TSDJ PSO SP - 523176000511201600121-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 523176000511201600121-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL - Conductas punibles cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL – Se configura.
Procedencia de declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales dolosas agravadas y por consiguiente la cesación del procedimiento, al verificarse, conforme las normas contempladas en la Ley 906 de 2004, que ha transcurrido el término para que opere esta figura jurídica.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 523176000511201600121
Número Interno : 29597
Conducta Punible : Lesiones Personales.
Sentenciado : HYCQ Decisión : Confirma Sentencia Aprobado : Acta N° 94 de 12 de agosto de 2020
San Juan de Pasto, diecinueve de agosto de dos mil veinte (Hora: 10:30 a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación que ha interpuesto el defensor del sentenciado HYCQ, en este proceso que por el delito de Lesiones Personales Agravadas en su contra se adelantó emitiéndose sentencia condenatoria con fecha 22 de abril de 2019, de no ser porque existe una circunstancia objetiva que impide tal examen conllevando otro tipo de análisis.
1. Los hechosProceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 2 de 24
Se presentan el día 12 de junio de 2016 en horas de la noche en la
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 2 de 24
Se presentan el día 12 de junio de 2016 en horas de la noche en la vereda Riveras del municipio de Guachucal, sitio de residencia de la señora APM, madre del menor SJMT de 4 años, lugar al cual llegó aquella noche el señor HYCQ, quien sostiene una relación sentimental con la madre del menor, acude en estado de ebriedad y debido al hurto de su vehículo el cual era el medio de transporte, salen caminando, ante el hecho que el menor y la madre se quedan atrasados, el mencionado sujeto golpea al menor con un palo en la cabeza, causándole fractura lineal de la calota craneal parietal izquierda, que le generan una incapacidad medica definitiva de 25 días sin secuelas.
2. Antecedentes procesales y providencia impugnada 2.1 Ante el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal con funciones de Control de Garantías el 9 de agosto de 2016 se solicitó orden de captura en contra de HYCQ. Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento se realizan el 1°de octubre de esa anualidad ante el Juez Tercero Penal Municipal de Ipiales con funciones de Control de Garantías.
El día 23 de noviembre de 2016 se presenta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal el escrito de acusación y luego de la definición de jurisdicción se realiza la audiencia de formulación de
acusación el día 4 de abril de 2018 (folio 132), en la cual se llama a responder en juicio oral a HYCQ a título de dolo en calidad de coautor por el delito de Violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del código penal, ordenando el descubrimiento de elementos materiales dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia.Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 3 de 24
La audiencia preparatoria se realiza en dos sesiones, el día 29 de mayo de 2018 (folio 137) fecha en la que se realiza el descubrimiento de elementos materiales por parte de la defensa, la enunciación probatoria, las estipulaciones, la decisión del acusado de no aceptar los cargos y la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad en las solicitudes probatorias; el día 23 de agosto del mismo año se hace el decreto de pruebas (folio 144), indicando que la fecha para la realización del juicio oral sea los días 19 y 20 de septiembre de 2018. Luego de dos aplazamientos la audiencia de juicio oral se realiza el día 19 de marzo de 2019 se realizan todas las etapas y en cuanto a los alegatos de conclusión la FGN solicita sentencia condenatoria por el delito de Violencia Intrafamiliar mientras que la defensa indica que no se ha demostrado el delito de violencia intrafamiliar, y que de variarse se debe absolver, se emite el sentido del fallo y la lectura de la sentencia se realiza el 22 de abril de ese mismo año por el punible de lesiones personales. 2.2 De la sentencia motivo de apelación El a quo , previo a sentar las consideraciones del caso, hizo una
