieron lugar a que el fiscal adecuara el comportamiento a uno menor, por el cual formuló imputación y siendo además que no se acreditó ninguna irregularidad que socavara las estructuras del debido proceso.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 520016107547201500224

Número Interno : 14879

Conducta Punible : Acto Sexual Violento agravado

Sentenciado : MAMS Decisión : Confirma Sentencia Aprobado : Acta N° 34 de 10 de diciembre de 2019

Número Interno : 14879

Conducta Punible : Acto Sexual Violento agravado

Sentenciado : MAMS Decisión : Confirma Sentencia Aprobado : Acta N° 34 de 10 de diciembre de 2019

San Juan de Pasto, doce de diciembre de dos mil diecinueve (Hora: 10:30 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa en esta oportunidad la Sala, del estudio del recurso de apelación que en oportunidad legal formuló y sustentó el defensor del acusado MAMS, quien fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, al encontrarlo penalmenteProceso N°: 520016107547201500224

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Conducta Punible: Acto Sexual Violento Procesado: MAMS Página 2 de 20 responsable del delito de acto sexual violento agravado en providencia del 4 de abril de 2017.

1. Los hechos De lo expuesto en el escrito de acusación se sabe que los fácticos se circunscriben al primer semestre del 2011, época para la cual la menor H.E.B.B. contaba con once años de edad. Se da a conocer que un día dentro de ese espacio temporal, la niña fue enviada por el ahora procesado, quien fungía como su docente, hasta su habitación que se encontraba dentro de las instalaciones del Centro Educativo El Edén del Municipio de Policarpa, con el pretexto de que recoja un libro; sin embargo, que encontrándose en dicho lugar, el

señor MS ingreso a la habitación, y tras colocar seguro a la puerta, lanzó a la menor sobre la cama y la despojó de sus ropas, para luego frotar el miembro viril sobre su vagina, así como a besarle la boca y el cuello. Se reseña que la menor trató de escapar sin haber logrado su cometido sino hasta que el presunto agresor se retiró.

2. Antecedentes procesales y providencia impugnada 2.1. Conforme a la información obrante en el líbelo se sabe que el 23 de julio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño), por solicitud de la Fiscalía 25 Local de esa localidad, se formuló imputación en contra del procesado, en calidad de autor, a título de dolo, por el delito de acto sexual violento agravado tipificado en el artículo 206 y 211 del Código Penal; además, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (Fl. 14-18).

Radicado el escrito de acusación el 21 de septiembre de 2015 (Fl. 2226) y asignado el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito deProceso N°: 520016107547201500224

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Conducta Punible: Acto Sexual Violento Procesado: MAMS Página 3 de 20

Pasto (Fl. 27), el 30 de octubre de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia respectiva (Fl. 29-32), en donde se acusó a MAMS como autor del delito de acto sexual violento agravado. Para el 8 de abril de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria ( Fl. 36-41) y la audiencia de juicio oral tuvo inicio el 11 de julio de 2016

autor del delito de acto sexual violento agravado. Para el 8 de abril de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria ( Fl. 36-41) y la audiencia de juicio oral tuvo inicio el 11 de julio de 2016 ( Fl.51-54), y se continuó los días 13, 14, 15 y 16 de diciembre del mismo año, siendo en la última calenda cuando se dio por terminada, se anunció un sentido del fallo condenatorio y se adelantó la audiencia del artículo 477 del CPP (Fl.70-75). 2.2 En el fallo materia de revisión (Fl. 81-98), la funcionaria de primera instancia, después de recordar los hechos jurídicamente relevantes, establecer la individualización e identificación del proceso, los antecedentes de la actuación y los alegatos de conclusión de las partes sentó las consideraciones del caso. En este punto recordó que en el delito endilgado, esto es, el acto sexual violento, lo que busca el agresor es precisamente efectuar la conducta en la clandestinidad y con ausencia de testigos que puedan dar cuenta de los sucesos, debiendo en consecuencia el juzgados ceñirse a los dichos de quien ha sido reconocida como víctima y el procesado en caso de que este último rinda testimonio. Así las cosas recordó lo expuesto por la menor en el juicio oral respecto de los hechos sujeto de reproche penal, para afirmar que con ello quedaba claro que se presentó una agresión sexual violenta del acusado hacia la menor, prevaliéndose de la fuerza física y la indefensión de la víctima que para la época sólo contaba con 11 años de edad.Proceso N°: 520016107547201500224

