TSDJ PSO SP - 520016116211 2017 80999 01-(18-08-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016116211 2017 80999 01-(18-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01
N.I. 24500 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal SUSTITUTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE – REQUISITOS: D ebe existir un concepto de medicina legal. No obstante lo decidido por la Corte Constitucional sobre la procedencia de decretar conceptos de médicos particulares de cara al estudio de la sustitución de la detención preventiva por estado grave de enfermedad, se considera que no es posible hacer extensivo tal pronunciamiento para decidir respecto del sustituto de prisión domiciliaria por la misma causal, debiéndose acudir a lo regulado en el artículo 68 del C.P.; considerándose que no hay lugar a otorgar este beneficio, en tanto no se cumplen los requerimientos exigidos en dicha norma, al haberse aportado un dictamen emitido por médico particular y no por un galeno adscrito a medicina legal a fin de establecer las situaciones de salud en que se encuentra el condenado, así como su incompatibilidad con la situación de reclusión.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 520016116211 2017 80999 01
Numero Interno : 24500
Procesado : MÁPBa Conducta : Acto Sexual Violento Aprobado : Acta No. 17 de 12 de agosto de 2020
San Juan de Pasto, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Conducta : Acto Sexual Violento Aprobado : Acta No. 17 de 12 de agosto de 2020
San Juan de Pasto, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Miguel Ángel Palacios Botina, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto – Nariño, mediante la cual se resolvió negar la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por el estado de grave enfermedad.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 2
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS Los hechos se describen en la sentencia de primera instancia1 de la siguiente manera: “El día 8 de diciembre de 2017 DMO se encontraba junto con unos conocidos departiendo licor en un apartamento del barrio Mijitayo de la ciudad de Pasto, al irse a recostar a una de las habitaciones, el procesado MÁP entra a la habitación donde encuentra a la víctima, toca de forma libidinosa la partes íntimas de DM, al negarse a tener relaciones sexuales la apuñala en la pierna y glúteos. La víctima logra escapar del victimario, en razón de sus gritos recibe ayuda, concurre personal de la policía quien captura en flagrancia a PB.”
apuñala en la pierna y glúteos. La víctima logra escapar del victimario, en razón de sus gritos recibe ayuda, concurre personal de la policía quien captura en flagrancia a PB.” 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Como consecuencia de los anteriores hechos, el día 09 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná – Nariño con Funciones de Control de Garantías de turno en la ciudad de Pasto, en audiencia pública decidió declarar la legalidad del procedimiento de captura del señor MÁPB; en la misma actuación la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado imputó al procesado el delito de Acto sexual violento, en concordancia con el artículo 206 del Código Penal, a título de autor, bajo la modalidad dolosa. Dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se resolvió
1 Folio 175.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 3 ordenar la detención preventiva en el lugar de residencia del imputado. Continuando con el trámite del proceso penal, el 21 de mayo de 2018, el Fiscal Sesenta Seccional
ordenar la detención preventiva en el lugar de residencia del imputado. Continuando con el trámite del proceso penal, el 21 de mayo de 2018, el Fiscal Sesenta Seccional Caivas de Pasto presentó el escrito de acusación en contra del señor MÁPB, por lo que procedió el despacho de primera instancia a fijar fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 27 de julio de 2018, diligencia en la cual se realizó acusación formal al procesado, como autor del delito de Acto sexual violento previsto en el artículo 206 de C.P, en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales art. 111 C.P y además las penas accesorias del articulo 44 y 52 C.P., sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en este punto se declaró legal la formulación y se señaló fecha de audiencia preparatoria para el día 31 de agosto de 2018, misma que por acuerdo mutuo entre Fiscalía y defensa fue aplazada para el día 24 de septiembre de esa misma anualidad. Una vez instalada la audiencia preparatoria en la fecha prevista, se realizó el descubrimiento probatorio por parte de la defensa, así como la enunciación de la totalidad de pruebas que Fiscalía y defensa
anualidad. Una vez instalada la audiencia preparatoria en la fecha prevista, se realizó el descubrimiento probatorio por parte de la defensa, así como la enunciación de la totalidad de pruebas que Fiscalía y defensa pretendían hacer valer en Juicio Oral; en cuanto a estipulaciones probatorias únicamente se concertó lo referente a la plena identidad del acusado. Por último y después de que las partes efectuaran lasMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 4 respectivas solicitudes probatorias, la judicatura de instancia fijó fecha para audiencia de Juicio Oral para el día 22 de noviembre de 2018, diligencia que cabe resaltar fue aplazada en 3 ocasiones por distintas eventualidades. Finalmente, debido a que el día 08 de marzo de 2019 el representante de la Fiscalía, la defensa y el procesado suscribieron un acta de preacuerdo, la cual fue radicada el día 22 de abril de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. Como consecuencia se fijó fecha para audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y lectura de sentencia para el día 24 de mayo de 2019. A través de dicha diligencia, el señor MÁPB
