TSDJ PSO SP - 520016116211201880897-01 NI26545-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 520016116211201880897-01 NI26545-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
IMPROBACIÓN DE PREACUERDO – En este asunto no se cumplió con las exigencias legales, puntualmente, con la identificación de los hechos jurídicamente relevantes, no se otorgó la debida calificación jurídica. TIPOS PENALES EN BLANCO – Concepto. “ (…) son aquellos en los que al definir el supuesto de hecho o la conducta que se quiere prohibir el legislador menciona un referente normativo, o mejor, aquellos en los que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por otra norma penal o una de carácter extrapenal. Por eso se denominan también tipos penales de reenvío normativo, dado que para comprender completamente cuál es la conducta proscrita nos remiten a otra norma (…)”. DELITO DE ILÍCITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES – Tipo penal en blanco: Para que se configure, se debe hacer reenvío a normatividad especial. “ (…) el comportamiento no solamente está descrito en dicha norma, que es el núcleo básico, sino en la normatividad ambiental que regula lo atinente a la explotación, aprovechamiento de la biodiversidad colombiana. Ahora bien, la norma de reenvío, si se revisa el ordenamiento jurídico, corresponde al Decreto 1076 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. DELITO DE ILÍCITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES – En el asunto no se identificó la norma
puntual del sector ambiente que se estaba infringiendo con esa actividad. “ Esas falencias tienen efecto en uno de los aspectos que corresponde verificar al juez de conocimiento: que frente a unos hechos jurídicamente relevantes se les asigne la calificación jurídica que les corresponda según la ley, la cual, en tratándose de tipos penales en blanco, debe ser completa en forma tal que abarque no solamente el núcleo básico del comportamiento sino el complemento. Y debe ser eso así en la medida en que si al juzgador se le presenta una alegación anticipada de culpabilidad y si hipotéticamente la admitiera y le correspondiera a la postre dictar sentencia condenatoria, se vería enfrentado a la hora de juzgar el comportamiento a la disyuntiva de definir precisamente qué conducta punible, sabiendo que se trata de un tipo penal en blanco, es la ejecutada”.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P. Franco Solarte Portilla 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación auto que improbó un preacuerdo y declaró nulidad de la imputación Delito : Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables Condenado : Oscar Erney Riobamaba Erazo Radicación : 520016116211201880897-01 NI.26545
Aprobación : Acta N°2021-144 (4 de agosto de 2021)
San Juan de Pasto, diez de agosto de dos mil veintiuno
1. Vistos Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA 12 SECCIONAL DE PASTO en contra de la providencia emitida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, mediante la cual improbó un preacuerdo y declaró la nulidad desde la imputación.
2. Los hechos jurídicamente relevantes Como la fiscalía los contó en el escrito de acusación, el 8 de julio de 2018 a las 5:05 de la tarde, aproximadamente, en la vereda El Arrayán Alto, perteneciente corregimiento de la Caldera, jurisdicción del municipio de Pasto, el señor OSCAR ERNEY RIOBAMABA ERAZO fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional realizando tala indiscriminada de árboles de eucalipto y demás especies nativas sin contar con autorización de Corponariño, motivo por el que fue capturado.
3. Resumen de la actuación surtidaAuto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P.
Franco Solarte Portilla 3 Al día siguiente se celebraron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, con funciones de control de garantías. En ellas, se legalizó la captura en flagrancia y se imputó en contra del referido ciudadano el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, en calidad de autor, a título de dolo y bajo el verbo rector
explotar. La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento alguna. Por igual componente fáctico y jurídico, el persecutor presentó escrito de acusación, lo que llevó a que ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto se desarrollara la audiencia de formulación respectiva el día 8 de septiembre de 2020. La preparatoria tuvo lugar el 28 de octubre de 2020. El juicio oral se convocó para el 13 de abril de 2021, sin embargo, fiscalía y defensa presentaron en esa ocasión un preacuerdo, en virtud del cual, a cambio de la aceptación de los cargos otrora enrostrados, con fines exclusivamente punitivos, se pactó la figura de la complicidad y se acordaron las penas en 24 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos mensuales vigentes.