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años de edad.Proceso N°: 520016107547201500224

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Después recordó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se han determinado las pautas para determinar si se está frente a una agresión sexual violenta, indicando que la misma puede presentarse así no haya existido una reacción activa de la víctima para resistirse al hecho. De igual manera, destacó que en el caso debía tenerse en cuenta la posición del agresor respecto de la víctima, pues, dada su relación docente alumna, la misma resultaba superior, sumado a que era la hija de la persona encargada de preparar los alimentos en el centro educativo en donde tuvieron lugar los hechos y que se está frente a un hombre de contextura y estatura mayor con relación a la de la menor. Además indicó que la menor contaba con escasos 11 años, de extracción campesina y sin recursos para recibir una adecuada nutrición, aspectos que llevaron a que la víctima se quede en un estado de intimidación que le impidieron repeler el agresor. A lo anterior suma el relato de la madre de la víctima, quien indicó que cuando aquella cumplió los 14 años fue llevada a consulta médica dados unos ardores en la región vaginal, síntomas que venía presentado años atrás, pero que no habían sido atendidos de manera adecuada por falta de recursos económicos, siendo manejados a través de una farmacia presente en la vereda de residencia, y que siendo que en esa oportunidad se le indagó sobre el sostenimiento de relaciones sexuales que dio a conocer el hecho acontecido con el docente. Agrega que la referida testigo, además

manejados a través de una farmacia presente en la vereda de residencia, y que siendo que en esa oportunidad se le indagó sobre el sostenimiento de relaciones sexuales que dio a conocer el hecho acontecido con el docente. Agrega que la referida testigo, además de señalar que desde esa época los malestares en la zona íntima de su hija se comenzaron a presentar, también observó un cambio de comportamiento con relación al señor MS.Proceso N°: 520016107547201500224

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Para reforzar lo anterior trajo a colación el testimonio rendido por el médico que atendió a la menor en la oportunidad referida con antelación, quien advirtió lo expuesto por la menor y la canalización ante la autoridad respectiva, sumado al examen físico efectuado a la menor y la presencia de leucorrea amarillenta, misma que tiene origen en una relación sexual y que puede perdurar en el tiempo cuando no se da el manejo adecuado. De igual manera lo expuesto por la psicóloga del CTI quien señaló que pudo percibir en la menor secuelas de un proceso traumático por haber sido víctima de una agresión sexual y por la ausencia del padre. Con todo o anterior la a quo encontró que los testimonios rendidos, confluyen a dar soporte al dicho de la menor, quien sin ánimo de causar daño o algún móvil en contra del educador le atribuye la autoría de la comisión de los actos propios de una agresión sexual.

Luego trae a colación precedente jurisprudencial que establece pautas para determinar si un menor en su relato está comentando situaciones realmente ocurridas o fruto de la invención, indicando que para el efecto debe tenerse en cuenta la corroboración periférica; esto, para indicar que en el caso es dable concluir que lo expuesto por la víctima sea una mentira o fruto de una manipulación de un tercero sino que se está frente a una experiencia realmente vivida que perduró en el tiempo, exteriorizándolo así tanto en el juicio como en otras oportunidades anteriores. Claro lo anterior hizo alusión a la prueba de descargos presentada por la defensa consistente en un peritazgo, indicando que no cuenta con valor alguno para dejar sin valor la versión de la víctima, en tanto que lo que se hizo fue una inspección ocular al lugar de losProceso N°: 520016107547201500224

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Conducta Punible: Acto Sexual Violento Procesado: MAMS Página 6 de 20 hechos mucho después de ocurridos y sin siquiera un aporte fotográfico. De igual manera se refirió al testimonio de una vecina de la vereda El Edén quien refirió que al indagarle a la madre de la menor sobre el motivo de la denuncia en contra del educador, le respondió que debía pagar por lo que había hecho, concluyendo el juzgado que ésta última afirmación lo que hizo fue confirmar la existencia de un delito.

