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TSDJ PSO SP - 520016116211201700228-01-(30-05-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 520016116211201700228-01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PREACUERDOS - Estos les son vinculantes tanto al juez de conocimiento como a las partes e intervinientes, salvo vulneración de garantías fundamentales. PREACUERDOS – CONTROL MATERIAL: Al ser la acusación un acto de parte que le compete a la Fiscalía, escapa al control material de la judicatura. PREACUERDOS - DERECHO DE LAS VÍCTIMAS: En materia de preacuerdos, el deber de la judicatura y el acusador se limita a brindar el conocimiento y presencia en la elaboración del pacto, así como la posibilidad de alegar en función del mismo, sin que signifique la concesión de veto a su favor.

PREACUERDOS – CATEGORÍAS.

PREACUERDOS - L EGITIMIDAD DE LAS VÍCTIMAS PARA RECURRIR SENTENCIA CONDENATORIA CON ORIGEN EN PREACUERDOS: Si el beneficio se refiere a la tasación legal del quantum punitivo a cambio de la declaratoria de culpabilidad, excluye la posibilidad de impetrar alzadas contra la sentencia. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES – Improcedencia de revivir escenarios ya concluidos y cerrados dentro del proceso. Teniendo en cuenta que la necesidad de intervención de la judicatura frente al control material de los preacuerdos es excepcional, supeditada a la vulneración de garantías fundamentales y que el motivo de apelación se refiere al quantum punitivo establecido en la sentencia, la cual se profirió luego de haberse aprobado un preacuerdo cuyo único

beneficio fue la tasación de la pena, se determina que la víctima no se encuentra legitimada para recurrir dicho aspecto, precisamente por la modalidad del preacuerdo suscrito, y siendo que al no manifestar su descontento en la audiencia de verificación de legalidad del acuerdo sobre el punto del quantum punitivo operó la preclusión de etapas procesales, debiendo el juez al proferir el fallo ceñirse a las estipulaciones pactadas. Estableciéndose que a la víctima se le respetaron los derechos de verdad, justicia y reparación, se le garantizó el derecho de conocer los términos del convenio y de igual forma de ser escuchada frente al mismo, no obstante que tal vocería no representa veto o capacidad de rechazo del preacuerdo, además que la sanción impuesta no vulnera tales derechos. Razones por las cuales no resultaba procedente que el funcionario judicial concediera el recurso de apelación. T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 520016116211201700228-01

No. Interno : 24579

Conducta Punible : Homicidio Simple

Acusado : JORM Decisión : Confirma Sentencia Aprobado : Acta Nº 11 de 30 de mayo de 2019

San Juan de Pasto, cinco de junio de dos mil diecinueve

(Hora: 10:00 am)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 2 de 34

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la señora SRÁ, víctima dentro del asunto, contra la sentencia del 9 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (N), dada la aprobación al preacuerdo previamente presentado por el ente acusador y el procesado JORM, que le señala una condena privativa de la libertad de noventa y seis (96) meses de prisión, por haber aceptado su responsabilidad penal como autor del delito de homicidio simple en modalidad dolosa, aunado esto a la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones publicas por igual término al de la pena principal. El motivo de inconformidad de la apelante, gira en torno al quantum punitivo establecido por la judicatura, pretendiendo en segunda instancia la redosificación de la pena de prisión para que se imponga una superior.

1. Supuestos fácticos Se tiene en virtud a los elementos materiales probatorios aportados al proceso por la Fiscalía, que el 16 de diciembre de 2017, a las 19:40

horas, en la carrera 21A con calle 19 del sector del barrio La Panadería de la ciudad de Pasto, se encontraban en el interior de un

vehículo automotor los señores OELM y MLA, quienes presuntamente sostenían una relación sentimental clandestina. Así mismo, que los mencionados fueron sorprendidos por el señor JORM, esposo de MLA, situación que decantó en una discusión verbal, que posterior a ello se convirtió en una agresión violenta en la que RM le causó una herida con arma blanca en el cuello a OELM, para luego emprender la huida, misma que se frustró debido a que porProceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 3 de 34 voces de auxilio de quienes presenciaron el acto el mentado ciudadano fue capturado por miembros de la policía de vigilancia. De otra parte, que pese a que la víctima fue trasladada al Hospital Universitario Departamental de Nariño para ser atendencia, finalmente falleció a causa de la lesión producida.

