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TSDJ PSO SP - 520016112443201800818-02-(03-11-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016112443201800818-02-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

IN DUBIO PRO REO – El grado de certeza lo excluye de plano. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: Existencia de prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA – No comporta vulneración a dicho principio, mientras se respete el núcleo fáctico, las conductas se encuentren dentro del mismo género y se degrade la pena. TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES – Dolo: De acreditarse la intencionalidad de lesionar y no matar, se configura el delito de lesiones personales. ESTADO DE IRA – Requisitos: Se configuran. (…) el fundamento de la decisión son los medios de prueba que se allegaron el momento del juicio oral, y que bajo los criterios de ponderación establecidos en el artículo 380 del procedimiento penal se deben tomar las decisiones correspondientes (…) (…) Revelado que Nandar Portillo causa lesiones a Arteaga Coral debemos verificar que clase de dolo lo acompañó en esta acción, y para ello debemos acudir nuevamente al escenario de los acontecimientos (…) en este teatro emerge que la intencionalidad del acusado fue procurar retirar el fastidio que Arteaga Coral le causaba y acudimos a su dicho cuando manifiesta que creyó que lo había herido en el hombro por ende su pretensión no co nllevaba el ánimo de terminar la vida de su rival, sino de demostrar que podía reaccionar (…) (…) Si su intención la hubiera encaminado a dar muerte a Cristian Camilo, lo había podido hacer, tenía el arma, tenía el tiempo, tenía el espacio, las circunstancias estaban expuestas porque mientras el acusado se encontraba en estado normal, aquel estaba en estado de

(…) Si su intención la hubiera encaminado a dar muerte a Cristian Camilo, lo había podido hacer, tenía el arma, tenía el tiempo, tenía el espacio, las circunstancias estaban expuestas porque mientras el acusado se encontraba en estado normal, aquel estaba en estado de ebriedad, por ello había podido causarle muchas mas lesiones que lo llevaran al deceso si ese era su intención (…) (…) En consecuencia, hubo una intencionalidad de lesionar, pero el análisis no puede quedarse en este solo espacio, recordemos que por años porque se ha dicho que desde niños el agredido ejercía un acorralamiento sobre Nandar Portillo, fastidiar en los espacios que aquel se encontraba, quitarle sus elementos o lanzarle piedras como dan cuenta los testigos de la defensa, un hostigamiento que vio aquella oportunidad como un momento para demostrar que también podía reaccionar y así lo hace (…) (…) se trataba de una situación que cada que se encontraba tenía ocurrencia el acoso por una parte y la sensación de rabia e impotencia por otro lado, es por lo que refulge claro el instituto de la ira dado que fue lo que gobernó al acusado en su momento de reaccionar ante las manifestaciones que con sobrenombres realizaba Arteaga Coral respecto del acusado. (…) (…) se dan a todas luces esta figura que disminuye la punibilidad, dado que el actuar del acusado es impulsado emotivamente por la agresión que despliega el lesionado cuya finalidad era ofenderlo pero no esperaba que tuviera la reacción que en aquella fecha tuvo (…) La forma de reacción denota con fulgor el dolo con el que ha obrado que como antes se dijo no es un

dolo de muerte sino un dolo de lesionar, un dolo de ímpetu explota momentáneamente tras tiempo de ofensas, es una reacción emotiva y así debe entenderse. (…) (…) Bajo este análisis, la Sala arriba a decisión diferente del A quo, para la Sala no campea la duda, existió el ánimo de lesionar que no de matar por todo el contexto que se ha presentado entre los dos contrincantes y que analizados los medios probatorios se llega a la conclusión que Hernán David Nandar Portillo si debe responder en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales bajo el matiz del estado de ira en que actuó. (…) (…) Necesaria mención se debe realizar al artículo 448 de la Ley 906 de 2004 cuando establece el principio basilar de la congruencia para describir que el acusado no podrá ser sentenciado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos que no se ha solicitado su condena. Cuando el legislador hace referencia a los hechos, centra su intención en la descripción fáctica que se hace de la cual la jurisprudencia ha señalado en múltiples fallos que aquellos son inmodificables, es decir que la sentencia debe estar sustentada en igual situación fáctica, debe referirse a las mismas personas vinculadas y en cuanto a la parte jurídica debe estar en un rango que permita sin afectar el derecho de contradicción adecuarlo a la norma solicitada para condena o a un comportamiento penal de menor punibilidad. (…) (…) En esta oportunidad no se afecta este vital principio por cuanto se dan los tres elementos

establecidos, hay identidad absoluta en los dos primeros y se toma la adecuación jurídica en un comportamiento dentro del mismo Título, pero en un delito que tiene una pena menor como son las lesiones personales que es lo entendido por el desarrollo de la situación fáctica quería realizar el acusado. (…)Página 2 de 36

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso Nº : 520016112443201800818-02

No. Interno : 30962

Conducta : Homicidio Agravado Tentado

Procesados : Hernán David Nandar Portillo.

