TSDJ PSO SP - 521106000507201400189-01 NI 12632-(23-11-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 521106000507201400189-01 NI 12632-(23-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - FACULTAD DE VARIACIÓN DE LA CAUSAL POR PARTE DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO: “No sólo con relación a la causal alegada se puede decretar la preclusión, sino que también es válido hacerlo por otra, cuando sus componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia física así lo determinen”. / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - ACCIÓN A PROPIO RIESGO: El resultado del hecho debe imputársele a la víctima y no al conductor, al no haber violado el Deber Objetivo de Cuidado – Procedencia de precluir la investigación, pero bajo el reconocimiento de una causal diferente a la solicitada por el ente instructor y decretada por el a quo, cual es la de atipicidad del hecho investigado y no por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, teniendo en cuenta que es un imperativo de la judicatura, ejercer la facultad de readecuar las solicitudes a la causal en la que halla identidad configurativa en cada caso en concreto, cuando la argumentación exhibida por parte del solicitante corresponda a la justificación una diferente a la reclamada; y en el presente caso se considera que conforme los hechos y argumentaciones es claro que el imputado sí tuvo participación activa en los hechos donde resultó muerta una persona, sin embargo observó el deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de la actividad peligrosa de conducción de automotores, determinándose que el resultado se presentó como consecuencia de la autopuesta en peligro de la víctima./
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. José Aníbal Mejía Camacho Proceso Nº : 521106000507201400189-01
Número Interno : 12632
Conducta Punible : Homicidio Culposo Imputado : FRVO Decisión : Auto I. revoca el recurrido Aprobado : Acta Nº 38 de 14 de noviembre de 2017
San Juan de Pasto, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete ( Hora: 10:00 a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, contra el auto de febrero 8 de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante el cual, precluyó la investigación en favor del procesado FRVO por la conducta de homicidio culposo.
1. El aspecto fáctico Según el relato que aparece en el informe ejecutivo que dio origen a la actuación, en las horas de la tarde del día dieciocho (18) de diciembreProceso Nº: 521106000507201400189
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Conducta: Homicidio Culposo Imputado: FRVO Decisión: Auto I. revoca el recurrido Página 2 de 29 de 2014, en el kilómetro 2 de la vía que desde el Municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, conduce a la vereda La Victoria, ocurrió un hecho de tránsito entre una volqueta de servicio público de placas SBV 205, que era conducida por FRVO, y una motocicleta OLG 90D, en la que se movilizaban como conductor LAU y como copiloto EUO, quien falleció de forma instantánea en el lugar.
2. La providencia impugnada
205, que era conducida por FRVO, y una motocicleta OLG 90D, en la que se movilizaban como conductor LAU y como copiloto EUO, quien falleció de forma instantánea en el lugar.
2. La providencia impugnada Ante la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la fiscalía delegada bajo la causal de “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, el Juzgado de conocimiento realizó una síntesis de los hechos, de los elementos materiales aportados y expresó que con ocasión a las responsabilidades atenientes a los individuos frente a los riesgos que por ocasión de su conducta asumen, no puede concluirse nada distinto a que desde el punto de vista jurídico el indiciado fue ajeno a la realización del hecho que se investiga, y que terminó con el fallecimiento de EUO, pues su conducta se ajustó a las exigencias legales, en tanto que si bien desde el punto de vista objetivo, su conducta fue la que derivó en la muerte de la víctima, ello no basta para determinar su responsabilidad penal, la que exige de manera concurrente la satisfacción del componente subjetivo.
