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TSDJ PSO SP - 523566000000 201700044-01-(11-09-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523566000000 201700044-01-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REBAJA DE PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL – Requisitos.

No obstante las irregularidades en la imputación fáctica que realizó la Fiscalía y una vez revisada la actuación, con lo cual se logró extraer algunos aspectos del componente fáctico básico de los delitos imputados de Hurto Calificado y Agravado, se determina que no se encuentran constancias o documentos antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, que le permitan inferir a esta Corporación, que los sentenciados realizaron alguna o algunas reparaciones a las víctimas de acuerdo a los hechos delictivos endilgados en la audiencia de formulación de imputación y los cuales fueron aceptados en su momento, por lo cual no procede la rebaja prevista en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 523566000000 201700044-01

Número Interno : 32787

Sentenciados : OIPV, HAPV y WHC Conducta : Hurto Calificado y AgravadoConcierto Para Delinquir Simple Aprobado : Acta Nro. 21 de 04 de septiembre de 2020

San Juan de Pasto, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DESICIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los procesados… , en contra de la decisión proferida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con Función de Conocimiento, a través de la cual se impuso condena a la

la decisión proferida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con Función de Conocimiento, a través de la cual se impuso condena a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la penaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 2 principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con el delito de Concierto para Delinquir.

2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Conforme a lo consignado en la sentencia de primera instancia, los hechos se describen de la siguiente manera: “Personal de la Policía Judicial – SIJIN – tiene conocimiento, a raíz de información suministrada por fuente humana, concretada en declaraciones bajo reserva de identidad, de que en esta ciudad de tiempo atrás, viene operando una banda delincuencial bien organizada conocida como los “Los rambos”, conformada por varias personas, la cual se dedica a la comisión de hurtos en todas sus modalidades, vehículos automotores o todas sus partes, luego las ofrecen y las venden: los sujetos se

personas, la cual se dedica a la comisión de hurtos en todas sus modalidades, vehículos automotores o todas sus partes, luego las ofrecen y las venden: los sujetos se movilizan en varios carros y motocicletas; también venden celulares, tabletas y otros objetos hurtados. Atracan a las personas, locales comerciales, apartamentos; llaman a pedir dinero a los propietarios para devolver los rodantes. Varios de ellos tienen antecedentes, y aunque han estado en la cárcel siguen en lo mismo. Los informantes suministran las características de los miembros que la conforman, algunos teléfonos, indicaron quiénes eran los líderes, los carros que utilizan, las actividades que cada uno de ellos despliega, entre otros datos. Describen varios episodios delictivos de manera concreta señalando quiénes participaron en cada uno de tales actos.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 3 Con base en esta información la FGN, expidió órdenes a Policía Judicial labores estas que permitieron identificar e individualizar a todos y cada uno de los integrantes de la banda, a través de interceptaciones telefónicas, video, libros de población, reconocimientos fotográficos. Posteriormente, se emitieron órdenes de captura las cuales se libraron efectivamente. Producto del trabajo anterior se capturó a varias personas, entre ellos, los 6 individuos que estamos

Posteriormente, se emitieron órdenes de captura las cuales se libraron efectivamente. Producto del trabajo anterior se capturó a varias personas, entre ellos, los 6 individuos que estamos procesando en esta diligencia; todos ellos fueron vinculados al proceso mediante formulación de imputación respectiva.” 2.2. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los hechos expuestos, el día 09 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres con Función de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias concentradas de legalidad de orden y registro de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento; en contra de los señores… Oportunidad en la que el ente acusador les imputó a los señores … los cargos por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE, bajo la descripción de los artículos 239, 240 inciso 2°, 241 inciso 10 y 340 del Código Penal, a título de dolo y en calidad de coautores y; a los demás integrantes de la organización, dependiendo su conducta, los delitos de C oncierto para delinquir simple en concurso heterogéneo con el delito deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01