4. La decisión apelada El A quo refirió que delitos contra el medio ambiente, como el tratado, son tipos penales en blanco y de peligro abstracto, siendo por lo primero por lo que se debe acreditar no solamente el hecho sino las normas que se entienden infringidas con la conducta, y además si se puso en peligro o se vulneró el bien jurídico tutelado. Luego, ilustró que el reato del artículo 328 del Código Penal es claro en hablar de la explotación de la biodiversidad colombiana; para el caso, advirtió que el informe rendido por Corponariño es insuficiente y adolece de muchas falencias, como que el profesional no tuvo la cautela de trasladarse a lugar de los hechos a fin de verificar si en efecto estaba siendo amenazadoAuto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P.
Franco Solarte Portilla 4 el medio ambiente y si los especímenes aprovechados correspondían a
a lugar de los hechos a fin de verificar si en efecto estaba siendo amenazadoAuto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P. Franco Solarte Portilla 4 el medio ambiente y si los especímenes aprovechados correspondían a especies nativas del sector. Por lo contrario, indicó que según el dicho de los policiales lo que se encontró fue eucalipto, que no corresponde a una especie originaria, sino a árboles foráneos del territorio colombiano. En esas condiciones, dijo que el preacuerdo no podía ser aprobado. Condensó así el Fallador que no está cumplida la estricta tipicidad, pues hace falta un elemento del tipo penal, que es la lesión al medio ambiente. Si bien el procesado no contaba con autorización de las autoridades ambientales, añadió, ese comportamiento puede ser auscultado a través del procedimiento administrativo sancionatorio y no mediante el derecho penal. Por ello, el Juzgador dispuso decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
5. La sustentación del recurso La fiscalía, inconforme con la decisión, arguyó que según los hechos no solamente se da cuenta de la explotación de eucalipto, sino también de otras especies nativas que fueron encontradas en el predio del procesado, de ahí la inviabilidad de la nulidad. Resaltó que en el asunto se presentó un preacuerdo que fue suscrito de manera voluntaria por el acusado, sin afectación a sus derechos fundamentales, sin vicios en el consentimiento y soportado en un
mínimo probatorio, por lo que le correspondía al Juez pronunciarse sobre esos aspectos en aras de establecer si aprobaba o no el convenio, cosa que no hizo cuando decretó oficiosamente la nulidad. Abogó así para que se revoque la providencia impugnada.
6. Los no recurrentesAuto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P.
Franco Solarte Portilla 5 La defensa del encausado intervino en favor de la confirmación de la decisión, amén de que con un válido criterio el Juez singular decantó que el eucalipto no es una especie nativa.
7. Consideraciones de la Sala 7.1 . Competencia Con arreglo a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para desatar el recurso vertical interpuesto por el organismo instructor en contra de la providencia de primer nivel censurada. 7.2 . El problema jurídico Conforme los puntos de disenso planteados, concierne a la Sala responder: ¿debe ser aprobado el preacuerdo presentado por las partes procesales o por lo contrario no es meritorio de recibir el aval judicial y, además, la actuación está salpicada de un vicio que amerita su nulidad desde la audiencia de formulación de imputación?
Para esa finalidad, como derroteros el Tribunal debe abordar: (i) las verificaciones que debe hacer el juez de conocimiento de cara a la presentación de un preacuerdo, (ii) la estricta tipicidad en los tipos penales en blanco, (iii) las posibilidades de decisión del juez frente a la presentación de un preacuerdo, y, (iv) el caso concreto.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P. Franco Solarte Portilla 6
posibilidades de decisión del juez frente a la presentación de un preacuerdo, y, (iv) el caso concreto.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P. Franco Solarte Portilla 6 7.3. Las verificaciones que debe hacer el juez de conocimiento de cara a la presentación de un preacuerdo. Como cualquier postulación de parte, la presentación de un preacuerdo está sometida a la verificación por el juez de conocimiento de unos presupuestos básicos. Aunque en principio toda alegación de culpabilidad vincula al juez, tal cosa sucede solamente si se satisface una serie de requisitos. Estos se justifican en que, no obstante que el ordenamiento le otorga a la fiscalía determinada discrecionalidad a la hora de finiquitar anticipadamente el proceso, esa potestad no es ilimitada o absoluta, sino que es reglada, allí donde el juez ordinario, encargado de administrar justicia, debe intervenir y mediar para que no haya arbitrariedad. De contera, los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue estipulado, sino que deben constatar que tales límites hayan sido respetados por el acusador al momento de negociar. Pero, claro, a su turno, ese análisis que le concierne adelantar al fallador tampoco se entiende pleno e ilimitado en la medida en que está restringido a confrontar que en los preacuerdos no se exacerben esos límites, pero no a imponer su peculiar criterio.
