TSDJ PSO SP - 523566000512201700012-01 NI 27704-(13-01-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 523566000512201700012-01 NI 27704-(13-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PRISIÓN DOMICILIARIA - PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos.
No hay lugar a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a favor del procesado, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico con relación a la alegada calidad de padre cabeza de familia, al no acreditarse la situación de abandono de la madre de la menor ni la deficiencia sustancial de familiares que puedan velar por su manutención y cuidado, en tanto que se cuenta con la presencia de familia extensa; así mismo aquel ha presentado un comportamiento proclive al delito, ante los varios compromisos judiciales que en el pasado le figuran, aspectos que sirven de parámetro para vislumbrar que su compromiso con la comunidad no ha sido acorde con un aceptado comportamiento social, poniendo incluso con ello en entredicho una adecuada responsabilidad paternal hacía su descendiente; además de presentar antecedentes penales y que uno de los delitos por los cuales se procede se encuentra excluido del reconocimiento de tal beneficio. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria
Delito : Tentativa de Extorsión Procesado : YATM Radicación : 523566000512201700012-01 N.I. 27704
Aprobación : Acta N°2020-002 (enero 13 de 2020)
San Juan de Pasto, enero dieciséis de dos mil veinte VistosSentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
Condenado: YATM
M. P . Franco Solarte Portilla Corresponde al Tribunal resolver la apelación interpuesta y sustentada por la defensa del señor YATM, en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales con Funciones de Conocimiento, mediante la cual condenó al procesado en calidad de coautor por la comisión de los delitos de extorsión en grado de tentativa y hurto calificado, a una pena de 20 meses de prisión, multa equivalente a 76
SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, negándole la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes Conforme se conoce de la actuación los fácticos tuvieron ocurrencia el pasado 2 de abril de 2017 en el corregimiento de San Juan del municipio de Ipiales (N), donde tuvo lugar el hurto de la camioneta de propiedad del señor CAFC, a quien posteriormente mediante llamada telefónica le exigieron la suma $7.000.000 a cambio de devolverle su vehículo y que de no acceder a dichas exigencias procederían a incinerar el rodante. En razón a lo anterior la víctima procedió a interponer la respectiva denuncia por el delito contra el patrimonio económico y posteriormente acudió a las instalaciones del Gaula de la Policía para denunciar sobre la referida exigencia dineraria.
víctima procedió a interponer la respectiva denuncia por el delito contra el patrimonio económico y posteriormente acudió a las instalaciones del Gaula de la Policía para denunciar sobre la referida exigencia dineraria. En este entendido, se adelantó el correspondiente operativo antiextorsión luego de pactar con el extorsionista la fecha, hora y lugar de encuentro, bajo la certeza de conocer que aquél tenía el rodante de propiedad del denunciante; fue así como el 4 de abril del mismo año, en el Parque San 2Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
Condenado: YATM
M. P . Franco Solarte Portilla Felipe de la ciudad de Ipiales, arribó una mujer que fue identificada posteriormente como ALYB, con el fin de recibir el paquete que simulaba el dinero exigido y una vez tuvo en su poder el supuesto pago, se procedió a su captura además de la aprehensión simultanea de otras personas 1, entre ellas YATM, a quien se le incautó un aparato celular con número 3153516936, de donde provenían las llamadas extorsivas realizadas a la víctima y del cual se remitió las imágenes del vehículo hurtado.
