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TSDJ PSO SP - 520016107547201581672 1 NI 14236-(31-03-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 520016107547201581672 1 NI 14236-(31-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

ESTÁNDARES JURÍDICOS VINCULADOS A LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A SER PROTEGIDAS DE TODA FORMA DE VIOLENCIA FÍSICA Y MORAL – Aplicación de los Instrumentos Internacionales en conjunto con la Constitución y el Ordenamiento Jurídico Interno. / EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES COMO VÍCTIMAS – Obligación del Estado y de todas las autoridades de desplegar esfuerzos por utilizar las herramientas jurídicas en pro de tal objetivo. / PREACUERDO – CONTROL MATERIAL: L a adecuación típica es un acto de parte que escapa al control judicial, salvo flagrante vulneración de garantías fundamentales. / PRISIÓN DOMICILIARIA – Normatividad Aplicable. / PRISIÓN DOMICILIARIA – Requisitos. / PRISIÓN DOMICILIARIA – Al darse los presupuestos para ello, su concesión no comporta una posición discriminatoria en contra de los derechos de la víctima – Procedencia del sustitutivo de la prisión domiciliaria a favor del c ondenado, teniendo en cuenta que al verificarse un preacuerdo entre las partes, se consolidó por ese camino, como consecuencia automática, el derecho a la concesión de tal beneficio, al cumplirse los requisitos para ello de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de los hechos, ante la ausencia de prohibición para su otorgamiento frente al delito por el cual fue aceptada responsabilidad; determinándose, conforme el análisis realizado de normas d el derecho internacional y del ordenamiento interno promulgadas en cumplimiento de las exigencias presentes en las Convenciones del Bloque de Constitucionalidad, que con tal decisión no se adopta una posición judicial discriminatoria en contra de los derechos de la víctima, ni se da prevalencia de los derechos del procesado de

promulgadas en cumplimiento de las exigencias presentes en las Convenciones del Bloque de Constitucionalidad, que con tal decisión no se adopta una posición judicial discriminatoria en contra de los derechos de la víctima, ni se da prevalencia de los derechos del procesado de manera arbitraria, irrazonable o caprichosa, en tanto no se aplicó la Ley 1709 de 2014 a favor de éste por su condición de hombre y en contra de la mujer por dicha condición, sino que corresponde a la aplicación de la norma que se daría respecto de cualquier persona, sin importar su género, analizando la imputación jurídica contenida en el preacuerdo realizada por la Fiscalía, sobre el cual no procedía el control material por parte de la judicatura; ni se otorgó prevalencia a formalismos por encima de lo sustancial. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS – Adopción de Medidas de Protección y Penas Accesorias – Analizado el contexto en el cual se desarrollan los hechos delictivos en concreto y establecido que el cumplimiento de la pena de manera intramural, no es la única medida de protección de los derechos de la víctima, en tanto es posible adoptar medidas en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, se hace necesario tomar decisiones complementarias, teniendo en cuenta las limitadas o equivocadas actuaciones adelantadas tanto por el ente instructor como por los funcionarios judiciales, imponiendo medidas de protección, que de ser incumplidas pueden dar lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria; y de penas accesorias privativas de otros derechos, así estas no hayan

sido solicitadas o impuestas por el a quo o no sean objeto del debate de apelación, al ser necesarias y dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. / Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca L. Arellano Moreno Proceso No. : 520016107547201581672 1

Numero Interno : 14236

Sentenciado : RFR Conducta : Tentativa de homicidio Aprobado : Acta No. 005 del 27 de marzo de 2017Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1

Número Interno 14236 2 San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía, Ministerio Público y Representante de víctimas, en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, a través de la cual se concedió el sustituto de prisión domiciliaria al señor RFR, condenado por el delito de

TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO.

