TSDJ PSO SP - 521106000507-2014-00190-04-(30-08-2023)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 521106000507-2014-00190-04-(30-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 521106000507-2014-00190-04 N.I. 15567 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal VERSIONES RENDIDAS ANTES DEL JUICIO – No son prueba y excepcionalmente pueden ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral. VERSIONES RENDIDAS ANTES DEL JUICIO - Cuando el testigo comparece a juicio para cambiar su versión anterior o retractarse de la misma, se presenta una situación en la que la declaración anterior resulta incompatible con el testimonio rendido en juicio lo cual habilita a la parte procesal afectada para que la declaración previa se constituya en prueba. VERSIONES ANTERIORES INCOMPATIBLES CON EL TESTIMONIO RENDIDO EN JUICIO Y PRUEBA DE REFERENCIA – Diferencia: Lo es la posibilidad efectiva de contrainterrogar al testigo sobre lo expuesto por fuera del juicio oral. RETRACTACIÓN – Valoración probatoria: No implica descartar de plano la versión inicialmente conocida ni tampoco acoger indefectiblemente la última, su análisis se efectúa en conjunto con las demás pruebas. RETRACTACIÓN - Diferencias con la impugnación de credibilidad.
DECLARACIONES ANTERIORES INCONSISTENTES CON LO QUE EL TESTIGO
DECLARA EN JUICIO – TESTIMONIO ADJUNTO: Presupuestos y requisitos.
INCORPORACIÓN DE UNA DECLARACIÓN ANTERIOR AL JUICIO A TÍTULO
DE TESTIMONIO ADJUNTO – Procedimiento.
INCORPORACIÓN DE UNA DECLARACIÓN ANTERIOR AL JUICIO A TÍTULO DE TESTIMONIO ADJUNTO – Derecho de confrontación.
DECLARACIÓN ANTERIOR AL JUICIO A TÍTULO DE TESTIMONIO ADJUNTO: Apreciación probatoria.
DE TESTIMONIO ADJUNTO – Derecho de confrontación.
DECLARACIÓN ANTERIOR AL JUICIO A TÍTULO DE TESTIMONIO ADJUNTO: Apreciación probatoria.
DECLARACIONES RENDIDAS ANTES DEL JUICIO - Testimonio Adjunto: Las imprecisiones durante el proceso de incorporación deben tener la trascendencia suficiente para desestimar dichas pruebas. INCORPORACIÓN DE UNA DECLARACIÓN ANTERIOR AL JUICIO A TÍTULO DE TESTIMONIO ADJUNTO – Al cumplirse los presupuestos y ante la retractación del testigo, procede el ingreso de la declaración anterior como medio de prueba para que el juzgador cuente con las dos versiones a fin de determinar cuál de ellas tiene mayor peso suasorio. PRUEBA DE REFUTACIÓN – Reglas: Solo puede ser solicitada y decretada en el juicio oral y requerida solo por la contraparte y no para controvertir la propia prueba. PRUEBA DE REFUTACIÓN - Legitimidad para realizar su solicitud. PRUEBAS DE REFUTACIÓN - Diferencias con las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. PRUEBA DE REFUTACION - Diferencia con medios empleados para impugnar la credibilidad del testigo.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04 N.I. 15567 2 RECONOCIMIENTOS FOTOGRÁFICOS - Naturaleza jurídica, utilización y poder demostrativo. RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - No es prueba en sí misma, hace parte
del testimonio, como tal no es exigible incorporar el acta de la diligencia de reconocimiento. (…) De acuerdo con el ofrecimiento probatorio realizado por el ente acusador (…) presentó como su testigo al señor JGPI, persona que, de acuerdo, a la investigación adelantada habría rendido un interrogatorio de indiciado y participado en las diligencias de reconocimiento fotográfico, actuaciones que involucran a los precitados. (…) No obstante, la Fiscalía enfrentó los siguientes obstáculos: i ) El testigo no acreditó o autenticó el interrogatorio de indiciado ni las actas de reconocimiento fotográfico que le fueron presentados por la Fiscalía. ii) El testigo hizo referencia a varias irregularidades en el trámite de las mencionadas actuaciones. iii) Negó el contenido tanto del interrogatorio de indiciado como de las diligencias de reconocimiento fotográfico que le fueron presentados por la Fiscalía (…) (…) la Fiscalía acudió básicamente a dos estrategias para solventar los obstáculos determinados. Así para el primero y segundo requirió de manera inmediata la práctica de los testimonios de la Dra. MÓNICA MARIANA MORA, Fiscal Especializada, del Dr. ALFONSO JEREMIAS BÁRCENAS, abogado defensor, de la PT. del GAULA, CAROLINA GUERRERO SALAZAR, del representante del Ministerio Público Dr. LUCIO RODRÍGUEZ CHAVES y del investigador ARIEL LEONARDO VILLOTA GUEVARA, quienes habrían intervenido en las diligencias en
