TSDJ PSO SP - 522606000510201900186-01-(14-01-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 522606000510201900186-01-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PREACUERDO - ANÁLISIS CONFORME LOS ACTUALES CRITERIOS
JURISPRUDENCIALES.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA CON BASE PROBATORIA - En virtud del carácter progresivo de la actuación la Fiscalía puede introducir algunos cambios a las premisas fáctica y jurídica incluidas en la imputación. PREACUERDO - Como producto de los preacuerdos puede presentarse no concretamente una variación de la calificación jurídica, sino la utilización de una figura procesal con el único propósito de obtener una rebaja en la punibilidad de lo cual la aceptación de responsabilidad penal será por el cargo imputado. PREACUERDO CON BASE FACTUAL – El fiscal cuando va a realizar un preacuerdo en el que reconoce una figura que conlleva una rebaja en la punibilidad debe contar con un mínimo de evidencias probatorias para así concederlo, de lo contrario está obrando en contra de lo demostrado hasta el momento en el proceso investigativo. PREACUERDO – CONTROL JUDICIAL: Le corresponde a la judicatura verificar el mínimo de prueba que debe conllevar los preacuerdos. PREACUERDO CON BASE FACTUAL – CONTROL JUDICIAL: Se debe verificar que la pena que se ha pactado se encuentre dentro de los límites de la legalidad.
PREACUERDO CON BASE FACTUAL – APROBACIÓN: Procedencia.
Teniendo en cuenta que la figura procesal concedida como único beneficio en el preacuerdo del exceso en la legítima defensa para otorgar una rebaja en la punibilidad, se basa en la prueba mínima que se ha recaudado, de la cual se
puede inferir que tal situación pudo haberse presentado y como la sanción a imponer se encuentra ajustada al principio de legalidad de las penas, no siendo desproporcionad la rebaja concedida y no avizorándose ninguna vulneración de las garantías procesales, hay lugar a impartir aprobación al preacuerdo. _____________________________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso Nº : 522606000510201900186-01
Número Interno : 32257
Conducta Punible : Homicidio Simple Acusado : ECO Decisión : Auto I. Revoca el recurrido Aprobado : Acta No. 245 de 16 de diciembre de 2021
San Juan de Pasto, catorce de enero de dos mil veintidósProceso Nº: 522606000510201900186-01
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(Hora: 09:00 a.m)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima FMMO en contra del Auto de 1º de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado ECO, en este proceso penal por el delito de homicidio.
1. Los hechos Conforme lo expone el escrito de acusación se presentaron el 30 de
septiembre de 2019 en el barrio Puertas del Sol de la población del Peñol (Nariño) aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el establecimiento comercial “Surtitienda Las Lajas” lugar en el cual se encontraban libando ECO, JAL y otras personas; en dicho lugar también se encontraba YMA, quien agrede con arma cortante a JAL, riña a la cual interviene ECO propinando lesiones en el tórax con arma cortante a A que le producen el fallecimiento. Se manifiesta que, en horas del mediodía de aquella data, el hoy occiso había agredido en forma verbal y física a ECO, quien se abstuvo en ese momento de entrar en la contienda.
2. Antecedentes procesales 2.1. El día 27 de noviembre de 2019, se da trámite ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Peñol (N) con función de control de garantías, la audiencia de formulación de imputación por el delito deProceso Nº: 522606000510201900186-01
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Delito: Homicidio Simple Acusado: ECO Página 3 de 23 homicidio simple, cargos que no fueron aceptados por el imputado CO. 2.2. Presentado el escrito de acusación el 24 de enero de 2020 por parte del delegado de la Fiscalía corresponde por reparto del 29 de ese mes al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, quien cita para audiencia de formulación de acusación para el 28 de septiembre
de la misma anualidad. Fecha en la cual luego de instalada la audiencia y efectuado el saneamiento de la misma, la fiscalía informa que ha suscrito un preacuerdo con la defensa, del cual dan traslado en aquel acto público. El preacuerdo que se verbaliza en dicha audiencia señala que el señor ECO acepta ser responsable penal del delito de homicidio simple y como único beneficio se concede el exceso en la legitima defensa del artículo 32 # 7 del código penal, pactando como pena a imponer al acusado de 40 meses de prisión más las accesorias de ley. El delegado del ente instructor para claridad señala que, aunque se puede conceder como derecho en esta oportunidad solo se concede como beneficio1 . La mentada audiencia se suspende y se reprograma para el 8 de febrero del año que trascurre, oportunidad en la que los intervinientes se pronuncian, la representación judicial de la señora FMM indica que se está variando la calificación jurídica y pide no aprobar, en igual sentido interviene el agente del Ministerio Público, luego la defensa quien manifiesta que se trata de un preacuerdo con base factual y que por ello debe aprobarse.