1. HECHOS Los fácticos se registran en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “En horas de la noche del 24 de mayo de 2015, en la

1. HECHOS Los fácticos se registran en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “En horas de la noche del 24 de mayo de 2015, en la

residencia ubicada en la carrera … del barrio centro de esta ciudad, RFR arremetió tanto verbal como físicamente contra su compañera permanente PCV, procediendo a propinarle golpes en su rostro y demás partes del cuerpo, hasta el punto de causarle convulsiones y dejarla en estado de inconsciencia. Posteriormente, a la mañana siguiente RFR se dirigió hasta la residencia de MXR – sobrina de PCV – a quien le informó que su tía se encontraba herida en su casa de habitación, ante lo cual luego de arribar a la residencia y constatar el estado de salud de ésta, procedió a solicitar un servicio de ambulancia siendo trasladada inmediatamente al Hospital Civil de esta ciudad, donde ingresó en delicadas condiciones de salud”.

2. ANTECEDENTES PROCESALESMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1

Número Interno 14236 3 Por los hechos anteriores, la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto, solicitó captura, en contra de RFR, la que fue emitida y una vez que se hiciera efectiva el 30 de julio de 2015, se adelantan ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en cuyo desarrollo, la señora Jueza

adelantan ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en cuyo desarrollo, la señora Jueza declaró la legalidad de la captura, en tanto que la Fiscalía imputó al precitado a título de autor, el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los artículos 27, 103 y 104 del Código Penal, el cual, con el incremento dispuesto por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, tiene señalada una pena de 200 a 450 meses de prisión. Para el 4 de septiembre de 2015, la Fiscalía presenta escrito de acusación que fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito, despacho ante el cual se presentó luego acta de preacuerdo, en el que la Fiscalía reconoció como beneficio punitivo que el procesado actuó en estado de ira e intenso dolor, y aquel aceptó su responsabilidad, fijándose una pena de prisión de ocho (8) años. En el trámite de verificación del preacuerdo que se adelantó el 22 de octubre de 2015, se presentó oposición por parte de la Representante de víctimas por considerar que el procesado debe ser privado de la libertad, en la medida en que la detención domiciliaria en el lugar de residencia que compartía con la víctima, le ha ocasionado a ella afectación

procesado debe ser privado de la libertad, en la medida en que la detención domiciliaria en el lugar de residencia que compartía con la víctima, le ha ocasionado a ella afectación psicológica por el temor que le infunde el agresor.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 4 El delegado del Ministerio Público, también se opuso, por considerar que si bien el preacuerdo deviene de un acto de parte que le compete a la Fiscalía General de la Nación, la adecuación jurídica realizada, no es concordante con los hechos y los elementos materiales probatorios, que se anexan al preacuerdo, especialmente lo que corresponde a la historia clínica y registro de la atención brindada por el sistema de salud a la víctima, con lo que se evidencia un caso de tentativa imposible, en la medida en que por una parte los actos desplegados por el agresor no son actos ejecutivos idóneos y por otros son equívocos para determinar que su finalidad era el homicidio, aunque se pueden configurar otras conductas, como lesiones personales o violencia intrafamiliar, pues la misma víctima da cuenta de que el golpe en el rostro fue producto de su caída. La tentativa a que se hace alusión, en Colombia no es punible, según se puede consultar en la decisión de la CSJ,

pues la misma víctima da cuenta de que el golpe en el rostro fue producto de su caída. La tentativa a que se hace alusión, en Colombia no es punible, según se puede consultar en la decisión de la CSJ, radicado 35180 del 4 de septiembre de 2015, y en ese sentido, el hecho no corresponde en estricta tipicidad al delito de homicidio, por lo que solicita a la Fiscalía que adecúe la conducta conforme a los elementos materiales y a los hechos. Por su parte la defensa, aclaró que realizó similares reparos, al momento de la imputación, al considerar que no se configuraban los elementos para que la conducta se tipifique como una tentativa de homicidio, lo que no tuvo eco en la Fiscalía; sin embargo, para efectos de suscribir el preacuerdo, se analizaron sus costos y beneficios,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 5 encontrando que si bien se puede estructurar desde el punto de vista dogmático un delito de violencia intrafamiliar, determinó que la adecuación jurídica realizada por la Fiscalía atrae posibilidades en cuanto a los subrogados y sustitutivos penales que no operarían frente al delito de violencia intrafamiliar, resultando más favorable al enjuiciado, que se mantengan los cargos iniciales, aplicando la rebaja que deviene del estado de ira.

