TSDJ PSO SP - 521106000507201106727-(11-08-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 521106000507201106727-(11-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
NULIDADES - Principios que las orientan. NULIDAD POR PRUEBA ILÍCITA O ILEGAL – No es cualquier irregularidad la que puede constituir nulidad, por eso quien la invoca debe cumplir con una carga argumentativa especial.
NULIDAD POR PRUEBA ILÍCITA O ILEGAL – EXCLUSIÓN DE ELEMENTOS
PROBATORIOS: No procede.
ENTREVISTA - No tiene como finalidad su incorporación al proceso penal como prueba, ni físicamente, su uso está solo destinado al refrescamiento de memoria o para impugnar credibilidad. INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES ANTERIORES AL JUICIO ORAL - Excepcionalmente se puede admitir cuando existe cambio de versión, siempre y cuando el testigo esté presente para realizar el contrainterrogatorio. RETRACTACIÓN – VALORACIÓN: La retractación no desvirtúa por sí misma la primera declaración, siendo necesario un estudio de la prueba en su conjunto, con el fin de establecer el grado de credibilidad de las dos versiones. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR – REQUISITOS: Convencimiento más allá de toda duda. Verificado que en el proceso de aducción probatoria, en cuanto a la presentación de la idoneidad de las peritos llamadas a declarar en juicio oral, no se ha producido vulneración de ninguna norma de rango fundamental o legal que impliquen su exclusión, no hay lugar a tomar esta medida extrema frente a tales elementos probatorios; siendo que la defensa no demostró, conforme la carga probatoria que le asiste, que las testigos peritos no presentaron las credenciales que como tal las
acreditaban, por el contrario desde un inicio se publicitó que ellas eran sicóloga y médico y así se indicó en la base de opinión pericial que ingresó, contando con el número de sus tarjetas de profesión o registros, acreditando que si tenían dichas profesiones sin que exista medio probatorio en sentido contrario, por lo cual procedía la práctica y aducción de sus testimonios. Así mismo se considera que no se presenta ninguna irregularidad en desarrollo de la práctica probatoria llevada a efecto en la audiencia de juicio oral, que pudiera conducir a la declaratoria de una nulidad, respecto de la existencia de una segunda entrevista que la fiscalía no ingresa, en la cual la menor aclaraba la situación fáctica presentada con el acusado, en tanto las entrevistas físicamente no ingresan, y siendo que la víctima dio su testimonio en el sentido que estaba la entrevista echada de menos por la defensa, testimonio en el cual se presenta una retractación de su inicial declaración, versión que no corresponde con la verdad de lo ocurrido; conclusión a la cual se llega luego de efectuar la confrontación y valoración con los demás medios probatorios debidamente incorporados, tales como las anamnesis de los peritos y lo narrado por los testigos, sumado a varios elementos de corroboración periférica, todo lo cual permite demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, haciendo posible la emisión de una sentencia condenatoria.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 521106000507201106727
Número Interno : 7970
Conducta Punible : Acto Sexual con menor 14 añosProceso N°: 521106000507201106727
Número Interno: 7970
Conducta Punible: Acto Sexual con menor
Proceso N° : 521106000507201106727
Número Interno : 7970
Conducta Punible : Acto Sexual con menor 14 añosProceso N°: 521106000507201106727
Número Interno: 7970
Conducta Punible: Acto Sexual con menor
Acusado: EFRR.
