🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SP - 5200161075472016-00215 NI 19803-(11-12-2018)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 5200161075472016-00215 NI 19803-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

FACULTADES DEL JUEZ EN MATERIA DE PREACUERDOS – Estos le son vinculantes, salvo vulneración de garantías fundamentales./ PREACUERDO – CONTROL MATERIAL: No procede al ser la acusación un acto de parte que le compete a la Fiscalía - Siendo que la acusación es función exclusiva y excluyente del ente instructor, al ser poseedor de la acción penal, y que la función de la judicatura en el tema de preacuerdos se agota con la verificación formal de su desarrollo, salvo flagrante vulneración de garantías fundamentales, en tanto el control material es incompatible al sistema penal acusatorio, se considera que no es posible improbar el preacuerdo, en el cual se aceptó responsabilidad por acceso carnal violento, a cambio de que para efectos punitivos se le reconozca la sanción prevista para el delito de acoso sexual, en tanto el mismo se encuadra dentro de las variables contempladas en el ordenamiento legal, al tratarse de la concesión, a cambio de la aceptación de cargos, de una reducción de pena, no existiendo vulneración del principio de Legalidad. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación auto que improbó un preacuerdo Delito : Acceso carnal violento Procesado : FDOG Radicación : 5200161075472016-00215 N.I. 19803

Aprobación : Acta No. 2018 – 192 (Diciembre 11 de 2018) San Juan de Pasto, diciembre dieciocho de dos mil dieciocho Objeto del pronunciamiento Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación impetrado por el delegado de la Fiscalía y el defensor del señor FDOG, contra el auto interlocutorio de fecha 14 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito entre las partes procesales, dentro del asunto que por la comisión del delito de acceso carnal violento se sigue en contra del referido ciudadano.Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803

M P . Franco Solarte Portilla Resumen de los hechos relevantes y del trámite judicial desplegado El día 16 de julio de 2016 siendo aproximadamente las 10 y 30 de la noche, en la vereda Bolívar del municipio de Sandoná (N), mientras la señora JC se encontraba en su casa de habitación, su ex esposo, el señor FDOG la agredió física y sexualmente; hecho por el cual la víctima acudió al Servicio Social Obligatorio del Centro de Salud de la referida municipalidad y al ser valorada por una profesional médica se conceptuó la presencia de múltiples laceraciones en el canal vaginal. Después de realizar la identificación del agresor, la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de CAIVAS de Pasto, acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná con Función de Control de Garantías, a solicitar orden de captura en contra de FDOG, la que una vez materializada condujo a la celebración de

Unidad de CAIVAS de Pasto, acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná con Función de Control de Garantías, a solicitar orden de captura en contra de FDOG, la que una vez materializada condujo a la celebración de audiencias preliminares concentradas el 22 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, producto de las cuales se legalizó la aprehensión, se imputó el punible de violencia intrafamiliar en concurso con acceso carnal violento, frente a lo que el referido ciudadano guardó silencio, para finalmente imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión carcelario. Acto seguido la misma Fiscalía en fecha 22 de febrero de 2017 presentó escrito de acusación en contra de OG, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito en Función de Conocimiento de esta localidad, autoridad que convocó a la audiencia respectiva en varias oportunidades sin que la misma se surtiera debido a los aplazamientos invocados por las partes procesales; empero, se constató que en la última 2Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla fecha fijada por la Judicatura, procedió el ente acusador a radicar acta de preacuerdo celebrado con el imputado y su defensor, esto, el 1° de marzo del año que cursa. La audiencia de verificación de preacuerdo finalmente se celebró el 14 de

preacuerdo celebrado con el imputado y su defensor, esto, el 1° de marzo del año que cursa. La audiencia de verificación de preacuerdo finalmente se celebró el 14 de agosto de 2018, en la cual primeramente se hacen algunas modificaciones al acta de preacuerdo, estableciendo la ruptura de la unidad procesal de los delitos enrostrados al acusado, siendo objeto únicamente de negociación el reato de acceso carnal violento, en cuya negociación el acusado a cambio de aceptar su responsabilidad en la comisión de este punible, se haría acreedor por parte de la Fiscalía, como único beneficio, la readecuación jurídica al tipo penal al de acoso sexual, solamente para efectos punitivos, dejando la imposición de la pena a imponer a consideración de la Judicatura; convenio que al no ser avalado por la Juez de conocimiento generó la inconformidad del ente acusador y la defensa que ahora nos ocupa. La providencia impugnada La Juez de conocimiento comenzó haciendo referencia a los antecedentes contemplados en la acusación, para posteriormente inquirir al procesado sobre si se ratificaba en la aceptación de responsabilidad en la comisión del delito de acceso carnal violento por el cual se lo acusó, y ante la afirmativa respuesta, concluyó que su manifestación era libre, voluntaria, consciente y por tanto su consentimiento estaba exento de vicios. Hizo referencia al artículo 351 inciso 4º del Código de Procedimiento Penal, el cual estipula que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo en aquellos casos donde se