penales que no operarían frente al delito de violencia intrafamiliar, resultando más favorable al enjuiciado, que se mantengan los cargos iniciales, aplicando la rebaja que deviene del estado de ira. El señor Juez avaló los términos del preacuerdo y consideró contrario a lo aducido por el Ministerio Público que sí hubo idoneidad de los medios y existió el objeto material sobre el cual se produjo la conducta del agente, con lo que se presenta realmente una tentativa y así lo estimó la Fiscalía. Mencionó además que la línea jurisprudencial, conocida a través de diversas sentencias de casación y de tutela, aclara que es la Fiscalía la que de manera exclusiva y excluyente tiene la facultad de formular los términos de la acusación. Como el proceso de adecuación le corresponde a la Fiscalía, las demás partes e intervinientes no tienen poder de veto u objeción alguna, sus delegados son los que interpretan los elementos materiales probatorios y adecúan los hechos a la norma, considerado en el caso que aquella corresponde a una conducta de homicidio agravado en grado de tentativa. Razón por la cual en acatamiento a la línea jurisprudencial, no se realiza intromisión en la función exclusiva del ente acusador.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 6 En consecuencia el señor Juez impartió aprobación al

acusador.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 6 En consecuencia el señor Juez impartió aprobación al preacuerdo presentado, decisión ante la cual, partes e intervinientes no interpusieron ningún recurso1 . Ya en la audiencia de individualización de la pena y la sentencia, según el trámite regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el tema de discusión giró en torno a la posibilidad de que se conceda el sustituto de la prisión domiciliaria. La Fiscalía y la representante de víctimas explicaron los motivos por los cuales consideran que el beneficio no es procedente, oponiéndose a su concesión. La delegada del ente acusador, aclaró que fijó la pena en ocho (8) años con la finalidad de que al revisar el primer requisito objetivo establecido en el artículo 38 B del C.P. no supere el análisis para conceder la prisión domiciliaria, sin embargo encuentra que la postura asumida por esta Corporación, expuesta en pronunciamiento emitido en el asunto radicado con NI 9787, abre una puerta para que se conceda el sustituto, ya que se establece que al fijarse a través de un preacuerdo, la circunstancia de atenuación de la

conceda el sustituto, ya que se establece que al fijarse a través de un preacuerdo, la circunstancia de atenuación de la ira, modifica los extremos punitivos, y son estos los que sirven de base para verificar si se cumple con el monto punitivo para conceder el beneficio, lo que es contrario a lo pretendido por la fiscalía.

1 CD Audiencia de verificación de preacuerdo Archivo 1 – record 00:46:29 a 00:46:50Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 7 Aclara que para el proceso de adecuación jurídica, se quiso dar un plus a favor de la mujer, atendiendo a lo demostrado a través de los EMP en la medida en que el agresor creó un riesgo altísimo para la vida e integridad física de la víctima y dejó además secuelas físicas y psíquicas, imputándose así, el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. Pero advierte que aun con ese marco jurídico, no sería viable que el procesado cumpla la pena en el domicilio, porque por un lado es el lugar en el que también residía la víctima quien tuvo que salir del mismo, por el acto de agresión, y por otro lado porque se acredita la reincidencia, según se constata con la medida de protección policiva,

agresión, y por otro lado porque se acredita la reincidencia, según se constata con la medida de protección policiva, emitida el 30 de mayo de 2014, por una inspección de policía.

De accederse a que el penado cumpla la sanción impuesta en su domicilio, se revictimiza a la señora PCCV porque pese a que ella suscribe el contrato de arrendamiento del lugar que compartía con el procesado, ella tuvo que salir de su hogar y pasó a ser protegida por su hermana, al punto que ni siquiera puede recoger sus pertenencias, por el terror que le infunde el procesado. Ahora, la representante de la señora PCCV, coadyuva la solicitud de la Fiscalía, en primer lugar porque se revictimiza a la afectada, lo que viene ocurriendo desde que se concedió detención domiciliaria, momento en que en lugar de ordenar el desalojo del agresor, lo que se hizo fue provocar que fuera la víctima la que saliera de su domicilio.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 8 En segundo lugar se debe analizar que si bien no se imputó el delito de violencia intrafamiliar sí se trata de un caso de este tipo, por lo cual es aplicable la Ley 1257 de 2008. En tercer lugar, porque la reparación debe ser integral, lo que implica la rehabilitación de la víctima que fue afectada física y psicológicamente, y que por terror al agresor, tiene miedo de salir a la calle.