Precisó que el deceso de la prenombrada no obedeció únicamente a circunstancias externas, como el estado de la vía, la lluvia en el sector, y a la caída aparatosa de la motocicleta, que en cualquier caso no pueden ser imputables al investigado, sino también la infracción al deber objetivo de cuidado de los dos ocupantes adultos del velocípedo, quienes no utilizaron casco y llevaron consigo a un tercer
pasajero bebé, dos circunstancias que constituyen claras infracciones a las normas de tránsito.Proceso Nº: 521106000507201400189
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Afirma que también logró demostrarse dentro de la actuación, con el informe rendido por ANDRÉS PINZÓN CAMPOS, que para la fecha de ocurrencia de los hechos LAUO carecía de licencia de conducción, de donde se desprende una nueva y grave infracción a las normas de tránsito, quedando la sensación de impericia del referenciado para el manejo de cualquier tipo de vehículo. Establece que le asiste razón al defensor cuando aduce que en el presente caso, la actuación a propio riesgo de la víctima, concretado en los comportamientos ya aludidos, excluyen la imputación del resultado, criterio que se refuerza con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.842, hace referencia a la teoría de la imputación objetiva, que “permite determinar los eventos en los cuales una acción causal puede ser considerada típica, pues para esta corriente doctrinal aunque el nexo causal constituye presupuesto esencial de toda imputación, no es suficiente para considerar realizado el tipo objetivo (…)” Adicionalmente menciona que existen una serie de actividades cotidianas que aunque generan riesgos jurídicamente relevantes deben ser permitidas, siempre y cuando se respeten las reglas de cuidado previstas en la ley. “Respecto de la autopuesta en peligro, señala que esta se concreta cuando: (i) el agente se pone en riesgo a si mismo o (ii) cuando, con plena conciencia de la
cuidado previstas en la ley. “Respecto de la autopuesta en peligro, señala que esta se concreta cuando: (i) el agente se pone en riesgo a si mismo o (ii) cuando, con plena conciencia de la situación, se deja poner en dicha situación por otra persona (…)” Conforme lo anterior, el a quo considera que la imputación en contra de FRVO por los acontecimientos ya conocidos resulta insostenible, y cualquier paso que la Fiscalía dé con el ánimo de acusar y perseguir una sentencia de condena se ve expuesta al fracaso, de modo que ante la contundencia de los elementos de juicio en punto de la configuración de la causal cuya aplicación se reclama, accede favorablemente a la pretensión elevada por la Fiscalía, y se decreta laProceso Nº: 521106000507201400189
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Conducta: Homicidio Culposo Imputado: FRVO Decisión: Auto I. revoca el recurrido Página 4 de 29 preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal por el delito de homicidio culposo, en razón a la ausencia de intervención del indiciado en el hecho investigado, respecto de quien cesará, co n efectos de cosa juzgada.
3. Argumentos de recurrentes y no recurrentes 3.1 Argumentos del recurrente 3.1.1 La representante de las víctimas1
El representante de las víctimas recurre la decisión adoptada, de acuerdo a las siguientes consideraciones. Dice que no serán debatidas las condiciones de modo, tiempo y lugar,
toda vez que del informe pericial, inspección del lugar de los hechos y las entrevistas, se pudo determinar que no fueron las más adecuadas, pues se trataba de una vía con difíciles condiciones de acceso, no se encuentra pavimentada, la vía estaba resbalosa, estaba lloviendo, se denotaba también que la vía era angosta. Afirma que lo que ataca es la causa que originó que LAU resbale de la moto. Menciona que frente a la teoría del caso de la Fiscalía existen dudas respecto de cómo sucedió el homicidio culposo, indaga acerca de por qué no se determinó la velocidad a la que transitaba FRVO, pues señala que no es posible que la moto se haya resbalado sin ninguna circunstancia externa y esto lo lleve a frenar intempestivamente, situación que ocasionó el homicidio. Afirma que dicho vacío, se suple con la entrevista realizada al señor LU, único testigo presencial de los hechos, quien afirma que la
1 C.D. Audiencia de preclusión de la investigación, record 23:51Proceso Nº: 521106000507201400189
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Conducta: Homicidio Culposo Imputado: FRVO Decisión: Auto I. revoca el recurrido Página 5 de 29 volqueta se movilizaba rápidamente, no se detuvo, e informa que en la región el señor es conocido por conducir a altas velocidades. Aduce que ninguna persona puede resbalarse sin alguna circunstancia ajena por lo que no es procedente aceptar la teoría de la Fiscalía en la que no se puede indagar sobre la responsabilidad penal en la muert e de una persona que se movilizaba sin casco.