Síntesis de la actuación cumplida En audiencias preliminares concentradas efectuadas el 5 de abril de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales en Función de Control de Garantías de Ipiales, se legalizó la captura de YATM y de los otros sujetos, siendo que en la diligencia de formulación de imputación la Fiscalía le endilgó la calidad de autor a título de dolo del delito de hurto calificado al haber
Garantías de Ipiales, se legalizó la captura de YATM y de los otros sujetos, siendo que en la diligencia de formulación de imputación la Fiscalía le endilgó la calidad de autor a título de dolo del delito de hurto calificado al haber recaído la conducta sobre vehículo automotor, aunado a los cargos por el reato de extorsión, en grado de tentativa conforme el artículo 27 del Código Penal, ocasionado en condición de coautor en modalidad dolosa; al respecto el imputado decidió guardar silencio. No se impuso por la Judicatura medida de aseguramiento debido al desistimiento presentado por el ente acusador. Para el 3 de agosto de 2017 la Fiscalía Sexta Especializada presentó escrito de acusación que le correspondió en reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales con función de conocimiento, el cual procedió a fijar fecha para la audiencia de formulación de la misma naturaleza en aras de continuar con el trámite correspondiente, sin embargo tal diligencia fue objeto de varios aplazamientos justificados por las partes, lográndose finalmente evacuar el 26 1 Las otras personas capturadas respondieron a los nombres de: JRG y DETC. 3Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
Condenado: YATM
M. P . Franco Solarte Portilla de junio de 2018, acto público en el que la Fiscalía inicialmente desistió de la acusación y en su lugar presentó un preacuerdo celebrado entre los procesados2 y la defensa, mismo que consistió en la aceptación de cargos por parte de los acusados, en el que se dejó sentada la ausencia del incremento
acusación y en su lugar presentó un preacuerdo celebrado entre los procesados2 y la defensa, mismo que consistió en la aceptación de cargos por parte de los acusados, en el que se dejó sentada la ausencia del incremento patrimonial ante la verificación de la devolución del vehículo del denunciante y el reconocimiento de una indemnización a favor de la víctima por los perjuicios ocasionados; así mismo se pactó la pena a imponer para el señor YATM en 20 meses de prisión y multa de 76 S.M.M.L.V, más la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; acuerdo que fue declarado por la Judicatura ajustado a la legalidad en la fecha indicada. En la mentada vista pública se evacuó además el contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la que Fiscalía deprecó la ausencia del reconocimiento de los subrogados y beneficios a favor de los encartados por expresa prohibición legal, además de los antecedentes penales registrados a nombre del señor TM, consistentes en dos sentencias condenatorias vigentes para esa calenda. Por su parte la defensa abogó por que se otorgue a favor de su defendido el sustituto de la prisión domiciliaria a voces del numeral 5 del artículo 314 del Estatuto Procedimental Penal, en tanto que en él recaía la calidad de padre cabeza de familia, aunado al respeto de los derechos y prevalencia del interés superior de los menores. La sentencia apelada La Juez de instancia de manera inicial procedió a evocar los presupuestos
tanto que en él recaía la calidad de padre cabeza de familia, aunado al respeto de los derechos y prevalencia del interés superior de los menores. La sentencia apelada La Juez de instancia de manera inicial procedió a evocar los presupuestos fácticos, la identificación del acusado y el rito procesal surtido, para luego determinar que se allegó a la actuación los medios de prueba suficientes para 2 Respecto de los señores ALYB y YATM 4Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
Condenado: YATM
M. P . Franco Solarte Portilla emitir la sanción penal en contra del procesado por los delitos que le fueron enrostrados desde la imputación, aunado a la manifestación de responsabilidad que fuere develada por la vía del consenso, que estuvo sujeto a la legalidad, con lo que desvirtuó de manera contundente la presunción de inocencia del encartado.