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Sentenciado : EFRR Decisión : Confirma Aprobado : Acta N° 93 de 11 agosto de 2020
San Juan de Pasto, dieciocho de agosto de dos mil veinte (Hora: 09:00 a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Debe la Sala realizar el estudio del recurso de apelación que en oportunidad legal formuló y sustentó el defensor del acusado EFRR, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad (N), mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2018, al encontrarlo penalmente responsable del delito de Acto Sexual con Menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
1. Los hechos Tienen ocurrencia en el mes de junio de 2011 cuando en un fin de semana la menor NSLG de 8 años de edad se traslada con su madre al municipio de Consacá, vereda Veracruz a la casa de su abuelo materno, lugar que es frecuentado por el señor EFRR por tratarse de un vecino del lugar y quien le proporciona trabajo al abuelo de la menor; en aquella oportunidad la menor se encontraba en la terraza de la casa construcción de propiedad de la madre sitio
al cual acude el mencionado sujeto quien trata de cogerla, ella corre, pero se cae y es levantada por aquel, la carga en su hombro, le toca la parte genital por encima de su ropa, recibiendo patadas de parte de la menor; en un segundo evento, el abuelo de la menor se encontraba en la casa que habita aquella en la ciudad de Pasto en el barrio Las Lunas, sitio al cual acude el acusado con el fin de visitar al nombrado abuelo, aprovecha que la menor se encuentra enProceso N°: 521106000507201106727
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Acusado: EFRR.
Página 3 de 68 un cuarto colocando unos ángeles, la toma, la carga, le da un beso en la boca, recibiendo un codazo de la menor; y una tercera vez se presenta nuevamente en el municipio de Consacá, la menor se encontraba en compañía de su primo JP de 9 años, cuando llega EFR la coge, la sienta en sus piernas y trata de besarla, como no lo consigue le toca la parte genital por encima de la ropa, propinándole nuevamente la menor un codazo consiguiendo que la baje de donde la tenía.
2. Antecedentes procesales -. Las audiencias preliminares son realizadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías el día 16 de abril de 2013 que consistieron en legalización de captura,
formulación de imputación por el delito de Acto Sexual con Menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 209 del código penal. La fiscalía desiste de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. -. El día 20 de junio de 2013 fue presentado el escrito de acusación, ante el centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Pasto correspondiéndole en reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito, quien avoca conocimiento y fija el día 20 de febrero de 2014 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, fecha en la cual se realiza con el cumplimiento de las normas que rigen el desarrollo de este acto público, se formuló acusación como autor doloso del delito de Acto Sexual con Menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 209 del código penal, ordenando el descubrimiento, la defensa descubre testimonios a solicitar, no se fija fecha para la audiencia preparatoria.Proceso N°: 521106000507201106727
Número Interno: 7970
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Acusado: EFRR.
Página 4 de 68 -. El día 26 de agosto de 2014 que se había convocado para audiencia preparatoria, así empieza señalando que se ha dado un descubrimiento completo pero que la FGN va a solicitar preclusión manifestando que la causal es la atipicidad del hecho investigado, luego de escuchar a las partes, la Judicatura niega la pretensión
interponiéndose recurso de reposición por la defensa manteniendo la decisión el Despacho Judicial. -. La audiencia preparatoria se inicia el día 15 de abril de 2015 se verifica que el descubrimiento de elementos haya sido completo, la defensa revela tres elementos materiales probatorios y petición de 5 testimonios; se hace la enunciación por las partes; como hechos estipulados presentan la edad de la menor a la fecha de los hechos y la plena identidad del acusado; el acusado se declara inocente y se hace las solicitudes por parte de la FGN; se continúa el día 3 de mayo de 2017 donde la defensa hace la petición probatoria y se emite el decreto de las pruebas a practicar en juicio oral. -. Luego de un aplazamiento solicitado por la defensa, el día 9 de noviembre de 2016 cuando se iba a dar inicio al juicio oral el representante del ente fiscal solicita a la Juez que debe apartarse del conocimiento de este proceso por cuanto ha decidido en forma negativa una preclusión encontrándose enmarcada en la causal 14 del artículo 56 del procedimiento penal, petición que es coadyuvada por la defensa y la representación judicial de la víctima, por lo que la funcionaria judicial acepta la recusación y envía el proceso penal al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que continúe el trámite ordinario. -. Luego de avocar el conocimiento, realiza nuevamente la audiencia preparatoria el 3 de mayo de 2017 cumpliendo todas las etapas establecidas en el artículo 356 del procedimiento penal.Proceso N°: 521106000507201106727
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Acusado: EFRR.
