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TSDJ PSO SP - 523176000511201300156 NI 14339-(17-05-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SP - 523176000511201300156 NI 14339-(17-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

MATERIALIDAD, AUTORÍA Y CULPABILIDAD DEL HECHO – Análisis Probatorio – Valorados en conjunto los medios de prueba recopilados, tanto la prueba pericial como testimonial, se determina que se encuentran plenamente acreditadas la materialidad del delito de lesiones personales y la intención dolosa del procesado en la comisión del delito por el que se le acusó y que tales lesiones tienen origen exclusivo en el golpe que éste le propinó a la víctima en su rostro. LEGÍTIMA DEFENSA – PRESUPUESTOS - Necesidad de defensa: “ La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo” – No obstante que le fuera reconocido al procesado el exceso en la justificante, al considerar que actuó de esa manera ante la necesidad de defender su honor y el de su padre, el cual fue mancillado por las manifestaciones calumniosas que en su contra hiciera el ofendido, se determina que tal supuesto jurídico no se configura, siendo que para que se estructure la legítima defensa como eximente de responsabilidad deben concurrir todos los presupuestos, entre los cuales se encuentra la necesidad de la defensa, la cual se dirige a impedir que los actos de agresión injusta y actual cesen y no causen dañosidad y si bien los insultos verbales constituyen una agresión injusta, lo cual vulneró el bien jurídico al honor tutelado, la defensa que se ejerció consistente en violentar físicamente al ofendido no resultaba necesaria ni proporcional a la agresión, dada la entidad del bien jurídico afectado y sobre todo por cuanto las agresiones estaban

constituidas en verbalizaciones que ya se habían realizado ; con el golpe no se evitó ni se evitaría que las afrentas al honor se produjeran, en tanto estas ya habían cesado y con ello su inminencia o actualidad; por tanto no se estructura el elemento subjetivo de la necesidad de defensa y por ende no se satisfacen los elementos estructurales de la legítima defensa, la que debió ser negada en primera instancia. Sin embargo, no hay posibilidad jurídica de revocar tal decisión, al encontramos bajo la figura del apelante único, en la medida que fue solamente la defensa quien recurrió la sentencia, lo que implica la imposibilidad jurídica de realizar cualquier reforma en perjuicio./ T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrado Ponente : Dr. José Aníbal Mejía Camacho Proceso N° : 523176000511201300156

No. Interno : 14339

Conducta Punible : Lesiones personales Acusado : JOTP Decisión : Sentencia confirma la recurrida Aprobado : Acta N° 12 de 11 de mayo de 2017

San Juan de Pasto, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (Hora: 10:00 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado JOTP contra la sentencia de 3 de julio de 2015 por medio de la cual

el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal lo condenó como autor del delito de lesiones personales a la pena de 20 meses de prisión, multa de 8 salariosProceso N°: 523176000511201300156-1

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Conducta Punible: Lesiones Personales Acusado: JOTP Página 2 de 25 mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fls. 180-199).

1. Supuestos fácticos El 2 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche en el municipio de Cumbal, en el establecimiento de comercio “Billar La Academia” cuando JDRT que se encontraba compartiendo con unos amigos se dirigió a solicitar una bebida a la administradora del lugar, momento en que JOTP le propinó una palmada en la cara a la altura del ojo izquierdo, causándole lesiones por las que el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, secuelas permanentes por deformidad física que afecta el rostro y la perturbación funcional del órgano de la visión generada por la pérdida de la agudeza visual, también de carácter permanente.

2. Actuación procesal y sentencia recurrida 2.1. El 21 de mayo de 2014 ante el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal se adelantó la audiencia de formulación de imputación a JOTP, imputándosele la comisión del delito de lesiones personales, sin que se allanara a los cargos formulados.

No se promovió solicitud de medida de aseguramiento.

2.2. Para el 8 de julio de 2014, la Fiscalía 31 Local de Guachucal radicó escrito

formulados. No se promovió solicitud de medida de aseguramiento.