Dentro del caso objeto de estudio la representación de víctimas no
por lo que no es procedente aceptar la teoría de la Fiscalía en la que no se puede indagar sobre la responsabilidad penal en la muert e de una persona que se movilizaba sin casco.
Dentro del caso objeto de estudio la representación de víctimas no discrepa de que el representado debía actuar de manera diferente respecto del deber objetivo de cuidado, como es portar casco y no llevar a un menor de edad en una moto. Sin embargo, considera que el punto del debate es que la volqueta venía a gran velocidad y la misma no frenó cuando pasaba Luo, su hermana y su sobrino; afirmación que considera probada a través de los elementos de prueba allegados al juez, pues reitera que la velocidad a la que se conducía la volqueta fue la causante sin duda alguna de que LU resbale de su moto y en esos lamentables hechos perdiera la vida EU. Por último, reitera que en la entrevista verbalizada de LU, se extrae que la causa directa de que el señor resbalara en su moto y su hermana cayera y muera en el acto, es por tratar de esquivar la pesada volqueta que se movilizaba a gran velocidad, vehículo conducido por FRVO, para la representante de victimas es clara la causalidad, la imprudencia y la violación al deber objetivo de cuidado. Conforme con lo anterior, reclama se revoque la decisión y en su lugar, se niegue la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación. 3.2 Argumentos de los no recurrentesProceso Nº: 521106000507201400189
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Conducta: Homicidio Culposo Imputado: FRVO Decisión: Auto I. revoca el recurrido Página 6 de 29 3.2.1 Intervención de la Fiscalía2
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Conducta: Homicidio Culposo Imputado: FRVO Decisión: Auto I. revoca el recurrido Página 6 de 29 3.2.1 Intervención de la Fiscalía2
El delegado de la Fiscalía solicita se confirme la decisión, explica que la argumentación para encaminar a la preclusión de la investigación tiene origen en todos los elementos materiales probatorios aportados por su parte con los que se evidencia que no hubo por el imputado transgresión de las normas de tránsito, ya que los elementos dicen todo lo contrario, además de que no ha faltado al deber objetivo de cuidado, contrario a lo que acontece al conductor de la motocicleta, quien sí faltó al deber objetivo de cuidado al igual que la víctima, al no utilizar los elementos de protección que se exige cuando se transporta en una motocicleta. Al considerar que la representante de víctimas no logra desvirtuar los argumentos de fondo que se han presentado en el auto de preclusión de la investigación, solicita se confirme la decisión del a quo. 3.2.2 Intervención del Ministerio Público3 Por su parte el Procurador Judicial establece que teniendo en cuenta las pruebas recolectadas por el Fiscal, donde una de ellas indica que la volqueta venía cargada, situación que tal como da a conocer la experiencia, impide que un vehículo aunado su peso considerable, se movilice de manera rápida, más aún teniendo en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar que no fueron discutidas por las partes.
Adicionalmente resalta que el conductor de la motocicleta no acreditó la pericia para conducir la moto, situación que se encuentra demostrada, en el hecho de que para el día del accidente no contaba con licencia de conducción, además afirma que el hecho de llevar a un
2 C.D. Audiencia de preclusión de la investigación, record 31:17 3 C.D. Audiencia de preclusión de la investigación, record 34:10Proceso Nº: 521106000507201400189
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Conducta: Homicidio Culposo Imputado: FRVO Decisión: Auto I. revoca el recurrido Página 7 de 29 menor de edad en sus brazos impidió a la víctima en el momento en que el vehículo frenó de forma intempestiva, sostenerse del piloto, situación que a juicio del procurador produjo la caída de EU.
En consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida, toda vez que afirma que la apelación se basa en presunciones.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. El problema que se plantea Se trata de examinar en primer lugar, la procedencia de precluir la investigación, bajo el reconocimiento de la causal de “ ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” que fundamenta la Fiscalía, y segundo, si existe otra causal que se encuentre plenamente comprobada que dé lugar a la preclusión de la investigación.