cual estipula que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo en aquellos casos donde se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. 3Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla Seguidamente hizo saber que no habría lugar a aprobar el aludido preacuerdo, bajo el argumento que de aceptarse en la forma propuesta se estaría creando un nuevo delito, por la modificación de la pena establecida legalmente para el acceso carnal violento; así mismo mencionó que si bien la ley permite que se estipulen variaciones en la dosificación punitiva, no es menos cierto que estas no deben ignorar los límites mínimos y máximos de la sanción contemplada en la norma, porque ello conllevaría al desconocimiento de lo establecido en el artículo 205 del Código Penal. Aseveró que de aprobar el mencionado convenio se quebrantarían garantías fundamentales, específicamente el principio de legalidad de las penas y los delitos, porque sin perjuicio de la discrecionalidad de la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones, ésta no es absoluta, por cuanto se deben respetar los elementos que estructuran el tipo penal, que según la dogmática jurídica son el precepto y la sanción. Precisó que la Corte Suprema de Justicia ha dejado por sentado que la Fiscalía y la defensa tienen una discrecionalidad reglada al momento de pactar un acuerdo, es decir, este debe estar dentro de los parámetros que establece la ley.

Fiscalía y la defensa tienen una discrecionalidad reglada al momento de pactar un acuerdo, es decir, este debe estar dentro de los parámetros que establece la ley. Con base en esos argumentos reiteró que en el presente caso no era factible la aprobación del pacto realizado entre las partes, porque de hacerlo se estarían vulnerando derechos fundamentales e imponiendo una pena sustancialmente irrisoria a la del delito realmente cometido y reconocido por el acusado. La sustentación del recurso 4Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla  Fiscalía: El delegado del ente acusador memoró que de conformidad con el artículo 350 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene la facultad de negociar con la defensa y el procesado en el punto específico de variar o de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena y terminar el proceso de una manera anticipada. Replicó que en este asunto no se está creando con el preacuerdo en cuestión un tipo penal distinto, por cuanto existe una correlación entre los hechos y el contenido de lo convenido, al contemplar la aceptación de la responsabilidad del procesado por el delito de acceso carnal violento, pero con miras de avizorar un beneficio que haga efectiva la disminución de la pena y de esta manera efectivizar una contraprestación entre las partes. Bajo esas premisas concluyó que no ha existido transgresión de las garantías fundamentales del procesado y de la víctima, pues esta última estuvo

manera efectivizar una contraprestación entre las partes. Bajo esas premisas concluyó que no ha existido transgresión de las garantías fundamentales del procesado y de la víctima, pues esta última estuvo presente durante todo el proceso y fue conocedora del contenido y las precisiones del pacto, por lo que solicitó en consecuencia sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se disponga la aprobación del preacuerdo.  Defensa: Manifestó el defensor que en el nuevo modelo penal acusatorio las personas tienen derecho al acceso a una pronta, rápida y cumplida justicia, prerrogativas que no han sido efectivamente materializadas para su defendido, si en cuenta se tiene que han transcurrido aproximadamente 20 5Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla meses de una actuación en la que aún no se ha podido resolver su situación jurídica. Realizó cita textual del artículo 350 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que el preacuerdo signado con la Fiscalía no se hizo a la ligera, por cuanto la víctima intervino activamente en todas las conversaciones, esto aunado a la ausencia de las limitaciones contempladas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, debido a que la ofendida es mayor de edad. Para finalizar resaltó que si se han realizado acuerdos donde el bien jurídico tutelado es la vida, modificando su adecuación típica, o se pacte disminución de pena, es aún más viable concebir en casos como el ahora investigado; en