2.2. Para el 8 de julio de 2014, la Fiscalía 31 Local de Guachucal radicó escrito de acusación en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho que para el 2 de octubre de 2014, celebró la audiencia de formulación de acusación. 2.3. Llevada a cabo la audiencia preparatoria y finalizada la de juicio oral, se anunció el sentido de fallo condenatorio, siendo proferida la sentencia materia deProceso N°: 523176000511201300156-1

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Conducta Punible: Lesiones Personales Acusado: JOTP Página 3 de 25 revisión, en la que el a quo, luego de referir los aspectos de carácter formal y precisar el tipo penal que se le atribuye al acusado, entró en el análisis de las posturas de los distintos sujetos procesales.

El juzgador destacó que la Fiscalía acusó y reclamó condena por el delito de lesiones personales con perturbación permanente del órgano de la visión. Que por su parte la defensora del acusado solicitó sentencia absolutoria en favor del procesado al alegar la existencia de duda razonable a favor del encausado, derivada del carácter falaz de la prueba de cargos; y que la perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente sufrida por el presunto ofendido JDRT, no tiene como causa la agresión que sufrió de parte de JOTP,

pues tal afectación proviene de patologías que aquejaban de tiempo atrás a la víctima. También alegó la existencia de la legítima defensa como causal de justificación, ante la necesidad de defender su derecho al honor, pues JO reaccionó ante los insultos y calumnias que JDRT le realizó sin motivo alguno. En punto a la acreditación de la conducta punible y responsabilidad del acusado, el a quo empezó por referir que para zanjar las reglas de la lógica debía recurrirse al insumo probatorio debidamente incorporado al juicio. Inició con la declaración rendida por el mismo enjuiciado de quien destacó que debida y previamente informado renunció a las prerrogativas de silencio y no autoincriminación, constituyéndose su testificación en una “confesión disculpante” o cualificada, divisible según las reglas de interpretación probatoria, que debía necesariamente ser contrastada con los restantes elementos de conocimiento obrantes en el plenario.Proceso N°: 523176000511201300156-1

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Mencionó que el carácter divisible de la confesión rendida por el encartado se ofrece inverosímil en sí misma, cuando de manera exculpante parte de aceptar que le propinó a la víctima solamente una palmada en una mejilla, afirmación que no se contrastaba con las lesiones causadas que se encontraban afincadas

en dictámenes periciales basados en la ciencia que mostraban la contundencia del golpe que había recibido y los daños causados en la salud visual. Así, afirma que de los elementos de convicción y la ilustración al efecto otorgada por los peritos M IGUEL D ARÍO M ARTÍNEZ V ÉLEZ y M AGALY DEL S OCORRO R EALPE P ALACIOS - médicos forenses; se evidenciaba que el mecanismo desencadenante de la lesión padecida por JDRT, fue uno de ejecución contundente, siendo la deformidad física que afectó el rostro y la perturbación funcional del órgano de la visión, las secuelas perennes derivas de aquel. Explicó que la causa adecuada de “ vitrectomía anterior y sutura penetrante” del ojo izquierdo practicadas a JR y la pérdida de la visión en el mismo, fue el golpe propinado por JOTP el 2 de junio de 2013, conducta que en los términos del artículo 9° del Código Penal, produjo un resultado lesivo al bien jurídico de la integridad personal de JR, estructurándose así el tipo en su componente objetivo en sus elementos descriptivos y normativos al causar un daño a la salud de carácter permanente. Respecto de la antijuridicidad de la conducta y la causa de justificación aducida, el Juez de primer grado señaló que siguiendo el hilo argumentativo, la conducta punible atribuida a JOTP, se encontraba acreditada, al igual que reconoce que el actuar del acusado estaba parcialmente exculpado por exceso en la legítima

defensa, al haber obrado de esa manera al pretender proteger su derecho al honor ante las agresiones verbales previas que recibió de parte de la víctima.Proceso N°: 523176000511201300156-1