la sentencia se realiza el 22 de abril de ese mismo año por el punible de lesiones personales. 2.2 De la sentencia motivo de apelación El a quo , previo a sentar las consideraciones del caso, hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes, la individualización del procesado, la actuación procesal, así como una síntesis de las teorías del caso presentadas por las partes, las pruebas allegadas a juicio y los respectivos alegatos de conclusión. Con todo lo anterior, procedió a sentar el problema a resolver, el que ideó alrededor de la demostración de la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar, o en su defecto, el de lesiones personales agravadas, sumado a la existencia o no de la lesividad que permita emitir una sentencia condenatoria.Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 4 de 24
Así, continuó con la valoración probatoria para lo que comenzó recordando lo elementos que se deben estructurar para emitir un fallo condenatorio, indicando que, a su juicio, era innegable que con los elementos de prueba aportados se evidenciaba la existencia de una conducta ilícita y la autoría del procesado de esta, pero que, era necesario apartarse de la imputación efectuada por la Fiscalía, en tanto que lo que efectivamente se acreditó fue la ocurrencia del punible de lesiones personales, pues, se puso en tela de juicio la
existencia de la unidad familiar para lograr estructurar el delito de violencia intrafamiliar, que fue imputado en el caso. Indicó que los testigos fueron concordantes al indicar que la señora APM no tenía comunidad de vida con el señor CQ, y que, si bien los informes periciales dieron cuenta que las lesiones encontradas en el menor hijo de aquella fueron causadas por el procesado, no existía una unidad familiar, pues solo se dio cuenta de una relación sentimental. Señaló entonces que aunque en ese escenario, uno de los caminos a adoptar sería el de la absolución, esto, ante la falta de acreditación de la consolidación del sujeto activo y pasivo calificado para estructurar el punible de violencia intrafamiliar, en el caso se acreditó la existencia de unas lesiones personales que afectaron la integridad del menor SJMT, esto, a través de los dictámenes periciales y los testimonios rendidos por los profesionales clínicos y forenses aportados por la Fiscalía. Señaló que lo anterior, que fue el verdadero objeto de debate, tiene una relevancia jurídica, siendo que se está frente a una conducta distinta a la solicitada por la Fiscalía, siendo necesario dar aplicación a la figura denominada “congruencia flexible” , pasando a citarProceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 5 de 24 jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en materia penal
que trata la misma, para indicar que se encuentran configurados los requisitos para su aplicación, en tanto que, i) se está frente a una conducta más benévola en la punibilidad, y ii) se respeta el núcleo fáctico expuesto en la acusación.
En ese orden, pasó a señalar los hechos del caso se encuadran en las conductas contenidas en los artículos 111 y 112 del C.P., (lesiones e incapacidad para trabajar o enfermedad, respectivamente) en las circunstancias de agravación del artículo 119 de la misma norma, punibles que enmarcan una pena de 32 a 72 meses de prisión, que es menor a la dispuesta para el de violencia intrafamiliar, que establece una pena de 4 a 8 años. Así mismo, que el núcleo fáctico de la acusación se mantiene en tanto que gira en torno a la agresión física que recibió un menor, quien presentó un testimonio claro, conteste, coherente, lógico y razonado de los hechos, dando base para la sindicación de la autoría de CQ. Reprocha el testimonio rendido por la madre de la menor, tachándolo de inverosímil al tratar de inclinarse en favor del procesado, al indicar que las lesiones causadas en su hijo se debieron a una caída de las gradas de la vivienda, cuando lo cierto es que, según el concepto de un experto en medicina forense, las mismas difícilmente pudieron tener origen en un hecho como tal.
En ese contexto señala que la existencia de las lesiones en el menor se respalda en la prueba técnica y en las versiones allegadas a juicio, y que, así mismo, se encuentra suficiente base para concluir que el procesado, bajo la influencia del alcohol y en un arranque propio de la alteración que provoca esa sustancia, arremetióProceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 6 de 24 injustificadamente en contra de la víctima, indicando, párrafos adelante, que aunque la defensa se ocupó de demostrar la inexistencia de una unidad familiar, no s e desvirtuó la imputación sobre la lesiones encontradas en el menor endilgadas a su prohijado, esto, frente a los peritajes y testimonios que lo ubicaban como el agresor.