las que se aduce participó JGPI. (…) (…) la Fiscalía requirió prueba pericial dactiloscópica (…) y el decreto probatorio de las audiencias preliminares adelantadas con ocasión de la captura de JGPI, ya que de esa actuación se derivó la necesidad de adelantar el interrogatorio de indiciado. Para el tercer obstáculo solicitó la introducción del interrogatorio de indiciado rendido por JGPI y las actas de reconocimiento fotográfico. (…) (…) respecto de los testimonios, la prueba pericial, y las audiencias preliminares adelantadas con ocasión de la captura de JGPI surge un interrogante (…) pues resulta que durante el juicio oral la Fiscalía los requirió como prueba de refutación y así fue decretado por la Jueza de primera instancia. (…) (…) los testigos presentados por la Fiscalía al explicar cuál fue el procedimiento adelantado simplemente cumplieron una función de autenticación, así no lo haya expuesto de manera expresa la Fiscalía, y no como lo entendió el delegado del Ministerio Público, que fueron presentados con la finalidad de impugnar la credibilidad del testigo, este objetivo nunca fue expuesto por la Fiscalía ni tampoco se deduce de su comportamiento procesal adelantado. La impugnación de credibilidad, además, puede intentar hacerse de manera directa a través del mismo testigo en el contrainterrogatorio cuando se pone en evidencia por ejemplo una contradicción en sus respuestas o también puede acudirse al uso de declaraciones previas. (…) (…) las pruebas testimonial y pericial practicadas a favor de la Fiscalía no podrían considerarse prueba de refutación respecto del testimonio de PI, quien fue
presentado como prueba de cargo de la Fiscalía, razón por la cual no podía la misma parte procesal presentar prueba de refutación en contra de su testigo. (…)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04 N.I. 15567 3 (…) la prueba introducida (…) cumplieron un objetivo de autenticación de las actuaciones en las que intervino JGPI tanto del interrogatorio de indiciado como de las diligencias de reconocimiento fotográfico dada su negación a reconocer dichas actuaciones. Y aunque (…), la Fiscalía se equivocó en la denominación de la prueba lo importante es lo que material y jurídicamente tuvo ocurrencia en la audiencia de Juicio Oral, atendiendo además a que conforme lo adujo el delegado del Ministerio Público, se permitió la controversia en la solicitud y la confrontación durante la práctica probatoria a la bancada defensiva. La irregularidad expuesta no es de la trascendencia que pueda invalidar la actuación ni afectar el debido proceso probatorio, al punto de que deba excluirse la prueba (…) (…) los testimonios atrás enunciados de quienes intervinieron en el interrogatorio de indiciado y las diligencias de reconocimiento fotográfico que fueron presentados por la Fiscalía, así como la prueba pericial dactiloscópica permiten determinar claramente que no solamente el trámite se realizó, sino que se hizo acorde a los parámetros legales sin quebrantamiento de los derechos y garantías del entonces procesado JGPI, respecto de lo cual no constituyen prueba de refutación, ni de
referencia, ni sobreviniente, ni de impugnación, sino testimonios directos que dan cuenta de la forma en que se adelantó el trámite y que ningún tipo de montaje se realizó al respecto. Y así la Fiscalía logró superar los dos primeros escollos para avanzar hacia su objetivo de introducir estas declaraciones previas en el torrente probatorio. (…) (…) el otro obstáculo que encontró la Fiscalía cuando pretendió apoyar su teoría del caso con el relato que pudiera suministrar PI, fue que este negó también el contenido tanto del interrogatorio de indiciado como el de las actas de reconocimiento fotográfico. La solución a la que acudió la Fiscalía consistió en solicitar que fuesen introducidas en el juicio