delinquir simple en concurso heterogéneo con el delito deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 4 Receptación y/o Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, Concierto para delinquir y Hurto calificado y agravado. Aunado a ello se les informó la pena de prisión aplicable con la aceptación de cargos, conforme al artículo 351 del C. de P.P., asimismo la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal de acuerdo al artículo 44 del C.P. Y, en adición les recordó la A quo, sobre la prohibición que tienen los imputados de enajenar bienes sujetos a registro al no haber reparado hasta el momento a las víctimas. Frente a lo mencionado los señores … se allanaron a los cargos imputados por la Fiscalía1 ; situación que generó una ruptura de la unidad procesal, respeto de los demás procesados que decidieron no aceptar los mismos2 . Suma a lo anterior que al único que se le impuso medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, respecto de los allanados a cargos, fue al señor… . Los señores … fueron cobijados con medida de aseguramiento en su correspondiente lugar de domicilio. Continuando con el trámite procesal y en gracia al

carcelario, respecto de los allanados a cargos, fue al señor… . Los señores … fueron cobijados con medida de aseguramiento en su correspondiente lugar de domicilio. Continuando con el trámite procesal y en gracia al allanamiento a cargos efectuado por los señores anteriormente descritos, el Juzgado Primero Penal del

1 Fls. 17 – 18 de la Carpeta del Primera Instancia - Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres 2 Fol. 6 de la Carpeta de Segunda InstanciaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 5 Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales, procedió a fijar fecha y hora para la realización de las audiencias de verificación de allanamiento a cargos, individualización de pena y lectura de sentencia. Después de diferentes oportunidades, el día 28 de noviembre de 2018, se refrendó la legalidad del allanamiento a cargos y se emitió el sentido del fallo; el 26 de noviembre de 2019 se efectuó la audiencia de individualización de pena de conformidad con el artículo 447 del C. de P.P. En ella la defensa de los señores P y del señor C solicitó el reconocimiento del 50% de rebaja por el allanamiento a cargos el cual se realizó de manera temprana, una rebaja del 50% por reparación integral a las víctimas y al ejecutarse las

reconocimiento del 50% de rebaja por el allanamiento a cargos el cual se realizó de manera temprana, una rebaja del 50% por reparación integral a las víctimas y al ejecutarse las anteriores, la concesión de la libertad condicional bajo lo previsto en el artículo 64 del C.P. Como petición subsidiaria requirió se les reconozca su condición de padres cabeza de familia.3 El día 4 de febrero del 2020, se adelantó la audiencia de rigor, - lectura de sentencia –, en la cual se decidió condenar a los señores …, a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, como coautores penalmente responsables del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco el sustituto de la prisión domiciliaria ordinaria.

3 Record. 34:38 – 59:57Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 6 Respecto de los procesados…, se impuso igualmente sentencia condenatoria conforme al allanamiento a cargos, para ordenarse su libertad en atención a que la pena impuesta a la fecha de la sentencia se encontraba cumplida.

sentencia condenatoria conforme al allanamiento a cargos, para ordenarse su libertad en atención a que la pena impuesta a la fecha de la sentencia se encontraba cumplida.

En contra de dicha decisión el apoderado de los sentenciados PV y C , presentó el recurso de apelación en los términos que ahora se expondrá.

3. DECISIÓN IMPUGNADA El Juez inició con un recuento fáctico general basado en la información recolectada por la Policía Judicial –SIJIN - a través de las declaraciones realizadas por fuente humana bajo la reserva de identidad. Luego, realizó la individualización de cada uno de los procesados e hizo una reseña procesal y de acusación respectivamente. Finalmente se centró en realizar las consideraciones del caso.