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En cuanto a la culpabilidad, refirió que radicaba en la persona de JOTP, la capacidad de comprensión de la ilicitud de su comportamiento, por lo que se hacía merecedor del juicio de reproche penal. 2.2.1 Dosificación de la Pena A partir del criterio de unidad punitiva partió del ámbito establecido en el artículo 114 del Código Penal. Estimó que para aquel daño en la salud que ocasiona pérdida funcional de un órgano se encuentra señalada una pena principal de prisión que oscila entre 48 y 144 meses y multa entre 34.66 y 54 s.m.l.m.v.; empero, como en la comisión de la conducta se reconoció exceso en la legítima defensa, estimó se debía ajustar el ámbito punitivo de movilidad en la sexta parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, por lo tanto, partió para la tasación de la pena del primer cuarto de movilidad punitiva que fluctuaba entre 8 a 24 meses de prisión y multa entre 4.77 a 11.07 s.m.l.m.v. En atención a los criterios para la individualización de la pena, el Juzgado

encontró que, la conducta de suyo grave, había producido un impacto trascendente, un daño irredimible y permanente a la integridad personal y salud de la víctima JDR, quien perdió definitivamente la visión de su ojo izquierdo, por ello, estimó necesario imponer la sanción afín con los efectos individuales que se desprendían de la conducta punible quedando la pena en (20) meses de prisión y multa de ocho (8) s.m.l.m.v. Por último, en consideración a la pena privativa de la libertad a aplicar al enjuiciado JOTP, adujo que al no exceder la pena impuesta el límite de cuatro (4) años de prisión y por carecer el penado de antecedentes, y por el sustrato en el principio de favorabilidad plasmado en el artículo 6º del Estatuto Represor, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.Proceso N°: 523176000511201300156-1

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3. Argumentos del recurrente y de los no apelantes 3.1. Defensa de JOTP El apoderado de JOTP interpone el recurso de apelación fundado en los siguientes argumentos: 3.1.1Considera que el delito reprochado al acusado no tuvo ocurrencia por cuanto las lesiones que le fueron dictaminadas a JDRT por el Instituto de

Medicina Legal no tienen como causa el golpe en la cara que recibió del acusado, pues la presunta víctima tenía antecedentes en su salud visual desde tiempo atrás que lo había llevado a practicarse varias cirugías, incluso en forma periódica. 3.2.- Alega que el daño causado a JD careció de toda intencionalidad por parte del procesado, en el entendido que al decidir pegarle la palmada en la cara no pretendía causarle la lesión que sufrió en su ojo izquierdo. Afirma que JO no obró con dolo, entendido como el conocimiento que se tiene por el autor de que la conducta que realiza constituye delito y con base en ese conocimiento quiere su realización, porque su comportamiento simplemente consistió en una reacción “esporádica y en estado de alicoramiento”.

Bajo la misma senda argumentativa alega que el acusado se encuentra amparado bajo la eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa, por cuanto obró ante la necesidad de defender su derecho y el de su padre al honor afectados por los “señalamientos” e insultos que le realizó JD. Solicita que se revoque, aclare o modifique la sentencia recurrida. 3.2. Fiscal Treinta y uno Local de GuachucalProceso N°: 523176000511201300156-1

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La Fiscal 31 Local de Guachucal , no presenta oposición a la decisión que se recurre. 3.3. Representante Judicial de las Víctimas El representante de víctimas argumenta que se encuentra conforme con lo decidido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación

recurre. 3.3. Representante Judicial de las Víctimas El representante de víctimas argumenta que se encuentra conforme con lo decidido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 3 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Problema jurídico a resolver Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JOTP en el que plantea dos situaciones: 2.1. Que la conducta de JOTP no constituye el delito reprochado por cuanto que JD desde antes de ser agredido por el acusado padecía de afecciones en su salud visual y que el actuar del procesado está desprovisto de intencionalidad. 2.2. Que JOTP al agredir a JD actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa para defender su derecho y el de su padre al honor.Proceso N°: 523176000511201300156-1

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Antes de abordar los temas objeto de impugnación, la Sala debe precisar que los mismos ya fueron debatidos bajo la misma óptica en la instancia, donde el primero citado fue desestimado; y con relación al segundo, el a quo le reconoció

el exceso en la justificante. Igualmente, que nos encontramos bajo la figura del apelante único, en la medida que fue solamente la defensa quien recurrió la sentencia, lo que implica la imposibilidad jurídica de realizar cualquier reforma en perjuicio.