Para finalizar resaltó que si se han realizado acuerdos donde el bien jurídico tutelado es la vida, modificando su adecuación típica, o se pacte disminución de pena, es aún más viable concebir en casos como el ahora investigado; en consecuencia solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Intervención de los no recurrentes  Ministerio Público: De lado opuesto, el delegado del Ministerio Público, en concordancia con la postura de la Falladora de primera instancia, arguyó que de impartir aprobación al preacuerdo en cuestión, se estaría creando una sanción distinta para el delito contemplado en el artículo 205 del Código Penal . Refirió que si bien los preacuerdos vinculan a la Judicatura, los mismos no pueden vulnerar garantías fundamentales, ni tampoco desconocer los hechos que promueven o dan lugar a la apertura del proceso. Finalmente expuso que en el caso en concreto resulta inadecuado degradar el delito de acceso carnal violento al de acoso sexual, en tanto ello constituiría el quebrantamiento del principio de legalidad. 6Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla Consideraciones del Tribunal Sea lo primero mencionar, que esta Corporación es competente para examinar el fondo de la cuestión en esta oportunidad planteada, a voces del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. De conformidad con las argumentaciones planteadas por la Judicatura de primera instancia y aquellas que suscitaron la inconformidad de los sujetos recurrentes, se logra advertir por la Sala que el punto de censura a resolver

De conformidad con las argumentaciones planteadas por la Judicatura de primera instancia y aquellas que suscitaron la inconformidad de los sujetos recurrentes, se logra advertir por la Sala que el punto de censura a resolver se concentra en: Verificar si debe impartirse legalidad al preacuerdo presentado entre la Fiscalía, el señor FDOG y la defensa, por medio del cual el acusado aceptó responsabilidad de la comisión del delito de acceso carnal violento, a cambio de que para efectos punitivos se le reconozca la sanción prevista en el reato signado como acoso sexual descrito en el artículo 210 A del Código Penal, dejando a manos de la Judicatura la labor de tasar la pena imponible por la conducta delictiva cometida. Iniciemos por precisar que la sistemática procesal penal imperante contempla la posibilidad de adelantar el juzgamiento de una persona acusada de la comisión de un comportamiento punible, para cuyo propósito está dispuesto en el ordenamiento legal el llamado juzgamiento ordinario, donde refulge el concepto de juicio oral, público, concentrado, contradictorio y con inmediación probatoria. Pero también es posible, en la concepción de la justicia premial, el adelantamiento de un trámite abreviado, que implica la renuncia al derecho de los implicados a que su asunto penal se defina por aquel procedimiento, que entraña entonces como presupuesto indefectible la aceptación de 7Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla responsabilidad penal, sea por el denominado allanamiento unilateral de cargos, ora por negociación adelantada y concretada con la Fiscalía, previa

M P . Franco Solarte Portilla responsabilidad penal, sea por el denominado allanamiento unilateral de cargos, ora por negociación adelantada y concretada con la Fiscalía, previa constatación, eso sí, del respeto a las garantías fundamentales del implicado, su libertad y capacidad en la decisión y la indispensable asesoría profesional. Legalmente está dispuesto que cuando suceda la segunda posibilidad acabada de referir, su objetivo filosófico hunde raíces en la búsqueda de loables intenciones, como son “ humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto”.1 Es seguro que debido a la encumbrada teleología de la figura jurídica en comento, según lo que viene de decirse, amen que en ella, como una forma de resolución temprana de los procesos se fincó la esperanza legislativa de garantizar la operatividad del sistema penal acusatorio, porque muy temprano se previó que este modelo de investigación y enjuiciamiento no estaba diseñado para soportar que el grueso de los asuntos se tramiten por el rito ordinario del juicio oral, es que el ordenamiento jurídico ha otorgado una amplia gama de posibilidades a las partes procesales para que busquen y encuentren salidas negociadas a la tensión presentada, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004. De ahí que alrededor de tales preceptivas le esté permitido al ente acusador

encuentren salidas negociadas a la tensión presentada, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004. De ahí que alrededor de tales preceptivas le esté permitido al ente acusador precisar dentro de las posibilidades de acuerdo los términos de la imputación, con miras a obtener la aceptación de la responsabilidad del acusado respecto del punible que le fuere enrostrado o de aquel que le representare una pena menor, donde el fiscal: “1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. Tipifique la conducta, dentro 1 Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. 8Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”.2 En el prolijo abanico de posibilidades de concertación, también puede el delegado del ente investigador pactar simple y lisamente una reducción de pena o más allá, comprometerse a realizar cambios que versen “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”.3 Con claridad didáctica, tal concepción ha sido ratificada por la jurisprudencia en los siguientes términos: “Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las