1 Minuto 32:10 de la audiencia de fecha 28 de septiembre de 2020Proceso Nº: 522606000510201900186-01
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Suspendida la diligencia en la fecha antes indicada, continúa el día 1º de marzo hogaño, en donde se aprueba el preacuerdo por parte de la A quo.
3. La providencia impugnada En la decisión recurrida, la a quo se ocupó de traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de
A quo.
3. La providencia impugnada En la decisión recurrida, la a quo se ocupó de traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, ideada alrededor de los preacuerdos, para indicar que la negociación presentada por las partes resulta ajustada a esos parámetros.
Explicó que de los elementos materiales probatorios aportados era posible determinar que la actuación del señor EC se encaminaba a defender a su amigo SVF quien era víctima de un ataque por parte del señor MA, explicando que el enfrentamiento no era con el procesado pese a que en horas tempranas se presentó un altercado que no pasó a mayores; indica que el señor BF dio cuenta de que fue el señor MA, alias “V”, quien se encontraba molestando a sus clientes en el establecimiento público de su propiedad y quien propinó una puñalada a su hermano JA, por lo que al verlo sangrando el ahora procesado reaccionó y se abalanzó en contra de aquel punzándolo con algo; otra declaración en la que se indicó que en medio de la riña, observó a MA ingresar armado con un chuchillo, agrediendo a otra persona de quien solo conocía que era de Cali y que posterior a ello, el compañero de aquel hirió al agresor. En ese orden consideró que dichos elementos respaldan el beneficio que le concedió la fiscalía al procesado, pues la agresión que sufriera su amigo fue lo que originó su reacción, buscando evitar un daño mayor, por lo que se cuenta con una base factual que a futuro podríaProceso Nº: 522606000510201900186-01
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Delito: Homicidio Simple Acusado: ECO Página 5 de 23 dar lugar a que esa circunstancia sea discutida en juicio total,
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Delito: Homicidio Simple Acusado: ECO Página 5 de 23 dar lugar a que esa circunstancia sea discutida en juicio total, buscando entonces adelantarse en el tiempo reconociéndola dado que se cuenta con insumos para el efecto , indicando que no había lugar a aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pasto en un asunto que también se adelantó por ese Despacho y que se cita por parte del Ministerio Público en tanto que se tratan de casos totalmente diferentes, por cuanto en dicho evento no se contaba con una base factual, por lo que la judicatura resolvió su improbación.
Así, al encontrar que los elementos materiales probatorios permiten demostrar que el procesado actuó con la intención de defender un derecho ajeno, es legítimo que dicha circunstancia fuera reconocida, en tanto que no se contrapone a derecho ni a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Agregó que al momento de presentarse el preacuerdo fueron respetados los derechos y garantías del procesado y de la víctima, pues la última fue informada de los términos del preacuerdo y tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, siendo además que el señor CO manifestó que tenía conocimiento de los derechos con los que contaba y renunció a estos, aunado a que fue interrogado sobre las consecuencias jurídicas de la aceptación de los cargos, aceptando de manera libre, consciente y voluntaria los términos del preacuerdo, acompañado y asesorado de su defensor.
Señaló que junto con la aceptación de la responsabilidad se cuenta con elementos materiales probatorios que soportan una sentencia de condena y que se cumplió con los fines que el artículo 348 del CPP establece para los preacuerdos, y que se estableció una pena, esto es, de 40 meses de prisión, que respeta la legalidad, esto, enProceso Nº: 522606000510201900186-01
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Delito: Homicidio Simple Acusado: ECO Página 6 de 23 aplicación del exceso de la legítima defensa, en un preacuerdo con base factual; así, resolvió impartir aprobación al acuerdo presentado.
