TSDJ PSO SP - 522566099035201680012-1-(05-07-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 522566099035201680012-1-(05-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
LIBERTAD CONDICIONAL – REQUISITOS: Concurrencia tanto de los establecidos en el art. 64 del C.P como los del art 471 del CPP - Al ser considerado este subrogado un “DERECHO – CONDICIÓN”, para su concesión es necesario el cumplimiento efectivo de los requerimientos señalados en el art. 64 del C.P y en el art. 471 del CPP, al ser estos artículos complementarios; determinándose que en el asunto no existe soporte alguno que acredite que el comportamiento del procesado durante el periodo de la detención domiciliaria haya sido el adecuado, ni sobre el pago de la multa o que se demostrara que se encontraba en incapacidad económica de hacerlo, siendo procedente revocar la decisión de primera instancia; sin embargo no hay lugar a librar la boleta de encarcelación por el tiempo que falta para cumplirse la pena, al evidenciarse que la misma se encuentra cumplida, por lo que se dispone la libertad definitiva./
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Sentencia No: 07
Radicación: 522566099035201680012-1
Condenado: HMR
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES Acta de Aprobación: 62 del 20 de junio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, cinco (5) de julio dos diecisiete (2017) ASUNTO SOMETIDO A DECISION Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (N) el 31 de octubre dePágina 2 de 21
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (N) el 31 de octubre dePágina 2 de 21 2016, a través de la cual se le concedió el beneficio de la libertad condicional al señor HMR. HECHOS RELEVANTES Son reseñados en la sentencia materia de apelación de la siguiente manera: “ Se conoce que funcionarios de la policía de Leiva el día 29 de febrero de 2016 fueron advertidos de la posible actividad ilícita que se estaba llevando a cabo en la residencia del ahora procesado ubicada en el barrio El Progreso de la población de Leiva razón por la cual los policías procedieron a verificar dicha información, advirtiendo la existencia de olores que se asemejaban a la de pasta de coca que salían de la vivienda del señor HMRa, razón por la cual se procedió a llevar a cabo la verificación correspondiente, siendo atendidos por el señor MR encontrando en su poder un arma de fuego, que resultó no apta para el disparo, razón por la cual por este hecho no se inició investigación alguna, igualmente se encontró en su poder 44 gramos de cocaína y derivados y 22 gramos de marihuana según examen que se realizó por parte de la Policía Judicial correspondiente a la prueba PIPH a la sustancia.” 1 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En virtud que el día 29 de febrero de 2016 fue capturado en flagrancia HMR, se practicaron las audiencias preliminares concentradas de rigor
el día siguiente, es decir el 1 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva (N), quien fungiendo como Juez de Control de Garantías declaró legal el procedimiento de captura del
1 Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Pasto (N), Sentencia de octubre 31 de 2.016, Folio 80, Expediente No. 201680012-1 NI 17138Página 3 de 21 mencionado ciudadano; además, se realizó comunicación de imputación delictual por parte de la Fiscalía al indiciado MR, quien guardó silencio frente a los cargos imputados por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES (art. 376 inciso 2 del Código Penal), en calidad de autor, a título de dolo y en la modalidad de “conservar”. Finalmente, se profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en la detención domiciliaria en contra del mencionado procesado. Con todo, el día 02 de mayo de 2016 la Fiscalía 19 Seccional de Pasto (N), presentó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en contra de HMR; dicho escrito contenía los mismos términos que la imputación, referida en el párrafo anterior. Acto seguido, el día 24 de agosto de 2016, se suscribió preacuerdo entre la Fiscalía 19 Seccional de Pasto (N), el imputado HMR y su defensor público, en el sentido de que el procesado se declaraba
culpable en calidad de autor en modalidad dolosa de la comisión del
delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES
(art. 376 C.P inciso 2), por el verbo de rector de “conservar”, a cambio de la aplicación por parte de la Fiscalía delegada, como único beneficio, la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia y extrema pobreza, establecida en el artículo 56 del Código Penal. Esta situación se informó al Juzgado de Conocimiento el día 7 de octubre de 2016, fecha en la cual se había programado el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, siendo esta razón suficiente para programar la audiencia de verificación del preacuerdo el 31 de octubre de 2016.Página 4 de 21 Llegado el 31 de octubre de 2016, la Jueza con funciones de conocimiento instaló audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual analizó la viabilidad de la negociación, el respeto hacia los derechos fundamentales, debido proceso y principio de legalidad; al ver que el preacuerdo cumplía con los requisitos exigidos, procedió a aprobar el convenio celebrado entre HMR y la Fiscalía General de la Nación, procediendo a anunciar que el sentido del fallo era necesariamente de carácter condenatorio; en vista de lo anterior se procedió a realizar la audiencia de individualización de la pena y sentencia (art. 447 del CPP) y por último se dio lectura a la sentencia condenatoria, dentro de la cual se le concedió al procesado el subrogado penal de la libertad condicional. La decisión de la concesión del subrogado penal de la libertad condicional fue apelada por el Dr. Germán Trejo Narváez, Procurador
condenatoria, dentro de la cual se le concedió al procesado el subrogado penal de la libertad condicional. La decisión de la concesión del subrogado penal de la libertad condicional fue apelada por el Dr. Germán Trejo Narváez, Procurador 143 Judicial Penal de Pasto (N) y contó con el pronunciamiento de la Fiscal 19 Seccional de Pasto (N) y del defensor del señor MR, como partes no recurrentes. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pasto (N) fundamentó su decisión sobre el punto objeto de disenso, bajo los siguientes argumentos: En primera medida señaló que tanto la Fiscalía Delegada como la Defensa del procesado, aludieron que en el asunto objeto de estudio es factible otorgar la libertad condicional, por cuanto ya se han cumplido las 3/5 partes de la pena a imponer, puesto que el acusado se encuentra privado de la libertad desde el 1 de marzo de 2016.Página 5 de 21 En el mismo sentido, señaló el señor HMR ha llevado un buen comportamiento durante el periodo en el que se ha encontrado privado de la libertad, toda vez que el INPEC no ha presentado informe alguno sobre el incumplimiento de las obligaciones a las que está sometido el procesado, además de que dentro de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se encuentra el informe de arraigo familiar y social del acusado. Agregó, que por su parte el Ministerio Público manifestó que no era posible la concesión del mencionado subrogado, en virtud de que no hay un cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 471 2 del CPP.
Agregó, que por su parte el Ministerio Público manifestó que no era posible la concesión del mencionado subrogado, en virtud de que no hay un cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 471 2 del CPP. En vista de esto último, la Jueza de Primer Grado discrepó de la postura del agente del Ministerio Público, en el sentido de que si bien consideró que los requisitos de los que habla el mencionado artículo son importantes (cartilla de buen comportamiento del procesado) cuando la valoración la realiza el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el caso en concreto la petición se tramita en sede de Conocimiento, encontrando así que el art. 64 del C.P es más amplio en su literalidad que el art. 471 del CPP, puesto que lo que se busca es verificar si el comportamiento permite suponer fundadamente que no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena; así que la Jueza de Primer Grado consideró que
2 “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para otorgar la libertad condicional.”Página 6 de 21 desde el 1 de marzo de 2016, el procesado HMR, se encuentra privado de la libertad en forma domiciliaria, y resaltó que el INPEC en
condicional.”Página 6 de 21 desde el 1 de marzo de 2016, el procesado HMR, se encuentra privado de la libertad en forma domiciliaria, y resaltó que el INPEC en ningún momento ha informado que el señor MR ha incumplido las obligaciones impuestas para obtener la el beneficio de la detención domiciliaria. En vista de lo anterior, el Despacho de Primera Instancia señaló que en el caso en concreto no es necesario el lleno de los requisitos establecidos en el art. 471 del CPP para otorgar la libertad condicional, puesto que basta con la ausencia de noticia alguna o información que permita verificar si efectivamente el procesado ha incumplido las obligaciones que asumió al momento en el que se le otorgó la prisión domiciliaria o ha incurrido en nuevas conductas delictivas; concluyendo que el señor HMR ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas el día que se le impuso la medida de aseguramiento. Aunado a lo anterior, señaló que el acusado ha soportado con las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta y ha demostrado con suficiencia su arraigo tanto familiar como social, siendo así que en virtud de todo ello la Jueza de conocimiento encontró cumplidos los requisitos exigidos por el art. 64 del C.P., motivo por el cual le concedió al acusado el mentado beneficio, por un término de prueba de 3 meses. ARGUMENTACIONES DEL APELANTE Aduce el Procurador Judicial No. 143 de Pasto (N), Dr. German Trejo Narváez, que la apelación se centra exclusivamente en la concesión de la libertad condicional sin el lleno de los requisitos legales.Página 7 de 21 Señala como primer argumento que la libertad condicional está sujeta