II. REFLEXIONES DE LA SALA

1. La materialidad, autoría y culpabilidad del hecho reprochado Para resolver el primer planteamiento elevado por la defensa se debe partir por declarar que para la Sala no ofrece duda que el pasado 2 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche en el municipio de Cumbal, en el establecimiento de comercio “Billar La Academia” JDRT se encontraba compartiendo con otras personas y en el momento en que se dirigió a solicitar una bebida a la administradora del lugar, JOTP le propinó con su mano un golpe e n la cara, causándole lesiones por las que el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, secuelas permanentes por deformidad física que afecta el rostro y la perturbación funcional del órgano de la visión generada por la pérdida de la agudeza visual, también de carácter permanente.

También es un hecho irrefutable que hasta antes del 2 de junio de 2013, JDRT tenía una salud visual que le permitía tener visión en sus dos ojos, a pesar de haber sido sometido con antelación a procedimientos médicos relacionados con su salud visual.Proceso N°: 523176000511201300156-1

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Estos hechos los corroboran los testimonios allegado al juicio y rendidos por el mismo acusado JOTP, la esposa del dueño del billar ILOT, el familiar del

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Estos hechos los corroboran los testimonios allegado al juicio y rendidos por el mismo acusado JOTP, la esposa del dueño del billar ILOT, el familiar del encartado WOCG (primo hermano y padre de dos hijas con la hermana del procesado) , y la propia víctima JDRT. Es así como JO, a pesar de pretender justificar su comportamiento con el argumento de que JD lo ofendió a él y a su padre al expresarle que eran unos ladrones de ganado, aceptó que en reacción y defensa de su honor le propinó una palmada en la cara a JD. Por su parte IL, refirió que en el momento en que JD se acercó a pedir un licor, sin motivo aparente observó que JO le propinó a JD un “puño” en la cara, más precisamente en el ojo izquierdo el cual le empezó a sangrar y por ese motivo fue necesario que ella misma lo trasladara al hospital del lugar para que recibiera atención médica. Destacó que observó en detalle lo ocurrido porque se encontraba a un metro de distancia de los dos actores. WO, da cuenta del enfrentamiento y refiere que se originó como una reacción de JO por las ofensas verbales que le realizó JD. Afirma que JO solamente le dio una palmada a JD. Por su parte JD relata que cuando se encontraba en el billar y deseó pedir unos “hervidos”, sin saber por qué, fue agredido por JO quien sin mediar palabra le

propinó un puño en la cara, golpe con el que le lesionó su ojo izquierdo necesitando inmediata atención médica en el hospital de Guachucal y luego en el de Pasto, golpe que lo llevó a perder la visión. Agrega, que 15 años con antelación a los hechos había sido objeto de cirugías en los ojos por diversas afecciones, pero que ninguna de ellas le había menguado el sentido de la visión.Proceso N°: 523176000511201300156-1

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Es claro entonces, contrario a lo manifestado por la defensa, que existe absoluta certeza de que el hecho de agresión que sufrió JD el 2 de junio de 2013 en su rostro sí ocurrió. En efecto, los 4 testigos reseñados dan cuenta del hecho en sus diversas circunstancias y conforme a la percepción que cada uno tuvo de ellas. De la misma manera, que quien lo agredió físicamente fue el acusado JO y que el ataque consistió en un golpe con la mano del procesado en el rostro de JD. Del mismo modo, que como consecuencia del golpe su ojo izquierdo manaba sangre, lo que motivó a que ILOT, que en ese día se ocupaba de la administración del billar necesitara llevarlo al hospital de Guachucal, de donde luego, dada la complejidad de la lesión, JD debió ser remitido al hospital de la ciudad de Pasto. No se desconoce que desde 15 años atrás, JD fue sometido a las cirugías de

trasplante de córnea y estrabismo. Sin embargo, este antecedente fue descartado como causa de pérdida de la visión. Para la Sala esta afirmación resulta diáfana, pues se allegó dictamen rendido por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal Dr. Miguel Darío Martínez Vélez, quien de manera precisa dictaminó que tratándose de una cirugía de la naturaleza de un trasplante de córnea, habiendo transcurrido 15 años sin que el organismo receptor la hubiera rechazado, refleja la recuperación total del paciente con una vida en condiciones de normalidad , descartando que la actual afección tuviera origen en ese antecedente médico. Así mismo, al hacer referencia a la cirugía para la corrección de estrabismo, describió que ese procedimiento quirúrgico consiste en la corrección de losProceso N°: 523176000511201300156-1

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Conducta Punible: Lesiones Personales Acusado: JOTP Página 11 de 25 músculos de los ojos que impiden la movilidad adecuada y par de los mismos estableciendo una funcionalidad estándar.

