TSDJ PSO SP - 5230013104001-2004-00006-01-(26-05-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 5230013104001-2004-00006-01-(26-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 5230013104001-2004-00006-01
Procesado: WBBE
Delitos: Homicidio.
CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - REQUISITOS: Existencia de prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado. PRUEBA POR INDICIOS - Además de ser ésta una forma indirecta de llevar el convencimiento al Juzgador, es también un instrumento con el que cuenta el operador jurídico para que a partir de la reflexiones lógicas que sobre la masa de pruebas se efectúa, pueda arribar a la verdad (siempre relativa) respecto de unos hechos que se encuentran en litis y la probable responsabilidad del acusado.
INDICIOS: De presencia y oportunidad para delinquir, conexidad material con los elementos y huellas materiales del delito y de manifestaciones posteriores.
INDICIOS – VALORACIÒN PROBATORIA: El hecho que se da por probado a partir de la construcción indiciaria, debe valorarse de cara a los demás elementos suasorios que gravitan en el proceso. Hay lugar a proferir sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que de la apreciación conjunta de la prueba legalmente acopiada en el plenario , se llega al convencimiento más allá de la duda razonable acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado, aspecto este que encuentra
demostración en la tarea valorativa realizada a través de las inferencias lógico-jurídicas, las que demuestran que el procesado es el autor responsable del punible por el cual se procede. PERJUICIOS MORALES - Reglas trazadas por la jurisprudencia y la doctrina para su evaluación. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS – TASACIÓN: Le corresponde al juez individualizar su monto, dentro un marco de movilidad legalmente establecido.
PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS - LIQUIDACIÓN EN CASO DE
MUERTE.
Teniendo en cuenta una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se fijan reglas relativas a la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, y siendo que los reclamantes ostentan la calidad de padres respecto de las víctimas directas, condición civil que se encuentra plenamente probada y que en estos casos la afectación moral se presume, se considera que la tasación de dichos perjuicios efectuada por la funcionaria de primera instancia, no se encuentra en correspondencia con los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia y siendo que la liquidación es bastante exigua, de cara a las profundas aflicciones sufridas por las víctimasWBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 2 con ocasión al hecho punible, hay lugar a modificar la sentencia respecto a la liquidación de los perjuicios morales, fijándola en el tope máximo indemnizatorio, es decir cien (100) SMLMV para cada una de las víctimas reconocidas como Parte Civil.
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, veintiséis (26) de mayo del dos mil veinte (2020)
OBJETO DE DECISIÓN
reconocidas como Parte Civil.
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, veintiséis (26) de mayo del dos mil veinte (2020) OBJETO DE DECISIÓN Corresponde a la Sala desatar los recursos verticales interpuestos por la Defensa del procesado WBBE, y los señores OMAR SALCEDO GUERRÓN y WILSON ROLANDO CAGUASANGO ROSALES como apoderados de la parte civil, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (N) el día 15 de enero de 2018, a través de la cual se condenó a WBBE como autor responsable del delito de homicidio simple en concurso homogéneo , a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como al pago de perjuicios materiales en cuantía de $55.038.386 por la muerte de JDDB, y $67.932.523 por la de BHBC, y de los perjuicios morales equivalentes a 10 SMLMV por cada uno.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:WBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 3 “El 29 de agosto de 2003, en un sector urbano de esta ciudad concretamente en la avenida “BOYACÁ”, frente al inmueble de
nomenclatura número: 17-06, vivienda donde siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada se estrelló el vehículo tipo taxi de placas SDK-993 en cuyo interior fueron encontrados dos hombres mortalmente heridos por la acción de proyectil de arma de fuego. Mismos identificados como JDDB, quien falleció instantáneamente, y BHBC, que horas mas tarde murió en el Hospital Departamental de Nariño. En efecto, el impacto del taxi contra la precitada residencia fue advertido por el señor HGM, empleado de la empresa de aseo de esta ciudad, pues en ese preciso instante se encontraba en el mencionado sitio, laborando con su maquina barredora. Igualmente –el mentadoobservó cuando de la parte posterior del automotor siniestrado descendió un hombre que, pese a lo acontecido, siguió su camino a píe. Finalmente, minutos más tarde, en inmediaciones del CAI No 10 plazoleta “Santander”, fue capturado WBBE, en tanto fue sorprendido portando un arma de fuego con evidencias de haber sido recientemente accionada y, sin el correspondiente permiso”. 1.- En razón de lo anterior, y con base en el acta de inspección judicial con examen externo a cadáver, el informe de policía rendido por el agente GUIDO BENAVIDES JOJOA el 29 de agosto de 2003, y el informe de accidente de transito que daba cuenta del siniestro acaecido ese mismo día, la Fiscalía Quinta Seccional – Unidad de Vida y Pudor Sexual dio apertura formal a la fase instructiva en contra de WBBE por el presunto delito de homicidio concursal de que fueran víctimas JDDB y BHBC (folio 13 C d 1). 2.- Luego, posterior a la definición jurídica del procesado y la
de WBBE por el presunto delito de homicidio concursal de que fueran víctimas JDDB y BHBC (folio 13 C d 1). 2.- Luego, posterior a la definición jurídica del procesado y la consustancial imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por parte del ente instructor 1 , dispuso éste mismo funcionario declarar cerrada la investigación mediante resolución del 8 de octubre de 2003, al considerar que el acopio de prueba era suficiente para calificar el mérito del sumario. Decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte civil y confirmada en data del 22 de octubre de ese mismo año.
