TSDJ PSO SP - 521106000507201800001-(13-10-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 521106000507201800001-(13-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
MODALIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE – CULPA O DOLO.
ABERRATIO ICTUS O ERROR EN EL GOLPE – Se configura. (…) Resulta claro para la Sala que estamos ante la figura de la aberratio ictus por cuanto la acción letal es dirigida contra alguno de los sujetos que al parecer se enfrentaban en contra de su hermano y de él, con una consecuencia diferente ya que se produce la muerte de una persona que no está en la compañía de los agresores sino al fondo del parque procurando evacuar el escenario por lo que el disparo ingresa por su espalda. (…)Y el resultado no querido pero que se ha producido, de ahí el error en el golpe o que podía también llamarse error en el resultado por cuanto es una divergencia en lo pretendido, para el caso que nos ocupa, dejó al albur el resultado, por cuanto sabía que en el lugar habían más personas hacia los lados, por tanto tenía la posibilidad de analizar y determinar que su disparo hiciera blanco en otro ser humano como en efecto sucede, pero pese a ello lo ejecuta (…), el acusado dirige su acción en contra de la montonera, dispara al grupo de personas donde alguien podía resultar herido o muerto, esta probabilidad y el alto grado de letalidad del arma determinan la intención de matar, no a uno en particular sino a cualquiera de ahí el dolo eventual con que obró. (…) Los argumentos de la defensa no cumplen con las exigencias dogmáticas para atribuir a este accionar que se haya obrado con culpa inconsciente o culpa sin representación, dado que desde la escogencia del elemento para enfrentar a los agresores de su hermano, un arma de fuego, ya determina una finalidad,(…) luego va al lugar y al ver el grupo de personas que los va a enfrentar acciona su arma en contra de ellos, por lo que no es posible entender que si acciona un elemento letal contra un
agresores de su hermano, un arma de fuego, ya determina una finalidad,(…) luego va al lugar y al ver el grupo de personas que los va a enfrentar acciona su arma en contra de ellos, por lo que no es posible entender que si acciona un elemento letal contra un conglomerado de personas no tenga intención de matar, como creer que acciona el arma de fuego en contra de muchas personas y que no va a suceder ninguna herida en persona alguna. Si es el mismo acusado quien manifestó que dispara al montón de personas, los elementos que configuran el dolo emergen con claridad hay un querer y una voluntad de homicidas (…)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 521106000507201800001
Número Interno : 26808
Conducta Punible : Homicidio
Sentenciado : JCRO Decisión : Confirma Sentencia Aprobado : Acta N° 129 de 6 de octubre de 2020
San Juan de Pasto, trece de octubre de dos mil veinte (Hora: 09:00 a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProceso N°: 521106000507201800001
Número Interno: 26808
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Se ocupa en esta oportunidad la Sala, del estudio del recurso de apelación oportunamente formulado y sustentado por el defensor del acusado JCRO, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
1. Los hechos
Penal del Circuito de Pasto mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
1. Los hechos Suceden el 1º de enero de 2018 en el corregimiento de las Mesas, comprensión municipal de Tablón de Gómez, donde se celebraban las fiestas de comienzo de año; en horas de la madrugada, cuando se terminaba la programación oficial, se presenta una riña en la que se ve involucrado NCR quien acude a su casa y regresa en compañía de JCRO quien con una arma de fuego tipo revólver hace un disparo al grupo de personas contendores haciendo blanco en la humanidad de CFMO, persona que no estaba involucrada en aquella disputa, ocasionando herida en el tórax que afectó los pulmones y el corazón generando un shock que le causó la muerte.
2. Antecedentes procesales El 14 de mayo de 2018 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piamonte con Funciones de Control de Garantías se realizó la audiencia de formulación de imputación por el punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, a título de autor material y por haber obrado dolosamente.
El día 6 de julio de 2018 la fiscalía presenta el escrito de acusación el cual es repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, quien citó para audiencia de formulación de acusación a realizarseProceso N°: 521106000507201800001
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quien citó para audiencia de formulación de acusación a realizarseProceso N°: 521106000507201800001
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Delito: Homicidio y Porte Armas Acusado: JCRO Página 3 de 29 el día 22 de agosto de aquel año, pero dada una solicitud de aplazamiento se reprograma para el día 22 de octubre y también es aplazada por pedimento de la defensa; se fija como fecha el 22 de noviembre, luego para el 29 del mismo mes y año fecha en la que finalmente se realiza la audiencia.