Página 5 de 68 -. El juicio oral se inicia el día 25 de septiembre de 2017 se pregunta
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Acusado: EFRR.
Página 5 de 68 -. El juicio oral se inicia el día 25 de septiembre de 2017 se pregunta al acusado si acepta cargos, declarándose inocente, la FGN presenta su teoría del caso, se introducen las estipulaciones, se practica la prueba de l ente acusador. Se reanuda la audiencia para continuar con la práctica probatoria el día 7 de noviembre de la misma calenda terminando con el debate probatorio. El día 18 de diciembre de ese año, se realizan los alegatos de conclusión y se emite un sentido de fallo condenatorio por lo cual en aplicación del artículo 450 del código adjetivo penal, se libra orden de captura en contra del acusado, el día 27 de abril de 2018 se realiza la audiencia de lectura de sentencia, decisión que es apelada por la defensa.
3. Providencia impugnada En la providencia objeto de alzada, la a quo, hace una relación del fundamento fáctico, las alegaciones propuestas por las partes y la tipicidad, punto en el que hace alusión normativa de la conducta endilgada y una explicación sobre la misma.
Claro ello, y de manera previa al análisis probatorio, realizó una consideración inicial relacionada con el principio de congruencia, explicando que si bien la defensa refirió que la Fiscalía no había fijado un limite temporal de los hechos objeto de reproche, conforme a lo expuesto por el ente acusador, el marco temporal estuvo totalmente identificable. Además, con apoyo jurisprudencial indicó que, en tratándose de delitos sexuales con menores de edad, el no aportarse fechas y horas exactas por parte de la víctima, en momento alguno puede
totalmente identificable. Además, con apoyo jurisprudencial indicó que, en tratándose de delitos sexuales con menores de edad, el no aportarse fechas y horas exactas por parte de la víctima, en momento alguno puede considerarse como vulneración al principio de congruencia, máximeProceso N°: 521106000507201106727
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Página 6 de 68 para el caso, en el que la defensa no se ocupó de discutir la ausencia del procesado en los lugares señalados. Claro lo anterior, se ocupó de relacionar las pruebas aportadas a juicio y respectivo análisis, punto en el que comenzó por hacer alusión a las estipulaciones probatorias y los hechos demostrados y que no fueron objeto de discusión , entre ello que: i) la edad de la menor para la época de los hechos era de 8 años y 10 meses; ii) los nombres del padre y madre de la menor, así como la condición de separados; iii) que la menor residía con la madre en la ciudad de Pasto y cada 15 días visitaba a su padre y abuela, y que con cierta frecuencia visitaba al abuelo materno, señor JAG, y otros familiares, entre ellos un primo de nombre JPG, en el municipio de Consacá; iv) que al lado de la vivienda del abuelo paterno, la madre de la menor construyó unas alcobas con terraza donde se hospedaba con su hija cuando lo visitaban; v) que el señor ER es propietario de un
trapiche, y que el señor JAG trabajaba para aquel en dicho lugar, además, que el primero en mención sostenía una relación de amistad con la familia GT; y, vi) que los señores JF y MRLH, padre y tía de la menor, nunca mantuvieron una relación con el procesado. En ese contexto, planteó el problema jurídico en determinar si la menor fue objeto de actos sexuales por parte del procesado, o si, por el contrario, lo aludido por aquella fue parte de una estrategia tejida por su parte. Así, comenzó por recordar lo expuesto por el señor JF, papá de la menor, y la señora MR, hermana y tía de los referenciados, respectivamente, indicando que, según ello, para la época de los hechos advirtieron un cambio de comportamiento en la niña, por lo que se decidió someterla a una valoración médica,Proceso N°: 521106000507201106727
