TSDJ PSO SP - 521106000507201300174-(16-03-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 521106000507201300174-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal CONGRUENCIA – Relación entre imputación y acusación: Carácter progresivo de la actuación penal. CONGRUENCIA – Relación entre acusación y sentencia es mayor que la existente entre imputación y formulación de la acusación: Carácter progresivo del proceso penal. IMPUTACIÓN y ACUSACIÓN - La formulación de imputación es condicionante fáctico de la acusación. HECHOS – Temporalidad: Determinación. (…)en relación con la alegada afectación del principio de congruencia quedó claro que los fácticos expuestos en la formulación de imputación constituyen el componente permanente como pilar del debate que surge entre la posición del ente acusador como titular de la acción penal y la reacción jurídica defensiva de quien es objeto pasivo de dicha acción, no sucede así respecto del proceso de adecuación jurídica que puede variar conforme al principio de progresividad de la investigación penal.(…) (…)la Sala se permite enseguida realizar una presentación textual de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron expuestas por la Fiscalía a la hora de adelantar el acto de comunicación dirigido hacia el señor DEYC (…) Si comparamos esta descripción con lo consignado en el escrito de acusación que fue verbalizado en la audiencia correspondiente, resulta muy similar, y se presentan cambios en algunos detalles, se mantiene en lo relevante que el comportamiento
atribuido al acusado por parte de la Fiscalía, consistía en darle besos en el cuello a la menor, y se agrega que al introducir la mano por debajo del uniforme le acariciaba las piernas y la vagina. Y al adelantar el mismo ejercicio con aquello que la Jueza de conocimiento consideró acreditado en juicio, lo que hace es consolidar en un solo concepto esos diversos actos lascivos (besos y caricias) indicando que la menor D.C.M.O., fue objeto de actos sexuales abusivos, por quien fungía como su profesor, el señor YC, los que ocurrieron en varias ocasiones. (…) (…) Lo que sí quedó claro, y así se planteó tanto en la imputación, como en la acusación y en el juicio, y también se reseña en la sentencia que este comportamiento de abuso sexual, tuvo un corte temporal que se fijó en el mes de septiembre de 2013, para cuando la madre de la menor víctima tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo con ella, fecha para la cual contaría con 13 años de edad, (…) lo que significa que cualquiera de los hechos relacionados con los tocamientos corporales habrían ocurrido cuando la víctima era menor de 14 años y por lo tanto tendrían una connotación delictiva.(…) (…) Se consolida así una respuesta de tipo negativo al primer punto de desacuerdo planteado por la defensa, en la medida en que no se encuentra afectado el principio de congruencia. (…) INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS - PRINCIPIO PRO INFANS: Carácter prevalente.
PROCESO JUDICIAL DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS MENORES DE EDADCriterios para su desarrollo.
ENTREVISTAS CON MENORES DE EDAD – Requisitos: De presentarse irregularidades en su cumplimiento, solo pueden ser reclamadas por la víctima, porque en su favor están instituidas las garantías. (…)Los reproches que sobre este tópico realiza la defensa tampoco resultan aceptables para que se imponga una sanción probatoria y excluir las entrevistas rendidas por la menor del conjunto probatorio que fue presentado por la Fiscalía en el juicio oral, esto en la medida que (…) no le asiste interés a la defensa para utilizar a su favor supuestas irregularidades cometidas en el desarrollo de procedimientos con las víctimas, y más cuando como en este caso se trata de una menor de edad, cuyoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 2 interés superior como tal, debe prevalecer sobre las formas para permitir que su testimonio sea conocido, en aras de garantizar sus derechos a la justicia y verdad. (…) Igualmente atendiendo al principio según el cual lo sustancial debe prevalecer sobre las formas y atendiendo también al principio de libertad probatoria, se verifica que la menor siempre estuvo asistida por su madre y ante su ausencia por los integrantes de su familia extensa (…)la psicóloga Karen Paola Rodríguez, dio a conocer en juicio que sí obtuvo el consentimiento informado por parte de la madre para adelantar lo
encomendado en cuanto a la valoración de su especialidad.(…) TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES – VALORACIÓN: Estudio de factores objetivos que permiten verificar periféricamente el asunto, para afirmar o disminuir su credibilidad. TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES – VALORACIÓN: En conjunto con la totalidad del material probatorio.