Así mismo, explicó que los otros dos testimonios aportados por la defensa dieron luces sobre el buen comportamiento del procesado y su desarrollo como docente, pero en momento alguno arrimaron conclusiones que permitan controvertir los hechos expuestos por la menor. Finalmente trajo a colación el testimonio del procesado, quien según

defensa dieron luces sobre el buen comportamiento del procesado y su desarrollo como docente, pero en momento alguno arrimaron conclusiones que permitan controvertir los hechos expuestos por la menor. Finalmente trajo a colación el testimonio del procesado, quien según la juzgadora explicó como era su labor docente y la relación con la menor y su madre, para insistir que no se evidencia sobre aquellas un móvil que las motive a incriminar injustamente a MS, indicando que dicha ausencia constituye otro elemento para la corroboración periférica, siendo procedente predicar la materialidad del delito endilgado. En ese escenario, retomó el concepto de violencia que debe existir en la conducta delictiva por la que se procesa en el presente caso, explicando que para acreditar la misma no es necesario que se presenten huellas o rastros visibles en la humanidad de la víctima, pues también puede existir una fuerza moral, emocional o mental. Paso seguido recordó los hechos expuestos por la víctima, para indicar que se hace evidente en los sucesos la presencia de la fuerza física, pues el agresor la empujó con fuerza sobre la cama, leProceso N°: 520016107547201500224

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Conducta Punible: Acto Sexual Violento Procesado: MAMS Página 7 de 20 tapó la boca, sumado a que aquella se sentía intimidada dada su condición de estudiante.

En el punto, aclaró que la menor en juicio oral dio a conocer que

además de los tocamientos en el evento señalado el procesado abusó de ella introduciendo el pene en su vagina, situación que le produjo una infección urinaria; sin embargo, explicó que atendiendo al principio de congruencia, la sentencia debería emitirse atendiendo a la conducta endilgada en la imputación y acusación, esto es, por el delito contenido en el artículo 205 del Código Penal. De igual manera, respondiendo a uno de los argumentos de la defensa advirtió que las inconsistencias presentadas en el testimonio rendido en juicio por la menor no tienen transcendencia para restarle credibilidad. Así las cosas, y para concluir ese acápite indicó que se encuentra acreditada la circunstancia de agravación contenida en el numeral segundo del artículo 211 del CP, esto, partiendo de la posición que ostentaba el ahora acusado para la época de los hechos, docente de la menor, y las acciones de disciplina que solía ejercer. Después, hizo alusión a la autoría, a la antijuricidad y la culpabilidad, indicando que la conducta del procesado lesionó el bien jurídicamente protegido de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor, que por su edad no tenía la capacidad de comprender la magnitud del hecho al que había sido sometida, estando aquel en pleno uso de sus facultades, siendo capaz de comprender sus actos y determinarse de acuerdo a su comprensión. Definido lo anterior procedió a efectuar el proceso de individualización de la pena resolviendo condenar al procesado porProceso N°: 520016107547201500224

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Conducta Punible: Acto Sexual Violento Procesado: MAMS Página 8 de 20 la conducta endilgada a pena principal de 150 meses de prisión y la

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Conducta Punible: Acto Sexual Violento Procesado: MAMS Página 8 de 20 la conducta endilgada a pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, así como a negar los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

Como punto final, resolvió compulsar copias de lo expuesto en el juicio por el procesado a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño a fin de que se investiguen disciplinariamente la forma de actuar del procesado en el ejercicio de la docencia en la vereda El Edén del Municipio de Policarpa.

3. Sustentación del recurso El apoderado del procesado, apela la decisión de primera instancia requiriendo su anulación por violación directa al principio de congruencia en concordancia al derecho de defensa o debido proceso, y que en consecuencia se declaren ineficaces los actos procesales y se disponga la libertad inmediata de MS.

Para sustentar dichos pedimentos, luego de recordar el acontecer del proceso, memoró que en los alegatos de conclusión la Fiscalía arguyó que se había consolidado su teoría del caso en cuanto a la existencia del delito de acto sexual violento agravado siendo el autor su defendido, pero que por parte de la defensa, siempre se indicó que la menor sentía rabia en contra de quien fungió como su docente, sumado a que en el juicio cambió su testimonio para adecuar los hechos a un acceso carnal.