oral dichas diligencias como declaraciones previas. (…) (…) para el presente asunto, se trata claramente de una retractación (…) el comportamiento procesal de PI constituyó una de las modalidades por las cuales resultaba procedente introducir sus declaraciones anteriores como testimonio adjunto, como así se hizo, razón por la cual no le asiste razón al delegado del Ministerio Público cuando aduce que se trató de una prueba de referencia. (…) (…) Falta, entonces revisar qué ocurre con las actas de reconocimiento fotográfico (…) los reconocimientos son actos de investigación, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratara de un medio de prueba documental, los reconocimientos constituyen una prolongación de los testimonios, por lo cual no es necesario aportar al juicio el acta. (…)
(…) el hecho de que se hayan incorporado las actas a través del investigador no significa que se trate de pruebas introducidas de manera ilegal, sólo que su valoración se realiza de manera diferente que la de aquellas que se introducen como testimonio adjunto. (…) (…) la versión suministrada por PI en sus declaraciones previas merece mayor credibilidad que la entregada en la audiencia de Juicio Oral, por lo que concierne ahora precisar cuál es la información que se obtiene de los testimonios adjuntos rendidos por él y que conforme al análisis ya realizado constituyen medio de prueba directo y no prueba de referencia. (…)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04 N.I. 15567 4 (…) la defensa no presentó prueba para controvertir el testimonio adjunto de JGPI, tanto en el proceso de autenticación de las declaraciones previas como en su contenido (…) SENTENCIA CONDENATORIA – Procede al lograrse el convencimiento y conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados.
EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NNA COMO VÍCTIMAS
DE DELITOS – PERSPECTIVA DE GÉNERO: Obligaciones del Estado. EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NNA COMO VÍCTIMAS DE DELITOS – PERSPECTIVA DE GÉNERO: Deber de prevenir, investigar, judicializar, sancionar y reparar las conductas cometidas contra niños, niñas y adolescentes. EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NNA COMO VÍCTIMAS DE DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA – Reforzamiento de las actividades preventivas y protocolos que se deben activar en caso de reporte
adolescentes. EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NNA COMO VÍCTIMAS DE DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA – Reforzamiento de las actividades preventivas y protocolos que se deben activar en caso de reporte de desaparición de una víctima menor de edad. EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NNA COMO VÍCTIMAS DE DELITOS DE TRATA DE PERSONAS – L a trata, además de ser una forma de violencia de género, también es una manera de discriminación. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL – Deber, dentro de sus competencias, de cumplir sus funciones de recepción de denuncias, investigación y judicialización de delitos en contra de NNA dentro de la debida diligencia, con perspectiva de género, adoptando las acciones y medidas necesarias y urgentes a fin de proteger sus derechos. ___________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 521106000507-2014-00190-04
Número Interno : 15567
Sentenciado : BDLL Y OTROS Delito : Desaparición Forzada Agravada Aprobado : Acta No. 27 de 23 de agosto de 2023
San Juan de Pasto, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 144 Judicial II Penal y la bancada defensiva que representa a BDLL, EDQM, LALO y JFLB enMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
interpuesto por el Procurador 144 Judicial II Penal y la bancada defensiva que representa a BDLL, EDQM, LALO y JFLB enMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04 N.I. 15567 5 contra de la sentencia del 13 de diciembre de 20181 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, por medio de la cual se impuso condena en contra de los precitados, en calidad de coautores responsables del delito de Desaparición Forzada Agravada.