Algunos de esos requisitos pueden llamarse meramente formales o legales, mientras que otros son de corte o con tinte sustancial o constitucional. En general, los primeros se remiten a exigencias legales para la estructuración de un acto o trámite, por ejemplo, aquellos que permiten examinar que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o que la aceptación de responsabilidad se haya realizado de manera libre, consciente, voluntaria e informada. Los segundos tienen más que ver con el precepto previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza que los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el procesado vinculan a la judicatura, salvo que desconozcan garantías fundamentales de las partes e intervinientes; también que se acatenAuto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P. Franco Solarte Portilla 7 las finalidades de esta figura de terminación anticipada del proceso y que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y que estén soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación.1 Ante esas diferencias, los primeros hacen relación al llamado control formal, que en las discusiones teóricas y prácticas siempre es aceptado. Los segundos refieren a un tipo o especie de denominado control material, cuyo debate, aunque no ha resultado enteramente pacífico, viene transitando por una senda en la que en forma alguna se lo rechaza o excluye, sino que se lo acepta, pero con algunas reservas o, mejor, con algunas condiciones, bajo el entendido que
por lo general al juez no le resulta dable controlar actividades de parte de la fiscalía (como los juicios de imputación o acusación), pero sí le es perentorio realizar las verificaciones necesarias para decidir sobre la procedencia de una solicitud de condena anticipada. Llámeselo control material o verificaciones que deben hacer los jueces para decidir la procedencia de una condena anticipada, lo cierto es que frente a un preacuerdo el estudio del juez no se circunscribe meramente a lo formal, sino que trasciende a espacios distintos a ese y que abarcan aspectos más amplios al reducido examen de la voluntariedad del procesado en la aceptación de cargos o a que el pacto no esté prohibido expresamente por la ley2 . Pues bien, en el estado actual del arte los aspectos que le concierne auscultar al juez frente a una pretensión de condena anticipada, con apoyo en la jurisprudencia, pueden confeccionarse a título enunciativo así: (i) el consentimiento y voluntad del procesado en la aceptación de culpabilidad; (ii) la claridad del acuerdo en los beneficios concedidos, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio
1 CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54691. 2 SU-479 de 2019 y CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54691.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P.
Franco Solarte Portilla 8 de legalidad y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes3 ; (iii) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, por las proscripciones previstas frente a determinados delitos, por la acumulación ilegal de los beneficios4 , si se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 en los casos que sea aplicable, etc.; (iv) que se cumplan las finalidades de los preacuerdos previstas en el artículo 348 adjetivo 5 ; (v) la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, orientada a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado6 ; (vi) que el pacto abarque los hechos jurídicamente relevantes y a estos se les asigne la calificación jurídica que les corresponda según la ley7 ; y, (vii) en general, que no se desconozcan garantías fundamentales de las partes e intervinientes de ninguna otra forma. Aunque para efectos prácticos es preciso deslindar así esos aspectos, debe reconocerse que varios de dichos derroteros están ligados entre sí y por ende resulta difícil separarlos. De hecho, si se reflexiona bien, todos ellos en últimas desembocan en que para que pueda aceptarse un preacuerdo este no debe quebrantar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes de ninguna forma. Piénsese por ejemplo en que si se llega a un acuerdo aun cuando la fiscalía carece de un mínimo de prueba, se estaría menoscabando una garantía fundamental del procesado, como lo es la presunción de inocencia; asimismo, si la calificación jurídica optada en el preacuerdo no es fiel