En tercer lugar, porque la reparación debe ser integral, lo que implica la rehabilitación de la víctima que fue afectada física y psicológicamente, y que por terror al agresor, tiene miedo de salir a la calle. De esa manera, se debe acudir al Bloque de constitucionalidad, para que el procesado sea privado de la libertad, y se proteja los derechos de la víctima. La defensa, por su parte, señaló que el procesado no registra antecedentes, trabaja como ebanista, cuenta con arraigo domiciliario, lo que se reconoció por el Juez de control de Garantías, que impuso la medida de detención en domicilio, la que se encuentra cumpliendo. Ahora, como resulta aplicable el artículo 38 B del CP que fue modificado por la Ley 1709 de 2014, el legislador prescindió del aspecto subjetivo, por lo que las aseveraciones en ese sentido ya no son de recibo para determinar la procedencia del beneficio. Es más, al reconocer la Fiscalía, como único beneficio, la rebaja que corresponde a la atenuante de actuar con ira o intenso dolor como beneficio, es aplicable la decisión del Tribunal, emitida el 22 de septiembre de 2015, 2009 NI 9787, que surte efectos también para determinar que se cumple con los cánones delMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1

también para determinar que se cumple con los cánones delMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 9 artículo 38 B numeral 1º del C.P., y más todavía, porque no se ofrecen argumentos para apartarse del precedente. Tampoco resulta viable acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad para que se deje de aplicar el artículo 38 B que en los términos antedichos constituye un derecho, tanto porque se cumple con el requisito objetivo, como en lo relacionado con el arraigo confrontado con elementos, y validado por policía judicial, que emite un informe de arraigo domiciliario y que fuera respaldado desde las audiencias de garantías. Ahora, en lo que concierne a los compromisos que se deben asumir, es menester señalar que el tema de reparación integral se debe debatir en el incidente correspondiente, y en cuanto a la dificultad para que la víctima recupere sus pertenencias, se habilitó desde las audiencias preliminares y sigue existiendo la posibilidad de que así lo haga. Advierte además que el señor RFR sí va a pagar pena, pues no se puede desconocer el carácter punitivo que es elevado en el marco de las negociaciones y evitó el trámite de juicio que sí hubiera sido revictimizante. Así, no hay riesgo de revictimización porque se pueden adoptar todas las medidas para que ello no ocurra. En cuanto a las obligaciones que devienen del contrato

juicio que sí hubiera sido revictimizante. Así, no hay riesgo de revictimización porque se pueden adoptar todas las medidas para que ello no ocurra. En cuanto a las obligaciones que devienen del contrato de arrendamiento, informa la defensa que el canon lo está asumiendo el procesado, y se pone de presente que existe sobre el bien un proceso de sucesión y que de todas formas,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 10 se dan las condiciones para el cambio de domicilio con apoyo de familiares del procesado. Todo lo anterior permite que se conceda el beneficio de prisión domiciliaria. Finalmente el sentenciador emitió condena conforme a los términos del preacuerdo, pero accedió a la solicitud defensiva, por lo que la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y la Representante de víctimas, interpusieron recurso de apelación.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En lo que es objeto de la apelación, y que será estudiado en esta instancia, realiza un chequeo de los requerimientos enlistados en el artículo 38 B del C.P. a efectos de determinar si procede o no la concesión de la prisión domiciliaria, y al hacer la confrontación con la situación jurídica derivada del preacuerdo y sus anexos probatorios, encontró los siguientes aspectos: En primer lugar, para analizar lo concerniente al requisito de carácter objetivo, se deben tener en cuenta