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Página 7 de 68 Que, según la tía, en el momento en que una enfermera intentó tomar un frotis vaginal, la menor presentó una alteración anímica traducida en gritos y llantos, comentando seguidamente que lo practicado le recordó unos hechos de los que venía siendo víctima por parte de quien identificó como “E”, amigo y patrón de su abuelo, pasando a reseñar tres de episodios, y que con ello dio explicación a los cambios de comportamiento de su sobrina, estado de ánimo y micción en la ropa. Así mismo, que una vez sucedido lo anterior se alertó al papá de la menor, quien se encargó de informar a la madre y de formular la respectiva denuncia, pues según su dicho, la progenitora advirtió
micción en la ropa. Así mismo, que una vez sucedido lo anterior se alertó al papá de la menor, quien se encargó de informar a la madre y de formular la respectiva denuncia, pues según su dicho, la progenitora advirtió que no haría nada en tanto que el señor ER era el que le proveía trabajo a su padre. Que indicó que aunque formulada la denuncia se sometió a la menor a un tratamiento psicológico, el mismo se interrumpió por sugerencia de la madre, quien indicó que ello la afectaba más pues recordaba los episodios, misma que se acató en tanto que se evidenció una mejoría en el comportamiento. Además, que centró el suceso para la semana santa del 2011, de los que conoció a mediados de ese mismo año. En el punto, explica la juzgadora que los testigos en mención no mantenían relación alguna con el procesado y que la defensa no demostró la existencia de laguna motivación que los haya llevado a inventar una perversa estratagema. Paso seguido trae a colación que una vez interpuesta la denuncia se activó una ruta de atención en favor de la menor, con una profesional cuya capacidad no fue objeto de controversia por la defensa, y ante la cual, la menor, comentó tres sucesos totalmenteProceso N°: 521106000507201106727
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Página 8 de 68 identificables como de carácter libidinoso. Sobre el aspecto, señala la a quo que la psicóloga señaló estar frente a un relato fluido, veraz
y consistente, llevando el hilo conductor de la narración, que se muestra rechazo ante la conducta endilgada al procesado, que es expresa con los detalles y que no se observa ningún tipo de manipulación. En línea con lo anterior, recuerda que los conceptos psicológicos basados en entrevistas y examen mental de los menores son de probabilidad y no de certeza, pero que constituyen una herramienta invaluable para el juzgador, en tanto que atendiendo al principio de libertad probatoria, permite conocer la actitud que para la época de los hechos la menor asumió frente al profesional. Con ello indica que, aunque la defensa señala que en delitos como el endilgado la perito no podía detectar en un solo día si existían cambios en el patrón del sueño y apetito de la menor, mismos que a su juicio, la madre tampoco notó, para el Despacho, cualquier atentado sexual deja en las pequeñas víctimas graves secuelas psíquicas, mismas que se evidencian en el relato de la menor y que fueron detectadas por el padre de la misma, que según las fechas señaladas, tienen causa en los eventos que se le endilgan al procesado. A lo anterior suma que el mismo 17 de junio de 2011, la menor también fue valorada por una funcionaria del instituto de medicina legal, cuya capacidad e idoneidad profesional quedó probada, quien encontró dermatitis en las partes intimas y señaló las posibles causas, dentro de las cuales está como posible los tocamientos de los que aludió ser víctima los cuales expuso conservando la misma versión de los hechos.Proceso N°: 521106000507201106727
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versión de los hechos.Proceso N°: 521106000507201106727