verificación de preacuerdo, individualización de la pena y lectura de sentencia para el día 24 de mayo de 2019. A través de dicha diligencia, el señor MÁPB aceptó la imputación que enseguida se registra y a cambio la Fiscalía le reconoce una situación que da lugar a un apena más benigna, esto es, la consecuencia punitiva de la tentativa contenida en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal, por lo que se pacta una pena de 42 meses de prisión. Así, en la mentada actuación, la Fiscalía hizo una modificación en la acusación en atención al principio de congruencia, esto es, no afectar o agravar o adicionar delitos que no fueron formulados en la imputación, manteniendo únicamente el delito de Acto sexual violento, en calidad de autor bajo la modalidad de dolo. El Juez de primera instancia decidió dar aprobación alMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 5 preacuerdo nombrado y ejerció un control formal sobre el convenio pactado al encontrarlo ajustado a derecho. Dentro de aquellas audiencias, la defensa sustentó una solicitud encaminada a que se reconozca a su representado el mecanismo sustitutivo de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave 2 ; petición que primeramente la
sustentó una solicitud encaminada a que se reconozca a su representado el mecanismo sustitutivo de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave 2 ; petición que primeramente la fundamentó en el artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal (sic), para lo cual allegó el dictamen pericial expedido por el Dr. Álvaro Chaves Cabrera, en el cual conceptúa que el señor MPB padece una muy grave enfermedad con alto riesgo de suicidio, denominada trastorno depresivo recurrente grave , situación que adujo sería contraindicada a la reclusión carcelaria intramural, ya que el hoy sentenciado podría atentar contra su vida, al igual que ello implicaría la suspensión del tratamiento requerido, por el alto costo del medicamento suministrado y la precariedad de los centros de reclusión. Frente a lo mentado el funcionario judicial decidió negar al condenado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por un estado de grave enfermedad, esto debido a que no se certificaba que el padecimiento de salud del señor MÁPB llegue al nivel de impedir su convivencia en un establecimiento carcelario, haciendo precisión al
certificaba que el padecimiento de salud del señor MÁPB llegue al nivel de impedir su convivencia en un establecimiento carcelario, haciendo precisión al
2 Audio de audiencia de Verificación de preacuerdo y lectura de sentencia, Parte Min. 14:45.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 6 artículo 68 del Código Penal donde realmente se encuentra contemplado el mecanismo sustitutivo solicitado. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la Defensa, lo que ha dado lugar al arribo del expediente a esta instancia para revisión en alzada de lo relativo a la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por el estado grave de enfermedad, que se dice padece el ahora condenado. 1.3. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN De conformidad con los audios que militan dentro del expediente3 , el señor Juez de primera instancia, realizó un recuento fáctico y procesal, presentó las posiciones que frente al caso concreto expusieron la Fiscalía y la defensa, luego de lo cual profirió fallo condenatorio en contra del señor MÁPB. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N), se pronunció frente al punto objeto de
luego de lo cual profirió fallo condenatorio en contra del señor MÁPB. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N), se pronunció frente al punto objeto de controversia; en primer lugar resaltó que si bien la defensa con fundamento en el numeral 4 del artículo 314 de C.P.P, solicitó se otorgue al procesado la prisión domiciliaria por encontrarse en estado de enfermedad grave incompatible con el sitio de reclusión carcelaria, tal requerimiento se debe evaluar según lo reglado en el
3 Audio de audiencia de Verificación de preacuerdo y lectura de sentencia. Parte 2. Min: 2:37.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 7 artículo 68 del Código de Penal y tras desarrollar la totalidad de la norma, puso de presente que a fin de acreditar este padecimiento la representante legal de los intereses de MP allegó un dictamen médico suscrito por el Dr. Álvaro Chávez Cabrera, historia clínica expedida por el hospital San Rafael en donde se informa que el procesado, presenta un cuadro de depresión, a partir de Diciembre de 2017, fecha en la que ocurrieron los hechos, asimismo da cuenta de que el perito rindió concepto en razón a que el procesado presentaba un cuadro depresivo por el motivo de