(…) En ese tipo de escenarios es donde surge el testimonio de la víctima como una pieza de valor fundamenta a efectos de edificar la posible responsabilidad del procesado, o por el contrario descartarla. Pero la situación se agudiza si en el escenario de un punible tendiente a satisfacer la libido, el sujeto pasivo resulta ser un menor de edad, ello en el entendido de que dadas las particularísimas condiciones que los rodean son merecedores de especiales prerrogativas al momento de recibir su declaración, en virtud del mayor estado de vulnerabilidad que les es propio. Empero ello no quiere decir que su dicho deba ser asumido como una verdad absoluta, pues absurdo sería fundamentar condena en ese solo elemento, si en su contra refulgen pruebas debidamente recaudadas que dan al traste con aquella versión, a lo menos la ponen en duda. En igual sentido, tampoco sería atendible la narración del menor si las circunstancias que la acompañan y su propio contenido luce falaz, increíble o irrazonado, ello solo por brindar otro ejemplo de que aquellos que con seguridad la realidad probatoria
puede brindar muchos más. Lo anterior no significa sino que se incrementa la exigencia a los juzgadores cuando de evaluar ese tipo de piezas probatorias se trata, puesto que sin perder de vista las ampliadas garantías que revisten a ésta específica parte de la sociedad, se debe ser lo bastante cuidadoso a fin de realizar un juicioso estudio de la totalidad del material probatorio, ello con el fin último de establecer si las piezas materiales en su conjunto ostentan la potencialidad de acabar con la presunción de inocencia que favorece al acusado.(…) (…) De esa manera encuentra la Sala qué razón le asiste a la juzgadora de primer nivel cuando otorga total credibilidad a la versión que en su conjunto entregan D.C.M.O. y su madre, dada la persistencia en la versión suministrada por la víctima no solo a su madre sino también en las diferentes entrevistas que rindió por orden de la comisaría de familia que inició el proceso de restablecimiento de derechos y el asesoramiento para que se adelante la investigación penal correspondiente. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Convencimiento más allá de toda duda. IN DUBIO PRO REO – El grado de certeza lo excluye de plano. (…)Resulta que aquí con los medios de conocimiento aportados en el juicio tal duda no emerge, pues por el contrario la versión entregada por la víctima D.C.M.O., ha superado los filtros que la jurisprudencia penal exige y que fueron bien definidos en la primera instancia, tales como el de la persistencia y contundencia en los diferentes relatos entregados durante el trámite procesal, igualmente porque se presentan otros
medios que la respaldan incluyendo el testimonio de su madre MCMO y el de aquellos que fueron entregados por el personal profesional de la comisaría de familia, especialmente por lo explicado por la psicóloga Karen Paola Rodríguez, quien pese a los constantes intentos de la defensa durante el interrogatorio cruzado adelantado en juicio por llevarla a contradicciones o desestabilizarla, por el contrario reforzó aún más su concepto acerca de que el relato entregado por la menor sobre su vivencia con el docente DEYC tuvo real ocurrencia. (…)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 3 __________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 521106000507201300174
Numero Interno : 16981
Procesado : DEYC Conducta : Actos Sexuales Abusivos Aprobado : Acta No. 07 de 09 de marzo de 2022
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por el Defensor del procesado DEYC, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, el día 18 de diciembre de 2017, mediante el cual fue condenado por un concurso delictivo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, imponiéndole una pena de ciento noventa y cuatro (194)
mediante el cual fue condenado por un concurso delictivo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, imponiéndole una pena de ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal.