Decisión : Revoca sentencia Aprobado : Acta N° 235 de 3 de noviembre de 2022

San Juan de Pasto, nueve de noviembre dos mil veintidós (Hora: 09:00 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa en esta oportunidad la Sala de decidir el recurso de apelación presentado y sustentado en debida oportunidad por el delegado de la fiscalía y la representación judicial de la víctima en contra de la sentencia absolutoria de fecha 14 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en este proceso penal que en contra de Hernán David Nandar Portillo se adelantó por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

1. Hechos.

Tuvieron ocurrencia el día 15 de abril de 2018 en el barrio Figueroa

de la ciudad de Pasto, aproximadamente a las 10:30 horas cuando Hernán David Nandar Portillo transitaba en compañía de un sujeto llamado Brayan conocido como “Brochas” por el sector donde Cristian Camilo Arteaga Coral se encontraba adquiriendo un desayuno y al ver a los antes mencionados les grita sus apodos, se da un enfrentamiento personal que deja al último mencionado con una herida con mecanismo cortopunzante que le ocasiona unaPágina 3 de 36 incapacidad definitiva de 40 días y secuelas físicas en su cuerpo de carácter permanente, se señala que de no recibir una oportuna atención hospitalaria hubiera fallecido.

2. Antecedentes Procesales -. Iniciada la investigación penal correspondiente se solicita la orden de captura en contra de Hernán David Nandar Portillo la que se hace efectiva el día 7 de diciembre de 2019 en vía pública por lo que al día siguiente se adelantan las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el punible de tentativa de homicidio agravado de los artícul os 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado, y se impone medida de aseguramiento no privativa de su libertad. -. El 12 de febrero de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esta ciudad correspondiendo en reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito quien convocó para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el día 8 de junio de esa anualidad, fecha en la que se realizó aquel acto de comunicación con la presencia de las partes que dan validez a aquel acto, se acusa a Hernán David Nandar

acusación para el día 8 de junio de esa anualidad, fecha en la que se realizó aquel acto de comunicación con la presencia de las partes que dan validez a aquel acto, se acusa a Hernán David Nandar Portillo por el delito de homicidio agravado tentado de los artículos 103, 104 numerales 4 y 7 y 27 del código penal, que fuera víctima Cristian Camilo Arteaga Coral, realizando el descubrimiento de elementos probatorios por parte del ente instructor. -. La audiencia preparatoria se inicia el día 17 de noviembre de aquel año, se adelanta en todas sus fases, respeto de un testigo investigador no decretado para la fiscalía se interpone recurso de apelación el cual se define por esta Corporación Tribunalicia el 12Página 4 de 36 de abril de 2021 confirmando la decisión tomada por la primera instancia. -. Las audiencias de juicio oral se adelantan el 15 de julio y 14 de septiembre de 2021, fecha en la que se termina el debate probatorio, se reciben los alegatos de conclusión, se emite el sentido del fallo de carácter absolutorio y se profiere la respectiva sentencia.

3. Providencia impugnada En la providencia materia de apelación el a quo comenzó por hacer un recuento de los fácticos del asunto, la identidad del procesado, así como de la actuación procesal, haciendo énfasis en los alegatos esbozados por las partes en el trascurso de la audiencia de juicio oral.

En punto de las consideraciones, indicó que de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria es necesario tener conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.

En punto de las consideraciones, indicó que de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria es necesario tener conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. Seguido a ello se ocupó de analizar las pruebas recaudadas en audiencia de juicio oral y con ellas encontró acreditado los siguientes hechos: que Cristian Camilo Arteaga Coral el 15 de abril de 2018 sufrió agresión física producto de la cual fue intervenido quirúrgicamente; que efectivamente entre la víctima y Hernán David Nandar Portillo existía una situación de agresión verbal por parte del primero; que Hernán David se abalanza y le propina una puñalada en el pecho; que la lesión padecida por la víctima era letal. Con lo anterior consideró que dichas pruebas objetivamente acreditan unPágina 5 de 36 comportamiento dirigido a causar la muerte de una persona, según lo tipifica el delito de homicidio en grado tentativa. Continuó con esa labor y trajo a colación el testimonio de Maritza Andrea Portillo Insausti, quien da cuenta de una situación vivida por el procesado, señalando que la víctima lo insultaba y agredía verbalmente aprovechando su circunstancia de mayoría de edad, de ello que considere que los dichos del procesado no pueden ser del todo descartables, en tanto que alude a tales situaciones; así mismo recuerda la declaración del acusado quien da cuenta de haber reaccionado ante una agresión de l a víctima lo cual conllevó a su