2. Actuación procesal y providencia recurrida 2.1. El día 17 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer en Función de Control de Garantías se surtieron las correspondientes audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (Fls. 8-9) En dicha oportunidad se declaró la legalidad de la captura y se imputó a título de dolo el delito de homicidio, consagrado en el artículo 103 del

Código Penal, frente a lo cual el procesado manifestó no aceptar los cargos, declarando así la legalidad de la imputación formulada por el ente persecutor. Así mismo, se impuso en cabeza del procesado, medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. El 13 de febrero de 2018, se allegó por parte de la Fiscalía de encargo, escrito de acusación en contra de RM, documento en el cual se formuló la acusación correspondiente a la autoría material a título de dolo, por el delito de HOMICIDIO, sancionado en el artículo 103 del Código Penal ( Fls. 10-15); sin embargo, llegado el 7 de mayo de 2017, fecha programada para adelantar la audiencia de Formulación de Acusación, la misma mutó en Audiencia de Verificación de Preacuerdo, en atención de un escrito de negociación presentado por el procesado y la Fiscalía ( Fls. 52-56), oportunidad en la que se impartió aprobación (Fls. 60-61).Proceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 4 de 34

Como consecuencia de lo anterior, el 9 de julio de 2018 se emitió la sentencia condenatoria que ahora se recurre por la representación de víctimas (Fls. 72-75). 2.2. Ahora, dentro de la decisión que se recurre, la juez de primera instancia, tras recordar los fácticos, la actuación procesal y los

elementos materiales probatorios anexados, procedió a analizar el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado. En principio, esgrimió de los elementos materiales probatorios allegados junto al preacuerdo, así como de los fácticos conocidos por la judicatura y aceptados por el imputado, la manifestación que la conducta desplegada se encuadra dentro del punible pactado, esto es, la configuración de los elementos del tipo penal. Aunado a ello, sobre la indemnización de los perjuicios causados, adujó la ausencia de pronunciamiento, y además por cuanto, mediante el acta de conciliación privada del 10 de mayo de 2018, celebrada entre JORM, ALEB en representación de la víctima y ADRIANA PATRICIA LÓPEZ RICAURTE en calidad de defensora pública, se produjo la reparación. De manera conclusiva, la a quo indicó que no se evidenciaban vicios en el preacuerdo, por lo que procedió a atenerse a lo consignado en dicho documento para finalmente condenar a JORM a una pena principal de 96 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera y la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

3. Argumentos del recurrenteProceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 5 de 34

La estudiante de consultorios jurídicos, PAOLA ANDREA MELO

MADROÑERO, en el escrito de apelación refirió actuar en representación de la señora SRÁ y en consecuencia de ello, pregonando que le asiste derecho para apelar las decisión en procura de la materialización del acceso a la justicia, solicitó la modificación del quantum punitivo impuesto en función al preacuerdo celebrado entre el procesado y el ente persecutor. Para sustentar lo anterior señaló que si bien la sentencia condenatoria impuesta al señor JORM decantó en la irrigación de una sanción privativa de la libertad por noventa y seis (96) meses de prisión, con la concesión del beneficio de purgar la pena en su lugar de domicilio, en su consideración, la misma no resulta ejemplar ni proporcionada en comparación al delito por el cual se judicializó al condenado. Posteriormente, a través de la citación de acápites legales y jurisprudenciales sobre la proporcionalidad de la pena y su relación con el delito, así como la función de la pena y demás prerrogativas del derecho penal, recalcó que la pena impuesta por el togado de instancia resulta irrisoria frente al punible tratado, por lo que solicita a esta Sede que modifique el quantum punitivo para emitir una decisión con mayor incidencia en el caso del señor JORM.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la señora SRÁ, como víctima dentro del asunto, contra la sentencia del 9 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño),Proceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 6 de 34

emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño),Proceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 6 de 34 conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. El problema a resolver Vía recurso de apelación, la estudiante del consultorio jurídico a cargo de la representación judicial de la víctima SRÁ, manifiesta su inconformidad frente a la decisión recurrida, exclusivamente en lo concerniente al quantum punitivo impuesto al condenado RM; no obstante, del sub examine del asunto, considera la judicatura, previo al análisis de las deprecaciones impetradas, pertinente analizar la legitimación de la jurista apelante para actuar en el proceso.