4. Sustentación del recurso e intervención de las partes 4.1.- La Representación Judicial de la señora FMM como recurrente El Dr. Mario Fernando Domínguez Burbano, apoderado de las víctimas, apeló la decisión de primera instancia, soportando su postura en tres argumentos principales.
El primero, que la fiscalía y defensa corrieron traslado de elementos materiales probatorios se hizo con el fin de sustentar el preacuerdo y no bajo la modalidad del procedimiento penal ordinario, aludiendo a que existen entrevistas recolectadas por el investigador de la defensa que dan cuenta de las circunstancias modales en las que actuaba la víctima, discrepando de la valoración que efectuó la primera instancia sobre las circunstancias contempladas en el artículo 32, esto es, que se haya obrado por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro inminente o inevitable, pues al efectuar una
valoración conjunta de lo recolectado por el ente acusador y la defensa, se indica que los señores ALF, AA y EH se encontraban molestando a la clientela, cuando lo cierto es que el único que se encontraba presente, al parecer bajo el influjo del alcohol, era la víctima, y que si bien fue agredido por estar interrumpiendo las conversaciones de aquellos, lo cierto es que existía otra manera de evitar la situación, esto partiendo del número de personas que se encontraban, por lo que a su juicio, lo que se presentó fue un acto de intolerancia que puedo haber tenido un manejo diferente.Proceso Nº: 522606000510201900186-01
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Así, consideró que, si se habla de una base fáctica mínima, los elementos materiales probatorios deben construir un exceso de legítima defensa, que en el caso no se estructura. Como segundo punto con el que sustenta su disidencia es la proporcionalidad de la pena pactada, pues resulta baja, 40 meses, que de suyo puede implicar el reconocimiento de subrogados penales, partiendo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estando frente a la construcción de un doble beneficio, contraponiéndose al precedente jurisprudencial que rige la materia, indicando que si bien se hace cita del radicado No. 52227 de 2020, no se indica si se aparta del mismo , aludiendo únicamente que se está frente a un preacuerdo con base factual acompasado con la
jurisprudencia emitido en la materia, cuando a su juicio, lo último no se configura, insistiendo en el hecho de que la conducta cuestionada a la víctima era evitable de otra manera, incluso requiriendo ayuda policial. Como último punto señala que con la negociación presentada no se respetaron los derechos de las víctimas, pues ni siquiera se ha manifestado deseos de pedir disculpas a los familiares en especial a una menor de edad. Con lo anterior solicitó al superior que impruebe el preacuerdo presentado. 4.2. La Fiscalía como no recurrente El delegado de la fiscalía, Dr. Daniel Olarte Mutiz, solicita que se mantenga la decisión objeto de recurso.Proceso Nº: 522606000510201900186-01
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Para ello indica que existe una confusión por parte del señor representante de víctimas, pues los elementos aportados son medios en los que se sustenta o cimienta el beneficio otorgado por la fiscalía, mismo que resulta proporcional teniendo el contexto de los hechos, explicando que, si bien en algún evento pudo haber quedado como derecho, se está sustentando y concediendo como beneficio. 4.3. La Defensa como no recurrente La representación judicial del procesado indicó que acorde a lo manifestado por la Fiscalía solicitaba que se confirme la decisión de primera instancia, pues de los elementos materiales probatorios y evidencia física se evidenciaba la base factual que permite inferir
razonablemente que no sólo el imputado se encontraba en situación de peligro sino que la misma influyó directamente en la perpetración del delito del cual se lo investiga en exceso de legítima defensa reconocida como beneficio por la fiscalía, insistiendo en que se cuenta con insumos para su sustento, siendo evidente que se actuó por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno, todo corroborado con las entrevistas aportadas. Explica que los hechos fueron tan apremiantes que su defendido no tuvo otra opción de reacción menos lesiva para repeler el ataque, pasando a citar los elementos que jurisprudencialmente se han decantado para estructurar la legítima defensa, para indicar que los mismos se presentan en el caso puesto a consideración. Finalmente señaló que el preacuerdo presentado se acompasa con la jurisprudencia emitida en materia de preacuerdos, e indicó que si hasta el momento no se ha indemnizado a las víctimas aún queda el camino del incidente de reparación integral.Proceso Nº: 522606000510201900186-01
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II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra del Auto de fecha 1º de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Del Problema jurídico.