preacuerdo y sus anexos probatorios, encontró los siguientes aspectos: En primer lugar, para analizar lo concerniente al requisito de carácter objetivo, se deben tener en cuenta lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación de la CSJ, según los cuales para determinar el límite punitivo previsto en el numeral 1º de la precitada norma, se atenderán también los dispositivos amplificadores del tipo penal, entre ellos y como ocurre en el presente caso, la ira e intenso dolor (Rad. 19948 septiembre 15 de 2004).Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 11 En la misma línea esta Corporación Tribunalicia, en el fallo citado por la Fiscalía y la defensa 2 , dejó en claro que en lo que atañe a subrogados y beneficios penales, la conducta a tenerse en cuenta es aquella que hace parte del preacuerdo. De lo anterior resulta que el mínimo de la pena señalado, en la ley para el delito de homicidio tentado cometido en estado de ira es inferior a ocho (8) años de prisión, encontrando satisfecho el primer requisito. En segundo lugar, se verifica que el punible imputado no hace parte de las exclusiones señaladas en el inciso 2º del artículo 68 A del C.P. En tercer lugar, los elementos materiales probatorios

En segundo lugar, se verifica que el punible imputado no hace parte de las exclusiones señaladas en el inciso 2º del artículo 68 A del C.P. En tercer lugar, los elementos materiales probatorios allegados, dan cuenta del arraigo que ostenta el señor RFR, quien reside y trabaja en el mismo sitio desde ocho años atrás, y que era el que compartía con la víctima, sitio donde además tiene instalado su taller de ebanistería. Consecuencia de lo anterior, el A quo, concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. En cuanto a los reparos realizados por la Fiscalía y la Representante de víctimas, aclara que con la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, se eliminó aquella exigencia relacionada con el aspecto subjetivo, y en esa medida atendiendo a la voluntad del legislador no le es dable

2 T.S. de Pasto, AP 15 sep 2015, NI 9787 MP Silvio Castrillón PazMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 12 como operador judicial apartarse de la normatividad para negar el sustituto que aparece más que claro.

Tuvo en cuenta sin embargo, la situación que se generó a raíz de la imposición de la medida de detención, ya que el procesado fijó su domicilio para cumplir la restricción, en el mismo lugar que compartía con la víctima, razón por la cual ordenó su salida y reforzó la orden de protección para que se abstenga de acercarse a la señora PCCV y omitir todo tipo de actos y de cualquier naturaleza que la puedan afectar.

3. SUSTENTACION DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. REPRESENTANTE DE VICTIMAS Retoma algunos aspectos relevantes de los fácticos y del trámite procesal adelantado, haciendo énfasis en que respecto de lo último, hubo oposición de la afectada en que se realizara un preacuerdo, no obstante, éste se consolidó, luego de lo cual y ante la solicitud de la defensa para que se concediera el sustituto de prisión domiciliaria, tanto la Fiscal del caso como la representación de víctimas se resistieron a que se resuelva a favor del procesado.

Presentó además una crítica sobre las decisiones adoptadas en audiencias de control de garantías, cuando se concedió la detención domiciliaria para que sea cumplida precisamente en el lugar que fue escenario de la violencia física y moral a que fue sometida la señora PCCV, con lo cual se le impidió a ella el acceso a su hogar.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 13 Ahora, en cuanto a las razones del disenso, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 13 Ahora, en cuanto a las razones del disenso, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: Al aplicar el juez A quo, la Ley 1709 de 2014, se requiere la consolidación del requisito objetivo referente a la pena mínima prevista para el delito, que no puede superar los ocho (8) años de prisión, pero además resulta imperativo verificar que el condenado ostente un arraigo familiar y social, sin embargo en el caso, no se puede afirmar que ello sea así, lo cual se trató de demostrar con el testimonio de la señora LC, hermana de la víctima, pero fue negado su recaudo. Entonces, con los elementos que se tienen, se trata de confrontar la Ley 1709 de 2014 que se encuentra vigente, con aquellas normas que integran el bloque de constitucionalidad y que desarrollan los derechos de las víctimas, especialmente cuando son mujeres como sujeto pasivo de violencia. Realizada tal confrontación, era deber del juez de primera instancia, acoger las últimas para negar el sustituto. Enseguida pasa a relacionar los diferentes instrumentos legales internacionales, que se integran a los artículos 13 y 43 constitucionales, para conformar el bloque de constitucionalidad en defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia por parte de sus parejas. A dicho bloque se suman las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, que imponen unos principios y medidas a los que