En tal sentido, la presente providencia, se ocupará, prima facie, de zanjar si la estudiante de consultorios jurídicos PAOLA ANDREA MELO MADROÑERO, en virtud a los lineamientos legales generales del proceso penal, estaba legitimada para actuar como representante de víctimas de la Señora SRÁ y en misma línea impetrar el recurso de apelación incoado en el proceso; situación de la cual, de avalar tal presupuesto de representación, procederá esta Sala de decisión a determinar la procedencia de los reproches vertidos sobre la sentencia condenatoria de primera instancia, de los cuales, de hallar en su integralidad, aval legal y jurisprudencial, procederá a revocar las decisiones de instancia, o en contrario, de ajustarse las determinaciones de la A quo al marco jurídico vigente, fallará tomando la decisión que para el momento corresponde.

3. De la Legitimidad para Actuar como Apoderado en un Proceso

decisiones de instancia, o en contrario, de ajustarse las determinaciones de la A quo al marco jurídico vigente, fallará tomando la decisión que para el momento corresponde.

3. De la Legitimidad para Actuar como Apoderado en un Proceso Penal – Ley 906 del 2000.

En principio, es menester hablar del derecho de postulación como máxime de la figura de la representación a través de un apoderadoProceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 7 de 34 judicial, pues taxativamente plasma la potestad que posee todo particular de comparecer o iniciar un proceso bajo la asesoría y defensa de un profesional del derecho legitimado para tal labor 1 , situación que en esencia, en los casos donde la ley preceptúa la necesidad de la defensa técnica, se convierte en un derecho fundamental para el desarrollo cabal del debido proceso.

Sentido del cual, decanta para la Judicatura que la prerrogativa legal de representación, expresa la voluntad del estado de transparencia y rectitud en la impartición de justicia, esto, por cuanto vela por la asesoría integral de la comunidad para la ejecución de sus asuntos, confiriendo así, a los abogados, prima facie , la responsabilidad de velar por los intereses de sus representados y en mismo sentido el recelo en la ejecución de los pasos legalmente estipulados para su actuación en los procesos. Aunado a ello, dentro de la concepción jurídica de la representación judicial, se tiene la presencia de requisitos y solemnidades; en

principio, se tiene que el “poder” se brinda en estricta exegesis como una facultad de actuación en nombre de un mandante, mismo que a su vez, puede decantar en la reglamentación amplia de la totalidad de prerrogativas propuestas para un asunto (actuaciones y facultades) o en la limitación de estipulaciones por el recelo o gusto del poderdante; sin embargo , el legislador regló tal especificación en las consignaciones del Código General del Proceso de la siguiente forma: “Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos sólo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes

1 Código General del Proceso, Artículo 73: Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directaProceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 8 de 34 especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el

funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien o confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital” 2 (Subrayado por la Sala) Así, se describe por el legislador las modalidades bajo las cuales es posible endilgar las facultades propias de un poder a un apoderado judicial, decantando esto en la estipulación de un poder general con un carácter genérico de actuación en diferentes procesos y en tal sentido con un menester de solemnidad y filtro más estricto, situación contraria a la plasmada en la descripción del poder especial para la actuación específica en un asunto, mismo que en regulación se presta mas laxo y con mayor informalidad, pues en esencia, puede estipularse en un documento privado o incluso de manera verbal, tras solicitud del apoderado, ratificada por la autoridad judicial de cargo, con la única

2 Artículo 74 del Código General del Proceso.Proceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 9 de 34 exigencia de especificar el proceso al cual se da autorización de impetrar actuaciones judiciales.