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Página 9 de 68 En respuesta a uno de los argumentos de la defensa, según el cual, con lo anterior se deschaba que la causa de la dermatitis encontrada sea consecuencia de los supuestos tocamientos, refirió el Juzgado que sí, pues la última apareció dos días después del último episodio y que la menor claramente indicó que los tocamientos eran fuertes, con dos o tres dedos por encima de la ropa. Para cerrar la argumentación respecto estos testigos refirió que si bien, como se señaló por la defensa, no son testigos de los hechos, pues, como marca la regla general en ese tipo de delitos, la único testigo presencial es la víctima, aquellos sí percibieron de manera directa la alteración anímica de la menor, constituyendo una prueba válida y conveniente para aplicar la teoría de la corroboración, pasando a hacer alusión jurisprudencial a esta misma. Después trajo a colación la versión de la víctima en juicio, quien para la época ya contaba con 15 años de edad, indicando que fue coherente frente a los aspectos personales, familiares y sociales, y que, al ser indagada sobre los hechos objeto de juzgamiento, de manera apresurada respondió, aceptando la ocurrencia de los mismos pero eliminando de su relato los tocamientos lascivos. Ante lo anterior, una retractación, el juzgado se propuso determinar
en qué momento la testigo mintió, indicando que, sobre la primera versión, existe correspondencia con lo informado a su tía, psicóloga, y médica, narración que, como lo indicó la profesional en psicología es detallada, circunstanciada y espontánea. Añade que en todas las exposiciones conservó el mismo vértice y se coincidió en aspectos trascendentales. Agrega a lo anterior que no es concebible que una menor de 8 años, con un contexto familiar favorable, haya sido un ser patrañero,Proceso N°: 521106000507201106727
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Página 10 de 68 embustero y ladino, capaz de tejer con cuidado un ardid con el cual engaña a su padre, tía y demás, todo para enlodar a una persona inocente porque la caía mal y tomaba licor. Así, señaló la a quo que son las primeras versiones las que merecen credibilidad, pues se está frente a una retractación que se ofreció en medio de un discurso inseguro y direccionado exclusivamente a eliminar la connotación sexual de los hechos, sumando que, durante los 7 años que duró el juicio, la menor convivió con su madre, persona que a lo largo del proceso mostró su interés en lograr la absolución del procesado. Paso seguido trae a colación lo dicho por la madre de la menor, quien indicó que nunca evidenció cambio alguno en su hija, negó que en las visitas a Consacá el señor E haya tenido contacto más
allá de un saludo con la menor, y que si bien una vez aquel visitó su residencia en la ciudad de Pasto, fue de “entrada por salida” . Destaca que aquella indicó que la niña fue llevada a una cita médica y a la URI de forma obligada, empero, cuando se le cuestiona si aquella fue obligada a mentir, lo niega. Agrega que, se evidencia que la testigo en mención evidencia un afán en desvirtuar la versión de la menor asegurando que existía confianza y convivencia cercana entre sí, pero que, la menor en su primera versión fue clara al indicar que no le había comentado nada a su madre por miedo, y que aquella no detectó el problema de salud que se encontró en medicina legal. Considera que el afán en mención pudo estar motivado en la dependencia laboral del padre con el procesado, amén de la entrega de 8 millones de pesos recibidos a título de indemnización, misma que se aceptó se entregó por la defensa, aunque se discute queProceso N°: 521106000507201106727
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Página 11 de 68 haya sido antes o después de la entrevista en la que se retractó la menor, misma que no se introdujo en juicio. Así, concluye que la retractación fue motivada por la madre, sacrificando la seguridad de su hija, por lo que anunció que oficiaría al Bienestar Familiar para que, de ser del caso, se adopten las medidas de corrección pertinentes. Seguido a ello aludió al argumento de la defensa según el cual la