Conforme a la impugnación presentada debe la Sala determinar si la figura procesal concedida en el preacuerdo corresponde a un beneficio con efectos punitivos y por tanto debe revocarse según la tesis del apelante, o si corresponde al producto de los elementos materiales que las partes ostentan y por tanto debe confirmarse la decisión.
3. De la figura del Preacuerdo conforme los criterios jurisprudenciales actuales Todos los sistemas de enjuiciamiento procesal contienen la forma de terminación anticipada basado en pilares entre otros de colaboración eficaz, economía procesal, celeridad y pronta administración de justicia. Nuestra actual sistemática procesal no es ajena a ello y es por lo que en el título segundo de la Ley 906 de 2004 contempla la posibilidad de que el ente acusador y el procesado, puedan, en función de evitar un desgaste innecesario de la judicatura, concertar un preacuerdo tendiente a la aceptación de los cargos imputados y a cambio, obtener la concesión de beneficio con afectación directa alProceso Nº: 522606000510201900186-01
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Delito: Homicidio Simple Acusado: ECO Página 10 de 23 quantum punitivo tipificado en la normatividad penal; sin embargo, tal potestad no significa la desmedida administración e impartición de acuerdos que vulneren los derechos de las partes en pugna, pues se trata de que aun con la aceleración del trámite jurisdiccional, se cumpla con los preceptos legales de la justicia penal. Para el efecto,
el artículo 348 de la Ley 906 del 2004 dispone las finalidades de dicha figura, indica: Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. Ello nos conduce a que manifestación precisa, clara, concreta y crítica de nuestra jurisprudencia en cuanto a la forma como el ente fiscal debe abordar los preacuerdos, y lo primero se relaciona con la posibilidad de crear tipos penales que no resulta facultado, que se ha indicado debe ceñirse a la adecuación que los hechos jurídicamente relevantes le indican y es por ello que desde la sentencia C-1260 de 2005 se señala esa prohibición para el delegado del ente instructor y que debe someterse a la tipicidad que estrictamente corresponde, ello para evitar que en las subsiguientes adecuaciones se escondan dobles beneficios; como segundo lo relacionado con la imposibilidad de realizar un control material sobre la acusación y que solo puede ser realizada en eventos extremos y si pedir por parte del Juez
aclaraciones cuando observa una exposición confusa del fiscal en laProceso Nº: 522606000510201900186-01
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Delito: Homicidio Simple Acusado: ECO Página 11 de 23 narración de los hechos jurídicamente relevantes, como lo expresa la CSJ en su Sala Penal en SP 2442 del 16 de junio de 2021 con radicado 53183: “Primero, debe aclararse que aunque en la audiencia de acusación el juez no está habilitado para revisar o analizar las evidencias físicas y demás información recopiladas por la Fiscalía (lo que le compete cuándo evalúa la procedencia de la condena, bien en el trámite ordinario o en eventos de terminación anticipada), sí tiene el deber de velar porque los hechos jurídicamente relevantes se expresen con la mayor precisión posible. Este deber se acentúa cuando la Fiscalía indica que modificará la premisa fáctica de la imputación, pues debe quedar claro el sentido de dicho cambio y, además, se debe precisar si ello corresponde a un ajuste a la legalidad o a un beneficio concedido al procesado (CSJSP2042, 5 jun 2019, 51007 de 2019, entre otras).” Superados estos aspectos de trascendental incidencia, corresponde que la Sala se refiera a la aplicación del precedente judicial y de ello son nítidos los pronunciamientos sobre el tema en el sentido que son hacia el futuro y a partir de su promulgación, por tanto, no es punto de referencia la fecha de los hechos que se investigan, así se expone en
SP1575 del 17 de junio de 2020 radicado 50312: “ En esa misma línea de pensamiento, la Sala de manera reciente en la decisión CSJ SP953-2020, Rad. 56957, indicó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha señalado que la jurisprudencia «fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial” (SU-406/16). También ha precisado que es posible que los órganos de cierre cambien el precedente, siempre y cuando cumplan con la carga argumentativa de demostrar las razones de pesoProceso Nº: 522606000510201900186-01
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Delito: Homicidio Simple Acusado: ECO Página 12 de 23 que justifican dicha modificación, y que “el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y verticaldel derecho sustancial o procesal, según sea el caso””.