A este punto, se diría que el poder como requisito implícito en la ejecución de las labores de representación, posee una reglamentación

Página 9 de 34 exigencia de especificar el proceso al cual se da autorización de impetrar actuaciones judiciales. A este punto, se diría que el poder como requisito implícito en la ejecución de las labores de representación, posee una reglamentación taxativa sobre su modalidad de presentación y sus requisitos internos; no obstante, es de tener en cuenta el carácter que porta el trámite en esencia, pues se tiene, aun previo al reconocimiento de la judicatura sobre el apoderamiento, que el defensor de cargo ejerce la defensa técnica desde antes de su confirmación por el operador judicial, claro ejemplo de esto, aun remitiéndonos a una rama alterna al derecho penal, cuando un abogado presenta demanda civil en cualesquiera de sus aristas para la reclamación de derechos a favor de su prohijado, pues si bien, existe una disposición de parte entre el mandante y el mandatario (misma que puede ser verbal o escrita en caso de poder especial), hasta el auto admisorio de la acción judicial, se tendrá como reconocida la personería jurídica, sin que en consecuencia se pueda alegar, ausencia de apersonamiento del proceso o diligencia del abogado en las etapas previas por falta del presupuesto ratificador declamado por el operador judicial de cargo. Sobre el tema, se tiene pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería,

de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, elProceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 10 de 34 reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es.

Cabe recordar lo que dijo la Corte al respecto, que se transcribió en los antecedentes de esta sentencia: "(...) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que

sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes par (sic) remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional." (se subraya) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda. Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.”Proceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 11 de 34

Sentido del cual, si bien se habla de lo preceptuado por la antigua codificación procesal civil, rescata la Sala las prerrogativas

concernientes a los lineamientos generales de acto de reconocimiento de personería jurídica al defensor de cargo, pues se tiene la misma como un acto meramente declarativo, que si bien, por costumbre y saneamiento de cualesquier duda, se tiene como un acto solemne de presentación y ratificación para la actuación, no decanta en que su ausencia literal dentro del proceso, aleje a quien ha sido endilgado para la tarea de defensa, de ejecutar sus deberes profesionales, claro está, siempre y cuando este se constituya dentro de la legalidad para actuar como apoderado judicial en el proceso concreto. No obstante, a la Sala se presenta una inquietud inherente a la temática tratada, esto es, que si bien, es posible exceptuar el trámite de reconocimiento de personería jurídica explícito por parte de la judicatura, y teniendo en cuenta la potestad de su solicitud y concesión en forma oral y con sucinta ausencia de formalismos, en la generalidad de poderes se consigna las facultades para las cuales se confía el trámite al abogado de cargo; no obstante, ¿qué pasa cuando en mismo escenario, el poder se resume a otorgar la potestad de representación y omite las particularidades propias de tal figura? En principio, se podría pensar en un yerro que tache de manera insubsanable el acto declarativo en comento por no existir una claridad mínima de los preceptos para los cuales el apoderado judicial se ve facultado en el proceso especifico; empero de ello, tal como en distintas ocasiones el legislador ha reglado un conjunto de facultades integrales para suplir el posible vacío manifestado, siendo así, que en la codificación general procesal ha estipulado lo siguiente: “Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para

distintas ocasiones el legislador ha reglado un conjunto de facultades integrales para suplir el posible vacío manifestado, siendo así, que en la codificación general procesal ha estipulado lo siguiente: “Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelaresProceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 12 de 34 extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquélla.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte

misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.”3 (Subrayado por la Sala) En tal sentido, hablaríamos de que la simple manifestación de concesión de poder o representación, debidamente avalada por el titular del derecho frente al operador judicial, pese a la ausencia de la taxatividad oral o escrita de la proclamación de otorgar “personería jurídica en el proceso” al apoderado en cuestión, supliría la solemnidad de la figura y legitimarí a al profesional del derecho para las actuaciones de su cargo, facultándole, en caso de ausencia de manifestación en contrario, de las potestades aclaradas por el Código

3 Articulo 77 del Código General del Proceso.Proceso N°: 520016116211201700228-01

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General del Proceso, sin que esto signifique a momento, un yerro procesal que pueda alegarse en contra de la parte o la judicatura.