lesión, señalando que la caída no fue inmediata. Seguido a ello recordó que según lo expuesto en la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal, dentro del delito de tentativa de homicidio se debe demostrar la finalidad, ya que no basta con acreditar una lesión, los actos ejecutivos a causar la muerte, pues debe demostrarse la intención del procesado en llegar a esa consecuencia fatal, lo cual se traduce en el dolo; para el caso encontró que tal presupuesto no se ha acreditado, así como tampoco si se está fren te a una legítima defensa o exceso de la misma, siendo que sí se logra observar que el acusado sufría acoso por parte de la víctima. Indica que se echa de menos la declaración de la madre de la víctima, que se dirigió a respaldar lo expuesto por aquel, de un lado, porque el procesado afirmó que no se encontraba en el lugar de los hechos, y de otro, en tanto que el hecho de abandonar el sitio, en tanto la víctima se quedó arrojando insultos, como lo afirma el señor Nadar Portillo, para trasladarse a la finca de sus abuelos, lugar donde trabaja, no puede tomarse como indicio de fuga.Página 6 de 36 Sobre este último aspecto, el indicio de fuga señaló que ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia a fin de endilgar responsabilidad, concluyendo que no es un hecho que permita presumir la culpa o responsabilidad del acusado, por

cuanto equivaldría a que el hecho de que el procesado a presentarse a las autoridades implicaría su inocencia. Finalmente indicó que es la Fiscalía quien mediante las pruebas debe desvirtuar la presunción de inocencia, demostrar la responsabilidad del procesado y los elementos del tipo penal, carga con la que no se cumplió en el caso, pues de las manifestaciones dadas las manifestaciones de la víctima y el procesado, se genera una incertidumbre en la forma cómo ocurrieron los hechos, quién inicio la riña y si efectivamente esa agresión tenía como finalidad causar la muerte, siendo que conforme lo indicó la defensa, aunque se causó una lesión, se abandonó el lugar sin continuar con la intención, en tanto que la víctima quedó de pie arrojando agresiones verbales, pues es aquel quien afirma que la discusión siguió por dos minutos. Así resolvió que, al presentarse duda, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, deben resolverse a favor del procesado, por lo que decide finiquitar el litigio con una sentencia de carácter absolutorio.

4. Sustentación del recurso 4.1. La Fiscalía Segunda Seccional como apelante El delegado de la Fiscalía inconforme con la decisión de instancia interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de carácter absolutoria, como sigue.Página 7 de 36

Expone que en audiencia de juicio oral se escuchó el relato directo de la víctima quien indicó cómo resultó con una puñalada en el

pecho que casi le causa la muerte, así mismo, que su madre da cuenta de los sentimientos de animadversión entre su hijo y el agresor, y que se presentaron tres testigos que dieron cuenta de la gravedad de la lesión, misma que de no ser por intervención quirúrgica le hubiera causado la muerte. Con lo anterior encuentra que existe certeza sobre la intención del acusado de ultimar a una persona, no siendo necesario penetrar en la psiquis del agresor, pues resulta tangible la intención física de matar al propinar una puñalada en el corazón y no otra parte del cuerpo, existiendo un motivo fútil y una respuesta excesiva. Señala que la sentencia debe contar con unos requisitos objetivos y subjetivos, en donde se plasme la argumentación que permita descartar la invalidez de las pretensiones de la parte a la que le resulta adverso el resultado, siendo en el presente la fiscalía. Así mismo que debe hacerse un estudio integral de lo probado en juicio atendiendo a parámetros razonables de interpretación holística e integral, resultando en un análisis profundo y detallado, situación que en el caso no se presentó, pues al no revestirlos con el principio de libertad probatoria se terminó haciendo relevantes aspectos que en realidad no lo son. Afirma que resulta errática la interpretación realizada pues los tres galenos manifiestan que las lesiones causadas son de carácter mortal, por lo que se debe analizar el aspecto objetivo del contexto pues se efectuó una puñalada al corazón.Página 8 de 36