cuando la fiscalía carece de un mínimo de prueba, se estaría menoscabando una garantía fundamental del procesado, como lo es la presunción de inocencia; asimismo, si la calificación jurídica optada en el preacuerdo no es fiel reflejo de los hechos jurídicamente relevantes conforme el estándar de conocimiento exigido, se atentaría contra el derecho de las víctimas a la verdad y la justicia, etc. Quiere decirse con esto que las constataciones que debe hacer
3 CSJSP, 11 dic. 2018, rad. 52311. 4 CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 52.227. 5 CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 52.227 y SU-479 de 2019. 6 Ibídem. 7 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 56505.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P. Franco Solarte Portilla 9 el juez de conocimiento han de redundar a la larga en determinar si un convenio es respetuoso de los derechos y garantías fundamentales, mandato general que por lo demás está explícitamente consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, por el interés que reporta para la alzada, respecto de esos aspectos es menester que la Sala se detenga en los tres últimos enunciados. Así, por el diseño legislativo la prosperidad de un preacuerdo exige un principio de verdad respecto de la autoría y la tipicidad de la conducta, en el sentido de que deben existir elementos de juicio fácticos que conduzcan a inferencias razonables sobre la realización de la conducta, su adecuación típica y la participación del investigado en la misma8 . No es posible entonces exigir el nivel de convicción
existir elementos de juicio fácticos que conduzcan a inferencias razonables sobre la realización de la conducta, su adecuación típica y la participación del investigado en la misma8 . No es posible entonces exigir el nivel de convicción que solamente puede resultar después de concluido el juicio oral, desde luego, porque con los preacuerdos y allanamientos a este se renuncia. Empero, tampoco es suficiente la posibilidad de emitirse una condena fundada exclusivamente en la decisión de aceptar cargos del procesado. Para ello, deben existir medios de convicción que aseguren cuando menos como posible que la conducta típica existió y que el imputado es su autor o partícipe, esto es, que esas hipótesis se muestren como razonables. Aunque en un juicio oral esas probanzas resultarían insuficientes para tener por acreditada determinada hipótesis, en la justicia negociada y premial no serían salidas de la nada. De otro lado, a raíz de providencias icónicas como la SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional y la emitida en el radicado 52.227 de la Corte Suprema de Justicia, se ha hecho más patente que es imprescindible verificar -claro, con el grado de conocimiento supradichola existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y que a su vez a estos se les asigne la calificación jurídica que les corresponda según la ley. De allí dimana la obligación para el
8 C-209 de 2007.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P.
Franco Solarte Portilla 10 fiscal de darle a los hechos la calificación jurídica razonable que le corresponda; si bien el legislador le reconoce cierto margen de apreciación a la hora de sopesar los cargos y darles su equivalencia jurídica, no puede provocar una adecuación típica que sea alejada de la realidad. En tal virtud, a los fiscales les corresponde actuar con la objetividad exigida en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, lo que implica que la atribución de los cargos debe hacerse conforme la hipótesis factual establecida según el estándar de conocimiento previsto para cada fase. Eso a la larga, debe aceptarse, supone entre otras cosas que el juez examine en alguna medida si la imputación o acusación cumplen los requisitos previstos en la ley. Empero, “ sin que ello implique realizar un control material ni una habilitación para proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría el compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar las barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico ”9 . Lo que sí es que al momento de emitir una decisión frente una pretensión de condena anticipada, el juez sí puede revisar la premisa fáctica, la premisa jurídica y el respectivo ejercicio de subsunción. De cualquier manera, esa intromisión debe ser objetiva, manifiesta, patente y no responder a una postura subjetiva, a una mera valoración distinta del caso, a una simple opinión contraria a la de la fiscalía ni a la aplicación de un criterio dogmático distinto que pueda tener el juez 10.
Veamos:
“Séptimo. La imposibilidad de realizar un control judicial a la imputación y/o la acusación, como actos de parte, no puede confundirse con las
a la aplicación de un criterio dogmático distinto que pueda tener el juez 10.