Sobre el punto que centra la atención de la defensa sobre la causa de las lesiones sufridas por JD, descartó que fueran causa de sus antecedentes de salud y describió que el “estallido del buldo del ojo del lóbulo ocular” sufrido por la víctima dadas las características de la lesiones se infiere se trató de un “mecanismo contundente”. En consecuencia, el concepto contenido en la base de opinión del perito que

ratificó en su testimonio durante el juicio y contrainterrogado por la misma defensa estimó con toda idoneidad, que el elemento causal no lo fueron los antecedentes quirúrgicos de JD, sino que la lesión que advirtieron tenía origen en un “estallido del bulbo del ojo del lóbulo ocular” causado por un mecanismo contundente. Bajo este panorama y analizados los medios de prueba en su conjunto, de la prueba pericial y a partir de las atestaciones de JOTP, la esposa del dueño del billar ILOT, el familiar del encartado WOCG y la propia víctima JDRT, todos los últimos 4 presenciales de los hechos, se arriba a la conclusión que no amerita duda, que la lesiones sufridas él pasado 2 de junio de 2013 por JD que llevaron a la pérdida del sentido de la visión en su ojo izquierdo, fueron causadas por el golpe que J O con su mano le propinó en su rostro, sin que para los efectos de determinar la causalidad y autoría de las lesiones, importe si lo hizo con una palmada como él y su testigo de descargos lo aceptan, o si se trató de un puño como lo aseveran JD e IL. Todos los 4 coinciden en afirmar que JO agredió a JD con un golpe con la mano en la cara, acción desplegada por el acusado que resulta compatible, palmada o puño, el que constituye un “mecanismo contundente”, con la suficiente eficacia para lesionar, al punto de causar “el estallido del bulbo del ojo del lóbulo ocular” ,Proceso N°: 523176000511201300156-1

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Conducta Punible: Lesiones Personales Acusado: JOTP Página 12 de 25 como lo dictaminó de manera precisa el médico legista del Instituto Nacional de

Medicina Legal. La contundencia del golpe que el acusado JO le propinó a JD fue de tal entidad y contundencia que en el mismo momento que se lo propinó le produjo hemorragia y sangrado de su ojo izquierdo, como lo relata la testigo de cargo IL, al punto que requirió que ella misma saliera del establecimiento comercial que administraba para llevar al lesionado al hospital de Guachucal, dependencia que no fue suficiente para atender la urgencia y debió remitir al paciente al Hospital de Pasto. Inadvierte la recurrente que como consecuencia del golpe en la cara que JO le dio JD los examenes periciales de clínica forense 1 , realizados para determinar las heridas y lesiones ocasionadas ofrecen la siguiente descripción: “Órganos de los sentidos: perdida de la agudeza visual por el ojo izquierdo, el cual presenta edema, hemorragia subconjuntival severa, pupila midriatica” y en el segundo de ellos: “ Órganos de los sentidos: No tiene visión por ojo izquierdo (…) Cara, cabeza, cuello: Parpado superior izquierdo caído que ocluye globo ocular izquierdo, el cual presenta hifema, con deformidad de pupila”. Tal descripción del órgano de la visión, con características de “ edema, hemorragia subconjuntival severa, pupila midriática”, resulta compatible con la clase de agresión

por la que se incrimina a JO y el tiempo en que se produjo, pues el golpe lo recibió el 2 de junio de 2013 y fue valorado por Medicina Legal el 7 siguiente, es decir, 5 días después, encontrando tales hallazgos. Por tanto, resulta un sinsentido pretender afirmar como lo hace la parte que impugna, que estas lesiones, sean la consecuencia de procedimientos quirúrgicos realizados años atrás, cuando la práctica médica enseña que los episodios de edema tienen una corta evolución y resolución, proceso que no

1 Informe pericial de clínica forense del 7 de junio de 2013 (fl. 31-32) y 22 de julio de 2013 (fl. 29-30).Proceso N°: 523176000511201300156-1

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Conducta Punible: Lesiones Personales Acusado: JOTP Página 13 de 25 supera los días, al igual que l as hemorragias subconjuntivales, lo que conlleva a que resulte desacertado pretender afirmar que al examen médico practicado se hayan observado situaciones de salud de estas características y se atribuyan a intervenciones quirúrgicas practicadas años atrás.