1. HECHOS De la sentencia de primera instancia se extraen los siguientes: “ El fundamento fáctico hace relación a los hechos sucedidos en el
mes de septiembre de 2013, cuando se dice, la menor D.C.M.O., quien contaba con 13 años de edad y era estudiante de la escuelaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 4 rural mixta de … del municipio de …, fue objeto de actos sexuales abusivos, por quien fungía como su profesor, el señor YC. Actos que se repitieron en varias ocasiones.”1
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Buesaco
(N), en audiencia preliminar la Fiscalía imputó al señor DEYC, la autoría del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, conducta descrita en el artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008 artículo 4º. Una vez que se da a conocer los derechos al procesado como imputado y verificando la comprensión respecto de los mismos y los cargos formulados por parte de la fiscalía, el prenombrado no los aceptó; en consecuencia, se
procesado como imputado y verificando la comprensión respecto de los mismos y los cargos formulados por parte de la fiscalía, el prenombrado no los aceptó; en consecuencia, se impuso medida de detención preventiva en el domicilio indicado por el imputado. Más adelante, el 22 de abril de 2016, el ente acusador presentó escrito de acusación que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto (N), fijándose el 8 de julio de 2016 audiencia de formulación de acusación en la que se mantuvo parcialmente la imputación jurídica realizada al inicio de la actuación procesal, aunque se añade a la conducta delictiva el agravante previsto en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal, dada la posición de autoridad o superioridad que ejercía el procesado sobre la víctima menor de edad. Así mismo el ente acusador resalta que los hechos
1 Carpeta del proceso Fl. 116.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 5 materia de investigación se realizaron de manera sucesiva y en concurso homogéneo y por lo tanto la pena definitiva deberá incrementarse. Dando continuidad con el derrotero procesal, se
adelantó la audiencia preparatoria el 12 de agosto de 2016, en la que se accedió al decreto de las pruebas solicitadas por el ente acusador, y así mismo las solicitadas por la defensa. Finalmente, la audiencia de juicio oral se inició el 6 de diciembre de 2016, no obstante, ante la imposibilidad de la víctima para acudir como testigo de la Fiscalía, justificando su ausencia en el estado de gestación riesgoso en el que se encontraba para dicho momento, se solicitó la suspensión del juicio oral hasta la terminación del embarazo, fijándose la continuación de la audiencia para el 21 de marzo de 2017 oportunidad en la cual se desarrolló la práctica de las pruebas aportadas por cada una de las partes, luego de varias sesiones la judicatura emitió sentido del fallo, anunciando que sería de tipo condenatorio, procediendo a fijar fecha para llevar a cabo audiencia de individualización de pena y lectura de fallo, lo cual se surtió el 18 diciembre de 2017, ratio que fue apelada por la defensa del procesado.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de instancia realizó un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y el trámite impartido, prosiguió a señalar las razones que conllevaron a tomar la decisión de carácter condenatorio, haciendo alusión a puntosMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 6 relevantes que versan sobre la tipicidad de la conducta endilgada al señor DEYC.
Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 6 relevantes que versan sobre la tipicidad de la conducta endilgada al señor DEYC. Encontró la judicatura pertinente iniciar el estudio del asunto materia de análisis realizando la observación de la conducta de la menor víctima, misma que en diversas oportunidades se encontró en disposición de ofrecer su versión ante las autoridades como única testigo presencial de los acontecimientos, estimando que su testimonio es totalmente creíble ateniéndose a las reglas jurisprudenciales establecidas para la valoración de las pruebas en los delitos sexuales tales como la inexistencia de rencor o enemistad que haya logrado poner en entre dicho la aptitud probatoria de la agredida, la constatación real de la existencia del hecho materia de investigación y su persistencia en la incriminación del procesado sin ambigüedades y contradicciones. Aunado a ello con la información suministrada por los testimonios aportados por parte del ente acusador, la A Quo estima que se encuentra que la conducta desplegada por el señor DY sin duda afecta el bien jurídico tutelado de la menor DCGM ya que no solo atentó contra su libertad sexual sino contra su formación en dicha esfera; concluyendo que es una
conducta materialmente antijurídica sin causal alguna que exima de responsabilidad penal al encartado en los hechos que fueron objeto de imputación. La judicatura advirtió que el enjuiciado era conocedor de la ilicitud de su conducta y que obró de forma intencional y voluntaria, pues en él existía la capacidad de diferenciarMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 7 entre lo permitido y lo prohibido, pese a ello actuó de determinada manera excluyendo cualquier duda acerca de su comportamiento delictivo. Por ende, la conducta atribuida al acusado al encontrarse descrita en Código Penal Colombiano como ACTOS SEXUALES ABUSIVOS EN MENOR DE 14 AÑOS agravado, el ente juzgador partió de la pena mínima del tipo penal, empero como la conducta del procesado se estructuró en varias acciones abusivas sexuales en contra de la menor víctima a la pena base se le incrementó otro tanto de acuerdo a lo desarrollado en el artículo 31 del C.P para una pena definitiva de 194 meses de prisión, además la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Para finalizar con respecto a subrogados penales por expresa prohibición contenida en el Código de Infancia y Adolescencia no se accedió a otorgar ninguno.
4. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La defensa sustenta el recurso de apelación, manifestando que la primera instancia cometió determinados
prohibición contenida en el Código de Infancia y Adolescencia no se accedió a otorgar ninguno.
4. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La defensa sustenta el recurso de apelación, manifestando que la primera instancia cometió determinados yerros, en primer lugar, con relación a la formulación del problema jurídico pues a su consideración la A Quo se limitó a determinar si la menor fue objeto de varios actos sexuales abusivos por parte del procesado, en razón a la aseveración de la infante, quien manifestó que los mismos hechos habían ocurrido en repetidas ocasiones desde mucho antes que los mismos fueran objeto de investigación. La defensa técnica aclara en este punto, que en la formulación de acusación laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 8 fiscalía estableció como fecha de ocurrencia de los hechos el mes de septiembre de 2013, señalando que las otras ocasiones no fueron precisadas, y por ende esta ambigüedad no permite suposiciones y mucho menos puede generar un análisis que conlleve a una sentencia de carácter condenatorio como en el asunto objeto de apelación. Estima la defensa que el problema jurídico a resolver debió estar orientado a establecer si se probaron los hechos endilgados por el ente acusador mediante el escrito de acusación, sin evadir el principio de congruencia, rector del derecho procesal penal, cuya esencia radicaría en la obligación que tienen todos los jueces de dictar sentencia
acusación, sin evadir el principio de congruencia, rector del derecho procesal penal, cuya esencia radicaría en la obligación que tienen todos los jueces de dictar sentencia ceñida a los términos señalados por el ente acusador, es decir solamente por los hechos y los tipos penales por los que se investigó y se procesó al sujeto activo de la conducta. Posteriormente la defensa aborda el análisis de la prueba; parte afirmando que el juzgador de instancia estableció que la menor ofreció su versión como única testigo presencial, aseguración errónea, en razón a que la menor de edad durante toda la investigación manifestó que los hechos fueron presenciados por el menor JG y conocidos por la menor MC. Menores de edad que fueron llamados como testigos por parte de la defensa dentro del presente asunto; no obstante, los mismos mediante rendición de testimonio afirmaron no haber observado algún tipo de acercamiento o preferencia del profesor DY hacia la menor, sumado a ello se obtuvo conocimiento de que la menor MC fue incitada por la menor DCGM para mentir en contra del procesado. Dicha información obtenida dentro de la práctica probatoriaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 9 conlleva al abogado defensor a considerar que, de dichas
narraciones, emerge la duda y por ende debe absolverse al procesado. Así mismo indica que con relación a la versión rendida por la menor el ente juzgador, debió realizar una apreciación del testimonio de acuerdo a lo plasmado en el código de procedimiento penal, pese a ello optó por establecer una especie de tarifa probatoria haciendo una interpretación jurisprudencial errada. Aunado a lo anterior, afirma el profesional del derecho que existen irregularidades en las versiones rendidas por la menor víctima, debido a que la narración obtenida mediante entrevista por parte de los psicólogos, se compone de una narración de los hechos detallada bastante específica y memorable; sin embargo, en el juicio la menor no fue tan explícita en su relato. Duda que llevó a la A Quo a optar por la aplicación de la teoría de la evidencia de corroboración establecida en la jurisprudencia internacional por ser un caso con único testigo presencial. Además, indicó que la reunión sostenida con la trabajadora social y el psicólogo de la Comisaria de Familia de Buesaco resulta vulneradora de la legislación aplicable, en tanto no se realizó en compañía de la madre. Otro ataque mereció la valoración psicológica que se realizó en la comisaría de familia, puesto que a su vista, existieron falencias en la técnica utilizada con la menor, dado que entre otras cosas, se obtuvieron conclusiones generales, cuando en
comisaría de familia, puesto que a su vista, existieron falencias en la técnica utilizada con la menor, dado que entre otras cosas, se obtuvieron conclusiones generales, cuando en realidad se analizaron dos hechos diferentes de presuntoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 10 abuso, cometidos por disimiles sujetos, lo que de suyo lleva a una incertidumbre respecto de a cuál de los hechos es atribuible las reacciones que la graduada en salud mental pudo observar en la menor. Para concluir el apelante arguye la imposibilidad de demostrar la temporalidad de la ocurrencia de los hechos delictivos por parte de los testigos aportados por la Fiscalía. Sumado a ello reafirma que dentro de la investigación se recaudó elementos de prueba sin la técnica y responsabilidad que la ley exige para dicha labor. Mismas que fueron tenidas en cuenta por la jueza de conocimiento y sustentaron su sentencia condenatoria, afectando la administración de justicia Con fundamento en los argumentos expuestos solicita la concesión del recurso y la absolución de su prohijado por la existencia de dudas respecto de la comisión del delito y responsabilidad del mismo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Según lo normado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pasto. 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVERMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 11 Acorde la posición asumida por el apelante, considera la Colegiatura que son variados los problemas jurídicos a resolver en el sub examine, así: 1. ¿Existe vulneración al principio de congruencia? 2. ¿Se quebrantó garantía alguna en la entrevista que se tomó a la menor sin la presencia de su progenitora y de ser así resulta de relevancia conforme lo pretendido por la defensa?, y 3. ¿Es suficiente el material probatorio aportado por la Fiscalía a efectos de lograr un convencimiento más allá de la duda razonable y así derruir la presunción de inocencia? 5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS En el orden que se plantearon los problemas a resolver, se escudriñará los presupuestos jurisprudenciales y legales que orientaran la decisión de la Sala. 5.3.1. Congruencia - principios de preclusividad y progresividad – imputación – acusación. Al respecto, anota la Sala que en el esquema procesal adoptado a partir del acto legislativo No. 02 de 2003, las