Expone que existen yerros de interpretación y que se probó en el debate de juicio oral que hubo una víctima de puñalada en el corazón, misma que se causó por Nandar Portillo, insistiendo en la letalidad que le asignan los galenos. Seguido a ello se cuestiona el cómo se puede probar de manera subjetiva la intención de matar, indicando que para ello es necesario acudir al contexto objetivo, es decir, las características mortales de la herida, y que, pese a que la defensa presentó testigos con el obvio interés de favorecer el victimario, no logró desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía. Cuestiona que la primera instancia haya encontrado que los testigos de cargo no fueron claros, pues a su juicio, en su exposición, concordaron con el contexto, probándolo de manera subjetiva y objetiva. Señala que, al no realizar un análisis integral y holístico, se olvida que la ocurrencia del delito fue corroborada de manera clara por el testigo víctima, pues el otro falleció sin poder declarar ni ser entrevistado, como para poder ingresar una eventual prueba de referencia y que no analizó el contrainterrogatorio que realizó la Fiscalía al acusado, donde se logró poner de presente incoherencias. Indica que la interpretación realizada resulta ambivalente pues se enfatiza por un lado que la Fiscalía demostró la parte objetiva del caso, sin embargo, en su exposición no le da credibilidad a la víctima testigo siendo este quien aparece para dilucidar de manera real en el debate prioritaria. 4.2. Representación Judicial de la Víctima como recurrentePágina 9 de 36

La Dra. Carol Ximena Acosta Santacruz, representante judicial de la víctima inconforme con la decisión de primera instancia presenta recurso de apelación, en donde inicia por recordar los fácticos del asunto, así como también lo ocurrido en la audiencia de juicio oral, haciendo referencia a los testimonios recogidos en dicha oportunidad. Posteriormente sienta sus motivos de disenso, haciendo referencia en primer lugar a la credibilidad otorgada a Hernán David Nandar Portillo, pues su dicho de no guardar rencores hacía la víctima no resulta coherente con lo dicho por su madre Maritza Andrea Portillo y el testigo Jorge Leonardo Andrade, quienes dan cuenta de la existencia de una enemistad entre ellos, con lo que concluye se denota la presencia de rencor e intenso dolor por parte del agresor. Continua señalando que las diversas situaciones narradas por los testigos, dan cuenta que el procesado al ver el estado de alicoramiento de la víctima y encontrándose en un estado de superioridad, pues estaba en sus cinco sentidos, aprovechó el momento para desquitarse de las agresiones recibidas por Arteaga Coral, teniendo convencimiento y conocimiento que al atacar con cuchillo generaría un daño en su humanidad, y aun así decide hacerlo, que su amigo lo alentaba a continuar en otras agresiones, empero decide abandonar el sitio sin prestar ayuda a la víctima, confirmando el dolo con el que actuó. En virtud de lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se emita una de carácter

condenatorio, pues si se tiene certeza del dolo con el que actuó Nandar Portillo.Página 10 de 36 4.3. Defensa de Hernán David Nandar Portillo como no recurrente. La defensa del procesado como no recurrente, se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representante de víctima como sigue. Inicia por señalar que para poder hablar de una tentativa de homicidio es necesario probar no sólo que el acusado adelantó actos idóneos e inequívocos de la conducta homicida que no dieron fruto por la intervención de un tercero, sino que también debió demostrarse el dolo, el propósito de cometer el delito. En ese hilo señala que dichos factores no fueron probados en el debate, puesto que, si la intención de su defendido era acabar con la vida de la víctima, bien lo puedo haber hecho, ya que como lo reconocen las dos partes en conflicto, hubo el tiempo y espacio suficiente para hacerlo. Indica que para el caso existen dos versiones totalmente contradictorias, por un lado, la de la víctima y, por otro lado, la del procesado, por tanto, es a la Fiscalía a la que le corresponde la carga de la prueba, siendo que en el caso no logró demostrar su teoría del caso. Agrega que tal situación, aunado a las contradicciones de la víctima en su testimonio, no pudieron ofrecer una certeza absoluta de la ocurrencia del delito ni mucho menos la responsabilidad penal de su defendido. Así entonces consideró que el análisis y la valoración probatoria

realizada por el juez de primera instancia es clara y ajustada a derecho, por lo que solicita mantener en firme la decisión adoptada en donde se absuelve de toda responsabilidad penal a su defendido.Página 11 de 36

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- Competencia Esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021 que proviene del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto

(Nariño), conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema a resolver De conformidad con la situación procesal presentada, la Sala deberá ocuparse de verificar si en el presente proceso penal existe una duda insalvable que impide imponer una sentencia condenatoria como lo manifiesta el A quo o si, por el contrario, los medios de prueba producidos en la audiencia de juicio oral son suficientes para concluir que la presunción de inocencia se desvirtuó y el fallo debe ser contrario al acusado, como lo indican los apelantes.