Narváez, que la apelación se centra exclusivamente en la concesión de la libertad condicional sin el lleno de los requisitos legales.Página 7 de 21 Señala como primer argumento que la libertad condicional está sujeta a los presupuestos del art. 64 del C.P, entre ellos, que la persona ya ha cumplido con las 3/5 de la pena, situación que en el caso en concreto se encuentra satisfecho. En el mismo sentido, manifiesta que el mencionado artículo también exige que el comportamiento y desempeño dentro del centro de reclusión permita suponer fundadamente que no es necesario continuar con el cumplimiento de la pena dentro del mismo y agrega que como el procesado goza de detención domiciliaria, es necesario en este punto tener en cuenta la conducta observada durante el periodo de la detención. Aunado a lo anterior, expresa que si bien es cierto la Ley 906 de 2004 predica la libertad probatoria y no es necesario el cumplimiento de una tarifa legal, en el caso en concreto no existe ningún elemento material probatorio que permita inferir que el señor HMR efectivamente ha mantenido un comportamiento adecuado; contrario a ello, la Jueza de Primera Instancia lo presume por la ausencia de reportes del INPEC que den cuenta de lo contrario, hecho que contraría la técnica probatoria. En el mismo sentido, adiciona que el art. 471 del CPP regula el trámite para otorgar la libertad condicional, siendo esta norma complementaria del art. 64 del CP, y establece que la solicitud de libertad condicional debe estar acompañada bien sea por resolución favorable del consejo de disciplina o el director del establecimiento, documentos que no existen dentro del expediente o, en su defecto, la cartilla biográfica que permita determinar lo datos biográficos del interno, los extremos de la privación de la libertad y el
favorable del consejo de disciplina o el director del establecimiento, documentos que no existen dentro del expediente o, en su defecto, la cartilla biográfica que permita determinar lo datos biográficos del interno, los extremos de la privación de la libertad y el comportamiento que ha observado el procesado en el periodo de la privación de la libertad.Página 8 de 21 Es así que señala que el comportamiento observado por el señor HMR, durante el periodo que estuvo privado de la libertad con detención domiciliaria, no ha sido debidamente acreditado a través de las constancias correspondientes que debe expedir el INPEC; siendo que su ausencia no permite edificar ni siquiera de forma indiciaria que el comportamiento del procesado haya sido bueno, situación que hace que la concesión de la libertad condicional sea improcedente, al tratarse de un presupuesto de carácter objetivo. Por último manifestó que en cuanto al arraigo familiar este se encuentra debidamente demostrado y en cuanto a la indemnización a la víctima esta no es pertinente al tratarse de un delito que vulnera es la salud pública. Corolario a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada en este específico punto. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES FISCALÍA Manifiesta la Fiscal 19 Seccional que el Ministerio Público olvida lo establecido en el art. 228 de la Constitución, que hace referencia a que el derecho sustancial prevalece sobre cualquier procedimiento, y sobre todo cuando está de por medio la libertad. A continuación, expresa que el INPEC siempre está pendiente de los sujetos que tiene bajo su vigilancia, y dado que en el presente caso se presentó una detención domiciliaria, el INPEC solo puede refutarPágina 9 de 21 aquellas situaciones que lleguen a conocimiento de la Fiscalía, es
sujetos que tiene bajo su vigilancia, y dado que en el presente caso se presentó una detención domiciliaria, el INPEC solo puede refutarPágina 9 de 21 aquellas situaciones que lleguen a conocimiento de la Fiscalía, es decir que si se hubiera presentado un mal comportamiento por parte del señor HRM, en el periodo de la privación de la libertad, este se hubiera reflejado en una nueva denuncia ante la Fiscalía y no en un reporte del INPEC.