2017, fecha en la que ocurrieron los hechos, asimismo da cuenta de que el perito rindió concepto en razón a que el procesado presentaba un cuadro depresivo por el motivo de tener que purgar una pena en un centro de reclusión carcelaria. Se resaltó que si bien como lo ha estableció la Corte Constitucional y lo trajo a colación en su momento la defensa, se debe propender por el derecho a la vida en condiciones de dignidad del procesado, también hay otros intereses de igual valía, como es el derecho de las víctimas a sentirse satisfechas en su componente justicia, pues Colombia cuenta con una amplia carga internacional, que simpatiza por la protección de las mujeres y evitar tratos degradantes, violatorios y atentatorios contra todos sus derechos así como el de castigar, sancionar y prevenir todo acto de agresión física, psicológica o sexual que se presente en contra de las ellas, estando inmersa ahí la razón por la cual dentro del inciso 2 del artículo 68 A C.P, se haya establecido la prohibición de otorgar beneficios como los sustitutos o subrogados penales, cuando se proceda por conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual, en acatamiento a lo establecido en la convención Belén do para.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual, en acatamiento a lo establecido en la convención Belén do para.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 8 Sostuvo el A quo que para el caso no se encontró acreditado que efectivamente MÁP, presente un cuadro depresivo o una enfermedad incompatible con el sitio de reclusión carcelario, teniendo en cuenta que el dictamen médico rendido por el Dr. Álvaro Chávez, no se explica la ciencia, los grados de aceptación, el grado de probabilidad, ni cuál fue el método que aplicó para dar una conclusión, incluso adujo no ser contundente en expresar la causa de la enfermedad grave, simplemente manifiesta que puede haber un riesgo de suicidio para el ciudadano, pero como se expresó dentro del mismo informe la condición del suicidio o intentos de suicidio no surge a causa de una patología mental, sino que surgió ante la idea de ser recluido en un establecimiento carcelario. En armonía con lo anterior, concluyó que acceder a la pretensión de la defensa implicaría enviar un mensaje
equivocado a la sociedad, esto es, que los atentados contra las mujeres pueden quedar impunes y las personas pueden no purgar su pena en un sitio de reclusión carcelaria que es donde efectivamente deberían hacerlo. En definitiva, el despacho de conocimiento no atendió de manera favorable la solicitud de la defensa de conceder el sustituto de la prisión domiciliaria y en consecuencia decidió que el hoy sentenciado debía purgar su pena en privación efectiva de la libertad en centro de reclusión carcelaria designada por el INPEC. 1.4. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓNMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 9 La abogada defensora, se aparta de la decisión adoptada en primera instancia por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N); expuso su recurso de apelación 4 en los siguientes términos: En primer lugar, respecto del mecanismo sustitutivo de la pena, sostuvo que la jurisprudencia ha sido clara en enseñar que existe una posibilidad de otorgar una reclusión domiciliaria u hospitalaria por una enfermedad muy grave, situación que adujo efectivamente se ha probado tanto por los médicos tratantes del hospital San Rafael como también con el concepto médico legal aportado del Dr. Álvaro Chávez pues dispuso que existe concretamente un trastorno depresivo recurrente en el señor MPB, patología que le impediría purgar su pena dentro de un establecimiento carcelario, debido al número de intentos de suicidio que ha presentado.
depresivo recurrente en el señor MPB, patología que le impediría purgar su pena dentro de un establecimiento carcelario, debido al número de intentos de suicidio que ha presentado. Asimismo expuso que su representado no va a recibir la misma atención por personal del INPEC, que por su familia, toda vez que el medicamento que recibe debe ser dado a las horas establecidas bajo un cuidado intensivo y debidamente justificado por un psiquiatra, conforme se ha hecho hasta la fecha, así como también manifestó que debe asistir recurrentemente a un tratamiento de hospital - día de 8 am a 5 pm, cuidados que adujo, el INPEC no está en condiciones de proporcionar, por lo que solicitó se atienda
4 Audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia. Parte 2. Min 12:03.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 10 de manera favorable su petición teniendo en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados. 1.5. INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTES 1.5.1. Fiscalía: Solicita respetuosamente a esta Sala mantener la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito, argumentando que ésta se fundamentó principalmente en lo establecido en el artículo 68 del Código Penal, el que determina los requisitos necesarios para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, los cuales fueron
determina los requisitos necesarios para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, los cuales fueron uno a uno desvirtuados por el juez de instancia. Así mismo expuso que no se ha podido acreditar en debida forma que el trastorno depresivo recurrente grave del cual al parecer sufre el señor MÁP sea una enfermedad incompatible con el establecimiento de reclusión o ponga en riesgo evidente su salud o vida, pues como lo expresó el Juez el conocimiento, el INPEC cuenta con las condiciones necesarias para garantizar el tratamiento requerido y proporcionar los medicamentos a la hora establecida por el médico tratante, en tanto será atendido por profesionales que se encuentren vinculados o prestando el servicio salud en el establecimiento carcelario5 . 1.5.2. Representante de víctimas.