víctimas de violencia por parte de sus parejas. A dicho bloque se suman las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, que imponen unos principios y medidas a los que debe acudir toda autoridad pública al tener al frente un casoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 14 de violencia intrafamiliar, entre ellos que este tipo de comportamientos, debe ser prevenido, corregido y sancionado, con respeto de la igualdad de derechos del hombre y la mujer, exigiéndose además adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de agresiones ya sea que se originen en el ámbito público o privado , así como facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. Al revisar los anteriores principios y reglas, se determina que si bien por una parte, el procesado tendría derecho a que se le conceda el sustitutivo domiciliario, también es cierto que la señora PCCV, tiene derecho a que el Estado le brinde protección en contra de su agresor, lo que se logra con su internamiento carcelario, en la medida en que la afectación psicológica resultante del maltrato a que fue sometida, se incrementa con la sola idea de saber que el victimario se encuentra por fuera de un establecimiento carcelario. Esa afectación psicológica consecuente y persistente, hace parte de la violencia que el Estado se encuentra obligado

incrementa con la sola idea de saber que el victimario se encuentra por fuera de un establecimiento carcelario. Esa afectación psicológica consecuente y persistente, hace parte de la violencia que el Estado se encuentra obligado a eliminar, como parte de uno de los derechos de las víctimas en general y de las mujeres en especial, para que se garantice la no repetición, lo que va más allá de la reparación simplemente económica, acogiendo los principios regulados en los artículos 1º y 2º de la Declaración de la ONU sobre la eliminación de la violencia y la Convención interamericana de Belém do Para.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 15 Ahora, si bien aquellos temas relacionados con el derecho a la reparación, se deberían debatir a instancias de un incidente, ello no impide en aras de garantizar los derechos de la señora PCCV como víctima, como persona humana, en toda su dimensión, para que se adopten con anterioridad, medidas que faciliten el ejercicio de sus derechos conforme lo explica la Comisión de derechos Humanos de las Naciones Unidas. Aunado a lo anterior, el reconocimiento de elementos que en el ámbito internacional, forman parte del núcleo fundamental de los derechos de las víctimas, que son los de Justicia, verdad y reparación y especialmente éste último que exige medidas que tiendan a hacer desaparecer los efectos de

que en el ámbito internacional, forman parte del núcleo fundamental de los derechos de las víctimas, que son los de Justicia, verdad y reparación y especialmente éste último que exige medidas que tiendan a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Estas últimas, exigen para el caso en concreto que la señora PCCV, tenga derecho a salir a la calle sin temer una agresión de su victimario, con el conocimiento de que él se encuentra en un lugar seguro y que no le representa amenaza, lo que daría impulso para sanar su deteriorada salud mental y plantearse un nuevo proyecto de vida, todo como parte de su proceso de rehabilitación No es posible que se tengan en cuenta los derechos de los agresores, dejando de lado a las víctimas, para lograr una realidad procesal realmente efectiva como lo enseñó la Corte Constitucional en su fallo de tutela T-967 de 2014. Resulta de claridad, entonces la obligación de la Administración de justicia para desarrollar su labor conMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016107547201581672 1 Número Interno 14236 16 perspectiva de género eliminando cualquier tipo de discriminación, y cumpliendo con el deber estatal de garantizar a todos, una vida libre de violencias, de lograr una investigación, sanción y reparación estructural. Por lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia en lo referente a la sustitución de la pena

garantizar a todos, una vida libre de violencias, de lograr una investigación, sanción y reparación estructural. Por lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia en lo referente a la sustitución de la pena por prisión domiciliaria y que en su lugar se ordene el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario para garantizar los derechos de la señora PCCV. Realiza además solicitud especial para que en esta instancia se verifique el estado de salud de la víctima, que se recepcione su declaración y la de su hermana LC, y allega además documentos que no se presentaron por la Fiscalía como respaldo del preacuerdo, para que fueran conocidos por el A quo, en el trámite por él adelantado, a lo que se agrega un escrito adicional presentado con posterioridad a la concesión del recurso. 3.2. MINISTERIO PUBLICO Inicia su escrito, señalando aspectos relevantes de la naturaleza jurídica de los preacuerdos y el control que sobre ellos realiza el juez de conocimiento. Pa

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