Después de muchos aplazamientos, se cumple la audiencia preparatoria el día 20 de febrero de 2019 en todas sus fases. Se indica que el juicio oral tendrá su inicio los días 6 y 7 de mayo de 2019. En la fecha indicada se presenta la teoría del caso de la Fiscalía señalando que pretende una sentencia condenatoria en contra del acusado, la defensa manifiesta que su defendido goza de la presunción de inocencia; abierto el juicio a pruebas ingresan las estipulaciones, aceptando como hechos probados el día, el mecanismo, la causa y la manera de muerte de CFMO, que el acusado no tiene permiso para portar armas de fuego y la plena identidad del acusado. Se continú a con la recepción de los testimonios terminando en estas fechas con tal actividad por lo que se suspende para realizar los alegatos de conclusión para el día 15 del mismo mes, donde también se emite el sentido del fallo de carácter condenatorio y la sentencia se emite el 23 de septiembre de 2019.
3. Providencia impugnada En la decisión de primera instancia la a quo se ocupó en primer lugar de traer a colación la comprensión de los delitos por los cuales
carácter condenatorio y la sentencia se emite el 23 de septiembre de 2019.
3. Providencia impugnada En la decisión de primera instancia la a quo se ocupó en primer lugar de traer a colación la comprensión de los delitos por los cuales se acusó al procesado, así como una síntesis de los alegatos finales presentados por las partes.Proceso N°: 521106000507201800001
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Con ello en mente procedió a efectuar la valoración probatoria, para el efecto, sentó los hechos y circunstancias objeto de estipulaciones probatorias, como lo que se considera probado, así: i) la identificación del acusado; ii) la muerte del señor CFM y su causa, conforme se lee en el informe de inspección de cadáver e informe técnico de necropsia: iii) la falta de permiso del procesado, para la época de los hechos, para portar armas de fuego. Después señala que conforme se dio a conocer por algunos testigos, para el 31 de diciembre de 2017 y 1° de enero de 2019, se desarrolló una fiesta popular en el corregimiento de las Mezas del Municipio del Tablón de Gómez, señalando que aproximadamente a las 4:30 salía el señor CFM con ayuda de su padre y hermano, dado que había sufrido una lesión en su tobillo; al tiempo, que arribaron
JCM y su hermano, NCR, el primero portando un arma de fuego, y que al activar en tres ocasiones el gatillo, con el último, produjo un disparo que impactó en la humanidad de MO, lo que tiempo después le causó la muerte. Señala que dichos testigos, destacando a Carmen Amelia Gómez, indicaron que momentos antes se presentó un conato de riña en el parque, en el cual participó NC, quien no presentaba heridas, momentos después fue a su casa por su hermano, y que a su regreso fue cuando se ocasionó el disparo, siendo que María Gorety Chindoy afirma haber observado a JC accionar el arma. Destaca que, por su parte, NCR afirma haber participado en una fiesta popular, y que siendo las 4 de la mañana, al regresar a su casa, fue interceptado por unos sujetos que se conoce como los “del Bordo”, entre ellos, Luis Chindoy y Silvio Muñoz, primos de CFM, personas que lo molestaron y portaban machete y cuchillo, y que al correr lo golpearon con una botella causándole sangrado en la nariz;Proceso N°: 521106000507201800001
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Delito: Homicidio y Porte Armas Acusado: JCRO Página 5 de 29 que reconoce que por lo anterior acudió a su casa a buscar algo con qué defenderse, como una navaja, esto, en contraste con lo afirmado por su hermana, Nancy Mireya Rodríguez, quien refirió que le pidió prestado el revólver a JC.