También se verificará si tal determinación menoscaba los derechos de la víctima como lo aduce el recurrente, que en su pensar considera que el imputado al momento del accidente conducía con exceso de velocidad, es decir, incumpliendo normas del tránsito.
2. De la preclusión de la investigación Como repetidamente lo ha precisado esta Corporación, la figura
que el imputado al momento del accidente conducía con exceso de velocidad, es decir, incumpliendo normas del tránsito.
2. De la preclusión de la investigación Como repetidamente lo ha precisado esta Corporación, la figura jurídica de la preclusión de la investigación como una de las formas de terminación anormal del proceso, tiene como finalidad esencial, finiquitar la acción penal tan pronto se presente alguna de las causales taxativamente determinadas en el artículo 332 del Código de
Procedimiento Penal. Se ha precisado también que ante la verificación de alguno de tales supuestos no se hace necesario promover un proceso hasta la etapaProceso Nº: 521106000507201400189
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Conducta: Homicidio Culposo Imputado: FRVO Decisión: Auto I. revoca el recurrido Página 8 de 29 del juicio, pues se debe evitar el desgaste de los órganos de acusación y juzgamiento; además, de respetar los derechos fundamentales del imputado o acusado -según el estadio procesal de que se encuentre el trámiteal someterlo indefinidamente a la carga de un proceso penal cuando no hay lugar a ello.
Así mismo se ha decantado que la solicitud de preclusión de la investigación es una facultad que reside exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, como titular de la persecución del delito y la promoción de la acción penal. 2.1. Causales de preclusión de la investigación El artículo 332 del Código de Procedimiento Penal refiere las causales por las cuales resulta viable decretar la preclusión de la investigación: “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo
“Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.”4
Así pues, son claros los supuestos en los que el delegado del ente acusador puede solicitar la preclusión de la investigación penal ante el juez de conocimiento, verificando la Sala que para el presente evento, la Fiscalía elevó petición bajo la causal 5, consistente en la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
4 Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, Articulo 332Proceso Nº: 521106000507201400189
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Conducta: Homicidio Culposo Imputado: FRVO Decisión: Auto I. revoca el recurrido Página 9 de 29 2.2. Facultad de variación de la causal de preclusión elevada por el fiscal, por parte del Juez de conocimiento Como se viene reseñando, el proceso penal puede ser terminado de manera anormal cuando se avizore alguna de las causales descritas en el artículo 332 del estatuto instrumental, siendo indispensable para ello que el delegado de la Fiscalía que la solicita adecúe su
argumentación al supuesto que reclama. Para efectos del análisis que se surte se debe tener en cuenta que la preclusión sólo procede por las causales contenidas en el artículo 332 del Código Adjetivo Penal, donde es expresa la distinción para cada una de ellas y consecuentemente la necesidad de tener una sustentación singular, para que conforme con ella el juez proceda a declarar si el motivo reclamado tuvo ocurrencia. Sin embargo, no se exime la posibilidad de que en el sustento base de la petición de preclusión, el delegado del ente fiscal se equivoque al interpretar el sustento fáctico y por esa senda realice una errada adecuación del supuesto jurídico, desconociendo la verdadera naturaleza de la causal invocada que incluso puede llegar a evidenciar que los elementos de persuasión encajan en otra de las causales determinadas en la disposición legal. Como esta clase de eventos ya se han presentado a nivel nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la temática considerando un imperativo de la judicatura como responsable de dirimir los conflictos penales puestos a su conocimiento, ejerciendo la facultad de readecuar las solicitudes de la fiscalía a la causal en la que halla identidad configurativa en cada caso en concreto, cuando laProceso Nº: 521106000507201400189
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Página 10 de 29 argumentación exhibida por parte del solicitante corresponda a la justificación una diferente a la reclamada. Al analizar un caso similar al que ocupa la atención de la Sala dijo5 : “ Esta última orientación modera la doctrina de esta Corporación a la que se refirió el Tribunal Superior de Cundinamarca para negar la preclusión y omitir pronunciarse de fondo respecto de la temática que efectivamente le fue presentada, pues la tendencia actual se dirige a que no sólo con relación a la causal alegada se puede decretar la preclusión, sino que también es válido hacerlo por otra, cuando sus componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia física así lo determinen , es decir, que en la audiencia