Después, cito apartes de la providencia recurrida en la que la a quo hizo referencia a que so pena de la que la menor había dado a conocer la existencia de un acceso carnal, en respeto del principioProceso N°: 520016107547201500224

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Conducta Punible: Acto Sexual Violento Procesado: MAMS Página 9 de 20 de congruencia, se procedería a condenar por el delito imputado y acusado, esto es, los actos sexuales.

Así las cosas, se planteó dos cuestionamientos, el primero, si existía vulneración al principio de congruencia cuando se imputo y acuso por un delito y luego, en juicio oral, se demuestre con el testimonio de la ofendida que presuntamente ocurrió otro; el segundo, que si la variación típica y fáctica inciden en el derecho de defensa del procesado. A continuación procedió a hacer referencia legal y jurisprudencial respecto del principio de congruencia, esto para indicar que en el caso, los hechos demostrados en el juicio oral son diferentes a los expuestos por la fiscalía en la imputación y acusación. Finalmente, citó sentencias constitucionales que tratan la forma en la que debe valorarse el testimonio de un menor en los casos de abuso sexual, esto es, con particular esmero y seriedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 . Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del acusado MAMS en contra de la sentencia del 4 de abril de 2017 emitida por el Juzgado

Quinto Penal del Circuito de Pasto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema a resolverProceso N°: 520016107547201500224

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De conformidad con la situación procesal presentada, la Sala encuentra que el problema a resolver radica en determinar si se afecta el principio de congruencia, al emitir una sentencia condenatoria por un comportamiento penal que fue objeto de formulación de acusación mismo del cual se emite la sentencia, pero que resulta demostrado en la audiencia de juicio oral otro de mayor trascendencia punitiva; y de resultar vulnerado si procede la declaratoria de nulidad deprecada por la defensa en su recurso.

3. De la formulación de Imputación, acusación y principio de congruencia.

La consagración del sistema penal acusatorio en la forma como lo tiene establecido el artículo 250 de la Carta Política, le otorga la facultad a la FGN para que adelante el ejercicio de la acción penal en aquellos eventos que revistan características delictuales, esta delegación al ente investigador le reviste de plena atribución para adecuar el comportamiento punible de acuerdo a aquel acontecer fáctico. La formulación de imputación es el acto por el cual la FGN le informa, y es la forma de vinculación al proceso investigativo, a la persona que en su contra, a quien tiene correctamente identificado, está adelantando unas averiguaciones por uno o unos determinados

comportamientos y que le da la posibilidad de allanarse a los cargos que le está formulando. El acto de imputación conlleva para la FGN la obligación de realizar una investigación, elaborar un programa metodológico, haber desarrollado unas hipótesis investigativas tendientes con el fin de tener ese grado de conocimiento necesario para inferir el grado de participación requerido para este momento procesal. Aquella imputación deberá tener un componente personal, fáctico y jurídico, que son el reflejo de la definición clara y precisa deProceso N°: 520016107547201500224

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Conducta Punible: Acto Sexual Violento Procesado: MAMS Página 11 de 20 la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, esto es que en este contexto debe el ente instructor fijar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los fácticos con la anotación de las causales que modifiquen, para agravar o atenuar, los extremos punitivos.

Esa determinación del juicio de imputación es garantía plena del ejercicio del derecho de defensa, derecho que se activa con la formulación de imputación. Esta forma de imputación debe tener correspondencia con lo que se diga en el escrito y audiencia de formulación de acusación, que recordemos también debe contar con un aspecto de identificación, un componente fáctico, una calificación provisional y la enunciación de unos elementos materiales probatorios como parte del descubrimiento. Quiere decir lo anterior, que la forma como la FGN defina la

acusación, especialmente lo relacionado con el proceso de escogencia en los tipos penales establecidos con correspondencia a la situación fáctica ocurrida, para lo cual debe tener en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, circunstancias de mayor o menor punibilidad, lo que va a permitir a la defensa un mejor desarrollo y eficacia en el ejercicio del contradictorio. En consecuencia, como lo ha señalado la jurisprudencia 1 , el principio de congruencia debe también analizarse entre estos dos momentos formulación de imputación y acusación, pero previendo que el sistema penal conlleva una forma de investigación que resulta progresiva, lo cual resulta lógico dado el desarrollo del programa metodológico que realiza el ente investigador y que de existir nuevos

1 CSJ Sala Penal. SP 2042 Radicado 51007 del 05 de junio de 2019Proceso N°: 520016107547201500224

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Conducta Punible: Acto Sexual Violento Procesado: MAMS Página 12 de 20 elementos debidamente recolectados puede ocasionar un cambio en la tipificación de los comportamientos, ahora si se trata de nuevos elementos fácticos deberá adicionarse a través de la audiencia de formulación de imputación.