Que explica que, aunque su hermana intentó detenerlos, él y JCR regresaron al parque a buscar a sus contendores, y que al prepararse para enfrentar a Luis Chindoy escuchó un disparo, momento en el que regresaron a su casa para después ser objeto de ataques con piedra y machetes. Trae a colación el testimonio de la señora Nancy Mireya Rodríguez, quien indicó que participó en la mencionada festividad y que le había advertido a sus hermanos que eviten conflictos con los habitantes del Bordo, a quienes conoce como los Plinios, aclarando que entre aquellos no existía enemistad; que al regresar a casa después de la fiesta encontró a JC durmiendo, y que cuando ya estaba aclarando arribó NC, golpeado y rasguñado, soltándole al primero un revó lver, y que pese a que intentó persuadirlos para que no salieran, no lo logró. En línea con ello, que al salir en busca de sus hermanos, encontró que “los del Bordo”, los venían acorralando con piedras y machetes, y que incluso terminó lesionada; aclara la a quo que aunque dicha testigo inicialmente indicó que no conocía si JC tenía un arma de fuego, al presentarle una entrevista con el fin de impugnar credibilidad, indicó que cuando llegó N, JC fue a sacar un revólver, además, que pese a que indica que el primero llegó rasguñado, él mismo afirmó que no presentó ninguna clase de lesiones. Recuerda también el testimonio de JCR, quien manifestó que luego de participar en la fiesta de fin de año regresó a su casa, y queProceso N°: 521106000507201800001
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de participar en la fiesta de fin de año regresó a su casa, y queProceso N°: 521106000507201800001
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Delito: Homicidio y Porte Armas Acusado: JCRO Página 6 de 29 estando dormido llegó su hermano N, ensangrentado y agitado, quien al indagarle sobre lo sucedido comentó que Luis Chindoy y “los del Bordo” lo quería matar; así, que salieron a la esquina frente al parque y que observaron que dicho grupo se dirigían a atacarlos con cuchillo y machete, momento en el que sacó el revolver como una medida defensiva y que lanzó un disparo al aire, pero que al observar que no pararon, decidió lanzar otro hacía “la montonera” con el fin de que no se acerquen.
Que explica que se trataba de un grupo de veinte o treinta personas, entre ellos el referido señor Luis armado con un machete, y dos sujetos más, que eran primos de CF, señala que luego de la detonación escuchó que gritaban “lo mató”, pero que regresó a su casa, asegurando que todo pasó a una distancia de unos 7 metros. Con todo lo anterior la a quo dejó claro que en el caso quedó demostrado que JCR disparó contra un grupo de personas, y que producto de ello se causó la muerte de CFM, indicando que lo procedente era determinar si tal conducta resultó dolosa o culposa, al tiempo que si el procesado actuó bajo un estado anímico que
permitiera una atenuación. Indicó entonces que disparar un arma de fuego en forma indiscriminada a un grupo de personas no es una actividad permitida o irrelevante para el derecho penal, por lo que no puede alegarse la existencia de culpa, con o sin representación, sino que se está frente a una conducta dolosa, pues el actuar del procesado se dirigió a accionar el revólver de manera voluntaria con el designio de matar a personas que según él pertenecían a “los Plinios”, causando el deceso de una persona que no participaba en la supuesta confrontación. Señala entonces que JC gobernó toda la conducta y propició los resultados subsiguientes, conociendo el riesgo efectivo yProceso N°: 521106000507201800001
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Delito: Homicidio y Porte Armas Acusado: JCRO Página 7 de 29 el inevitable resultado trágico, posibilidad que, aunque conocía, no le importó.
En el punto, con apoyo jurisprudencial, indica que la descripción del dolo eventual enmarca que la conducta será dolosa cuando la infracción penal ha sido prevista y su no producción se deja librada al azar, esto, para indicar que en el caso el procesado disparó con el designio de matar a sus contrarios, pero, lo hizo en contra de un grupo en forma indiscriminada, sin importarle que pudiera causarle a la muerte a otras personas. Claro lo anterior procedió a estudiar la configuración del estado de ira, como quiera que la defensa, abandonando su teoría del caso con base en el homicidio culposo, aceptó que el procesado, sin el
ánimo de causar muerte, salió a disparar en contra de sus enemigos, afirmando que existió provocación por parte de “los Plinios”. Así la cosas, explicó que conforme al relato de los testigos, no se evidencia la existencia de un acto de provocación grave e injusto, como quiera que la lesión que se dice que sufrió NC no fue grave, y porque aquel y el procesado buscaban armarse para atacar a los que consideraban sus contradictores en una riña que según los testigos de la Fiscalía ya se desvanecía toda vez que la gente ya retornaba a sus hogares luego de la fiesta popular. Aclara entonces que la diminuente no se aplica a todos los estados de ira e intenso dolor sino únicamente a aquellos vinculados a una reacción derivada contra quien la realizó, participó y determinó un comportamiento ajeno, grave e injustificado.Proceso N°: 521106000507201800001