retractación pudo ser motivada por un síntoma lógico de síndrome de acomodación, para indicar, lo aplicable al caso, esto es, la necesidad de conservar los lazos de amistad y hasta labores, se genera para la madre de la víctima, quien tiene una gran influencia sobre aquella. Suma a lo anterior que la fecha de la retractación no tiene incidencia, pues lo que se valora es su esencia. Agrega, también en respuesta a los alegatos del defensor, que el hecho de que la menor haya guardado silencio resulta ser una consecuencia natural en el tipo de delitos objeto de reproche, y que no puede tomarse como fundamento para indicar que el hecho no existió. Trae a colación el testimonio del menor JPGC, mismo que no resultó relevante en tanto que sólo advirtió que conocía al procesado, haciendo alusión a aspectos de su personalidad; sin embargo, destaca que confirma que existió el evento en el que aquel se acercó a la víctima y le dio un beso en la mejilla, y que, si bien puede corresponder a un día diferente al relacionado por la menor, deja entrever que ER sí visitaba constantemente la casa de su abuelo.Proceso N°: 521106000507201106727
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Página 12 de 68 De igual manera, lo expuesto por este último, señalando que su exposición es coincidente con lo señalado por la menor en la retractación. En ese escenario señala la a quo que lo expuesto no desvirtúa lo
expuesto por la menor en una primera oportunidad, y que, por el contrario, lo expuesto por la madre de aquella permite confirmar la existencia de razones que motivaron a la víctima a retractarse de la acusación. Finalmente, para responder el último argumento de la defensa, hace alusión a la afirmación que la menor hizo en juicio al ser preguntada sobre el segundo episodio, indicando que al relatarlo eliminó el tinte sexual e indicó que al otro día tuvo la cita médica, le dio más rabia y le contó a su tía, de lo que, la defensa extrae dos conclusiones, la primera, que el tercer episodio que se había dicho tuvo lugar el sábado siguiente nunca existió, y segundo, que si la cita médica fue al día siguiente, el padre de la víctima no tuvo la oportunidad de percibir los cambios de comportamiento. Afirma que analizar lo anterior de manera aislada sin duda conllevaría a la misma conclusión de la defensa, pero que, el estudio debe realizarse de manera integral y contextualizada, máxime cuando se cuenta con una entrevista que goza de riqueza descriptiva y coherencia, en la que se permite conocer tres atentados que tuvieron lugar el 5, 6 y 11 de junio, y que ante las molestias en el estado de salud, el 13 del mismo mes, fue llevada al médico, quedando así sin piso la teoría del defensor. Finalizada la valoración probatoria pasó a analizar la antijuricidad y la culpabilidad donde encontró que en efecto, la conducta endilgada al procesado atenta contra el bien jurídico de la libertad sexual, queProceso N°: 521106000507201106727
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Página 13 de 68 no se evidencia causal que exima responsabilidad, que el procesado
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Página 13 de 68 no se evidencia causal que exima responsabilidad, que el procesado era conocer de la ilicitud de la conducta, con capacidad de diferenciar entre lo permitido y lo prohibido. En lo que atañe a la punibilidad, luego de efectuar el proceso de dosificación respectivo, resolvió imponer una pena de 132 meses de prisión, y seguidamente, se ocupó de analizar la procedencia de subrogados penales, para negar los mismos.
4. Sustentación del recurso 4.1. La defensa como recurrente El apoderado de EFRR apela la sentencia de primera instancia buscado su absolución o en subsidio que se decrete la nulidad de lo actuado, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación.