2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS En lo que corresponde al tema objeto de apelación, los fácticos se exponen en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos2 : “El día 28 de diciembre de 2014, en la vereda San Antonio del Municipio de Buesaco, varios moradores del sector estaban dedicados al juego del carnaval del agua, entre ellos los familiares de la menor PNPN. Ya en horas de la tarde, esto es aproximadamente entre las 3 y 4 de la tarde, la niña se dirigió de la vivienda en donde residía con su madre NENI a la casa de habitación de su tía I con el fin de recoger unas prendas de vestir, sin embargo, la menor nunca regresó , por ello desde ese momento sus familiares y vecinos iniciaron su búsqueda con
habitación de su tía I con el fin de recoger unas prendas de vestir, sin embargo, la menor nunca regresó , por ello desde ese momento sus familiares y vecinos iniciaron su búsqueda con resultados negativos desconociéndose su paradero. Es así como el padre de la menor, JEPM en horas de la noche del 28 de diciembre del 2014, dio a conocer la noticia criminal a la Estación de Policía del municipio de Buesaco, activándose el mecanismo de búsqueda urgente por parte de los policiales en dicho sector y en sus alrededores y luego en toda la región, anunciándose incluso por las autoridades territoriales una alta recompensa para quien suministre información que permita ubicar a la menor sin que se haya obtenido noticias de ello. De acuerdo con la investigación realizada por la Fiscalía y los funcionarios de Policía Judicial del GAULA, en horas de la tarde del día 28 de diciembre del 2014 por el sector de San Antonio, se observaron dos vehículos, uno detallado con mayor precisión, el cual corresponde a una camioneta de color rojo que se desplazaba por la vía aledaña al sitio de donde desapareció la menor, informándose por dos testigos que dentro de éste vehículo
1 Repartido a este despacho el 4 de febrero de 2019 2 Se omite el componente fáctico que hace referencia al señor FI ya que se emitió sentencia absolutoria a su favor y no fue objeto de apelación.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
2 Se omite el componente fáctico que hace referencia al señor FI ya que se emitió sentencia absolutoria a su favor y no fue objeto de apelación.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04 N.I. 15567 6 viajaba el señor JGPI y a su lado la menor PNPN que forcejeaba sin que ellas entendieran esto, pero cuando ya observan los carteles de recompensa donde se publica la foto de la niña PNPN, concluyeron que se trataba de la citada menor. Con base en la citada información se procedió a realizar reconocimientos fotográficos y se emitió la orden de captura en contra del señor JGPI , quien antes de la audiencia de formulación de imputación decide rendir interrogatorio de indiciado en el cual reconoce haber participado en el hecho el 28 de diciembre de 2014, refiriendo que en horas de la tarde estuvo a bordo de la banca trasera de una camioneta roja en el cual llevaban contra su voluntad a la menor PNPN, pero además reveló que en el citado vehículo viajaban, BDLL, YPM, LAL y el conductor quien desconocía su nombre y a quien previamente había contactado la señora BDLL para llevar a cabo el rapto de
una menor de edad. Además, refirió que a él le solicitó buscara una persona adicional que supiera conducir moto o carro, de su confianza, para que acompañara a esa actividad, optando él por ubicar a un conocido suyo dedicado al mototaxismo en la región de El Remolino, de nombre DQ. Ya para el 28 de diciembre de 2014, él y DAVID se desplazaron en moto desde El Remolino hasta el municipio de Buesaco, donde se encontraron con las demás personas por instrucción de B, concretando la sustracción y retención de la menor PNPN a quien se llevaron en la camioneta roja que ocupaban, utilizando las vías veredales hasta llegar a la vía Panamericana, tomando luego rumbo Norte con destino a los departamentos de Cauca y Valle, desconociendo el destino final de la menor, pues él se bajó en el sector de El Remolino. Se pudo establecer entonces que hubo un acuerdo previo, con una verdadera planificación para consumar la sustracción de la menor de su entorno, para lo cual BDLL habría convocado a JGP quien a su vez le propuso acompañarlos en el reato a EDQM para que actuara como “campanero” sobre la vía, así como también participó DYPM y LALO, quienes estuvieron al momento de la sustracción y finalmente fueron con la menor con destino a un lugar hasta ahora desconocido. Todo lo anterior se fundamentó en la información suministrada por JGPI y los reconocimientos fotográficos