se haya puesto de conocimiento de los jueces, los motivos que la estructura. (…) Y de manera reciente se reiteró [ 6 ] , que en los eventos en los que el representante del ente acusador invoque como fundamento de la solicitud de preclusión de la investigación una causal y su argumentación en realidad corresponde a otra diferente, como ocurre en el presente caso, la Sala debe inclinarse por resolverla conforme a la sustentación otorgada , a efectos de hacer efectivo el derecho sustancial de las partes e intervinientes a obtener decisión en torno a la controversia planteada. Se agregó, que una circunstancia de tal particularidad no comporta el pronunciamiento respecto de causal diversa a la trazada, porque el peticionario materialmente ajustó sus razones a la que corresponde y
5 CSJ AP 6 Dic. 2012, Rad. 37370 [ 6 ] En auto de 22 de febrero de 2012, radicación No. 37185 la Sala dijo: “Sin embargo, aunque el representante del ente acusador invoca como fundamento de su solicitud de preclusión de la investigación el “estricto
[ 6 ] En auto de 22 de febrero de 2012, radicación No. 37185 la Sala dijo: “Sin embargo, aunque el representante del ente acusador invoca como fundamento de su solicitud de preclusión de la investigación el “estricto cumplimiento de un deber legal”, su argumentación en realidad corresponde a causal diferente, específicamente a la denominada atipicidad de la conducta. (…) Ante esta contradicción, la Sala opta por resolver la solicitud conforme a la sustentación otorgada, a efectos de hacer efectivo el derecho sustancial de las partes e intervinientes a obtener decisión en torno a la controversia planteada, circunstancia que, en este particular evento, no comporta pronunciarse respecto de causal diversa a la esbozada, por cuanto el ente acusador materialmente ajustó sus razones a la causal de atipicidad, sólo que por una imprecisión conceptual erró al mencionar el motivo por el cual impetraba la preclusión. (…) Entonces, se hace necesario atender la argumentación del peticionario para evitar el desgaste judicial que comportaría retornar el expediente sin decidir el recurso, exclusivamente por motivos de forma, cuando resulta evidente que lo razonado por el Fiscal se circunscribe a señalar que el indiciado no profirió decisión manifiestamente contraria a la ley, tópico sobre el cual se pronunció el juzgador de primera instancia.”Proceso Nº: 521106000507201400189
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Página 11 de 29 solamente por una imprecisión conceptual erró al mencionar el motivo por el cual impetraba la preclusión. ” (Subrayado y resaltado fuera del original) Por tanto, dado que en el presente caso el fiscal delegado solicitó la preclusión por la causal 5 por la no intervención del imputado en el hecho investigado, sin que la sustentación se adecuara a tal hipótesis, pues desde toda óptica es claro que de los fácticos puestos en conocimiento por el mismo ente acusador FRVT fue la persona que conducía la volqueta que arrolló a la víctima, hecho básico que descarta la causal alegada, dado que contrario a lo consagrado en la causal enarbolada por la Fiscalía para solicitar la preclusión, probatoriamente se da cuenta de la participación del indiciado en los hechos investigados, es por esto que al considerar los argumentos de petición de preclusión se examinará si estos se adecúan al supuesto descrito en la causal 4, y declarar la atipicidad de la conducta, al encontrar identidad jurídica con los hechos, pruebas y alegaciones de sustentación pese, se repite, a no ser la invocada en la solicitud. 2.3. Causal “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” Esta causal ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia con Radicado 31537, Magistrado Ponente Augusto J. Ibañez Guzmán, 17 de junio de 2009 como: “ La ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, como
casual de preclusión, supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que trasmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de cognición se pueda inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es totalmente ajeno a ella”.Proceso Nº: 521106000507201400189
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De igual forma, la Corte Constitucional al respecto ha establecido mediante sentencia C – 920 de 2007, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, 7 de noviembre de 2007: “ La causal del numeral 5 –ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado-, puede ser analizada desde dos perspectivas, una fáctica y una jurídica. La primera supone que la persona no estaba presente en el momento de la ocurrencia del hecho investigado o que su conducta no guarda relación con el mismo; la segunda, en cambio, requiere una valoración jurídica de las circunstancias fácticas que determinen si se encuentra dentro de alguno de los supuestos de participación en el hecho punible. En este orden de ideas, la intervención en sentido fáctico constituye una causal de tipo objetivo y la intervención, en sentido jurídico es una causal de tipo subjetivo.