Aunado a lo anterior, señala que en el caso en concreto es dable la concesión del subrogado previsto en el art. 64 del C.P, puesto que se cumplen con los requisitos materiales y formales exigidos para la concesión de la libertad condicional en vista de la información tácita que se emite por parte del INPEC y demás autoridades, sobre el buen comportamiento desplegado por el señor MR. Concluye solicitando la confirmación de la sentencia impugnada. DEFENSA Manifiesta el Dr. Álvaro Zúñiga en calidad de abogado defensor del procesado, que este último ha presentado un buen comportamiento dentro del periodo en el que se desarrolló la detención domiciliaria; además, en el evento en que hagan faltan algunos documentos, los hará llegar a las autoridades pertinentes en el menor tiempo posible. En vista de lo anterior, solicita se confirme la sentencia impugnada. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER ¿Tiene derecho el procesado HMR al beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, reconocido en la sentencia condenatoria?Página 10 de 21 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la libertad condicional. Sea lo primero indicar que según la doctrina nacional el instituto punitivo de la LIBERTAD CONDICIONAL, establecido en el artículo 64
condenatoria?Página 10 de 21 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la libertad condicional. Sea lo primero indicar que según la doctrina nacional el instituto punitivo de la LIBERTAD CONDICIONAL, establecido en el artículo 64 del Código Penal (ley 599 de 2000), modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004 y por el 30 de la ley 1709 de 2014, “…es un sucedáneo de la pena privativa de la libertad impuesta; también se le denomina liberación condicional o suspensión del resto de la pena …” 3 . La última de las normas citadas, que sería la aplicable por favorabilidad a este caso concreto, establece textualmente: “Artículo 64. Libertad condicional . El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
3 VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. “MANUAL DE DERECHO PENAL - PARTE
GENERAL” . Ediciones Jurídicas ANDRES MORALES. Cuarta Edición. Bogotá D.C. 2010. Página 782Página 11 de 21 Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. El autor referido señala que ”Este mecanismo –asimilable a LA PAROLE del derecho anglosajónactúa en favor del sentenciado que ha cumplido parte de la condena, pues le permite recobrar la libertad de manera provisional durante un periodo de prueba en el que debe cumplir ciertas exigencias, satisfechas las cuales obtiene su liberación definitiva; se trata en realidad de un lapso de transición entre la prisión y la reincorporación a la vida en sociedad, de un aprendizaje de la vida en libertad”. Es fácilmente perceptible que esta figura jurídica aplica normalmente para casos dramáticos o graves, en los que hay aplicación de penas privativas de la libertad de larga duración, cuya mayor parte debe haber sido efectivamente purgada intra-muralmente en los establecimientos penitenciarios y carcelarios administrados por el INPEC o en el domicilio del penado; se trata de eventos en los que no ha operado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por razón del volumen de sanción impuesta, de suerte que su finalidad no es diferente a brindar un estímulo o premio al condenado que durante un importante periodo de reclusión -no inferior a las 3/5 partes de la