1 Ver folios 73 – 76 cuaderno No 1.WBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 4 3.- Procedió entonces el ente acusador a calificar el mérito del sumario emitiendo resolución de acusación en contra de WBBE, por la conducta punible de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo de los señores JDDB y BHBC 2 , como también por el punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, en concurso material heterogéneo, en calidad de autor. Determinación que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal. 4.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto quien, previas las diligencias de rigor, profirió sentencia de mé rito el día 28 de abril de 2006, la cual fue en
sentido condenatorio imponiendo al procesado una pena de 19 años y seis meses de prisión por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en calidad de autor, en modalidad dolosa, y en concurso material homogéneo en relación al mismo delito, y concurso material heterogéneo con el punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL; y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pú blicas por el lapso de 10 años, además del pago por concepto de perjuicios materiales y morales de la suma de $ 80.429.024 y el equivalente de 50 SMLMV, a favor de los padres de los occisos. 5.- Frente a la mentada providencia, el defensor de BE interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, M.P. Jaime Cabera Jiménez, quien mediante auto del 24 de julio de 2006 decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación,
2 Ver folios 168 – 175 cuaderno No 1.WBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 5 bajo el argumento de que las garantías fundamentales del procesado al debido proceso y a la defensa habían sido conculcadas en razón de la no vinculación a l proceso del señor JTZO, dejando sin embargo, a salvo las pruebas que legalmente se habían recaudado. 6.- Una vez emitido auto que obedece lo resuelto por el Órgano
Colegiado, el Juzgado de Conocimiento dispuso remitir el proceso a la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto para que enmendara la irregularidad advertida por el Tribunal. No obstante, fue la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad la que mediante resolución del 7 de noviembre de 2006 vinculó a la investigación como persona ausente al señor JTZ, persona respecto de quien se definió su situación jurídica provisional absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento alguna. 7.- Mediante auto del 14 de septiembre de 2009, la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto calificó el mérito del sumario respecto de los dos procesados; en lo concerniente a WBBE profirió resolución de acusación en idénticos términos a los señalados en el numeral 3 de este acápite. Respecto del señor JTZO se dispuso resolución de preclusión a su favor 3 . Dicho auto fue apelado por la bancada defensiva, conociendo en segunda instancia la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, quien declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que definió la situación jurídica del procesado BE. 8.- En consecuencia, la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados penales del Circuito, en resolución del 31 de enero de 2012 4 , resolvió la situación jurídica del procesado BE en sentido de imponerle medida
3 Ver folios 520 – 633. 4 Ver folios 699 – 705.WBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 6 de aseguramiento consistente en detención preventiva, dispuso para tal efecto emitir la correspondiente orden de captura; la antedicha
Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 6 de aseguramiento consistente en detención preventiva, dispuso para tal efecto emitir la correspondiente orden de captura; la antedicha resolución fue recurrida por la defensa, sin embargo, ante la decisión de cancelar la orden de captura por parte de la misma Delegada de la Fiscalía -por cuanto el procesado gozaba de libertad provisional conforme al articulo 365 del C. de P.P.-, se desistió del recurso vertical. 9.- Mediante auto del 30 de octubre de 2013, la Fiscalía Trece Seccional declaró el cierre de la etapa de instrucción. En ese orden, a través de auto del 27 de mayo de 2013, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de BE como autor doloso de los delitos de homicidio concursal homogéneo simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, dispuso en dicha providencia la preclusión respecto de la investigación adela ntada en contra de JTZO. 10.- La defensora del procesado interpuso contra la anterior resolución los recursos ordinarios de reposición y de apelación, los cuales fueron atendidos por la Fiscalía Trece Seccional el 28 de junio de 2013, en el sentido de reponer la decisión, por cuanto consideró prescrito el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, en consecuencia, declaró la preclusión por dicho punible, empero mantuvo intacta la acusación respecto del homicidio múltiple 5 . 11.- La Fiscalía Segunda Delegada ante el tribunal Superior de Pasto, mediante decisión del 14 de agosto de 2013 (folios 559 a 582)