Esta causal se configura cuando, conforme a la evidencia física o elementos probatorios aportados al expediente, se obtiene certeza sobre la total ausencia de compromiso del indiciado en el hecho materia de investigación porque no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, determinador o cómplice en la conducta punible, vale decir, es totalmente ajeno a ella”. 2.4. Causal “atipicidad del hecho investigado” La tipicidad comporta una garantía, conforme a la cual solamente constituyen delitos las conductas que el legislador haya descrito de manera clara, expresa, genérica e inequívoca con todas las características estructurales del tipo penal. A partir de esta comprensión, se tiene que la atipicidad se muestra como el fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento no se adecua a un tipo legal. De todas maneras, la impresión al interior de las codificaciones penales, per se, no constituye presupuesto único para referir la tipicidad en la ejecución de un hecho, pues para su satisfacción también se necesita que el supuesto normativo se verifique en sus aspectos objetivos y subjetivos.Proceso Nº: 521106000507201400189
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Es reflejo de lo anterior, lo que ocurre en los llamados delitos culposos donde no solamente se deben verificar componentes que se ocupan del cumplimiento del deber objetivo de cuidado , específicamente cuando a quien se le reprocha un comportamiento que reviste las
características de delito en el ejercicio de una actividad peligrosa o de riesgo se le exige más allá del cuidado y diligencia en su actuar, que el riesgo autorizado o permitido no se haya desbordado, bajo los parámetros propios de las autorizaciones legales, específicamente, como en este caso, cuando se trata de la conducción de vehículos automotores del ceñimiento irrestricto a las normas del Código Nacional de Tránsito. Así pues, es deducible la conceptualización de la “ atipicidad del hecho investigado”, cuando nos hallamos frente a un caso en el que no se estructura el cumplimiento de los parámetros específicos de la conducta culposa, aspectos que se deberán soportar en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recogida, recaudada y presentada por la Fiscalía General de la Nación. 2.5. Del delito de Homicidio Culposo Es preciso hacer mención a la definición de la conducta punible por la que se solicita la preclusión de investigación, la cual corresponde a la descrita en los artículos 103 y 109 del Código Penal, bajo el supuesto del que por culpa matare a otro. Así es plasmado en el Código Penal: “ Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.”Proceso Nº: 521106000507201400189
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Ahora bien, la modalidad culposa, tratada como la conducta consistente en la ejecución del hecho punible por falta de previsión del resultado previsible, o exceso de confianza en cuanto al dominio del resultado, o la ausencia de cumplimiento del deber objetivo de cuidado frente a las situaciones que lo requieran, aumentando de tal forma el riesgo permitido que se contiene en el estatuto sustantivo bajo la siguiente prescripción: “ Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años.”7 El homicidio, dice Francisco Carmignani , que fue definido por los clásicos bajo la acepción de: “ homicidium est hominis caedes ab homine injuste patrata”, traducido como la muerte que causa un hombre a otro de manera injusta. Por su parte la Corte Constitucional sobre este delito ha señalado que: “ Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de
2000, considerándose en la primera que el agente incurría en culpa cuando realizaba el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confiaba en poder evitarlo, mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsibilidad que se le exige al agente, la infracción al deber objetivo de cuidado. Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un
7 Código Penal Colombiano, Articulo 109.Proceso Nº: 521106000507201400189
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Conducta: Homicidio Culposo Imputado: FRVO Decisión: Auto I. revoca el recurrido Página 15 de 29 peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.”8
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