En la labor de determinar la dosificación punitiva, la a quo se ciñó a los términos preacordados al estimar la naturaleza vinculante que ostenta dicha eventualidad, con lo que procedió a irrogar la pena de 20 meses de prisión y multa de 76 SMLMV en contra de YATM, además de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad; a su vez hizo hincapié en la existencia de normatividad que regula de manera expresa la prohibición del reconocimiento de los subrogados penales cuando se trata del delito de extorsión, por lo que
tiempo de la privativa de la libertad; a su vez hizo hincapié en la existencia de normatividad que regula de manera expresa la prohibición del reconocimiento de los subrogados penales cuando se trata del delito de extorsión, por lo que no hizo mayor alusión a tales tópicos en la sentencia. No obstante, se detuvo a dilucidar los aspectos relacionados con la petición elevada por la defensa a favor del procesado destinada a reconocerle la condición de padre cabeza de familia a fin de serle otorgada la sustitución de la prisión domiciliaria conforme al contenido del artículo 314 numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en las Leyes 1232 de 2008 artículo 2° y 750 de 2002, con relación a la definición del concepto de “madre cabeza de familia”, así como el reconocimiento extensivo de tal condición al padre por virtud de la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional. Con fundamento en esas referencias normativas pasó a analizar los medios suasorios presentados, de los que dedujo sin ambages que no se encuentra acreditada la condición alegada a favor del señor TM, puesto que de su contenido advirtió una serie de contradicciones que consideró hacen menos 5Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
Condenado: YATM
M. P . Franco Solarte Portilla probable la calidad de padre cabeza de familia 3, demostrando por el contrario la intención de favorecer los intereses del penado para dar por acreditada tal situación; sumado al aspecto de su comportamiento personal y social, en tanto que se ha visto de manera reiterada sancionado penalmente, tal como
la intención de favorecer los intereses del penado para dar por acreditada tal situación; sumado al aspecto de su comportamiento personal y social, en tanto que se ha visto de manera reiterada sancionado penalmente, tal como lo develan sus antecedentes; además de ser imposible la aplicación de la figura reclamada en lo que toca a la dependencia económica respecto de familiares diferentes a los hijos menores o discapacitados 4, siendo ello ausente de los requisitos contemplados en la jurisprudencia 5 sobre el tema; de manera que dispuso el cumplimiento de la sanción penal al interior del establecimiento de reclusión, para lo cual giró orden de captura. La sustentación del recurso Inconforme con la decisión judicial asumida en la sentencia de primera instancia, el defensor del procesado apeló en dirección exclusiva a la negativa de conceder el sustituto de la prisión domiciliaria. Arguyó que el señor YATM cumple con todos los requisitos para otorgarle la calidad de padre cabeza de familia, en tanto que tiene a su cargo una hija menor de edad que depende emocional, afectiva y económicamente del procesado, debido a la ausencia permanente de la madre; de igual forma, tiene bajo su cuidado a su madre, persona de la tercera edad con padecimientos de salud y con imposibilidad de sustentarse sus necesidades básicas como los de su nieta, información que se encuentra válidamente 3 Respecto a las declaraciones juradas de las señoras Erika Paola Ortega y Claudia Milena Molina Vallejo. 4 Ello con relación a la abuela del procesado, señora MEQT.
básicas como los de su nieta, información que se encuentra válidamente 3 Respecto a las declaraciones juradas de las señoras Erika Paola Ortega y Claudia Milena Molina Vallejo. 4 Ello con relación a la abuela del procesado, señora MEQT. 5 Citó la providencia del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, Rad. 2016-00016-01 del 17 de abril de 2018; M.P. Franco Solarte Portilla. 6Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
Condenado: YATM
M. P . Franco Solarte Portilla soportada y respaldada en el informe de valoración sociofamiliar y económico aportado al proceso6.
En ese marco, manifestó que el desarrollo jurisprudencial, las normas legales y el bloque de constitucionalidad otorgan este instituto en beneficio de los hijos menores de edad, personas discapacitadas o de especial protección para proteger y evitar la vulneración de los mismos, tal como acontece en el escenario familiar del sentenciado; de tal manera que cuestionó la valoración realizada por la Juez de primera instancia, aduciendo que hizo ponderación de los derechos sin mayor análisis de la situación de las personas a cargo del penado. Adujo que no existe la aparente contradicción probatoria que indicó la Judicatura se desprende de los elementos presentados para acreditar la condición de padre cabeza de familia, ya que la situación del abandono de la madre de la menor hija del procesado se dio de manera posterior al ofrecimiento del interrogatorio del penado, en tanto que para esa calenda al menos tenía algo de comunicación con la descendiente, presentándose de
madre de la menor hija del procesado se dio de manera posterior al ofrecimiento del interrogatorio del penado, en tanto que para esa calenda al menos tenía algo de comunicación con la descendiente, presentándose de manera posterior su ausencia total y por ende estar desligada para el momento completamente del seno familiar. En concordancia a los planteamientos esbozados, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia recurrida, en el punto referente a la concesión de la prisión domiciliaria a favor del señor YATM. Argumentos del no recurrente 6 Obrante en la carpeta a folio 94. 7Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
Condenado: YATM
M. P . Franco Solarte Portilla La delegada de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal Trece Especializada de Pasto, indicó mediante escrito, que no se puede acreditar la calidad de padre cabeza de familia ya que no se constató con suficiencia la sustracción o falta permanente de la madre o progenitora de la menor, ni se acreditó la inexistencia de un familiar que asuma tal acompañamiento, bajo el principio de corresponsabilidad, respecto de la familia extensiva de la menor, en tanto que los padres del progenitor se encuentran vivos, información que se halla condensada en el acta de derechos del capturado7.