En este orden de ideas, proferida la decisión de nuestras Altas Cortes
resulta obligatoria su aplicación para los operadores judiciales y como lo señala con la posibilidad de apartarse de tal criterio, pero para ello debe ofrecer la argumentación que permita entender su separación de los derroteros fijados como formas de interpretación de nuestra normatividad. Finalmente debe indicarse a con la expedición de la sentencia SU 479 de 15 de octubre de 2019 se decanta respecto de los preacuerdos el sometimiento que tiene el fiscal respecto a la Constitución, a la ley y a las directivas emitidas, que aquel principio de aprestigiamiento de la justicia no es una simple manifestación y que por ello la fiscalía en los preacuerdos debe tener como limites los hechos y la adecuación a que corresponde: “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecionalreglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiarProceso Nº: 522606000510201900186-01
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Página 13 de 23 la justicia” no es apenas un desiderátum [171] del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria.” Y más adelante señala que el fiscal cuando va a realizar un preacuerdo en el que reconoce una figura que conlleva una rebaja en la punibilidad debe contar con un mínimo de evidencias probatorias para así concederlo, de lo contrario está obrando en contra de lo demostrado hasta el momento en el proceso investigativo. Es por lo que en sus pronunciamientos la Sala de Casación Penal de la CSJ ha señalado que uno es el control material que no puede realizarse a la acusación y que equivale a verificar que no existan dudas para imponer una sentencia; que dista de la verificación que debe realizarse en cuanto al mínimo de prueba que debe conllevar los preacuerdos como lo ordena el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 , tema que se expone con autoridad por la Sala de Casación de la CSJ en SP1289 de 14 de abril de 2021 radicado 54691. Ahora descendiendo a la facultad que tienen las partes de llegar a un preacuerdo la CSJ en su Sala Penal profiere las sentencias SP2073 de 24 de junio radicado 52227 y SP 3002 de 19 de agosto radicado 54039 de 2020, que toman como base la SU 479 de 2019 citada,
fallos que fijan criterios claros y se expone que asumida la investigación por un hecho que revista características de delito se trata de una hipótesis factual que con el progreso de la investigación puede tener cambios ello unido a que la labor investigativa la realiza tanto el ente constitucionalmente facultado como también la defensa quien puede recaudar elementos que lleven a otra demostración, esProceso Nº: 522606000510201900186-01
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Delito: Homicidio Simple Acusado: ECO Página 14 de 23 por lo que se habla de un cambio en la calificación jurídica producto de este actuar o con base probatoria; también indican la providencias señalas que como producto de los preacuerdos puede presentarse no concretamente una variación de la calificación jurídica, sino la utilización de una figura procesal con el único propósito de obtener una rebaja en la punibilidad de lo cual la aceptación de responsabilidad penal será por el cargo imputado, se señala que aquí no hay discrepancia entre los hechos y la calificación jurídica, sino en la cantidad de pena que es donde el Juez debe estar atento para evitar que se presenten descuentos desbordados para ello debe tenerse en cuenta el momento procesal en el que se suscribe el preacuerdo.