Explica que el dolo se demuestra con el hecho de que no se presentó una explicación verosímil del actuar, y que, de las declaraciones recibidas se puede inferir que el procesado es imputable, es decir, que tiene la capacidad de discernir, pasando a indicar que también se encuentra acreditada la culpabilidad. Finalmente procedió a dar respuesta a los alegatos presentados por las partes, indicando que se encuentra conforme con lo expuesto por la Fiscalía y la Comisaría de Familia con relación a la existencia de unas lesiones en contra del menor SJMT y la autoría del acusado. En lo que atañe a lo expuesto a la defensa, explicó que, en efecto,
quedó claro que no se logró acreditar la existencia de una unidad familiar, pero que ese sólo hecho no avala la solicitud de absolución, pues, quedó en vilo el señalamiento sobre las lesiones causadas en la humanidad de SJMT, las cuales el menor indica el fueron causadas por “Y” en estado de embriaguez, mismo que se refuerza con la acreditación de la existencia de una relación sentimental entre aquel y su madre. Igualmente explicó que aunque se haya expuesto que las lesiones del menor tuvieron lugar en una caída, los dictámenes periciales concluyeron que la contundencia del trauma sufrido por el menor tenía poca probabilidad de tener un origen en ese hecho.Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 7 de 24
Con lo anterior, procedió a efectuar la individualización de la pena, resolviendo ubicarse en el primer cuarto, y de ello, imponer una pena de prisión de 36 meses al encontrarlo responsable del punible de lesiones personales dolosas agravadas, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Además, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indicó además que teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra recluido en el Resguardo Indígena de Muellamués, la mutación o cambio del sitio de reclusión será del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que sea asignado.
3. Sustentación del recurso La defensa de HYCQ, apela la decisión de primera instancia bajo tres argumentos centrales.
El primero, referido a la indebida apreciación de los testigos llevados
3. Sustentación del recurso La defensa de HYCQ, apela la decisión de primera instancia bajo tres argumentos centrales.
El primero, referido a la indebida apreciación de los testigos llevados a juicio; al respecto, indicó que no existe reproche sobre la existencia de las lesiones en la humanidad del menor, pues de ello dan cuenta los dictámenes médico legales, así como las declaraciones de la madre y la tía política de aquel, quienes indican que aquellas tuvieron lugar el 12 de junio de 2016 dada una caída en la casa de habitación. Señala que la primera instancia le restó credibilidad al dicho de la madre del menor, quien claramente afirma que los golpes del menor se dieron por cuenta de un accidente personal, y que le consta haber observado en el momento en el que su hijo cayó de la cuarta grada de la casa en donde residían.Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 8 de 24
En contraste a lo anterior trae a colación el dicho de la víctima, lo que, a su juicio, tiene discrepancia, pues, aunque aquel afirma que quien lo golpeó fue “Y”, cuando la primera persona que se percató de las lesiones, la profesora Marta Pantoja, le indagó la causa de las misma, aquel no efectuó un señalamiento directo, cuando así debió hacerlo, así como tampoco advirtió nada al respecto cuando fue atendido en el centro hospital de Guachucal , por lo que sugiere que
tal versión puede estar contaminada por sugerencia de la señora Helena Micanquer, pues, como lo indicaron alguno testigos, entre aquella y la madre del menor existían diferencias. Igualmente indicó que la primera instancia dejó de lado el testimonio de la señora Carlosama, quien, de manera coincidente a lo dicho por la madre del menor, asegura que las lesiones tuvieron lugar en una caída. Como segundo punto, indica que no se efectuó una debida valoración a la prueba pericial, en especial lo expuesto por el médico pediatra Dr. José Eduardo Rodríguez, y el profesional Vicente Javier Narváez Arellano, pues el primero, dio cuenta de la existencia de una patología pero no determinó el arma o aparato con el que se pudo haber causado la lesión; el segundo, que indicó que existe un grado de probabilidad de que ese tipo de lesiones haya sido ocasionado con un mecanismo contundente. Así, que se dejó un grado de duda respecto de que las lesiones puedan o no tener lugar en una caída de gradas, como en efecto ocurrió. Finalmente, indicó que no se hizo una valoración sobre los testimonios rendidos por José Aliño Micanquer Oliva, RodrigoProceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 9 de 24
Alexander Tutalchá Cuatín y Luis Omar Ipaz, quienes son miembros activos del cabildo indígena de Guachucal y fueron coincidentes al
afirmar que en la fecha en la que el menor sufrió la lesión, siendo aproximadamente las 13:00 horas, el procesado estuvo reunido en la cancha pública de la vereda Cristo Alto, desarrollando actividades de su comunidad , misma que era obligatoria, y que, en caso de no haberse presentado, el equipo lo hubiera sancionado conforme a las reglas y costumbres de la comunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 34 en su numeral 1º del código de procedimiento penal, la Corporación tiene la competencia para definir el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado.