Reprochó además lo relacionado con la situación personal y social del penado, en tanto que bajo los requisitos que deben tenerse en cuenta para concurrir en la calidad de padre cabeza de familia, no únicamente puede centrarse en tal estudio, sino también es necesario ponderar en cuanto al
penado, en tanto que bajo los requisitos que deben tenerse en cuenta para concurrir en la calidad de padre cabeza de familia, no únicamente puede centrarse en tal estudio, sino también es necesario ponderar en cuanto al comportamiento del procesado, quien registra diferentes sentencias condenatorias en su contra lo que desvirtúa la calificación de ser un buen padre de familia, más aún frente a las esferas de protección que debe ampararse a favor de la menor hija, las que a su vez se pueden ver afectadas con relación a la presencia de una persona que ha demostrado ser proclive al delito. Por lo tanto expresó que no se encuentran colmados los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, solicitando se confirme la decisión de primera instancia. Consideraciones de la Sala Con los límites que impone la alzada y verificada la competencia del Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, para conocer el fondo de la tensión en esta oportunidad planteada, le 7 Obrante a folio 19 de la carpeta investigativa. 8Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
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M. P . Franco Solarte Portilla corresponde a la Colegiatura verificar si acertó o no el Juzgado de primer nivel al negar la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a favor del señor YATM, luego de verificar la insatisfacción de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico con relación a la alegada calidad de padre cabeza de familia.
En punto al tema objeto de debate es necesario traer a colación la definición
señor YATM, luego de verificar la insatisfacción de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico con relación a la alegada calidad de padre cabeza de familia. En punto al tema objeto de debate es necesario traer a colación la definición del concepto de madre cabeza de familia, tal como lo regula el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, así: “Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Subrayas fuera de texto) Con fundamento en ello la Ley 750 de 2002 vino a regular los requisitos que a
moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Subrayas fuera de texto) Con fundamento en ello la Ley 750 de 2002 vino a regular los requisitos que a la postre deben tenerse en cuenta cuando se trata de acreditar la definida calidad de madre cabeza de familia, a fin de obtener la sustitución de la prisión domiciliaria; dentro de estos presupuestos se incluye garantizar la calidad prevalente y fundamental de los menores, así como la aquiescencia de los elementos contemplados para su solvencia, sumado a una consagración taxativa de los delitos en los que no procede la señalada concesión; tal como lo refiere el artículo 1° que a la letra reza: 9Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
Condenado: YATM
M. P . Franco Solarte Portilla “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo , hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos
permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo , hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.”(Negrillas de la Sala) Al margen de lo dicho, conviene así mismo precisar que el beneficio a quien siendo hombre tenga el rol de jefe de hogar no fue en principio previsto por el legislador, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003 resolvió considerar tal reconocimiento al varón, bajo el entendido de que “ el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre.” En cuanto a los requisitos indispensables para reconocer la prisión domiciliaria por la referida causa, existe un amplio desarrollo jurisprudencial que con suma precisión ha determinado que la condición mencionada no implica una aprobación inmediata y automática del beneficio, por cuanto su otorgamiento está inexcusablemente supeditado al imperioso cumplimiento
que con suma precisión ha determinado que la condición mencionada no implica una aprobación inmediata y automática del beneficio, por cuanto su otorgamiento está inexcusablemente supeditado al imperioso cumplimiento integral de unos presupuestos, los que en concreto fueron advertidos por la Corte Suprema de Justicia, así: “(…) en CSJ SP , 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la 10Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