3. Requisitos para emitir sentencia.

La finalidad del procedimiento penal no es otra que obtener la reconstrucción de lo sucedido a través de los medios de convicción legalmente establecidos, por ello de los principios y garantías procesales, así como de las instituciones probatorias, tales como la inmediación, la publicidad, contradicción, concentración, etc., es en el escenario del juicio oral donde debe producirse la prueba con la que debatida en tal escenario se procede a tomar las decisiones que

corresponden.Página 12 de 36 En nuestro procedimiento penal, Ley 906 de 2004, la regulación general probatoria se encuentra consagrada en los artículos 372 a 383 y en el artículo 381 se establece que el conocimiento para condenar debe ser más allá de toda duda respecto del delito y de la responsabilidad penal del acusado. En otras palabras, le corresponde al ente investigador acopiar las pruebas necesarias con las que se desvirtúa la presunción de inocencia de que goza el acusado en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por cuanto de no hacerlo o hacerlo medianamente dejando dudas en el proceso investigativo, aquellas deben resolverse en favor del acusado, así lo consagra el artículo 7º del código de procedimiento penal. En la SP 5462 del 1° de diciembre de 2021 con radicado 55659 la Sala de Casación de la Corte Suprema, aludiendo al radicado 55651 del 4 de diciembre de 2019, sobre el tema dijo: “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente

plausible” (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras. Énfasis agregado).” Importante entonces resulta que las pruebas se practiquen, se debatan y sean controvertidas en presencia del Juez para que sePágina 13 de 36 incorporen legalmente a la actuación procesal. (Art. 378 y 379 C.P.P.)

4. Del caso en concreto.

Itera la Sala que el fundamento de la decisión son los medios de prueba que se allegaron el momento del juicio oral, y que bajo los criterios de ponderación establecidos en el artículo 380 del procedimiento penal se deben tomar las decisiones correspondientes, por ello resulta equivocado tomar como sustento elementos de prueba que no pasaron por el filtro de la controversia y del debate probatorio, lo que se convierte en suposiciones que no pueden tenerse en cuenta. En el presente evento no tiene discusión alguna que Cristian Camilo Arteaga Coral, el día 15 de abril de 2018 fue objeto de una agresión por lo que los galenos de turno debieron realizar unos procedimientos quirúrgicos, con lo cual recobra su sanidad; estos hechos fueron objeto de estipulación por las partes. Desde ahora se debe decir que existe prueba testimonial de los galenos Álvaro de Jesús Villota Viveros, Héctor Jonatan Vallejo Bolaños, que dan cuenta de la gravedad de la herida sufrida, que afecto órganos importantes que conllevó a una atención prioritaria para salvar su vida, en otros términos que si no se actúa de forma

rápida hubiera perdido la vida lo que traduce que la herida ocasionada era de carácter mortal; además de lo anterior el primero de los galenos indica que se trata de una herida penetrante y que si se habla de alicoramiento en el paciente; indica el segundo galeno mencionado que encuentra una cicatriz irregular en región precordialPágina 14 de 36 izquierda, cicatriz irregular en región inframamilar y una herida quirúrgica de pericardiotomía, que a pregunta aclaratoria del despacho señaló que es una herida quirúrgica y dos heridas derivadas del hecho que se investiga ; y con el testimonio de la medico Liliana Cristina Giraldo Bravo dio el concepto definitivo relacionado con la incapacidad definitiva de 40 días con secuelas permanentes, deformidad física en el cuerpo producto de las cirugías realizadas. Se dijo por los testigos de la defensa Jorge Leonardo Andrade y Maritza Andrea Portillo Insuasty (madre del acusado) que eran conocedores que de varios años atrás Cristian Camilo Arteaga Coral ejercía sobre Hernán David Nandar Portillo acciones de acoso, de colocar sobrenombres, lanzar insultos, cierto tipo de ataques como lanzar piedras, quitarle las llaves de su casa, dado que se trataba de una persona que resulta con más años que el acusado, al punto que su madre ha pretendido interponer las quejas ante las autoridades correspondientes para contrarrestar aquel accionar de Arteaga Coral. Señala la madre que luego de salir aquel día con el amigo no se demora y a su regreso dijo que se iba para la finca con su papá, más tarde llegó la madre de la víctima con dos policías. Claramente estos dos testigos no estuvieron en los hechos que se procura aclarar y que constituyen el presente proceso penal.