de la sustracción y finalmente fueron con la menor con destino a un lugar hasta ahora desconocido. Todo lo anterior se fundamentó en la información suministrada por JGPI y los reconocimientos fotográficos positivos se adelantaron luego de obtenerse la identificación plena de los mencionados”. Además de los hechos anteriormente expuestos, a través de reconocimiento fotográfico en el que participó JGPI quien reconoció al conductor del vehículo, se determinó que responde al nombre de JFLB.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04 N.I. 15567 7
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, se tramitaron órdenes de captura en contra de BDLL, EDQM, LALO, JFLB Y FIIN, las cuales fueron emitidas el 05 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco con Función de Control de Garantías. El 30 de noviembre de 2015 fue capturado el señor LALO, llevándose a cabo el 01 de diciembre del mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco con Función de
Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, la cual fue avalada por la Funcionaria Judicial en la medida en que se había cumplido conforme a los lineamientos constitucionales y legales; acto seguido se tramitó la audiencia de formulación de imputación en el cargo de coautor en la modalidad dolosa del delito de Desaparición Forzada previsto en el artículo 165 del C.P., Agravado por el numeral 3 del artículo 166 ibídem, en atención a la minoría de edad de la víctima, lo cual no fue aceptado por el imputado; por último, se impuso por la Jueza, medida de aseguramiento intramural. Prosiguiendo el trámite correspondiente, el 07 de abril de 2016 se radicó el escrito de acusación, el 29 de marzo del año siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de mayo de 2017, sin embargo, al ser apelada la decisión que se adoptó en la citada diligencia, la Sala Penal presidida por el H. Magistrado Dr. José Aníbal Mejía Camacho, confirmó el auto emitido.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04 N.I. 15567 8 De otra parte, la señora BDLL y el señor EDQM , fueron capturados el 27 de noviembre de 2015. Las diligencias preliminares se realizaron el 28 del mes y año indicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez con
capturados el 27 de noviembre de 2015. Las diligencias preliminares se realizaron el 28 del mes y año indicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez con Función de Control de Garantías, donde se declaró legal la captura, se les formuló imputación en calidad de coautores del delito de Desaparición Forzada previsto en el artículo 165 del C.P., Agravado por el numeral 3 del artículo 166 ibídem, al ser la víctima menor de 18 años, y donde finalmente se impuso por la Judicatura, medida de aseguramiento intramural. Siguiendo con el trámite, el 07 de abril de 2016 se radicó el escrito de acusación en contra de la señora BDLL y del señor EDQM, correspondiendo el conocimiento del caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 16 de agosto de 2016; sin embargo, ante la declaratoria de impedimento deprecada el 29 de diciembre de ese mismo año por la nueva funcionaria del Despacho, el 17 de enero de 2017 asumió el conocimiento de proceso el Juzgado Primero de la misma especialidad con sede en Pasto. La audiencia preparatoria tuvo lugar entre los días 2 y 3 de febrero de 2017, sin embargo, al ser apelada la decisión que se adoptó en la citada diligencia, la Sala Penal presidida por la