En primer lugar, efectuó un análisis y una valoración de la prueba. Indicó que el presente fallo se fundamenta en el allanamiento a cargos que hicieron los acusados, el cual constituye una de las formas de terminación abreviada del proceso penal. Adveró que los acusados al renunciar de forma expresa al juicio oral, por ministerio de la Ley se debe valorar como prueba, las evidencias físicas, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida por la Fiscalía. Relacionó las mentadas pruebas.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 7 Con lo anterior, consideró que es posible afirmar de

Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 7 Con lo anterior, consideró que es posible afirmar de manera razonada que efectivamente los procesados son coautores de la conducta punible del artículo 340 C.P., que su culpabilidad también se encuentra inmersa al tratarse de personas imputables, por lo que deberán de responder a título de dolo y, respecto de la antijuridicidad de la conducta, afirmó encontrarse trasgredida por los acusados, generando un daño material al bien jurídico tutelado y una trasgresión formal a la norma. Posteriormente analizó la calificación jurídica de los hechos y la situación de los procesados y; prontamente se concentró en la dosificación punitiva. En ella citó inicialmente a los artículos 59, 60 y 61 del C.P., explicó que para los señores … y para el señor…, se ha presentado un concurso heterogéneo simultáneo, por lo cual se debe individualizar cada una de las penas, para determinar cuál es la más grave y teniendo esta como base, aumentar el otro tanto del que habla la norma. Sopesado lo antepuesto, estimó que el quantum que consulta los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena es el de 150 meses, la cual, en virtud del concurso heterogéneo, se aumentaría en 6 meses más, para un total de 156 meses de prisión. Respondió también a una de las aspiraciones de la

heterogéneo, se aumentaría en 6 meses más, para un total de 156 meses de prisión. Respondió también a una de las aspiraciones de la Defensa de los señores P y del señor C, concerniente a que se apliquen las previsiones del artículo 269 C.P., por reparaciónMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 8 integral. Mencionó que no desconoce el contrato de transacción allegado a su despacho y celebrado con el señor…, en su condición de afectado, pero que al estar inmerso un número plural de víctimas, el indemnizar a uno solo de ellos, no colma las expectativas ni de la norma ni de la justicia, en tanto resultaría desproporcionado conceder en tales condiciones una rebaja de tal magnitud. Indicó que lo aceptable sería, cuando menos, reparar a un número representativo de víctimas, situación que no ocurrió. En ese orden, ratificó su postura realizada en la primera audiencia, respecto de que, en el presente caso, no hay lugar a aplicar la orientación de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, identificada con el radicado No. 39381, toda vez que la providencia es posterior a la audiencia de imputación y sus directrices no pueden ser retroactivas. Zanjado lo anterior, retomó la pena impuesta de 156

radicado No. 39381, toda vez que la providencia es posterior a la audiencia de imputación y sus directrices no pueden ser retroactivas. Zanjado lo anterior, retomó la pena impuesta de 156 meses de prisión, y al tenor del artículo 351 del C. de P.P., aplicó la rebaja de la pena en un 50%, por tanto, en definitiva, indicó que se impondrá una pena de 78 meses de prisión a los señores P y al señor C .

Ahora bien, respecto de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, afirmó que existe prohibición normativa para la concesión de subrogados en el delito juzgado, según lo contemplado en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 del 2000, por lo que consideró que laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 9 suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente. Enseguida, procedió a estudiar las peticiones elevadas por la Defensa en la audiencia del artículo 447. Primariamente señaló que la solicitud de libertad condicional no se resolverá al no ser de su competencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004. En esa línea realizó el análisis respecto de la procedencia de conceder el sustitutivo de prisión domiciliaria por la condición de padres de familia y la prevista en el artículo 38G

previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004. En esa línea realizó el análisis respecto de la procedencia de conceder el sustitutivo de prisión domiciliaria por la condición de padres de familia y la prevista en el artículo 38G del C.P., de acuerdo a lo decidido por la Sala Penal de la CSJ en sentencia de 1° de febrero de 2017, bajo el radicado 45900, con ponencia del Dr. Luis Guillermo Salazar Otero y sentencia de 13 de noviembre de 2019, bajo el radicado 53863, con ponencia de la Dra. Patricia Salazar Cuellar. Adelantado el estudio correspondiente, determinó que para los señores…, no era necesario abordar las proposiciones realizadas, y en su lugar ordenó la libertad por pena cumplida según lo regulado en el artículo 317-1 de la Ley 906 de 2004. Adelantando luego un juicio de ponderación, determinó que los EMP aportados por la Defensa y los cuales muestran que los señores PV son padres cabeza de familia, no son suficientes, para conceder la prisión domiciliaria excepcional, de acuerdo a su extenso historial delictivo; prevaleciendo en esta oportunidad, el interés de la sociedad y de la comunidad. Por lo cual, negó la petición.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 10 Finalmente señaló que las mediadas de aseguramiento vigentes, se deben revocar, y como consecuencia de ello, ejecutar la sentencia. Sin perjuicio de eventuales recursos de apelación.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

vigentes, se deben revocar, y como consecuencia de ello, ejecutar la sentencia. Sin perjuicio de eventuales recursos de apelación.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme la Defensa de los condenados … con la apreciación de la primera instancia, recurrió de la siguiente manera: En primer lugar, sintetizó en su escrito las actuaciones desarrolladas en el proceso, indicando que en audiencia de formulación de imputación los procesados se allanaron a los cargos formulados por la Fiscalía y que antes de que se emita sentencia sus representados se pusieron en contacto con el abogado de las víctimas, designado de oficio y realizaron la respectiva indemnización de perjuicios y la reparación integral de la víctima.

Aunó que dicha reparación integral fue dada a conocer en la audiencia de individualización pena, a fin de solicitar el beneficio decantado en el artículo 269 C.P., y que fue así, como bien se hizo. Indicó que el argumento del fallador de primera instancia para negar tal solicitud, se centró en que sus representados tan solo habían indemnizado a una víctima yMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 11 que al haber en el proceso una multiplicidad de afectados, por lógica no era dable la aplicación del beneficio anunciado. Argumentó que apeló, bajo el entendido, de que si bien, existe una variedad de víctimas como producto de las investigaciones realizadas, sus prohijados no participaron en todos los eventos y, que es por esa razón, que a sus representados solo les concierne reparar a las personas que ellos afectaron. Igualmente se debe tener en cuenta únicamente las víctimas que se relacionan con los hechos por los cuales se produce el allanamiento a cargos. Resaltó entonces que al haber reparado sus prohijados a las víctimas afectadas por su propia mano, el beneficio del articulo 269 C.P., sí le es aplicable por haber reunido los requisitos objetivos para su concesión. Finalmente solicitó se revoque la decisión de primera instancia a fin de que se conceda la rebaja del 50% de la pena y esta quede definitivamente en 39 meses de prisión.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación –Sala de Decisión Penal - es competente para conocer del recurso deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 12

Decisión Penal - es competente para conocer del recurso deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 12 apelación interpuesto por la defensa de los procesados … contra la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos por la defensa, la Sala se ocupará de revisar el proceso de dosificación punitiva adelantado por la primera instancia, específicamente en lo que corresponde a la rebaja regulada en el artículo 269 del C.P., para establecer si resulta procedente aplicar el porcentaje del 50% solicitado. A efectos de lo anterior, resulta pertinente estudiar: i) los elementos de la rebaja prevista en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004; ii) el momento procesal en que se debe realizar la reparación integral a las víctimas para que proceda la rebaja prevista en la norma citada y; iii) las irregularidades en la imputación fáctica que realiza la Fiscalía y las soluciones a la luz de la jurisprudencia.