Para el efecto, comenzó por recordar los hechos objeto de reproche y destaca que el padre de la menor, enunció lo acontecido, indicando que los hechos sucedieron del 6 de junio de 2011, siendo el responsable el ahora procesado. De igual manera, efectuó un recuento de lo sucedido en las audiencias de imputación y acusación, trascribió apartes de los dictámenes periciales aportados por la Fiscalía; de igual manera, relató lo sucedido en las etapas siguientes. A continuación, trae a colación que el 26 de agosto de 2014, el delegado de la Fiscalía le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto que decrete la preclusión en el asunto por
atipicidad de los hechos, pero que la judicatura no se pronunció de fondo bajo el argumento de que, atendiendo a lo avanzado delProceso N°: 521106000507201106727
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Página 14 de 68 proceso, no era procedente acceder a la misma, siendo que, de ser el caso, podía solicitarse una absolución perentoria. Claro ello procedió a hacer alusión a los testimonios aportados en el juicio, así, comenzó por aludir a la declaración del señor JL, padre de la menor, quien, a su juicio, presenta contradicciones en su dicho y las señala así: i) que indica que el señor E reside en la verada Veracruz del municipio de Consacá, cuando lo cierto es que aquel vive en el casco urbano, en tanto que en el mentado lugar sólo tiene un trapiche; ii) que señala que se separó de la madre y la menor, un año anterior a la ocurrencia de los hechos, por lo que no era posible que note los cambios en el comportamiento, máxime cuando la progenitora de manera clara advirtió que su hija se encontraba normal, con excelentes calificaciones en el colegio, en tanto que el primero en mención ha dejado de cumplir con las obligaciones alimentarias; iii) que señala que los cambios de comportamiento tuvieron lugar desde semana santa, mes de abril de 2011, esto es, con antelación a la supuesta ocurrencia de los hechos, por lo que ese aspecto no tiene relación con lo enunciado, indicando que la a
quo con gran esfuerzo explicó la situación incontrovertible por la contundencia de las fechas y hechos descritos; y, iv) que indica que uno de los problemas de su hija fue el stress y orina en sus pantalones, pero no identifica los cambios de comportamiento señalados por la perito psicóloga. En línea con lo anterior señala que las imprecisiones detectadas surgen por estar frente a un testigo de referencia, que no tiene conocimiento directo de los hechos motivo de investigación y que por ello se atreve a afirmar que el pago de 8 millones se recibe a título de indemnización, pero sin presentar documento alguno que lo soporte.Proceso N°: 521106000507201106727
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Página 15 de 68 Después trae a colación el testimonio de la señora MRLH, tía de la menor, señalando que aquella es abogada y que trabaja en un juzgado de familia; indica que es esta persona la que intervine a la menor y la motiva para que declare, se haga exámenes, esto es, ejerciendo presión y dominio sobre una niña de 8 años. Además, que aquella fue la que indujo al padre de la menor para que presente la respectiva denuncia haciéndolo incurrir en algunas imprecisiones, y que sin la autorización de la madre, llevó a la menor a un médico particular y luego a la URI, que fue la persona que estuvo al pendiente del curso del proceso. Señala que al leer lo escrito por la psicóloga que atendió a la menor,
se evidencia total coincidencia con lo declarado por la mentada testigo, esto, acompañada de llanto y gritos con el fin de sensibilizar al auditorio, juzgando a la madre de la niña, actitud que, a su juicio, raya lo normal. Suma que la misma testigo aceptó haber grabado a la niña, esto, de manera ilegal, llevándole lo respectivo al abogado de víctimas. Refiere que aquella además depuso sobre aspectos que no eran del tema, pero que dejaron entrever que existe una buena relación del procesado con la familia al punto que asistió a la fiesta celebrada por los 15 años de la menor; además, que en su exposición hace relación a la frase beso a beso, pero que no resalta los tocamientos. Indica que la testigo en mención permaneció a la sombra del proceso, al punto que, aunque no firme en la revisión que efectúo la psicóloga, hace presencia en todos los eventos, incluso, haciendo conclusiones sobre la dermatitis diagnosticada a su sobrina, pues conocía del concepto médico legista.Proceso N°: 521106000507201106727
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Página 16 de 68 Además, que ella y su hermano son los únicos que refieren haber encontrado orina en la ropa de la niña, evidenciando la preparación del dicho. Manifiesta que se indicó que la menor le dio a conocer la existencia de tocamientos en la vagina, pero que aquella la contradice en tanto
que expresó que no existió tal contacto. Insistiendo en el hecho de la creación de un libreto, señala que la testigo indicó que todo sucedió un día cuando la menor estaba comiendo fresas en una finca, hecho que se r
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