Veamos:
“Séptimo. La imposibilidad de realizar un control judicial a la imputación y/o la acusación, como actos de parte, no puede confundirse con las constataciones que deben hacer los jueces al momento de emitir la sentencia, bajo el entendido de que esta es la principal expresión de la labor jurisdiccional. (…)
9 CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54691. 10 CSJ SP, 06 feb. de 2013, rad. 39892.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P. Franco Solarte Portilla 11 Sin embargo, a pesar de dichos controles al interior de la Fiscalía, siempre se preservó para el juez, al emitir la sentencia, la posibilidad de revisar con amplitud la premisa fáctica –lo que incluye la constatación del soporte que le brindan las pruebas, según estándar establecido en la ley- , la premisa jurídica y, naturalmente, el respectivo ejercicio de subsunción. Bajo el esquema de la Ley 906 de 2004, a pesar de sus diferencias estructurales, ocurre lo mismo. La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la
sentencia, el juez debe constatar los presupuestos fácticos y jurídicos. Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo. Octavo. Lo expuesto en precedencia opera en el trámite ordinario. También ante una solicitud de condena anticipada, en virtud del allanamiento a cargos o un acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa. Esto, sin perjuicio de las diferencias notorias entre ambos procedimientos. (…) A pesar de estas diferencias, para la emisión de la condena el juez siempre debe verificar: (i) los elementos estructurales de las normas penales invocadas por la Fiscalía; (ii) la demostración de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación, según el estándar aplicable; y (iii) que los hechos incluidos en la premisa fáctica puedan subsumirse en las normas penales seleccionadas, de tal suerte que cada uno de los presupuestos normativos tenga su correlato factual (C-1260 de 2005; CSJSP, 24 jun 2020, Rad. 52227, entre muchas otras).”11 En el orden planteado, y muy anejo a esto, tenemos que entre las garantías y derechos fundamentales insoslayables aun en tratándose de terminaciones anteladas del proceso se encuentran los principios de legalidad y su componente de estricta tipicidad (artículos 9-1 y 10-1 del Código Penal). Entre las distintas facetas o expresiones que dichos preceptos comportan, cabe
11 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 56505.Auto segunda instancia SPA
componente de estricta tipicidad (artículos 9-1 y 10-1 del Código Penal). Entre las distintas facetas o expresiones que dichos preceptos comportan, cabe
11 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 56505.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P. Franco Solarte Portilla 12 resaltar la que se aviene con la garantía de todo ciudadano de conocer previamente por qué motivos y en qué circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley 12. De ahí se deriva que debe haber una definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigas o juzgadas. Ello se predica no solamente del legislador, sino de los operadores judiciales (como los fiscales), a quienes les incumbe darles a los hechos la calificación jurídica que corresponda apoyados en las evidencias y soportes probatorios con los que cuente, teniendo presente también el estándar de conocimiento, y hacerlo de manera completa e integral en todo en cuanto define una conducta punible. Esto es importantísimo, en general, porque “ la definición clara de la conducta es también una condición para verificar desde el punto de vista fáctico su ocurrencia y, por lo tanto, para aportar pruebas a favor o en contra de su configuración; ejercer el derecho de defensa e intentar el control de las decisiones, bien a través de los recursos judiciales, bien mediante la crítica
social a las providencias”13. Efectivamente, en el cumplimiento del presupuesto de estricta legalidad reside la garantía de poder verificar o refutar la existencia del hecho, de probar y controvertir las pruebas, del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, del control a las decisiones, bien a través de recursos legales, ora mediante el escrutinio ciudadano y de la motivación de la sentencia. Siendo ello así, tal cosa adquiere especial connotación en tratándose de los tipos penales en blanco, tema que por su relevancia para el sub lite se repasará en un acápite aparte.