dicho punible, empero mantuvo intacta la acusación respecto del homicidio múltiple 5 . 11.- La Fiscalía Segunda Delegada ante el tribunal Superior de Pasto, mediante decisión del 14 de agosto de 2013 (folios 559 a 582) confirmó los términos de la acusación formulada el 27 de mayo de
5 Ver folios 536 a542.WBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 7 2013 por la Fiscalía Trece Seccional en contra de WBBE, proveído que adquirió ejecutoria sin reparo alguno. 12.- Consecuencia de lo anterior, el asunto de marras fue repartido por segunda ocasión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, llevando a cabo éste la respectiva audiencia preparatoria el día 25 de febrero de 2015. 13.- La audiencia Pública de Juzgamiento tuvo lugar los días 2 de diciembre de 2015, oportunidad en la que se agotaron las pruebas testimoniales, y 29 de febrero de 2016 cuando se recepcionaron los alegatos conclusivos. 14.- Finalmente, en fecha de 15 de enero de 2018 el prenombrado despacho judicial profirió sentencia condenatoria en contra de WBBE, al hallarlo responsable en calidad de autor, del delito concursal homogéneo y sucesivo de homicidio, imponiendo una pena de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) meses de prisión, y de inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término, así como al pago de perjuicios materiales en cuantía de $55.038.386 por la muerte de JDD B, y $ 67.932.523 por la de BHBC, además de los perjuicios morales equivalentes a 10 SMLMV por cada uno. Así mismo, dispuso negar los subrogados y sustitutos penales de suspensión condicional de ejecución de la pena y de prisión domiciliaria. 15.- La prenombrada providencia fue objeto de impugnación por parte de la doctora GABY ROCIÓ ARAUJO, en calidad de defensora del procesado, y los doctores OMAR SALCEDO GUERRÓN y WILSONWBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 8 ROLANDO CAGUASANGO ROSALES, como apoderados de quienes se constituyeron en parte civil. Lo anterior ha dado lugar al arribo del presente asunto a esta instancia judicial, lo cual ahora concita nuestra atención.
A. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La doctora NANCY VILLAREAL CORAL, en su calidad de titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, dispuso que la sentencia de primera instancia sería condenatoria, con base en las siguientes fundamentaciones: Preliminarmente propuso un examen de materialidad y responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le fue endilgado. En punto del primer aspecto, lo encontró acreditado a partir
de los informes, actas y experticias médico forenses que daban cuenta del efectivo fenecimiento de JDDB y BHBC, y las causas, mecanismos, y circunstancias particulares en las que tuvieron lugar dichos decesos 6 . En lo que atañe al segundo tópico, consideró que ante la ausencia de elementos de prueba que demostrasen directamente la responsabilidad del procesado en el delito investigado, debía remitirse al medio de convicción de PRUEBA INDICIARIA para colegir una posible implicación de WBBE en el mismo; en ese sentido, se adentró en la acreditación de dos hechos indicadores –que a su criterio6 Acta de inspección judicial externa a cadáver, registros civiles de defunción de los occisos, y los informes de protocolos de necropsia practicados a los mismos. (ver folios 3, 61 a 68, 87, 88, 105).WBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 9 fueron demostrativos de la participación en grado de autor que el mentado tuvo en el doble homicidio investigado . Hizo referencia en primer lugar al indicio de OPORTUNIDAD PARA DELINQUIR; consideró pues que del acopio probatorio era factible inferir irrefutablemente que el procesado había contado con la posibilidad razonada de ejecutar los referidos homicidios. Utilizó como fundamento de dicha aserción el informe de captura suscrito en razón de la aprehensión en flagrancia que se le efectuó al procesado en virtud del punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, pues adujo que siendo aproximadamente las
de la aprehensión en flagrancia que se le efectuó al procesado en virtud del punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, pues adujo que siendo aproximadamente las 2:40 a.m. del día 29 de agosto de 2003, el mismo arribó al CAI Santander y luego de practicársele una “requisa”, le fue encontrada en su poder un arma de fuego calibre 7,65 mm marca browning, la cual tenía serias señales de haber sido recientemente disparada. Así mismo, se refirió a otras pruebas de índole documental que consideró reflejaban la potencialidad de ser el procesado la persona que efectuó los disparos mortales. 7 En esos términos dejó sentado la A quo que a WBBE le fue encontrada en su poder, en inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, el arma de fuego con la que se dio muerte a JDDB y BHBC.