Respecto del cambio de calificación jurídica con base probatoria en la citada providencia SP3002 del 19 de agosto de 2020 en radicado 54039 dijo la Corte: “ Igualmente se ha aclarado que en virtud del carácter progresivo de la actuación la Fiscalía puede introducir algunos cambios a las premisas
fáctica y jurídica incluidas en la imputación, los que, incluso, pueden resultar favorables al procesado, pero en todo caso: (i) cuando esas modificaciones se presentan como “ajustes a la legalidad” y no como beneficios otorgados a cambio del sometimiento a una condena anticipada, están sometidas a las reglas generales de la imputación y la acusación, entre las que se destacan la obligación de expresar con claridad los respectivos hechos jurídicamente relevantes y la constatación del estándar de conocimiento previsto en los artículos 287 y 336; (ii) aunque los jueces no pueden controlar materialmente dicha actuación de parte, al momento de decidir sobre la viabilidad de la condena deben verificar que la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador y que frente a ese referente factual se cumple el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 –en los casos de terminación anticipada-; y (iii) sin perjuicio de laProceso Nº: 522606000510201900186-01
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Delito: Homicidio Simple Acusado: ECO Página 15 de 23 obligación de constatar que no se han violado los derechos del procesado o de cualquier otra parte o interviniente (CSJ SP 11 dic. 2018, rad. 52.311; CSJ SP 5 jun. 2019, rad. 51.007, entre otras).” 4.- Del caso en concreto.
Encuentra la Sala que en esta oportunidad conviene manifestar que, si bien los hechos tuvieron ocurrencia el 30 de septiembre de 2019 el
preacuerdo se presenta en el momento procesal de la audiencia de formulación de acusación el día 28 de septiembre de 2020, por tanto los precedentes jurisprudenciales que se deben aplicar son los reseñados en este proveído y concretamente respecto del tema de preacuerdos son los radicados 52227 y 54039 tantas veces citados, que ya estaban vigentes para el momento que se presenta el preacuerdo, que no es a la fecha de los hechos. Con la claridad sobre el precedente judicial aplicable, procede la Sala a referirse a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación y que indican de un evento en el que ECO interviene en una agresión de que era objeto su compañero de mesa JAL a cargo de YMA, y de la misma manera en la acusación se indica que CO había sido objeto de dos fricciones durante el trascurso del día con el mencionado A que se convirtieron en agresiones verbales y físicas. Conocidos los hechos jurídicamente relevantes que se han presentado por el delegado del ente acusador, y con proyección al acuerdo presentado, debe decirse que fue poco ortodoxa su presentación, no conllevó una dinámica que le permitiera a las partes e intervinientes tener un claro conocimiento sobre la clase de preacuerdo que se estaba exponiendo, porque no hubo un escrito del mismo, ello genera que sea la judicatura quien debe abrir un espacioProceso Nº: 522606000510201900186-01
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para que las partes puedan conocer e interpretar lo que el fiscal había presentado. Fue tan así que una vez presentado, y en la siguiente sesión del 8 de febrero del año en curso, los intervinientes seguían teniendo una confusión por la presentación, sin embargo, la claridad estaba en la defensa y la Judicatura. La A quo entiende lo que el ente acusador ha presentado y expone con claridad que se trata de una situación fáctica conforme se ha presentado donde la figura de la legitima defensa no se encuentra notoria, lo que corresponde con lo dicho por el fiscal quien señala que esta figura puede presentarse, que hay elementos de prueba, pero que también puede presentar una teoría del caso, es por lo que como beneficio consensuan el preacuerdo reconociendo el exceso en la causal mencionada. De lo exteriorizado evidentemente es ello el núcleo fáctico, vemos que el delegado del ente fiscal así lo tiene en su escrito de acusación donde señala que desde tempranas horas se presentan roces entre víctima y victimario que pasaron de agresiones verbales a físicas, de la misma manera la exposición sobre la agresión a su amigo donde interviene en su defensa, todo ello permite pensar que existen una bases para edificar probatoriamente la causal que exonera de responsabilidad penal luego de un adecuado proceso de aducción de elementos de prueba, pero que hasta el momento solo se tiene un simiente de aquella situación por lo que en aras de un pronta administración de justicia y utilizando como mecanismo para ello el preacuerdo, se hace dicha negociación conforme a las entrevistas que la defensa ha recogido.
Bajo este entendimiento, existe el material probatorio mínimo que sustenta la pretensión planteada en el preacuerdo por tanto aquelProceso Nº: 522606000510201900186-01
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