La audiencia preparatoria tuvo lugar entre los días 2 y 3 de febrero de 2017, sin embargo, al ser apelada la decisión que se adoptó en la citada diligencia, la Sala Penal presidida por la suscrita Magistrada, confirmó el auto emitido. Por otro lado, los señores JFLB y FIIN, fueron capturados el 21 de enero de 2016 y al día siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, se adelantaron las diligencias preliminares, donde se declaró legal la captura y se les formuló imputación en calidad de coautores del delito de Desaparición Forzada previsto en elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04 N.I. 15567 9 artículo 165 del C.P., Agravado por el numeral 3 del artículo 166 ibídem, al ser la víctima menor de edad. En ese orden, el 31 de mayo de 2016 se radicó escrito de acusación en contra de los señores JFLB y FIIN y el 29 de agosto de 2016 se practicó la audiencia de acusación. Acto seguido, los días 25 de mayo, 15 de junio y 25 de julio se tramitó audiencia preparatoria, resolviéndose en audiencia de 27 de septiembre la petición de conexidad de los procesos tramitados en contra de los señores FIINN, JFLB, BDLL, LALO y EDQM. Finalmente, los días 12 y 13 de octubre; 7, 8, y 9 de
tramitados en contra de los señores FIINN, JFLB, BDLL, LALO y EDQM. Finalmente, los días 12 y 13 de octubre; 7, 8, y 9 de noviembre; 11 y 12 de diciembre de 2017; 22 y 26 de enero de 2018; 12, 13, 14 y 15 de junio de 2018, se tramitó la vista pública de juicio oral, realizándose el 18 de julio de 2018 la audiencia de sentido de fallo y de individualización de pena. La Sentencia se emitió el 13 de diciembre de 2018 y ante la apelación presentada, se asignó el asunto a este despacho el 4 de febrero de 2019.
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de primera instancia inició con una breve reseña de los supuestos fácticos, enseguida registró los datos que permiten identificar a los acusados, rememoró la actuación procesal vertida, para luego hacer un resumen de los alegatos conclusivos presentados en juicio por la Fiscalía, Ministerio Público, Representante de la Víctima y de la bancada defensiva de los procesados.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04
N.I. 15567 10 Indicó que el 18 de julio de 2018 fue anunciado el sentido de fallo condenatorio en contra de JFLB, LALO, BDL y EDQ , en la calidad y modalidad que se mencionó atrás, y absolutorio en lo que respecta al señor FII, en la medida que en la práctica de la prueba no se hicieron acusaciones en su contra. Posteriormente, registró lo actuado en audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P. y pasó a realizar la calificación jurídica de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del C.P.P. Examinó la competencia para conocer del proceso, procediendo de tal manera a revisar el material probatorio recaudado en el juicio oral a fin de verificar, de una parte, la concurrencia del delito objeto de juicio, y de otra, la responsabilidad de los procesados. Bajo ese derrotero, sobre el primero de los tópicos, dijo, que con la realización de la audiencia de juicio oral se demostró de manera irrefutable a través de la prueba aportada por el ente acusador, la existencia del delito de Desaparición Forzada del que fue víctima la menor P.N.P.N. Para llegar a esa conclusión, indicó que comparecieron al juicio la señora NENI y el señor JEP, madre y padre de la infante, respectivamente, refiriendo la primera de los nombrados
Para llegar a esa conclusión, indicó que comparecieron al juicio la señora NENI y el señor JEP, madre y padre de la infante, respectivamente, refiriendo la primera de los nombrados que el 28 de diciembre de 2014, como era de costumbre en el corregimiento de San Antonio del Municipio de Buesaco, jugaban al día de inocentes, que consiste en mojarse y echar agua a las personas que pasan por la carretera, es por ello que la menor víctima P.N.P.N ., de 5 años de edad, también compartió con ellos dicho juego hasta cierta parte del día.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04 N.I. 15567 11 Pero que, en la tarde de aquel día, aproximadamente a las 03:30 p.m., después de cambiarse de ropa, la niña sale de la casa, por lo que indaga a los demás por el paradero de la menor, pero como nadie le da razón, entre las 04:00 pm y 04:30 pm, le pide a su hermana AL que la acompañe a buscarla al pueblo, labor a la cual se unieron familiares, amigos, y ante la falta de resultados, al día siguiente decide presentar la denuncia ante la Policía. Que, por su parte, el señor JEP, una vez se enteró de lo sucedido, pasó por la Estación de Policía de Buesaco a presentar la denuncia, sin embargo, la misma, no le fue recibida porque la