razón del volumen de sanción impuesta, de suerte que su finalidad no es diferente a brindar un estímulo o premio al condenado que durante un importante periodo de reclusión -no inferior a las 3/5 partes de la pena impuesta - observe buena conducta al interior del sitio que le sirve de reclusión efectiva, para que pueda acceder a la rebaja de las 2/5 partes restantes de la pena y recobre la libertad de locomociónPágina 12 de 21 condicionada o sometida a prueba o vigilancia; todo como una recompensa social a su propio esfuerzo, a su interés por obtener la readaptación social, hasta cuando pueda acceder a la liberación definitiva . Pero esta modalidad especial de pago de parte de la pena de prisión, en condición no privativa de la libertad, no puede ser vista como un acto de gracia judicial, ni implica una disminución de los términos punitivos impuestos por el Juez de Conocimiento, sino como un mecanismo para asegurar el fin resocializador y de reinserción social que tiene la pena conforme el artículo 4 del Código Penal; todo esto a través de una forma especial de cumplimiento de la última parte de la sanción privativa de la libertad por fuera de reclusión, pero con estricta vigilancia estatal. Resulta pertinente indicar que los efectos de la LIBERTAD CONDICIONAL solo aplican para los aspectos penales considerados en la sentencia definitiva , porque el penúltimo inciso del mismo artículo 64 establece tajantemente que la concesión del beneficio o subrogado está supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante cualquier tipo de garantía – real, personal, bancaria o acuerdo de pago- “…salvo que se demuestre insolvencia del condenado”; de suerte que el
subrogado está supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante cualquier tipo de garantía – real, personal, bancaria o acuerdo de pago- “…salvo que se demuestre insolvencia del condenado”; de suerte que el incumplimiento de ésta carga deriva inexorablemente en la revocatoria del beneficio, según lo regulan los artículos 486 del Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000) y 469 del actual (Ley 906 de 2004). De lo dicho deviene inocultable que el subrogado de la “LIBERTAD CONDICIONAL” debe asumirse como un “DERECHO – CONDICIÓN”Página 13 de 21 para ciudadanos condenados, pero para nada se trata de una garantía absoluta, porque la concesión y/o mantenimiento de los beneficios libertarios implícitos se encuentra supeditada al cumplimiento efectivo de una buena parte de la pena impuesta (no inferior a las 3/5 partes de la prisión determinada judicialmente), además que durante la reclusión se haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario (función preventiva y resocializadora), demostración de que no existe necesidad concreta de más ejecución de la pena (prevención especial positiva), el cumplimiento de una variedad de obligaciones que han de constar en un acta compromisoria y, como desarrollo importante de un modelo de justicia restaurativa, también debe el condenado comprometerse a reparar los daños y perjuicios morales y materiales a que haya sido condenado, so pena de disponerse la revocatoria de dicho beneficio y
proceder a la ejecución del resto de la pena respectiva, como si la sentencia no se hubiere suspendido condicionalmente, a menos que se demuestre una justa causa para no solucionar los perjuicios morales y materiales, que no puede ser otra que la insolvencia. 2.- El caso sometido a decisión de la Sala. Esta Sala de decisión parte de la base de que la decisión tomada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Pasto resulta equivocada puesto que no realizó un estudio de cada uno de los requisitos establecidos no solo en el art. 64 del C.P, sino en el art. 471 del CPP, artículos que deben entenderse complementarios, tal y como pasamos a ver a continuación. En el caso que atañe nuestra atención, se tiene que el procesado HMR celebró preacuerdo con la Fiscalía en el sentido de que sePágina 14 de 21 declaraba culpable del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes (art. 376 inciso 2° C.P), bajo el verbo rector de “conservar”, a cambio de que se le reconociera la circunstancia establecida en el art. 56 del C.P de la marginalidad; dicho preacuerdo fue aprobado por la Juez de Conocimiento y en virtud de este lo condenó a una pena principal de 11 meses de prisión, de los cuales al momento de la emisión de la condena ya había purgado en detención domiciliaria ocho (8) meses, concediéndole la libertad condicional por los meses restantes para el cumplimiento de la pena impuesta por encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P.