Comportamiento reprochable que fue ejecutado por JO con toda la intencionalidad de causarle daño en el cuerpo o en la salud a JD, ya que como el mismo encartado lo expresa, asumió agredirlo físicamente, bajo la excusa de que lo hacía para defender el mancillamiento del que era objeto. Es decir, acepta que golpeó a JD, y que lo hizo como producto de su voluntad

encaminada a defender su honor y el de su padre. De este modo, se encuentra plenamente acreditada la materialidad del delito de lesiones personales descrito en el artículo 111 del Código Penal como el que causare daño en el cuerpo o la salud de otro con las consecuencias que se enmarcan en el artículo 114 del mismo ordenamiento por la perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la visión. La misma certeza probatoria se refleja para demostrar la intención dolosa de JO en la comisión del delito por el que se le acusó y que las lesiones sufridas por JD tienen origen exclusivo en el golpe que aquél le asestó en su rostro, razones suficientes para desestimar en este sentido las alegaciones de la defensa.

3. Sobre la legítima defensa Ahora bien, como la recurrente a pesar de que la primera instancia le reconoció al procesado haber actuado con exceso en la legítima defensa, insiste en que se reconozca de forma plena la eximente de responsabilidad, motivo por el que se abordará integralmente su estudio.Proceso N°: 523176000511201300156-1

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Al efecto el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a la responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. Dicho de otro modo, la legítima defensa es derecho que tiene toda persona de

defenderse ante la agresión actual de un derecho propio o ajeno, siempre y cuando la defensa sea proporcional a esa agresión. Por su parte, tanto doctrina como jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 , al ocuparse del tema ha coincidido en señalar que para que se estructure la legítima defensa como eximente de responsabilidad es indispensable que concurran como presupuestos 3 : i) la necesidad de la defensa; ii) la defensa de un derecho personal propio o ajeno; iii) que la defensa se haga necesaria ante una agresión actual y antijurídica; y iv) que exista proporcionalidad entre la agresión y la defensa[4 ] . En desarrollo de tales enunciados la alta Corporación precisó que: “(…) la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere por tanto para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al

bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e). Que la

2 CSJ AP 19 feb 2009, Rad. 30794 3 CSJ AP 19 feb 2009, Rad. 30794 [ 4 ] Sobre los requisitos de la legítima defensa, consúltese, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte: 11 de junio de 1946; LX (2034/6, p. 820; 5 de septiembre de 1947, LXIII (2055/6), p. 422; 8 de septiembre de 1950, LXVIII (2087/8), p. 180; 27 de marzo de 1963; (CI), (2266), P. 502. Alfonso Reyes Echandía, Derecho Penal, Parte General, Universidad Externado de Colombia, 7ª Edición, p. 242.Proceso N°: 523176000511201300156-1

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Conducta Punible: Lesiones Personales Acusado: JOTP Página 15 de 25 agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. [5 ]

(…) La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6° del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. Los elementos que informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, ii) el ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo, iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.[6 ] La jurisprudencia también ha tratado los requisitos que exige el reconocimiento de la legítima defensa, y en relación con la necesidad de la misma ha sostenido: La necesidad de la defensa es una condición que deviene del análisis de un cúmulo de circunstancias que no es posible identificar de manera genérica, sino en relación con el caso concreto; así, entre otras, el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jurídicos en tensión, la entidad de la agresión e incluso los medios utilizados. [7 ] Caso concreto

De los hechos que se declararon probados líneas atrás, se tiene que el acusado JO golpeó con su mano en el rostro a JD causándole el daño en el cuerpo y en la salud ya denotado. Este comportamiento que se le reprocha punitivamente, lo pretende justificar con el argumento de que actuó de esa

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