5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y

JURISPRUDENCIALES

  1. Elementos de la rebaja prevista en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 13 El artículo 269 del C.P. faculta al juzgador para aplicar una rebaja de pena entre un límite mínimo que equivale al 50% y otro máximo del 75%, cumpliéndose los requisitos en dicha norma previstos, que se extractan por porte de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “La aplicación del artículo 269 del Código Penal, esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes requisitos: (I) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”4 . Adicionalmente explica la Corte, que se trata de un fenómeno postdelictual, por lo cual no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada. Como se ve, se presenta un margen de discrecionalidad que permite la movilidad en los extremos aludidos, pero ha explicado la misma Corporación, a través de su desarrollo jurisprudencial, en el que se incluyen los pronunciamientos citados por la defensa 5 , que no obstante, al escoger el monto

explicado la misma Corporación, a través de su desarrollo jurisprudencial, en el que se incluyen los pronunciamientos citados por la defensa 5 , que no obstante, al escoger el monto en concreto, se deben hacer explícitas las razones, para alejar cualquier manto de arbitrariedad y por lo mismo ha enunciado algunos criterios que contribuyen a adelantar el cálculo de manera objetiva.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P José Luis Barceló Camacho. Radicación N° 43.959, 10 de diciembre de 2014 5 Entre otros en CSJ, SP 13 de nov. 2013, rad. 41464; SP4776-2018, 7 nov. 2018, rad. 51100; SP1189-2015, 11 mar. 2015, rad. 44618; SP2675-2019, 17 jul. 2019, rad. 51306Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 14 En ese sentido, se señalan al menos dos de esos referentes, sin olvidar que el contenido de la norma que nos ocupa, hace parte del concepto global que vela por la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Estos son: Criterio de tipo temporal, que depende del lapso de

protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Estos son: Criterio de tipo temporal, que depende del lapso de tiempo que transcurra entre la comisión del hecho y la emisión de la sentencia, porque ello implica un menor o mayor desgaste de la justicia e incide a la vez en el grado de afectación de las víctimas por la rigurosidad que implica someterse al desarrollo de un proceso penal. Criterio de tipo económico o material, dependiendo de que la reparación se realice de manera total o parcial. ii) Momento procesal en que se debe realizar la reparación integral a las víctimas para que proceda la rebaja prevista en la norma citada. En cuanto al momento procesal oportuno para poner en conocimiento de la Judicatura la reparación integral, a efectos de que sea tenida en cuenta en la tasación de la pena, la Corte Suprema de Justicia señala: “5.3. Sobre la última exigencia, no admite discusión que, para hacerse acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir sus actos de reparación “antes de dictarse sentencia de primera instancia”.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 15 Del acta de lectura de fallo se entiende que este se profirió entre las 11:03 y las 11:36 de la mañana del 20 de enero de 2014, de donde surge que, para cumplir el lineamiento legal, el acusado ha debido realizar sus actos de indemnización antes de ese día y hora. Ahora, lo que dice la norma es que el procesado indemnice antes de proferirse la sentencia, esto es, que lo trascendente, lo sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se la repare en ese momento, con independencia de que ello le sea comunicado al juzgador en fecha posterior. Es claro que si al juez no se lo entera con la debida antelación, mal puede cargarse en su contra el que no reconozca la rebaja, pero ello no obsta para que, verificado, no el momento de enteramiento a la justicia, sino que el acto de indemnización fue previo al proferimiento de la decisión del a quo, la segunda instancia haga los ajustes necesarios. (…) Independientemente de ello, la Sala reitera que no admite discusión que los actos admitidos como de indemnización fueron llevados a cabo días anteriores a la emisión de la sentencia de primera instancia y esta es la exigencia que se debe cumplir de conformidad con el artículo 269 del Código Penal. 6 iii) Irregularidades en la imputación fáctica que realiza la Fiscalía y las soluciones a la luz de la

es la exigencia que se debe cumplir de conformidad con el artículo 269 del Código Penal. 6 iii) Irregularidades en la imputación fáctica que realiza la Fiscalía y las soluciones a la luz de la jurisprudencia. En el caso surge una dificultad para establecer quiénes son las víctimas y por qué eventos se encontrarían afectadas y quiénes intervinieron como autores de los mismos, esto por la forma en que la Fiscalía realizó el acto de comunicación por el cual se señaló a los señores … como destinatarios de la acción penal, cuando en la audiencia de imputación, el