2. El problema a resolver Como se anunció, sería del caso entrar a estudiar el tema objeto de apelación, si antes no se advirtiera que al ser regido este trámite bajo la égida de la Ley 906 de 2004, respecto del delito de lesiones personales dolosas agravadas, que fue el de objeto de condena, la acción se halla prescrita.
3. Examen de la actuación y la prescripción de la acción penal 3.1.- De acuerdo con las constancias procesales, se tiene que los hechos tuvieron lugar el 10 de junio de 2016.Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 10 de 24 3.2.- Así mismo, que el 01 de octubre de 2016 , se formuló imputación en contra de HYCQ, como posible autor del delito de violencia intrafamiliar.
De manera posterior, el 23 de noviembre de 2016 la Fiscalía radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, escrito de acusación en contra del mencionado como autor del delito violencia intrafamiliar.
violencia intrafamiliar. De manera posterior, el 23 de noviembre de 2016 la Fiscalía radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, escrito de acusación en contra del mencionado como autor del delito violencia intrafamiliar. Este despacho judicial fijó fecha para la realización de tal audiencia, en una primera oportunidad para el 12 de enero del 2017, misma que fuera aplazada en diferentes oportunidades dada la imposibilidad de trasladar al procesado por parte del INPEC, pasando finalmente a realizarse el 23 de febrero de 2017. En dicha oportunidad se planteó conflicto de competencia, por lo que la juzgadora dispuso remitir las actuaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva lo pertinente. Ahora, aunque no se evidencia en el expediente constancias del trámite impulsado, sí se encuentra que, el 16 de enero de 2018 se fijó nuevamente fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, esto, para el 31 del mismo mes y año; sin embargo, la misma también se aplazó, ahora por solicitud de la Fiscalía, por lo que finalmente se realizó el 4 de abril de 2018 , oportunidad en la que se indicó que la audiencia preparatoria tendría lugar el 29 de mayo de ese año. Iniciada la audiencia preparatoria en la fecha acordada, se suspendió para terminarse el 24 de agosto de 2018, calenda en la que se fijó los días 19 y 20 de septiembre para celebrar la audiencia de juicio oral; sin embargo, al evidenciar la próxima posesión delProceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 11 de 24
de juicio oral; sin embargo, al evidenciar la próxima posesión delProceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 11 de 24 titular del juzgado, se dispuso la suspensión de la realización de la diligencia.
Así, se procedió a fijar nueva fecha para la audiencia pendiente, esta vez, para el 18 de octubre de 2018, pero, dada solicitudes de aplazamiento presentadas por las partes, la misma solamente se inició hasta el 19 de marzo de 2019, oportunidad en la que se anunció el sentido del fallo, ahora, reajustando el planteamiento de las peticiones, con el fin de emitir una condena por el delito de lesiones personales dolosas agravadas. Seguidamente, el 22 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de CPP y la lectura del fallo, mismo que data de la misma fecha. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado, motivo por el que el expediente arribó a esta instancia judicial. 4.- De la prescripción en las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004 El instituto de la prescripción da cuenta de la existencia de un límite temporal en el cual el Estado puede ejercer su acción sancionadora, llegado este inexorable paso del tiempo, se pierde la facultad para imponer pena alguna respecto de la investigación que se adelante.
El artículo 83 del Código Penal establece que “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ”, salvo que se trate de las específicas situaciones contenidas en los incisos de la citada norma: (i)Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 12 de 24 conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, eventos en los cuales el término máximo de prescripción es de treinta (30) años; (ii) en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad; (iii) en las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término se aumenta en la mitad 1 y, (iv) cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad.
Es la normatividad sustancial penal la que ha señalado los eventos en que procede la interrupción y suspensión de este término
prescriptivo, por cuanto un primer momento para iniciar la contabilización del tiempo de prescripción se presenta desde la consumación, para ello debe tenerse en cuenta lo relacionado con las conductas de ejecución instantánea y de ejecución permanente. (Art. 84 C. P) Un segundo momento se presenta como lo dice el artículo 86 ibidem, a partir del momento en que se formula imputación, dado que con este acto procesal se interrumpe, pero inicia un nuevo computo pero que equivale a la mitad del término antes señalado. Dicho termino de escrutinio sufre una modificación por la expedición del articulo 292 de la ley 906 de 2004, por cuanto modifica el termino mínimo y lo establece en tres años.