más tarde llegó la madre de la víctima con dos policías. Claramente estos dos testigos no estuvieron en los hechos que se procura aclarar y que constituyen el presente proceso penal. El primero de los testigos del ente acusador fue Cristian Camilo Arteaga Coral, en la audiencia de juicio oral el 15 de julio de 2021, dijo que vive en el barrio Figueroa de la ciudad de Pasto, que el 15 de abril de 2018 iban a festejar el cumpleaños de su hermana que había pasado días atrás, que se dirigió a un restaurante cercano a su casa a comprar un desayuno, estando en dicho lugar observa a los dos amigos que bajaban y procede a saludarlos por susPágina 15 de 36 sobrenombres, ante lo cual Hernán David lo empuja y se lanza a apuñalearlo directamente al pecho, supone que estaba ebrio o bajo alguna sustancia, que al momento llegó su madre a separarlo igual actitud asumió el amigo con el que iba Hernán David, que ellos siguieron su camino como si no hubiera pasado nada, es cuando él cae al suelo y no recuerda más, estima que eran las 9:30 horas, que lo conoce desde niños; que la otra persona se llama Brayan le dicen “Brochas” pero ya falleció; que a H ernán David le dicen “Mr. Bean o Guagua loco”, que a él le dicen “Gomelo”; que cree que Hernán no estaba en sus 7 sentidos (sic), no habían tenido problemas, que después que lo apuñaleo tuvieron alegato de dos minutos y ahí llega

la mamá y vio que lo habían apuñaleado porque abrió la chaqueta 1 , que aquel decía le iba a seguir dando puñaladas, hubo medio alegato que aguantó y luego se cayó, que le preguntó porque lo apuñaleaba y le dijo que no le caía bien y que le iba a seguir dando y lo iba a matar; que la mamá de Hernán dice que de niños han tenido peleas, que no sale con él solo el saludo; que luego de este hecho se han encontrado en dos ocasiones en la cancha, han dialogado y lo miran mal, no han hablado de arreglos, al describirlo dice que es gordo, bajito, churoso, ojos color negro. Al contrainterrogatorio de la defensa, señala que el restaurante es frente al salón comunal, todavía no desayunaba le estaban preparando, su casa está a 40 mts, que los llama con un saludo normal, si había llegado de una fiesta a las 6 y 30 de la mañana a su casa, que al lugar de los hechos llegó la madre quien estaba a 15 mts. La defensa utiliza la entrevista tomada a Cristian Camilo Arteaga el 10 de julio de 2019 donde indica que después de llamar a “Guagua

1 Minuto 25:23 de la audiencia juicio oral de 15 de julio de 2021Página 16 de 36 loco” se regresa y lo empuja y que le dijo que le caía mal, que en la mano derecha un puñal que le deja herida en lado izquierdo, a lo

que señala que al saludo se empujan y directamente le da puñalada, que Brochas lo empujo y lo mandó lejos. Es la manera como el testigo presenta la forma de realización de los hechos, como aspectos importantes que deben hacer parte de este análisis es su situación de alicoramiento como así lo dijo el médico Villota Viveros, y tímidamente lo acepta el testigo cuando dice que había llegado de una fiesta realizada en el barrio Caicedo, que en efecto es este testigo que llama a los dos personajes que por el lugar transitaban y para ello utiliza los sobrenombres y que se producen empujones, luego se presenta la herida posterior a ella discusiones y una vez los sujetos se van cae al suelo. Lo que se puede colegir del testimonio anterior que claramente acepta que genera una provocación al llamarlo por su sobrenombre, cuando no se trata de vecinos con un buen grado de amistad, porque el mismo testigo indica que no es de sus compañeros de andanzas solo de saludo y tal provocación puede generarse por su estado de alicoramiento y su acostumbrada forma como lo han dicho otros testigos de ejercer sobre aquel una presión, un acoso, un bullying. La defensa presenta al procesado en testimonio, habiendo renunciado a su derecho a guardar silencio, Hernán David Nandar Portillo se puede dividir en dos partes, una relacionada con las diferentes ofensas de que por años ha sido objeto por parte del Cristian Camilo Arteaga

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