La acusación es un acto importante, se ha dicho por la jurisprudencia que se trata de un acto complejo, escrito de acusación más audiencia de formulación de acusación, que va a corresponder al marco dentro del cual unido a la petición de condena debe emitirse la sentencia. Pero lo que debe quedar absolutamente claro, es que en desarrollo

de la investigación pueden llegar nuevos elementos que pueden variar la situación factual como la calificación jurídica, es por lo que en la jurisprudencia mencionada se relacionan ejemplos de cuando es posible una adición sin que con ello conlleve afectación al derecho de defensa, es decir sin necesidad de acudir a la audiencia de formulación de imputación, caso de la tentativa de homicidio y posterior muerte de la persona. Pero hay nuevos elementos que si generan un cambio importante y que para garantía de los derechos del procesado debe acudirse al remedio indicado. Ello significa ni más ni menos que si producto de una errónea interpretación de los fácticos el fiscal adecua el comportamiento a uno más benigno para el acusado, por el cual formulo imputación, elevo escrito de acusación, acusó, y sin que sea producto de un nuevo elemento dentro de la progresividad de la investigación, no puede pedir condena por delito distinto, así ello solo permita reconstruir parte a instancias de la administración de justicia. Y el radicado que se viene mencionando señala que se debe tener en cuenta el principio de congruencia es estas ocasiones,Proceso N°: 520016107547201500224

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Conducta Punible: Acto Sexual Violento Procesado: MAMS Página 13 de 20 relacionado con la formulación de imputación, formulación de acusación y petición de condena, que se ha realizado por un delito menor, lo cual no genera indefensión para el acusado dado que siempre se ha tenido que defenderse de lo acusado.

“Bajo estas condiciones, deben aplicarse las mismas reglas sobre congruencia, con la diferencia de que deben suprimirse algunos aspectos factuales, no por falta de prueba, sino por razones jurídicas, concretamente porque fueron incluidos irregularmente en la acusación. Ello no genera indefensión para el procesado,…” No debe ser de otra forma la remisión al principio consagrado en el artículo 448 del procedimiento penal, dado que la garantía para la defensa es que la sentencia se emita por el comportamiento punible acusado, y es que en el Estado Social de Derecho en el que nos encontramos no puede ser otra la forma de juzgamiento, es una regla de oro que cuando se presenta acusación por un comportamiento punible, el canal procesal que lleva a la sentencia solo debe estar circunscrito a dicho punible, como reflejo de esa seguridad para el ejercicio del derecho a la defensa.

4. Del caso en concreto Como se ha narrado con anterioridad en el acápite de “antecedentes procesales” se presentó escrito de acusación y se formuló imputación y escrito de acusación por el reato de acto sexual violento con circunstancia de agravación –arts. 206 en concordancia 211 # 2 Código penalpor el cual se llevó acabo la audiencia correspondiente, y una vez culminada la etapa probatoria en el juicio oral, la FGN solicitó se emita fallo de carácter condenatorio por el mismo delito, en igual sentido lo hace la representación judicial de la víctima, y del cual la defensa ha presentado sus argumentaciones para indicar que como en la práctica probatoria la menor habló de un

acceso carnal, y la acusación es por el delito de actos sexuales, laProceso N°: 520016107547201500224

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Conducta Punible: Acto Sexual Violento Procesado: MAMS Página 14 de 20 víctima miente, generando dudas que deben resolverse a favor del procesado.