5 Ibídem, Min: 15:00.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 11 Resaltó que se debe tener en cuenta que para este tipo de solicitudes una de la características fundamentales es que el padecimiento del condenado sea incompatible con la vida en reclusión, por lo cual respalda los argumentos de la Fiscalía y el señor Juez de instancia, pues según expone no ha quedado totalmente acreditado que el padecimiento del condenado corresponda a una enfermedad grave incompatible que no pueda tratarse en el establecimiento carcelario.
Fiscalía y el señor Juez de instancia, pues según expone no ha quedado totalmente acreditado que el padecimiento del condenado corresponda a una enfermedad grave incompatible que no pueda tratarse en el establecimiento carcelario. Insistió igualmente que el INPEC es el encargado de garantizar todos los derechos fundamentales del procesado, entre ellos uno de los más importante que es la salud mental del mismo, como una de las obligaciones de la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios, ante lo cual alegó que en ningún momento se han allegado elementos materiales probatorios que prueben que en efecto, la referida entidad no pudiere cumplir con estos procedimientos, pues simplemente se habló de unos supuestos que para la defensa harían pensar que en el establecimiento carcelario el cumplimiento del tratamiento no sería posible, sin embargo iteró es claro que éste cuenta con un médico psiquiatra que se encarga de adelantar la vigilancia y el tratamiento a los reclusos que lo requieren. Por lo anterior concluyó que no se avizora necesidad alguna para que el sentenciado continúe con la medida o la prisión domiciliaria para efectos del cumplimiento de la condena; por otro lado señaló es muy importante tener en
cuenta que al velar por los derechos de la víctima en esteMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 12 tipo de delitos, no procede otorgar ningún tipo de beneficio o subrogado al condenado, toda vez que existe una prohibición expresa tanto en el Código Penal y de Procedimiento Penal como también en las normas internacionales que protegen y ordenan al estado erradicar todo tipo de violencia contra la mujer por lo que solicitó mantener la decisión de primer grado6 .
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Según lo normado en el art. 34-1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la providencia proferida por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N), a través de la cual se negó al señor MÁPB la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad muy grave previsto en el artículo 68 del C.P. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala se plantea examinar, si se cumplen los requerimientos exigidos en el artículo 68 de Código Penal para la concesión de la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave a favor del señor MÁPB.
Derivado del anterior cuestionamiento y a fin de
para la concesión de la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave a favor del señor MÁPB. Derivado del anterior cuestionamiento y a fin de arribar a una solución al mismo se determinará si procede valorar el concepto médico aportado por la defensa, para
6 Ibídem, Min: 17:16.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 13 sustentar la concesión del instituto jurídico que se regula en la norma prementada. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 2.3.1. La detención domiciliaria y Prisión Domiciliaria, institutos diferentes. De conformidad con nuestro actual Sistema Penal Oral Acusatorio se tiene que tanto por el momento de aplicación de cada uno de estos institutos, como por el fin que persiguen, corresponden ellos a dos figuras independientes y diferentes, reguladas por normas y disposiciones legales distintas sustancialmente que requieren para su concepción el cumplimento de diversos requisitos, con funcionarios judiciales determinados para su otorgamiento. Frente al presente asunto resulta pertinente traer a colación la decisión AP4276 - 2014, Rad 38262, de la Corte Suprema de Justicia donde se diferencia estas dos instituciones: “Así, mientras la detención domiciliaria (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposición de una medida de
Corte Suprema de Justicia donde se diferencia estas dos instituciones: “Así, mientras la detención domiciliaria (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el trámite de un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, impedir que el imputado se constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la prisión domiciliaria (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez de conocimiento adopta como culminación delMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 14 juicio oral, en la cual decide, atendiendo el monto mínimo de la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en la ley, que el condenado cumpla el tiempo de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada, o en el sitio que él decida.” En lo concerniente, la Corte Suprema se ha pronunciado 7 sobre las diferencias entre la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria, diciendo que: “(…) una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el trámite del proceso y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la
domiciliaria, que procede en el trámite del proceso y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la pena (…) la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado, que se activan en el momento de la imposición de la pena de prisión (…)” 2.3.2. El mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave La Corte Suprema de Justicia ha establecido como requisitos para la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad los siguientes: “(…) [E]n el ámbito punitivo, cuando el condenado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, dispone el art. 68 del C.P., el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del
7 Corte Suprema de Justicia, Sentencias de agosto 31 de 2005 Rad. 21.720 y junio 1° de 2006 Rad.
24.764; M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 15 penado o en centro hospitalario determinado por el INPEC. Para la concesión de este beneficio, continúa la norma, debe mediar concepto de médico legista especializado y se exigirá que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 38-3 ídem.