12 C-1260/05. 13 Ibídem.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P. Franco Solarte Portilla 13 La estricta tipicidad en los tipos penales en blanco Los tipos penales en blanco son aquellos en los que al definir el supuesto de hecho o la conducta que se quiere prohibir el legislador menciona un referente normativo, o mejor, aquellos en los que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por otra norma penal o una de carácter extrapenal. Por eso se denominan también tipos penales de reenvío normativo, dado que para comprender completamente cuál es la conducta proscrita nos remiten a otra norma. Con dicho reenvío el tipo penal adquiere unidad normativa con la disposición remitida y así queda integrada al tipo penal 14, en el sentido de que queda conformado tanto por su núcleo básico, que es el que aparece en el articulado que consagra principalmente el reato, como por su complemento, que es la norma penal o extrapenal remitida. Los tipos penales en blanco conllevan unas exigencias para el legislador como para quienes los aplican. En la remisión (al igual que en el núcleo básico del
complemento, que es la norma penal o extrapenal remitida. Los tipos penales en blanco conllevan unas exigencias para el legislador como para quienes los aplican. En la remisión (al igual que en el núcleo básico del delito) debe haber certeza, claridad y precisión en atención al principio de estricta legalidad, en forma tal que el destinatario de la norma sepa sin lugar a ambigüedad o equívocos cuál es el comportamiento proscrito o penalizado. La Corte Constitucional ha acrisolado que “ la norma objeto de remisión debe también respetar el principio de definición taxativa, pues sólo así el juez penal y los ciudadanos pueden conocer inequívocamente cuál es la conducta penalizada”15. Además, la norma objeto de remisión debe existir al momento de la integración definitiva del tipo, ser determinada, de público conocimiento, y respetar los derechos fundamentales.
14 CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 40089. 15 C-091 de 2017.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P. Franco Solarte Portilla 14 Particularmente para el fiscal, como ya había tenido la oportunidad esta Sala de decirlo16, cuando adelanta el juicio de subsunción de la conducta en cuestión con la norma de tipificación debe con inexorable obligación señalar también cuál es precisamente esa disposición o disposiciones que fue o fueron inobservadas, sin descuidar que la norma de reenvío debe asimismo respetar el principio de tipicidad estricta, de tal manera que no puede recaer ese ejercicio
en imprecisiones, ambigüedades o analogías. Es necesario sonar insistente en que, como en los tipos penales en blanco la acción y omisión no se encuentra definida integralmente en la norma penal, sino que se deja la precisión de algunos aspectos a una norma de complemento, el proceso de adecuación típica que hacen primigenia y primordialmente la fiscalía no se agota con el ejercicio que se haga respecto de la norma inicial que castiga el comportamiento o que define su núcleo básico, sino que se extiende por obviedad a la norma complementaria, porque por supuesto una y otra conforman el tipo penal. Esto es, tanto el núcleo esencial como su complemento conforman una sola norma, la cual, en su integridad, estructura el tipo penal. Es a partir de ese momento en que este tiene vigencia y poder vinculante. Es pues necesario que en la calificación jurídica de la atribución de cargos se derive un mandato claro, cierto e inequívoco. “ En este sentido, resulta de especial consideración la determinación suficiente en su contenido y la concreción de sus elementos descriptivos17 (…) no sobra agregar sobre el tema planteado, que en virtud del principio de congruencia, la norma complementaria integrada al tipo penal en blanco, delimita el marco de calificación de la conducta punible. Quiere ello decir que, tratándose de los tipos penales en blanco, como es el caso del artículo 414
16 Sentencia del 18 de noviembre de 2020 en el radicado NI 10035, Magistrado Ponente Franco Solarte Portilla. 17 Cfr. BERND SCHÜNEMANN, Fundamentos y límites de los delitos de omisión impropia , Madrid, Marcial Pons, 2009, pp. 308 y ss.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P.
Pons, 2009, pp. 308 y ss.Auto segunda instancia SPA Radicación: 201880897-01 NI.26545 M P. Franco Solarte Portilla 15 del Código Penal, la imputación jurídica debe abarcar, además, el contenido del precepto jurídico de complemento.”18 Cerrado ese capítulo es necesario ahora repasar qué posibilidades decisorias tiene el juez de conocimiento frente a la presentación de un preacuerdo. Las posibilidades de decisión del juez frente a la presentación de un preacuerdo. Expuestos los términos del preacuerdo y efectuada la verificación correspondiente que incumbe hacer al juez de conocimiento es de fácil entendimiento que, si el consenso supera los tamices o presupuestos mencionados arriba, debe aprobarlo y a la postre dictar sentencia condenatoria (claro, habiendo agotado en el intermedio de esos dos escenarios las diligencias de que trata el artículo 447 adjetivo). Así se deriva de los artículos 293, 351 y 447 de la Ley 906 de 2004 en cuanto en consuno regentan que, examinado por el juez de conocimiento, si hay lugar procederá a acept
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