1 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. Anteriormente, el aumento por esta circunstancia correspondía a 1/3 parte de la pena.Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 13 de 24
Y un tercer momento opera de conformidad con el artículo 189 de la mencionada ley procesal, una vez emitida la decisión de segunda instancia nuevamente se suspende, para reiniciar un nuevo termino que no puede ser superior a 5 años. Término de prescripción de la acción penal, que debe atenderse con el segundo momento en que comienza a transcurrir una vez formulada la imputación, tal como lo dispone el artículo 86 del Estatuto de las Penas modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de
2004, que a la sazón señala: “ La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. Como ya se indicó, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años. A este aparte, precisa hay que indicar que, frente a los extremos de los términos referenciados, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado sobre su génesis y la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, como lo explicó en el radicado 384672 : “(…) producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo
2 CSJ SP. 14 ago. 2012Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 14 de 24
2 CSJ SP. 14 ago. 2012Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 14 de 24 caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada” .
De igual manera, que el Alto Tribunal ha refrendado tal interpretación3 : “De tal manera que desde la formulación de imputación hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de la prescripción. (Ver, CSJ SP1497-2016. 10 feb. 2016; CSJ. SP-90942015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP-5902-2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592, entre las más recientes). Un tercer momento de prescripción de la acción penal, esta vez bajo la modalidad de suspensión, ocurre cuando se profiere la sentencia de segunda instancia y comienza a correr un lapso que no podrá ser
superior a cinco (5) años, tal como lo prevé el artículo 189 de la Ley 906 de 2004. Todo lo anterior, para aquellos punibles que tienen fijada pena de privación de la libertad, en tanto, para los delitos con pena de multa la acción penal prescribirá en cinco años. En todo caso, prisión y multa, se atenderán las causales modificatorias del término de la prescripción. Ahora bien, en tratándose del momento a partir del cual comienza a transcurrir el término prescriptivo de la acción penal, se identificará según se trate de una conducta de ejecución instantánea, permanente o que solo alcance el grado de tentativa, u omisiva. Así, frente a la primera, desde el día en que se consuma; de cara a la segunda, desde
3 CSJ SP 19 oct. 2016 Rad. 48053Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 15 de 24 la perpetración del último acto, y en esta última, a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar.
En ese orden, ninguna relevancia, de cara a la prescripción de la acción penal, adquiere la fecha en que se presenta la querella en aquellos punibles que requieren de esa condición de procesabilidad de la acción penal, imprescindible para determinar el término de caducidad, que no de prescripción”. Teniéndose entonces que en la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo se interrumpe y comienza de nuevo a correr, una vez se
ha producido la formulación de la imputación, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho Estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000 y a dicionalmente, se aumentará la tercera parte o la mitad, según sea el caso (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 ), cuando la conducta punible haya sido cometida por servidor público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. 5.- El término de prescripción para la conducta de lesiones personales dolosas agravadas. La conducta punible cuestionada en recurso de apelación y que se ha definido al procesado fue la de lesiones personales dolosas agravadas conforme al contenido de los artículos, 111, 112 y 119 inciso 2° de la Ley 599 del 2000; pues, aunque la imputación y la acusación giró en torno de la violencia intrafamiliar, el juzgador, con base en precedente jurisprudencial, al no encontrar acreditada tal conducta, resolvió variar la imputación para lograr una condena conforme al delito inicialmente descrito.Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 16 de 24
Así, conforme a la normativa señalada, el quantum punitivo para la conducta por la que finalmente fue sancionado el procesado, señala lo siguiente:
Artículo 111. Lesiones. “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos
conducta por la que finalmente fue sancionado el procesado, señala lo siguiente:
Artículo 111. Lesiones. “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”. El artículo 112 a su turno, dispone: INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, el artículo 119, que contempla las circunstancias de agravación, establece: CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo
de 2007. Ver Legislación anterior para texto vigente antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.Proceso N°: 523176000511201600121-01
Número Interno: 29597
Conducta Punible: Lesiones Dolosas Acusado: HYCQ Página 17 de 24 <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en muj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.