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Finalizado lo anterior, procedió a pronunciarse sobre el delito de fabricación, tráfico o porte armas de fuego, indicando que la prueba testimonial, y la misma aceptación del procesado, permite verificar con suficiencia que el procesado conservaba un arma de fuego idónea para el disparo, que se utilizó el día de los hechos y que causó la muerte de MO; además, que la estipulación probatoria dejó en claro que no tenía permiso o salvoconducto que habilitara portar
ese elemento bélico. Concluyó entonces que se eliminó toda duda razonable respecto de la materialidad de los delitos por los cuales se llamó a juicio, así como la autoría y responsabilidad del procesado; sin embargo, encontró que no se encontraba consolidada la causal de agravación que se sustentó con base en un presunto estado de indefensión de la víctima por estar lesionado un tobillo y de espaldas, que a juicio de la Fiscalía, hizo de JC actuara con traición y alevosía, pues la conducta se cometió en la modalidad de dolo eventual y el ataque no iba dirigido a CF, sino en contra de otras personas, por lo que no se podía tener conciencia del estado de aquel y en consecuencia de ello, generar el ánimo de aprovecharse de esas condiciones. Luego entonces se refirió a la antijuricidad material y real, indicando que no existe duda que la conducta vulneró sin justa causa la vida humana sin que existe causal alguna que exima de responsabilidad, que fue culpable en la medida que se tenía conocimiento de la antijuricidad del actuar, al tiempo que no hay incertidumbre de la imputabilidad del acusado, pues se está frente a una persona apta para comprender acciones y determinarse. En ese orden, luego de efectuar el proceso de dosificación punitiva respectivo, resolvió, atendiendo al concurso heterogéneo, partir de la pena prevista para el delito de homicidio, para el caso, 208Proceso N°: 521106000507201800001
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Delito: Homicidio y Porte Armas Acusado: JCRO Página 9 de 29 meses, incrementado en 20 meses por el delito de porte ilegal de armas, para un total de 228 meses de prisión y la accesoria para la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Página 9 de 29 meses, incrementado en 20 meses por el delito de porte ilegal de armas, para un total de 228 meses de prisión y la accesoria para la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Finalmente, resolvió negar subrogados y sustitutos, toda vez que no se cumple con los presupuestos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
4. Sustentación del recurso La defensa de JCRO apela la providencia de primera instancia solicitando la variación de la calificación jurídica a fin de adecuar la conducta al homicidio culposo, culpa inconsciente; que no hubo dolo en su actuar, y en consecuencia de ello, se modifique la pena a imponer.
Para sustentar el pedimento comenzó por recodar los fácticos que motivaron el proceso penal e hizo alusión jurisprudencial sobre el dolo eventual y la culpa con representación. Claro ello sentó las consideraciones del caso, para lo cual trajo a colación apartes de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y seguido a ello indicó que no existe duda respecto de que el primero de enero de 2018, el procesado decidió irse a dormir a su casa sin que hubiere pasado por su mente que más tarde perdería la vida de CFM. Agrega que a las 4 de la mañana su hermano, NC lo despertó con gritos que anunciaban que “los Plinios” lo mataban, y que, pese a que sale de su casa armado con un revólver, no tenía la intención de matar, pues el mismo procesado en juicio advirtió que al observarProceso N°: 521106000507201800001
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Acusado: JCRO
matar, pues el mismo procesado en juicio advirtió que al observarProceso N°: 521106000507201800001
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Delito: Homicidio y Porte Armas Acusado: JCRO Página 10 de 29 que dicho grupo se acercaba accionó el arma en dos oportunidades lanzado disparos al aire, pero que al ver que “no copiaban”, disparó a la montonera, versión que concuerda con lo dicho por los testigos de la Fiscalía.
Indica entonces que su prohijado nunca pretendió matar a CF, ni siquiera se representó su muerte, en tanto que se encontraba con otras personas distante del grupo “los Plinios”, siendo que su intención era herir o matar a alguno de ellos, sumado a que mientras los primeros se encontraban a unos 15 metros, los segundos a unos 4 o 5. Señala que el estado de alicoramiento, sumado a la ira, influyó para que errara en su disparo impactando la humanidad de CF, con quien no tenía ninguna enemistad, ni hacía parte del grupo de personas que habían golpeado y perseguido a su hermano. Finalmente, en otras consideraciones, señaló que el ente acusador actuó de manera negligente, en tanto que aunque se imputó el delito de homicidio agravado y el delito de porte ilegal de armas de fuego, la juzgadora excluyó el agravante, circunstancia sobre la cual si el procesado se hubiera allanado a cargos, la pena hubiese sido aproximadamente de 108 meses.