de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado. La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva. Ello es así, en razón a que uno de los objetivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la confluencia de voluntades y el

legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la confluencia de voluntades y el consenso en la solución del conflicto, que obedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, según el artículo 2º de la Constitución Política”.4 (Subrayas y negrillas de la Sala). 2 Artículo 350 ibídem. 3Artículo 351 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal 4CSJ, Sentencia, 20 nov 2013, Rad. 41570, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 9Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla Por consiguiente tales prerrogativas, como es obvio, deben ir de la mano de la política criminal trazada frente a la actuación legal que compromete al representante del Estado como dueño de la acción penal, generando como es debido un compromiso directo entre lo consensuado y el valor de la administración de justicia, tal como lo consideró el Tribunal de cierre en la materia en la sentencia del 23 de agosto del 2005 dentro del radicado 21954 5, al afirmar que: “Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverá los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y

través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverá los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera «anormal», es decir, a través de la «terminación anticipada», procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema, conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Son los mencionados precedentes algunos de los parámetros a partir de los cuales la jurisprudencia le ha dado el enfoque jurídico que encierra el contenido de los preacuerdos dentro del modelo procesal de corte acusatorio, en cuyo contexto la Fiscalía cumple su labor de acusar, como una facultad

contenido de los preacuerdos dentro del modelo procesal de corte acusatorio, en cuyo contexto la Fiscalía cumple su labor de acusar, como una facultad que luce exclusiva y excluyente por ser poseedora de la acción penal, que implica de contera portar la delicada tarea de delinear y postular, en principio sin la posibilidad de injerencia judicial alguna, los términos de la imputación en sus vertientes fáctica y jurídica. 5 M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 10Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla Comoquiera que es la propia ley procesal penal 6 la que ha dispuesto que el acta que plasma un preacuerdo entre las partes hace las veces de acusación, debe entenderse, en sano raciocinio, que el contenido de ese convenio no puede ser objeto de cuestionamiento jurídico por parte de la judicatura y que ese control que normativamente está dejado en manos de los jueces de conocimiento, no puede exceder el marco de verificación referido al respeto de garantías fundamentales y en específico a refrendar el pacto porque el imputado o acusado asintió en la negociación estando en plenitud de sus condiciones mentales, no fue sujeto de presiones o engaños y además estuvo siempre asesorado por su defensor. Pero el desarrollo jurisprudencial, en específico el venido de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de inocultables deliberaciones, terminó por decantar, y ese es el estado actual del arte sobre el tema, que el control judicial a los preacuerdos está circunscrito, por regla general, a la revisión formal de los mismos y que solamente de manera muy excepcional por cierto,

por decantar, y ese es el estado actual del arte sobre el tema, que el control judicial a los preacuerdos está circunscrito, por regla general, a la revisión formal de los mismos y que solamente de manera muy excepcional por cierto, puede improbarlos cuando observe palmaria, “ grosera y arbitraria o comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes” 7. Salvo esto, le está vedado al juez de conocimiento inmiscuirse en tales tópicos bajo el riesgo de otear indebida invasión en los roles del acusador con insostenible afrenta al principio acusatorio. Un precedente vertical nos ilustra mejor: “Finalmente, en el fallo de casación CSJ 16 Jul. 2014, Rad. 40871, la Corte, luego de hacer un recorrido por su propia línea jurisprudencial 8, concluyó que “ por regla general el juez no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria 6Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal 7Sentencia 16 jul 2014, Rad 40871, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 8CSJ AP, 15 Jul. 2008, Rad. 29994; CSJ AP, 14 Agos. 2013, Rad. 41375; CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad. 38256;

CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 39892 y CSJ AP, 16 Oct. 2013, Rad. 39886. 11Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes”. Las facultades y límites que tiene el juez para controlar la acusación en el proceso ordinario deben operar en los casos de terminación anticipada de la actuación penal. De lo contrario, pueden generarse las situaciones atrás referidas: (i) que la Fiscalía prefiera esperar hasta la audiencia de acusación para realizar los ajustes a la calificación jurídica, con las implicaciones que de ello pueden derivarse para los derechos del procesado y para la celeridad del trámite, según lo indicado en los párrafos precedentes, o (ii) que los términos de la acusación, en los casos de terminación anticipada, sean establecidos por el Juez y no por la Fiscalía, lo que resultaría contrario a la división constitucional de funciones en materia penal y la imparcialidad del juez.”9 (Negrillas de la Sala). Sirve lo antedicho para precisar que no resulta actitud funcional adecuada, que la judicatura tome partida al censurar convenios donde la Fiscalía ofrezca a cambio de la aceptación de la responsabilidad penal del implicado, específicos lenitivos de pena, derivados de la operación mental de encuadrar el delito con una sanción menor a la dispuesta en la ley, cuanto más si ello

a cambio de la aceptación de la responsabilidad penal del implicado, específicos lenitivos de pena, derivados de la operación mental de encuadrar el delito con una sanción menor a la dispuesta en la ley, cuanto más si ello ocurre sin desmedro de los hechos y el tipo penal inicialmente imputado, pues tal potestad emerge dentro de las variables contempladas en el ordenamiento, en particular en la facultad dada al fiscal para que “tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”.10 Acorde con la anterior reseña normativa y jurisprudencial, entra la Sala al examen de los aspectos del disenso provocado con la decisión de la a quo de improbar el preacuerdo presentado por la partes en este asunto. Se sabe entonces que a partir de los hechos ocurridos el 16 de julio de 2016 donde fue accedida carnalmente de forma violenta la señora JC, se vinculó a la investigación en calidad de autor material a título de dolo al señor FDOG. 9 CSJ SP 14842-2015, Radicado No. 43436 del 28 de octubre del 2015 dentro del radicado, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 10 Artículo 350 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal. 12Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla En cuanto a la situación jurídica del ahora procesado, en principio se llevó a cabo la formulación de imputación en donde se destacó como cargos los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar agravado,

En cuanto a la situación jurídica del ahora procesado, en principio se llevó a cabo la formulación de imputación en donde se destacó como cargos los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar agravado, contemplados en los artículos 205 y 229 inciso 2º del Código Penal, respectivamente. Luego, en audiencia de verificación de preacuerdo se realizó la ruptura de la unidad procesal, para que la actuación se surta por separado para cada uno de los aludidos delitos imputados, sucediendo que en lo concerniente al injusto atentatario de la libertad, integridad y formación sexual, las partes suscribieron un preacuerdo, de cuyo contenido nítidamente se extrae la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, recibiendo como contraprestación por parte del delegado de la Fiscalía el ofrecimiento como único beneficio, los efectos punitivos contemplados en la ley para el punible de acoso sexual. Hasta aquí se puede predicar sin hesitación alguna, que la labor adelantada en ese decurso transaccional por el ente investigador, se encuentra dentro del marco potestativo y limitativo que el ordenamiento legal ha previsto para esos propósitos, en tanto que el pacto que suscribió con el procesado con la asistencia de su defensor, resulta jurídicamente procedente, si lo que se trata en suma es de la concesión a cambio de la aceptación de cargos, de una reducción de pena, la que ha previsto el Código Penal para el delito de acoso sexual. No encuentra fundamento la Sala para censurar los términos del señalado

en suma es de la concesión a cambio de la aceptación de cargos, de una reducción de pena, la que ha previsto el Código Penal para el delito de acoso sexual. No encuentra fundamento la Sala para censurar los términos del señalado convenio y menos que se lo haga por vulneración al principio de legalidad, si justamente la figura de los preacuerdos entraña, sin dudarlo, la autorización legítima para que dicho principio sea válidamente franqueado, si es que el término se permite. Si otra fuera la intelección, devendría en un imposible la 13Interlocutorio segunda instancia SPA Radicación: 2016-00215-01 N.I. 19803 M P . Franco Solarte Portilla celebración de los preacuerdos, porque cada vez que se suscriba habrá de alegarse, porque es real, se estaría sacrificando el texto legal original que tipifica el comportamiento, que de todas maneras concibe una consecuencia punitiva de mayor entidad que la negociada. De ahí que no tenga asidero la manifestación de la Juez de primera instancia, cuando al improbar el cuestionado pacto aseguró que se está frente a la creación de una nueva infracción, por cuanto se estaría otorgando al delito contemplado en el artículo 205 del Código Penal una sanción distinta a la allí contemplada. No, justamente la esencia de los preacuerdos, se itera,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...