En su declaración de la menor victima H.E.B.B., manifiesta que el docente “abuso 2 ” de ella, y más adelante al pedir explicaciones el ente instructor sobre aquel significado, manifestó que el acusado introdujo el pene en su vagina 3 ; ello conlleva a que la defensa en sus alegatos manifieste que la menor es inconsistente, que tiene varias versiones y que no se debe dar crédito. Pero ello no es un problema de la menor, es una situación que el fiscal debió tener claridad dado que en desarrollo de su programa metodológico tenía en su haber la valoración sexológica y la historia clínica4 de la menor, ambas con fechas 27 de mayo de 2015, y si tenemos en cuenta que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 23 de julio de 2015 y el escrito de acusación fue presentado el 21 de septiembre de ese año, podemos sin excitación alguna darnos cuenta que la FGN contaba con aquella información, pues en estos elementos mencionados se indica de un himen perforado, lo que conllevaba a que el funcionario del ente instructor clarificara si aquella consecuencia fue producto del abuso ocurrido

en ese primer semestre de 2011, para ello debía obtener la información de la menor. Como no realiza la función con el compromiso y la responsabilidad que la sociedad espera, es claro que su investigación la debe encausar como actos sexuales violentos, y se llega a una sanción por un comportamiento menor con total perjuicio para la víctima que reclama una justicia verdadera, una justicia material.

2 CD 6 minuto 18:37 de la declaración de la víctima 3 CD 6 minuto 32:40 de la declaración de la víctima 4 Folios 37 y 40 de la carpetaProceso N°: 520016107547201500224

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Procesalmente no se ha afectado ninguna de las garantías que acompañan al acusado en el devenir del encausamiento penal, se le han brindado las oportunidades para el ejercicio de su derecho de contradicción y controversia con miras a blindar su presunción de inocencia, le fue descubierto los elementos materiales probatorios, tuvo la oportunidad de objetar los medios solicitados por el ente fiscal y de solicitar y que le decretaran pruebas a su favor, las que se practicaron, que con posterioridad fueron valoradas bajo el tamiz de la sana critica por la falladora de primer grado. El proceso penal se inicia por el delito de acto sexual violento agravado y la sentencia se emite por igual denominación jurídica, por ende el principio de congruencia no estuvo vulnerado, se le

enrostra la autoría de un comportamiento penal al acusado, por el cual se le brindan las oportunidades para su defensa, y el proceso termina con una condena por igual adecuación típica. De la valoración probatoria solo podemos decir que la manifestación de la menor no fue desvirtuada acudiendo a los medios de conocimiento allegados al proceso penal, indicó la agresión de que fue víctima, que con violencia realiza aquel vejamen atentatorio en contra de su integridad y formación sexual, por cuanto por su condición física como su extracción campesina se sintió intimidada además que la condición de docente la lleva a callar la situación vivida, tiene eco en lo informado por su progenitora respecto de los momentos posteriores al in suceso, donde por los escasos recursos económicos no pueden brindar una solución al problema de salud que dejó aquel acto ilícito y solo años después obtiene la sanación y es cuando la menor da cuenta de lo sucedido y se inicia el proceso penal.Proceso N°: 520016107547201500224

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De igual forma en corroboración declara el médico Fredy Armando Álvarez, quien valoró a la menor, indicándole que había sido objeto de abuso sexual por su profesor, señalamiento que hizo de forma contundente; de igual manera la psicóloga LEIDY GUERRERO, que presentó la valoración realizada por la psicóloga de la comisaria de familia indica las secuelas que tenía la menor producto de ese

episodio traumático de la agresión sexual, afectación evidente en su estado de ánimo y mental. Testigos que conocieron directamente e indirectamente los hechos objeto del juicio oral y que resultan coherentes para llevar al convencimiento al fallador de que el responsable penalmente de este acontecimiento es el docente MAMS a; distinto a los testigos de descargos que solo dan cuenta del desconocimiento de comportamientos de tal naturaleza del docente (Lidia Apraez, Luz Bastidas, Carmen Bravo y el docente Luis Rosero); de igual manera, el escenario de los acontecimientos recreado por el investigador de la defensa sin presentar foto alguna del lugar, inspección realizada 5 años después, y el testimonio del acusado que niega la realización de los hechos, todo los cual lleva a la decisión de condenar al acusado por cuanto la valoración probatoria de cargo demuestra la existencia del punible y la responsabilidad del acusado, mientras que la prueba de la defensa no logra poner ni siquiera en duda los elementos para una condena. En cuanto a la adecuación típica es clara la menor cuando

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