Que, por su parte, el señor JEP, una vez se enteró de lo sucedido, pasó por la Estación de Policía de Buesaco a presentar la denuncia, sin embargo, la misma, no le fue recibida porque la Fiscal no se encontraba, acto seguido, arribó a San Antonio entre las 09:00 y 09:30 pm de aquel día para unirse a la búsqueda, sin que se recabara algún dato o información. De lo expuesto por los testigos, la Jueza de primera línea pudo establecer más allá de toda duda razonable, que la menor P.N.P.N fue raptada aproximadamente entre las 03:30 y 04:00 pm del 28 de diciembre de 2014, sin que sea regresada al seno de su hogar, que por lo tanto se configura el delito de Desaparición Forzada previsto en el artículo 165 del C.P., con la circunstancia de Agravación descrita en el numeral 3 del artículo 166 del C.P., al tratarse la víctima, de una menor de 5 años y 3 meses. Acto seguido, procedió a verificar la responsabilidad de los acusados, puntualizando que la Fiscalía General de la Nación, formuló acusación en contra de BDLL, EDQM, LALO, JFLB y
FIIN, en calidad de coautores del delito antes relacionado.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04 N.I. 15567 12 Para dilucidar el anterior tópico, fraccionó su estudio, analizando inicialmente las pruebas de cargo presentadas por el ente acusador, y de manera posterior, las que llevó a juicio la bancada defensiva de los procesados, para finalmente adoptar la decisión. En el orden enunciado, trajo a colación la declaración del IT. CARLOS CHÁVEZ LOAIZA, quien adelantó la correspondiente investigación, asegurando que fue al lugar de los hechos y obtuvo información de varias personas sobre la presencia, el día, hora y lugar de la desaparición de la menor P.N.P.N, de una camioneta roja doble cabina, parecida a una de la a lcaldía, que merodeaba por esos lados y que luego aparecen dos testigos ADRIANA y YANETH, quienes ratifican esa información y dan a conocer que la persona que llevaba a la niña al interior de ese vehículo, era el señor JGPI. Que de esa manera, según el testigo, se identificó al primer interviniente, dando lugar a que se tramitara la orden de captura en contra del señor JGPI, la cual se hizo efectiva el 17 de noviembre de 2015 en el Corregimiento de El Remolino, presentándose al capturado ante el Juzgado Promiscuo
captura en contra del señor JGPI, la cual se hizo efectiva el 17 de noviembre de 2015 en el Corregimiento de El Remolino, presentándose al capturado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco para la legalización de captura al día siguiente; sin embargo, refirió que antes de empezar la audiencia de formulación de imputación, el defensor del procesado Dr. Bárcenas, dio a conocer que su defendido quería brindar información para esclarecer los hechos, por lo cual se suspende la audiencia con el fin de recibirle el interrogatorio en las instalaciones del GAULA, del cual se desprenden las identificaciones de otras personas que participaron en el ilícito, que aunado a los reconocimientos fotográficos que hizo el testigo, permitieron solicitar las órdenes de captura de las personas vinculadas a la presente investigación. En tal sentido,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5211060005072014-00190-04 N.I. 15567 13 describió la manera cómo se adelantó dicha actuación respecto de BDLL, y LALO, documentos que al ser autenticados por el testigo se admitieron como pruebas No. 3 y 4 de la Fiscalía. Adujo, que el testigo concluyó diciendo que con la información que obtuvo, permitió establecer que la menor fue raptada en una camioneta roja en una curva cerca al lugar de
Adujo, que el testigo concluyó diciendo que con la información que obtuvo, permitió establecer que la menor fue raptada en una camioneta roja en una curva cerca al lugar de habitación de aquella, y que, en dicho sitio, efectivamente, pudo verificar la existencia de una huella de freno de un vehículo, continuando con el recorrido se encuentra el Coliseo y la vía a Buesaco. Agregó que, de acuerdo con la investigación, en el hecho, además d
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