Se debe destacar que, la Jueza de Primer Nivel, en su análisis consideró que al encontrarse en sede de conocimiento tienen una mayor preponderancia los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P para otorgar la libertad condicional, sobre aquellos consagrados en el art. 471 del CPP que también versan sobre la concesión del mencionado subrogado, análisis que a ojos de esta Corporación es erróneo, en virtud de que los artículos mencionados son complementarios, siendo necesario cumplir los requisitos establecidos en ambas normas para que sea procedente el subrogado de la libertad condicional. En vista de esto último, se hace necesario realizar un análisis de cada uno de los requisitos establecidos por la ley para otorgar la libertad condicional y así determinar si estos se hallan verificados en el caso concreto. 1.- Sobre el requisito objetivo de amortización de al menos las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta.Página 15 de 21 No remite a la menor dubitación que el señor HMR ha sido condenado a purgar una pena de once (11) meses de prisión, según se advierte en el fallo de primera instancia que reposa en el expediente. Bajo esa preceptiva, para acceder al primer requisito de la LIBERTAD CONDICIONAL, debe garantizar haber purgado una cantidad de pena igual o superior a las 3/5 partes de ese monto, que equivale a seis (6) meses y seis (6) días. La Sala advierte que precisamente en la providencia del 31 de octubre
de 2016, se le reconoció al procesado como parte de la pena a cumplir los ocho (8) meses que pasó en detención domiciliaria, el cual es un monto superior al exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 del 20 de enero de 2014, para obtener el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, observándose superada esta primera exigencia de carácter objetivo. 2.- Sobre la demostración del requisito subjetivo, que trasunta en la no necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Se había indicado que el artículo 64 del Código Penal (modificado por la Ley 1709 de 2014) reclama para la concesión de la Libertad Condicional que el condenado haya tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el periodo de tratamiento penitenciario, en el o los centros de reclusión en los que haya estado, que permitan suponer fundadamente al Juez que no exista necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Se trata de un requisito concurrente, que de no presentarse no viabiliza la liberación condicional del penado. Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia al señalar que la libertad condicional no es un beneficio al que se accede de maneraPágina 16 de 21 automática cuando se cumplen ciertos requisitos formales, sino que el mismo depende de la valoración que haga el funcionario judicial encargado del cumplimiento de la sanción sobre la necesidad de continuar purgando la pena en centro reclusorio oficial o en medio
domiciliario . Sobre dicho particular dijo el Tribunal de Casación Penal: “Los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacción es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre sí, sino acumulativos, es decir, la valoración del juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues tratándose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecución de la condena, bien por no presentarse todos los presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito cometido implicó una mayor severidad en la sanción, no solo porque el legislador así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualización de la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado tiempo físico con la dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la cárcel, porque a tales presupuestos no se limita la doble labor de diagnóstico y pronóstico que la ley impone al Juez al momento de analizar la posible liberación de un condenado sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, está apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendió cuando cometió el ilícito. Es la
concurrencia simultánea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo pueden ser valorados a partir de la información que reporta la actuación misma” 4 .
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de mayo de 1998. radicado 13287. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.Página 17 de 21 Un doctrinante nacional señala al respecto que no se puede soslayar este requisito, esto es que el penado “ …debe observar una buena conducta en el establecimiento carcelario. Esta pauta ratifica la función que cumple la prevención especial en esta materia, pues si algo es claro es que el legislador espera que la ejecución de la pena de prisión esté animada por la idea de la resocialización, así se infiere el texto legal, y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión” 5 . Igualmente llama la atención a q ue “…es indispensable que no exista necesidad de la ejecución de la pena también, requiere que el juez emita un juicio debidamente razonado “fundadamente”, que expresa el principio de razonabilidad encaminado a p
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