En tal sentido, se tiene del caso de marras, previo a la participación de la estudiante de Consultorios Jurídicos PAOLA ANDREA MELO MADROÑERO, la señora SÁ se encontró representada por el abogado

JULIO ERNESTO MORA CASANOVA, quien en las constancias procesales, aparece como apoderado de la víctima únicamente en la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, diligencia en la cual, se reconoció en el desarrollo de la diligencia, de manera verbal el poder para fungir como apoderado tanto de la señora SRÁM como de los señores RFL y EAL, los últimos, hijos del occiso. No obstante, una vez zanjada la instancia procesal de comento, se tiene que en audiencia de lectura de sentencia celebrada por el mismo operador judicial, la señora SRÁM, se presenta junto a la señorita PAOLA ANDREA MELO MADROÑERO, misma de la cual, únicamente hasta la oportunidad procesal estipulada para la impetración de recursos, se identifica como apoderada de la víctima en comento; empero de ello, en ningún momento presentó el poder conferido por la presunta poderdante. En misma línea, la mencionada impetra el escrito de apelación de la sentencia proferida por el juzgador de instancia y con posterioridad, se allega de su parte, el 16 de Agosto de 2018, memorial donde se decanta la sustitución de poder por parte de la estudiante PAOLA ANDREA MELO MADROÑERO a la estudiante JULY ELIZABETH PÉREZ PORTILLA, ultima que anexa la correspondiente autorización por parte del Centro de Consultorios Jurídicos de la Universidad CESMAG; no obstante, mediante auto del 17 de Agosto de 2018 estaProceso N°: 520016116211201700228-01

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Corporación4 , se abstuvo de dar trámite a la solicitud de sustitución de poder, pues explicó que revisado el expediente y constatados los audios de las audiencias, se evidenció que en momento alguno se reconoció personería jurídica para actuar en el proceso a la señorita PAOLA ANDREA MELO MADROÑERO, acto por el cual, carecía de legitimación en la causa para la diligencia deprecada. Posterior a ello, con fecha 28 de Agosto de 2018, se allegó memorial por el cual la señora SRÁM, actuando en su calidad de víctima dentro del proceso, revocó el poder otorgado al estudiante DIEGO EDUARDO MAFLA DELGADO para actuar en su nombre, y en su lugar, designó a la estudiante JULY ELIZABETH PÉREZ PORTILLA a ejercer su representación, refiriendo que la última asumía y quedaba facultada para actuar en misma forma que su predecesor. Aunado a ello, en fecha idéntica, la estudiante JULY ELIZABETH PERÉZ PORTILLA, radicó memorial a través del cual, adujó, actuando en calidad de representante de víctimas de la señora SRÁM, solicitar el inicio de incidente de reparación integral en el proceso. En función a ello, el 28 de agosto de 2018, esta sede nuevamente se pronunció5 indicando que una vez revisado el expediente y constatados los audios de las audiencias, se encontró la ausencia de

reconocimiento de personería jurídica en el proceso al estudiante DIEGO EDUARDO MAFLA DELGADO, aunado a lo cual, en función a que las facultades del otorgamiento de poder a nombre de la estudiante JULY ELIZABETH PEREZ PORTILLA, fueron referidas como idénticas a las conferidas al presunto anterior apoderado, no se cumplió con los presupuestos necesarios para la sustitución o

4 El auto se suscribió por parte del Dr. Franco Solarte Portilla, como Presidente de la Sala Penal de éste Tribunal, dada la vacancia del cargo presentada conforme a la renuncia de quien fungía como Magistrado Ponente. 5 IbídemProceso N°: 520016116211201700228-01

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Conducta Punible: Homicidio Acusado: JORM Página 15 de 34 concesión de poder, pues se iteró, en ningún momento del proceso se reconoció personería jurídica al estudiante DIEGO EDUARDO MAFLA DELGADO y por tanto las facultades que presuntamente le fueran concedidas no eran claras para la judicatura. Además, se manifestó sobre la solicitud de iniciación de incidente de reparación integral, la improcedencia del mismo en la presente instancia, recordando a los deprecantes que para su instauración era necesario que la sentencia condenatoria se hallara en firme.

Con la reseña que se acaba de exponer, queda claro que la estudiante de Consultorios Jurídicos PAOLA ANDREA MELO MADROÑERO, se presentó ante la judicatura a cargo del proceso, en la etapa

concerniente a la lectura de fallo en calidad de representante de la señora SRÁ, víctima dentro del proceso, y consecuencia de ello actuó de manera activa en la diligencia mencionada; no obstante, se tiene que la presunta apoderada en ningún momento allegó documento que diera fe del poder conferido por parte del su poderdante y tampoco solicitó formalmente a la togada de instancia su reconocimiento para actuar en el proceso, acto por el cual, en el momento en el que señala ante

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