progresividad – imputación – acusación. Al respecto, anota la Sala que en el esquema procesal adoptado a partir del acto legislativo No. 02 de 2003, las etapas se deben agotar con respeto del principio de preclusividad, pero además es ineludible también atender al de progresividad, sin olvidar que persiste en cada fase procesal una base fáctica que se debe mantener invariable a fin de no afectar el derecho de defensa, lo que constituye el cimiento sin el cual la estructura que se levante resulta totalmente endeble; de lo que deviene que desconociendo el destinatario de la acción penal el hecho o hechos por losMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 12 cuales el Estado decide vincularlo a un proceso, perdería la oportunidad de presentar su defensa de manera efectiva. No ocurre lo mismo con aquel componente jurídico, que puede sufrir modificaciones conforme avanza la dinámica propia de la actuación penal según el principio de progresividad al que se hace alusión. Explica la CSJ, al respecto: “ Para la Sala, la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos
relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos. (Subraya fuera de texto). ” Lo anterior no conlleva una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación”.2 En similares términos, la misma Corporación, resaltó la importancia de la estrecha relación fáctica que debe subsistir entre la imputación y la acusación, como así lo explicó en su fallo SP 5 jun. 2019, rad. 510073 , acogiendo el contenido del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual se debe entender que el principio de congruencia resulta también aplicable, a la relación existente entre la imputación
2 CSJ SP nov 28 2007, rad. 27518 reiterada en SP feb 3 2016, rad 43356. 3 Reiterado en CSJ SP2624-2020, 17 jun. 2020, rad. 50048Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
3 Reiterado en CSJ SP2624-2020, 17 jun. 2020, rad. 50048Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 13 de cargos y la formulación de la acusación; teniendo en cuenta claro está el principio de progresividad que ya hemos aludido, con base en el cual se presentan eventos en los que resulta razonable la introducción de cambios a la premisa fáctica de la imputación. De ahí que, en el mismo fallo jurisprudencial, expresa que la delimitación progresiva de los cargos encuentra desarrollo en la Ley 906 de 2004, en las normas que regulan el diseño y la ejecución del programa metodológico. El cual, además, está implícito en los siguientes preceptos: “(i) el artículo 351, en cuanto establece que “en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación”4 ; y (ii) el artículo 339, en la medida en que dispone que en la audiencia de acusación debe concederse la palabra a la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa para que expresen “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija 5 de inmediato”. Desde otra perspectiva, esa progresividad está regulada en
el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija 5 de inmediato”. Desde otra perspectiva, esa progresividad está regulada en el artículo 293, que dispone que “si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación…”. Para reforzar su posición la Alta Corporación Penal, invoca la sentencia C-025 de 2010, en la cual se enuncia: “En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de
4 Negrillas fuera del texto original. 5 Negrillas fuera del texto original.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 521106000507201300174 NI. 16981 14 cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor
que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos”. Y continuó la alta Corte Suprema de Justicia explicando los alcances del precedente invocado: “Del referido fallo de constitucionalidad debe resaltarse lo siguiente: (i) se hace hincapié en que la fase de imputación desarrolla los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en lo que concierne al derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y a contar con tiempo suficiente para preparar su defensa; (ii) el análisis se centró en el desarrollo que de esa temática había realizado esta Sala; (iii ) concluyó, en armonía con lo precisado por esta Corporación, que el núcleo de la imputación solo puede modificarse a través de la adición de la misma; (iv) aunque aclaró que en virtud de la progresividad de la actuación, en la acusación pueden incluirse “nuevos detalles”, que pueden determinar el cambio de la calificación
misma; (iv) aunque aclaró que en virtud de la progresividad de la actuación, en la acusación pueden incluirse “nuevos detalles”, que pueden determinar el cambio de la calificación jurídica; (v) en armonía con lo establecido en los artículos 339 y 3
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