7 Acta de inspección judicial a cadáver No 218 del 29 de agosto de 2003, que describen que en el escenario de los hechos fueron encontradas 3 vainillas marca INDUMIL y una chapuza negra que coinciden con las características del arma de fuego encontrada en poder de BE; informe del perito balístico JAIRO E. ERAZO MUÑOZ quien concluyó que los proyectiles recuperados de los cadáveres de las victimas coincidían con los proyectiles utilizados en armas como la que le había sido encontrada al procesado; informe del investigador judicial de la sección balística-explosivos de
LABICI – Cali VICENCIO BONILLA BERRIO quien habría aseverado que los dos proyectiles y tres vainillas encontradas en el lugar de los hechos habían sido disparados y percutidos por la misma arma que disparó y percutió los proyectiles que sirvieron de muestra en su estudio, es decir los que contenía el proveedor del arma incautada(uniprocedencia).WBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 10 Acto seguido se refirió al segundo indicio que rotuló como MALA JUSTIFICACIÓN, para lo cual se remitió a las declaraciones elevadas por el procesado en su indagatoria y a sus ampliaciones 8 , respecto de las cuales afirmó que una vez contrastada su versión con lo manifestado por HGME –quien había estado presente en el momento y lugar en que ocurrieron los hechosse advertía la inexistencia en el teatro de los sucesos de la camioneta Toyota Land Cruiser 4.5 color gris que el acusado había aducido era conducida por JTZ alias PATO, y en la cual según él, éste había interceptado bruscamente al vehículo tipo taxi en el que se desplazaban los extintos D B y BC, pues señaló que si los fácticos hubiesen acaecido como lo describía el procesado, el señor HGME habría observado la concurrencia de dicha camioneta cerca del lugar donde terminó estrellado el taxi, siendo así como lo había descrito el encartado, lo cual, manifestó la Juzgadora de Conocimiento, no era del caso dado que éste último había afirmado
categóricamente que en el lugar no se encontraba ningún otro vehículo a excepción del taxi y su barredora. Lo anterior, aunado a la discrepancia respecto de lo manifestado por el testigo ME y el procesado acerca de lo que ocurrió luego de que el taxi se estrellara en la Avenida Boyacá 9 (calle 12 con carrera 17), llevó a la funcionaria judicial a encontrar configurado el indicio que denominó de MALA JUSTIFICACIÓN. Esta inconsistencia, sin embargo, adujo se veía reforzada en tanto CJM –vigilante del sector Atahualpa, cercano al lugar donde ocurrió el estrellamiento del taxihabía referido que encontrándose con su compañero JDGC escucharon unas detonaciones y luego, estando a 4 cuadras de
8 Ver folios 16-21; 39-43; 296-299 del cuaderno No 1. 9 El procesado había señalado que JTZ alias “PATO” luego de interceptar el taxi de placas SDK993, descendió de la camioneta y subió a la parte trasera del taxi, para que luego de que este se estrellase, regresar corriendo de vuelta a la camioneta; mientras que HGME había manifestado que después del siniestro un hombre se había bajado de la puerta derecha de atrás del taxi y se había dirigido con rumbo al barrio “Las Américas” sin advertir camioneta alguna.WBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 11 distancia, observaron un taxi que se salió de la vía y colisionó contra
una casa, sin advertir vehículo o persona alguna en dicho escenario, por lo que al no ser vista por nadie la camioneta que refería el procesado, ello –aseguró-, afianzaba la mentada inferencia lógica de
MALA JUSTIFICACIÓN.