El juez, resaltase, habrá de ordenar exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.” 8 Debe resaltarse que resulta necesario que el condenado se encuentre sufriendo un quebrantamiento de salud psíquico o físico que permita ser considerado “muy grave”, esto es –según importante doctrinante nacional-, “se requiere un padecimiento que tenga la hondura suficiente para motivar el cambio de sitio de reclusión, de tal manera que – así el condenado no esté en inminente
“se requiere un padecimiento que tenga la hondura suficiente para motivar el cambio de sitio de reclusión, de tal manera que – así el condenado no esté en inminente peligro de muerte – no sea viable permanecer en el centro penitenciario que se le asigna, sea por la carencia de medios para darle el tratamiento requerido, sea porque a pesar de que dicho centro los posea el mal sufrido impida continuar con su vida en reclusión; al efecto, el juzgador se debe auxiliar del perito o médico especializado oficial” 9 .
8 Sala de Casación Penal, Sentencia del 17 de abril de 2012, Impugnación N° 59.780. 9 VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. “MANUAL DE DERECHO PENAL – PARTE GENERAL”. Cuarta edición actualizada. Ediciones Jurídicas ANDRES MORALES. Bogotá D.C2010. Página 788.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 16 De esta manera, quien aduzca a su favor el padecimiento de una enfermedad grave incompatible con la vida en un establecimiento carcelario, debe demostrar mediante un concepto de médico legista especializado que dicho padecimiento es de tal connotación que impida llevar una vida saludable y merezca ser atendido transitoria o permanentemente en un sitio con las condiciones y
dicho padecimiento es de tal connotación que impida llevar una vida saludable y merezca ser atendido transitoria o permanentemente en un sitio con las condiciones y características necesarias para su tratamiento, las cuales no pueden ser ofrecidas por el establecimiento de reclusión, pues en palabras de la H. Corte suprema de Justicia “ la situación de grave enfermedad, per se, no es suficiente para conceder la reclusión domiciliaria u hospitalaria, es necesario, además, que “la misma sea incompatible con la vida en reclusión formal”10. Respecto del asunto la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a los requisitos que permiten el acceso a este beneficio en los siguientes términos: “Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave La legislación penal colombiana permite que, cuando la persona privada de la libertad presente una enfermedad grave, se autorice el traslado a su domicilio o un centro hospitalario, donde se continuará con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Este subrogado penal se encuentra contemplado en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000. Los requisitos para acceder a este mecanismo sustitutivo son los siguientes: (i) la enfermedad que padece la persona
Ahora la abogado defensora de los intereses jurídicos de MIGUEL ÁNGEL PALACIOS BOTINA ha argumentado en su escrito de apelación que a su cliente se le debe reconocer el sustituto de prisión domiciliaria por padecer de un estado grave de enfermedad, pues dicho padecimiento (trastorno depresivo recurrente) resulta incompatible con la vida en reclusión, de manera que la misma no puede ser tratada dentro del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. 10 Corte Suprema de Justicia SP, 9 dic. 2010, rad. 35.011.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 520016116211 2017 80999 01 N.I. 24500 17 privada de la libertad debe ser considerada como “muy grave”; (ii) su tratamiento ha de ser incompatible con las condiciones del centro de reclusión; y (iii) por último, debe existir un concepto de medicina legal.”11 2.3.3. Sustitución de la detención preventiva por estado grave de enfermedad como medida de aseguramiento. De conformidad con el artículo 314 numeral 4 de la ley 906 de 2004, la figura de la detención preventiva en establecimiento carcelario como una medida de aseguramiento privativa de la libertad dispuesta en el trámite del proceso penal 12, puede sustituirse con la detención en el lugar de la residencia del imputado o acusado cuando se encuentre en estado grave de enfermedad, circunstancia que debe encontrarse
detención en el lugar de la residencia del imputado o acusado cuando se encuentre en estado grave de enfermedad, circunstancia que debe encontrarse demostrada, y tras su respectiva valoración corresponde al juez determinar el lugar en el cual cumplirá su confinamiento el procesado residencia, clínica u hospital. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que este instituto procederá siempre que de “ las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustituci
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