5. Sustentación del Ministerio Público como No recurrente.
El señor delegado del Ministerio Público se pronuncia sobre la apelación presentada por la defensa del procesado. Para el efecto, luego de sintetizar los argumentos expuestos en el
5. Sustentación del Ministerio Público como No recurrente.
El señor delegado del Ministerio Público se pronuncia sobre la apelación presentada por la defensa del procesado. Para el efecto, luego de sintetizar los argumentos expuestos en el escrito de disidencia, procedió a efectuar una aproximaciónProceso N°: 521106000507201800001
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Delito: Homicidio y Porte Armas Acusado: JCRO Página 11 de 29 conceptual sobre el dolo eventual en nuestro sistema penal, apoyándose en doctrina y jurisprudencia emitida en la materia.
Con ello recordó los hechos objeto de reproche, indicando que según lo indicado por varios testigos, la madrugada del 1° de enero de 2018, cuando CFM salía apoyado en su padre y hermano, dado que tenía una lesión en el tobillo, arribaron JCR y NC, el primero portando un arma de fuego, misma que accionó en contra de una “montonera” causándole la muerte a la víctima, esto, a una distancia de unos tres o cuatro metros, indicando además que según la señora Carmen Amelia, el procesado disparó sin pensar a quien se iba a llevar. Así mismo, recuerda lo expuesto por NC, quien indicó que tras enfrentar una riña con Luis Chindoy y otro, en la que fue lesionado en su nariz, regresó a su casa en busca de un arma, momento en el que se levanta su hermano y salen hacia donde estaban sus agresores pero que al momento en el que iba a atacar a sus agresores escuchó un disparo, por lo que regresó a su casa. En línea con ello, que el acusado señaló que Luis y Arbey se acercaban con un cuchillo y machete, y que estaban presentes 20 o
agresores escuchó un disparo, por lo que regresó a su casa. En línea con ello, que el acusado señaló que Luis y Arbey se acercaban con un cuchillo y machete, y que estaban presentes 20 o 30 personas, por lo que con el fin de evitarlos accionó el arma disparando al aire, pero que, al ver que se acercaban más disparó hacia el frente con el fin de que se dispersaran, a una distancia de 7 metros. Así mismo, que señaló que cuando llegó su hermano a su casa lo miró herido y lo sintió asustado, lo que le generó rabia, pero que luego se percató de que no era grave. Con todo ello señala que queda claro que el procesado obró con dolo eventual, pues al percatarse que su hermano había sido lesionado buscó un arma de fuego de su propiedad y salió en buscaProceso N°: 521106000507201800001
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Delito: Homicidio y Porte Armas Acusado: JCRO Página 12 de 29 de sus agresores, llegado al lugar, apuntó el arma hacia un grupo donde estaba el occiso, y al tercer disparo se impactó sobre la humanidad de la víctima, causándole la muerte.
Explica que en tales condiciones era previsible por el acusado que si disparaba de manera indiscriminada contra un grupo de personas alguien podría resultar herido o muerto, agregando que la posibilidad de matar a alguien con un arma de fuego es alta dada su letalidad, por lo que es un riesgo previsible. Señala que tal conclusión puede obtenerse a partir de tres indicios, el primero, que la conducta se dirigió de manera inequívoca a matar, pues buscó el arma de fuego, salió de su casa y apunto a un grupo,
por lo que es un riesgo previsible. Señala que tal conclusión puede obtenerse a partir de tres indicios, el primero, que la conducta se dirigió de manera inequívoca a matar, pues buscó el arma de fuego, salió de su casa y apunto a un grupo, otro, dado que se usó un arma que tiene letalidad para dar muerte a una persona, misma que se disparó en tres ocasiones con dirección a un grupo de personas que estaba a 3 o 4 metros de distancia, y finalmente, que el acusado era consciente del riesgo elevado de materializar el resultado, pero, decidió asumirlo como probable. Finalmente señala que tampoco es posible considerarse que el procesado obró con culpa con representación, pues aquella exige que el agente se represente el resultado y confié en poder invitarlo, pues para el caso quería asegurar su obtención, por lo que apuntó el arma hacia un grupo de personas a una distancia que aseguraba el resultado y se preocupó de que el disparo se produzca accionando varias ocasiones el arma. Así las cosas, solicitó que se confirme la sentencia apelada en su integridad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAProceso N°: 521106000507201800001
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Delito: Homicidio y Porte Armas Acusado: JCRO Página 13 de 29 1 . Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado JCRO en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Problema a resolver De acuerdo con los argumentos de la parte apelante, la Sala
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Problema a resolver De acuerdo con los argumentos de la parte apelante, la Sala abordará el problema jurídico relativo a que si la calificación que se imprime al comportamiento penal de homicidio por el que también se emite una sentencia condenatoria en contra del acusado corresponde a un dolo eventual por lo que deberá confirmarse la providencia objeto de revisión, o si por el contrario debe atribuirse a título de culpa el accionar realizado lo cual afecta indefectiblemente la dosificación punitiva, como lo exponen las explicaciones del abogado defensor y consecuencia de ello producirse la modificación de la mentada providencia.