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P José Luis Barceló Camacho. Radicación N° 43.959, 10 de diciembre de 2014Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 16 delegado de dicha entidad no realizó una descripción de los fácticos detallados a través de la exposición de circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que procedió a verbalizar los elementos probatorios que lo motivaron a estimar suficiente su investigación para realizar formal y legalmente la vinculación de los señores P y del señor C y que corresponde al juicio de imputación que se debe adelantar de manera previa a la audiencia para no generar confusión en el entendimiento de la formulación de la imputación en sus

al juicio de imputación que se debe adelantar de manera previa a la audiencia para no generar confusión en el entendimiento de la formulación de la imputación en sus ingredientes fáctico y jurídico. Como lo hemos explicado en otras oportunidades, resulta desafortunada esta práctica procesal adquirida en los estrados judiciales por parte de la Fiscalía, pero no significa que por ser generalizada sea acertada y menos que estén impelidos los jueces para ejercer algunos actos de control y prevenir eventuales nulidades. Es así como explica la CSJ en la sentencia proferida en el asunto SP3168-2017, con radicación No. 44599, de marzo 8 de 2017, en la que se exponen algunos ejemplos de imputaciones o acusaciones que en lugar de incluir hechos relevantes para la teoría del caso de la Fiscalía, hacen alusión a hechos indicadores y al contenido de medios de pruebas, lo que en algunos eventos puede constituir una irregularidad subsanable si la defensa convalida el trámite como sucedió en el asunto analizado por la CSJ en decisión adoptada en AP 25 may. 2015, rad. 45028, o que en otros puede dar lugar a la imposición de la sanción extrema de declarar la nulidad del proceso como ocurrió en el asunto definido con SP, 8 jun.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 17

proceso como ocurrió en el asunto definido con SP, 8 jun.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 17 2011, rad. 34022 en el que la Corte resolvió declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004 en su artículo 339, teniendo en cuenta que no se realizó un adecuado señalamiento penal desde el punto de vista fáctico. A fin de precaver este tipo de obstáculos que impiden la resolución de fondo de los conflictos sometidos a la justicia penal, la Alta Corporación en su fallo SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, menciona que en esos casos el juez puede intervenir sin inmiscuirse en el juicio de imputación que le corresponde a la Fiscalía, pero sí para hacer un control formal legal. Advierte también la Corte, que “ la imputación solo debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes ”, según lo establecido en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, lo que corresponde al señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta delictiva y que son aquellos hechos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, lo que significa que no se aviene

tiempo, modo y lugar de la conducta delictiva y que son aquellos hechos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales, lo que significa que no se aviene con tal exigencia la comunicación al destinatario de la imputación de la relación y valoración de EMP, además porque al hacerlo de esa forma, materialmente se está realizando un descubrimiento probatorio que no se exige en la audiencia de imputación como claramente lo estipula la norma citada en su numeral 2°. En la sentencia en mención la Corte explica además que el Fiscal no debe realizar el juicio de imputación en desarrollo de la audiencia, sino por fuera de la misma, entendiendo por tal juicio aquel análisis que el ente investigador adelanta paraMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000000201700044-01 NI. 32787 18 establecer si es viable llamar al destinatario de la imputación para hacerle la comunicación de la misma. No obstante lo explicado respecto de las falencias recurrentes a la hora de concretar el marco factual, se debe revisar con cautela la actuación para establecer si pese a lo irregular de la misma, es posible extraer algunos aspectos del componente fáctico básico de los delitos imputados. Solución viable conforme lo autoriza la CSJ, según pronunciamiento emitido en SP3998-2019, 17 sep. 2019, rad. 46310, en el que se explica lo siguiente:

“A esos efectos, aunque ha sido práctica muy

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