Prosiguió la A quo rebatiendo la credibilidad de las aserciones vertidas por el procesado, manifestando que estando probada la presencia del mismo a la hora y lugar de los hechos por cuenta de sus mismos dichos, resultaba inconsistente que éste no observara nada luego de que el taxi fuera interceptado por JTZ, bajo la justificante de que “estaba borracho”, pues consideró la Juzgadora de primer nivel que, siendo ello así, recaía un manto de incredibilidad en sus afirmaciones acerca de que JT Z – alias PATOhabía abordado el taxi por la parte trasera del mismo, e instantes más tarde hubiere regresado corriendo apresurado; destacó que no se encontraba acorde con las reglas de la lógica y la experiencia el hecho que un conductor al verse interceptado violentamente por una camioneta, en las circunstancias que esto se desarrolló, no saliera huyendo y por el contrario permitiese peregrinamente el ingreso de alguien que venia acechándolo, tal como lo había referido el procesado. Rescató además dos circunstancias fácticas que, en su opinión, dejaban entrever inverosimilitud en las aserciones del procesado; de un lado que no se ajustaba a la realidad que una persona prudente recibiese de manos de un sujeto considerado “peligroso” un arma de
fuego, a sabiendas de las implicaciones jurídicas que ello representaba teniendo en cuenta su experiencia como Ex Agente de la Policía Nacional. Y, de otro, que el encartado, una vez sorprendido con el arma en su poder, no haya referido las razones claras a las queWBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 12 se debía su tenencia, infiriéndose de ello que el mismo, dado lo intempestivo de su captura, no alcanzó a idear una coartada exculpatoria como la que pretendía hacer valer mediante sus posteriores relatos. Ahondando en fundamentaciones, orientadas a explicar las razones por las cuales la versión del enjuiciado no gozaba de persuasión racional y credibilidad, en lo referente a la coartada de defensa, puso de presente la Juzgadora los testimonios de FRANCISCO ALEXANDER RUÍZ CEBALLOS, y MIGUEL HERNÁN LÓPEZ TORRES –Funcionarios del CTIde quienes expuso habían presenciado el momento exacto en el cual el procesado exteriorizó comportamientos y palabras autoincriminantes, que comprometían seriamente su responsabilidad en la conducta punible de la causa, puesto que consideró que lo anterior se hallaba corroborado en virtud de lo manifestado por LUÍS GONZALO NARVÁEZ MUÑOZ. Fue así como la Juzgadora de conocimiento coligió que WBBE había “aceptado tácitamente” haber disparado contra las mortales victimas,
sin recordar las razones para proceder de tal forma, lo que en su sentir terminaba de robustecer el indicio de MALA JUSTIFICACIÓN atribuible al procesado. Como acotación final, para tal efecto, concluyó reflexionando en lo que a los resultados de la prueba de absorción atómica ICP-MS refiere, señalando que la falta de Antimonio (Sb) y Bario (Ba) en la muestra de residuos en mano tomada al procesado, y su consustancial contraposición estadística frente al hecho de que éste último hubiese podido disparar efectivamente el artefacto bélico sin tener en sus manos tales residuos, no era concluyente en tal sentido, dado que estudiosos del tema habían arribado a la máxima de que elementos químicos comoWBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 13 los antedichos son de fácil remoción, y por tanto de difícil apreciación -incluso científica-, cuando la prueba no es realizada bajo ciertos estándares de conservación. Corolario de lo anterior, la A quo tuvo como acreditado que quien disparó contra los perecidos JDDB y BHBC fue sin duda el procesado WBBE; de suyo encontró también probado el elemento subjetivo de la tipicidad, pues en seguida puso de presente las circunstancias modales de los hechos 10 , con lo cual, consideró satisfecha la demostración del dolo en la conducta que aseguró había ejercitado el filiado. En punto de antijuridicidad y culpabilidad, la Sentenciadora de primera instancia halló superados estos presupuestos, siendo que en su sentir no existía causal de justificación alguna que anulara el primero; y respecto del segundo elemento estructural del delito esbozó su
filiado. En punto de antijuridicidad y culpabilidad, la Sentenciadora de primera instancia halló superados estos presupuestos, siendo que en su sentir no existía causal de justificación alguna que anulara el primero; y respecto del segundo elemento estructural del delito esbozó su acreditación, haciendo prevalecer el dictamen del forense FERNANDO JURADO ROSERO, según el cual el estado de embriaguez aducido por el procesado no enervaba las capacidades del mismo en cuanto a su voluntad, escogenci a, comprensión y discernimiento; esto por encima de lo referido por el psiquiatra ÁLVARO CHÁVEZ CABRERA acerca de que el procesado, estando en tercer grado de embriaguez, encontraba alteradas sus funciones mentales y neurológicas como la consciencia, memoria, voluntad y cognición. En tal virtud consideró que el procesado se hallaba en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de obrar de acuerdo a ella, siéndole exigible comportamiento conforme a derecho, y por lo cual resultaba merecedor de sanción penal.