Condenado: YATM
M. P . Franco Solarte Portilla satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002 , a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.8”9
(Resaltado de la Sala) Lo anterior se fundamenta en que si bien los derechos de los menores gozan de una protección fundamental y prevalente, como ya se precisó, no se puede entender que su condición deriva en una mecánica y absoluta adjudicación de beneficios, desconociendo en este sentido principios y valores constitucionales como la paz y el acceso a la administración de justicia. Del mismo modo comprender que la loable teleología proteccionista de la figura
beneficios, desconociendo en este sentido principios y valores constitucionales como la paz y el acceso a la administración de justicia. Del mismo modo comprender que la loable teleología proteccionista de la figura jurídica en comento no sufra sesgo a través del uso abusivo, en donde los niños y adolescentes son utilizados como instrumentos de inmerecidos beneficios jurídicos. Acorde con ese racionamiento, la jurisprudencia en materia penal se vio en la labor de precisar la función que debe cumplir el juez respecto a la valoración del reconocimiento de esta figura jurídica, en tanto que debe ser cuidadoso en el análisis que se efectúe en cada caso y dar estricta aplicación a los elementos legales establecidos para ello, tal como quedó señalado en reciente pronunciamiento del Tribunal de cierre10, así: “(…), es del caso recordar que tratándose del instituto de la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia, tiene dicho la Corte que no basta con la acreditación de esa calidad personal, haciéndose necesaria la valoración de los antecedentes del interesado y la naturaleza de la conducta objeto de condena, en tanto el juez se encuentra obligado a ponderar las razones concernientes al interés superior del menor frente a las atinentes con los fines de la ejecución de la 8 CSJ SP-997-2017, 1º feb. 2017, rad. 47377 9Reiterado en la sentencia SP4945-2019, Rad. 53862 13 nov 2019.
superior del menor frente a las atinentes con los fines de la ejecución de la 8 CSJ SP-997-2017, 1º feb. 2017, rad. 47377 9Reiterado en la sentencia SP4945-2019, Rad. 53862 13 nov 2019. 10Ibídem, MP Patricia Salazar Cuellar 11Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
Condenado: YATM
M. P . Franco Solarte Portilla pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna se impone sobre el otro. (…). Ese aspecto ha sido objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.
Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria . Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que
manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes . ” (Negrillas fuera de texto) De manera que la responsabilidad que tienen los operadores judiciales al resolver este tipo de asuntos, ha llevado a la Corte Suprema de Justicia ha decantar con suficiencia los puntos que conllevan a la aplicación del sucedáneo en estudio, situación que nos hace remembrar los siguientes apartes: “Recientemente (CSJSP , 25 sep. 2019, Rad. 54587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar estos requisitos. “(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la
desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al 12Sentencia de Segunda Instancia SPA Radicación: 2017-00012-01 NI 27704
Condenado: YATM
M. P . Franco Solarte Portilla derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso . (Negritas fuera del texto original) En el mismo sentido, la sentencia C-154/2007 advirtió que la protección del interés superior de los niños constituye la justificación teleológica de la posibilidad de que los padres o madres cabeza de familia cumplan una medida de privación de la libertad en sus respectivos domicilios; razón
del interés superior de los niños constituye la justificación teleológica de la posibilidad de que los padres o madres cabeza de familia cumplan una medida de privación de la libertad en sus respectivos domicilios; razón por la cual enfatizó en el examen de la «naturaleza del delito» como condición necesaria para establecer si la decisión favorable a aquélla preserva o, por el contrario, afecta los derechos de los menores. (…) Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. (…) (…) El juez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del menor , todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza. (Negritas fuera del texto original) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a partir de 2011, en
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