Para ello la sala analizará la figura del error en el golpe (aberratio ictus) y luego analizará la situación factual presentada basada en los medios de prueba allegados.
3. Asunto previo.
Lo primero que se debe precisar, es que, con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala sólo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos.Proceso N°: 521106000507201800001
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Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016 ha señalado que si bien en el código adjetivo penal no se
tiene una norma expresa sobre este tópico como si lo hacia el procedimiento anterior, por virtud de la norma constitucional -articulo 31en el ejercicio de la segunda instancia, la decisión solo puede comprender la temática expuesta a su consideración y en la medida que no conlleve desmejora en las determinaciones ya tomadas, lo que encuentra asidero en la actual sistemática en tratándose de un sistema rogado, salvo que se observe grave vulneración a garantías fundamentales. Conforme lo anterior, la Sala únicamente se pronunciará respecto del tema expuesto si el accionar del acusado corresponde a una culpa o a un dolo eventual, único tema que la defensa ha solicitado sea abordado mediante el recurso de apelación.
4. De la figura del aberratio ictus.
Doctrinariamente se ha dado el análisis a esta importante figura jurídica dentro de las teorías del error, al considerar que si existe divergencia entre lo pretendido y el resultado obedece a un error que para el caso se presenta en el nexo causal. Desde ya debe la Sala indicar que no es un tema pacífico como tampoco que exista una fórmula concreta que da solución a todas las situaciones presentadas, que a decir verdad son muchas y muy variadas. El tratadista Alfonso Reyes Echandía en su libro sobre Culpabilidad de la editorial Temis, edición de 1999, en la página 193 y siguientes habla del llamado error accidental en cuanto cambia el resultado querido desde el punto de vista naturalístico clasificando en tres estos errores: error in objeto, la aberrario ictus y el error instrumental
u operacional. Respecto del aberratio ictus indica que se presenta cuando el agente yerra al poner en ejecución su designio criminosoProceso N°: 521106000507201800001
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Delito: Homicidio y Porte Armas Acusado: JCRO Página 15 de 29 correctamente orientado hacia el objeto material, indica que se trata de una desviación que se presenta en la actividad ejecutiva subsiguiente, en el momento en que la voluntad se traduce en acto.
Lo describe como “ el agente individualiza adecuadamente tal objeto y hacia el orienta su conducta, pero no obtiene el resultado que busca porque en el desarrollo de la acción surge un hecho que impide la producción del evento querido y ocasiona, en cambio, un resultado antijurídico distinto; esa interferencia causal es la que no permite que el evento acaecido corresponda al querido.”1 Por su parte Orlando Gómez López 2 señala que esta modalidad “ se produce cuando la acción ejecutiva se desvía y en lugar de lesionar a un determinado bien, persona u objeto contra la que dirigía la acción, ofende a un tercero, por ello se habla de “error en el golpe”, pues aquí lo que se desvía es la dirección misma de la acción, o sea, la fase ejecutiva del acto.” El doctrinante Fernando Velásquez Velásquez, en su obra Derecho Penal, parte general, página 417, lo define como el error que se presenta en la ejecución, el extravío del acto doloso, si bien está individualizado el objeto sobre el cual dirige la acción y sobre él dirige la actuación termina lesionando un objeto distinto sobre quien no se quería ejecutar la conducta. Es un tema que también lo ha considerado la CSJ en radicado 12744 del 18 de julio de 2002, en el evento de una pareja en la que
dirige la actuación termina lesionando un objeto distinto sobre quien no se quería ejecutar la conducta. Es un tema que también lo ha considerado la CSJ en radicado 12744 del 18 de julio de 2002, en el evento de una pareja en la que el hombre, en estado de embriaguez, luego de sostener una discusión con la dama, en cuya casa no solo se encontraba el hijo en común, sino dos más de ella, entre ellos una mujer que cargaba un bebe, cuando ya había salido y se disponía a abordar su vehículo escucha algo que desencadena más su estado emotivo y por la
1 Página 195 obra citada 2 Gómez López, J. O. (2003) Teoría del delito. Ed, Doctrina y ley Ltda. Pág. 444Proceso
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