1 0 Mediante arma de fuego, con sendos disparos a las victimas, y en zonas eminentemente vitales del cuerpo.WBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 14 Finalmente, impuso al señor WBBE, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del pluricitado homicidio concursal, la pena de prisión de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) meses, además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En cuanto a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del sustituto de la prisión domiciliaria,
de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En cuanto a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del sustituto de la prisión domiciliaria, dispuso negarlos por no cumplirse los presupuestos legales objetivos y subjetivos para su otorgamiento. Así mismo cuantificó los perjuicios ocasionados en razón del hecho punible de la siguiente manera: perjuicios materiales por la muerte de JDD B la suma de $ 55.038.386, y por la de BHBC la suma de $ 67.932.523; los perjuicios morales los tasó en un equivalente a 10 SMLMV por cada uno de los occisos. Finalmente, estableció el monto de las agencias en derecho en una suma equivalente al 7,5% de lo pedido por los representantes de la Parte Civil 11 .
B. APELACIÓN DE LA APODERADA DE LA DEFENSA.
La Doctora GABY ROCIÓ ARAUJO, actuando en su condición de defensora de los intereses jurídicos del procesado WBBE, mediante escrito allegado el 6 de febrero de 2018 sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos: Expuso que estando comprobada la materialidad del punible de homicidio múltiple por cuenta de la muerte acreditada de JDDB y BHBC, no ocurría lo propio respecto del autor de los mismos, pues agregó que -contrariamente a lo planteado por la A quono existía
1 1 Ver folios 10 y 86 del Cuaderno parte civil.WBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 15 prueba directa ni indiciaria que permitiese afirmar con certeza que BE
Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 15 prueba directa ni indiciaria que permitiese afirmar con certeza que BE fue quien provocó las muertes. El anterior cuestionamiento lo edificó atacando los indicios de OPORTUNIDAD PARA DELINQUIR y MALA JUSTIFICACIÓN esbozados por la Juzgadora de conocimiento. Para ello puso de presente cada uno de los argumentos esgrimidos por la precitada funcionaria judicial, en punto de estructuración del indicio de mala justificación , y respecto de la credibilidad que la misma le restó a los relatos del procesado; expuso en ese orden que el solo hecho de habérsele encontrado a BE el arma homicida no deriva responsabilidad para el mismo frente al doble deceso, pues rebatió que el testigo de cargo ME, en el que sustenta el indicio, a pesar de presenciar el estrellamiento del taxi contra la casa, no puede considerarse testigo presencial de los homicidios, pues indicó que solo quien disparó el arma se constituía como testigo directo de los sucesos investigados. Refutó en ese sentido que lo dicho por HGME, aún y otorgándole credibilidad desmedida, sus dichos no contribuían a esclarecer los hechos materia de investigación, toda vez que lo que éste presenció solo fue la colisión del taxi, y luego bajarse de la puerta de atrás del mismo a un sujeto que no pudo individualizar, y menos asestar en descripciones que indefectiblemente concluyeran que tal sujeto se trataba de WBB. En similar sentido, adujo que la sola afirmación del citado deponente acerca de no haber advertido la camioneta Land Cruiser 4.5 color gris, referida por el procesado, no significaba que la
trataba de WBB. En similar sentido, adujo que la sola afirmación del citado deponente acerca de no haber advertido la camioneta Land Cruiser 4.5 color gris, referida por el procesado, no significaba que la misma no se hubiese encontrado efectivamente en el lugar; acogió en ese sentido idéntico argumento al planteado por la Juez A quo en la sentencia de la causa, y reforzó su disquisición remitiéndose a laWBBE Radicado 2004-00006-00 Homicidio (Concurso) (Ley 600 de 2000) 16 declaración de CJM, de quien afirmó que sus manifestaciones fueron soslayadas por la A Quo a pesar de aportar preponderantes detalles de la ocurrencia de los hechos 12 . Consideró la defensora que si lo anterior no se hubiese interpretado como se
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