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TSDJ PSO SP - 523566000513-201600307-01 NI 24752-(09-08-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523566000513-201600307-01 NI 24752-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

PREACUERDOS – FACULTADES DEL JUEZ: Estos le son vinculantes, salvo vulneración de garantías fundamentales. / PREACUERDOS – CONTROL MATERIAL: Improcedencia de su realización por parte del juez de conocimiento, al ser la acusación un acto de parte que le compete a la Fiscalía. / PREACUERDOSDERECHOS DE LAS VÍCTIMAS: Deben ser oídas, mas carecen de poder de veto. / PREACUERDOS – BENEFICIOS: Nacen de un acto ficto que no necesita la concurrencia de prueba alguna para su demostración – Teniendo en cuenta que la acusación es función privativa y exclusiva del ente instructor y que la función de la judicatura en el tema de preacuerdos se agota con la verificación formal de su desarrollo, salvo flagrante vulneración de garantías fundamentales, se considera que no es posible improbar el preacuerdo donde se reconoce la circunstancia de ira e intenso dolor a cambio de la aceptación de cargos, como único beneficio y como resultado de la política premial, al encontrarse conforme los parámetros legales aplicables, en tanto al tratarse de un beneficio y no de un derecho, no requiere sustento probatorio; y siendo además que no se vislumbra afectación de los derechos de las víctimas, las cuales fueron informadas de la existencia y contenido del preacuerdo, no obstante no puedan tener mayor injerencia sobre el mismo ni su aprobación está sujeta a su consentimiento, garantizándoseles sus prorrogativas fundamentales a la verdad y a la justicia y se

tener mayor injerencia sobre el mismo ni su aprobación está sujeta a su consentimiento, garantizándoseles sus prorrogativas fundamentales a la verdad y a la justicia y se encuentra abierta la posibilidad de la reparación de los perjuicios en la oportunidad procesal correspondiente. / Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación auto que aprobó preacuerdo

Delito : Homicidio Simple Imputado : BAPP Radicación : 523566000513-201600307-01 N.I. 24752

Aprobación : Acta Nº 2018 (Agosto 9 de 2018) San Juan de Pasto, agosto trece de dos mil dieciocho Objeto de Pronunciamiento Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por quien representa a las víctimas en este asunto contra la decisión tomada el 27 de noviembre de 2017, en curso de la audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de IpialesInterlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752

M.P . Franco Solarte Portilla 2 aprobó el convenio suscrito por las partes, dentro del asunto seguido en contra de BAPP por la comisión del delito de homicidio simple. Resumen de los hechos relevantes De acuerdo al contenido de la acusación se conoce que para la madrugada del 25 de diciembre de 2016 en la vereda la Tola de Las

Resumen de los hechos relevantes De acuerdo al contenido de la acusación se conoce que para la madrugada del 25 de diciembre de 2016 en la vereda la Tola de Las Lajas del municipio de Ipiales, en el salón comunal de esa localidad, se celebraba un bingo bailable al que concurrieron los residentes del lugar, entre ellos el señor JACG; habiendo transcurrido la noche en total tranquilidad, siendo las 3:00 a.m., cuando el prenombrado se encontraba a las afueras del salón, fue abordado de manera intempestiva por el ahora acusado, BAPP, quien armado con un cuchillo y sin motivo aparente le propinó una puñalada en la parte izquierda del pecho, huyendo del lugar con rumbo desconocido; mientras tanto familiares y amigos de manera inmediata trataron de auxiliar a CG, trasladándolo al hospital civil de Ipiales, a donde arribó ya sin signos vitales. Síntesis del trámite judicial desplegado Las audiencias preliminares concentradas se llevaron a cabo el 14 de enero del 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes con Función de Control de Garantías, en donde se legalizó la captura por orden judicial, procediendo el ente fiscal a formular la imputación en contra del aprehendido, en calidad de autor del delito de homicidio simple con circunstancia de mayor punibilidad según lo previsto en el artículo 58 numeral 5° del Código Penal; en aquella oportunidad elInterlocutorio Segunda Instancia – SPA

simple con circunstancia de mayor punibilidad según lo previsto en el artículo 58 numeral 5° del Código Penal; en aquella oportunidad elInterlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 3 imputado no aceptó los cargos, dando así paso a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Dentro del término legal procedió la Fiscalía a radicar en el Centro de Servicios Judiciales de Ipiales el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, lográndose evacuar la audiencia de formulación de la misma naturaleza el 9 de octubre del mismo año, diligencia en la que la Fiscalía llevó a cabo el descubrimiento probatorio y por parte del Despacho se adelantó el reconocimiento de la víctima en cabeza de los progenitores del ahora occiso JCG, para finalmente convocar a las partes a la celebración de la audiencia preparatoria el 27 de noviembre de 2017. Durante ese interregno la Fiscalía presentó ante la Judicatura acta de preacuerdo celebrada entre las partes, mediante la cual con fundamento en los elementos materiales probatorios recopilados determinó que la conducta del imputado pudo estar justificada por un estado de ira de que trata el artículo 57 del Código Penal, situación que lo llevó a ofrecer como único beneficio la variación de la calificación jurídica de la conducta inicial, por la de homicidio simple en estado de ira, con la

trata el artículo 57 del Código Penal, situación que lo llevó a ofrecer como único beneficio la variación de la calificación jurídica de la conducta inicial, por la de homicidio simple en estado de ira, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 5° del Estatuto Penal, pactándose la pena a imponer en 96 meses de prisión, además de las accesorias a que hubiere lugar. Pacto que al ser sometido a la verificación correspondiente ante la Judicatura en vista pública el 27 de noviembre de 2017, laInterlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 4 representación de las víctimas manifestó su oposición tras considerar la afectación a los derechos a la verdad y justicia de sus representados, en tanto que adujo la existencia de una incompatibilidad frente al beneficio otorgado en razón de las circunstancias en que el acusado cometió el delito; manifestaciones estas que al no ser acogidas por el Juzgador, condujeron a emitir la aprobación del acuerdo, lo que entonces suscitó el descontentó de aquella parte interviniente, quien interpuso el recurso de alzada del que ahora se ocupa la Corporación de resolver. La providencia impugnada El Juez de instancia precisó, que su labor dentro del tema de los preacuerdos, se debe ajustar a lo ya decantado por la jurisprudencia en materia penal, mediante la cual se ha establecido que estando frente a una forma anticipada de terminación de los procesos, se convierten en

preacuerdos, se debe ajustar a lo ya decantado por la jurisprudencia en materia penal, mediante la cual se ha establecido que estando frente a una forma anticipada de terminación de los procesos, se convierten en una fórmula o método de escape legalmente válido para así descongestionar el sistema, por ende le corresponde al funcionaro de conocimiento ejercer un control desde el punto de vista formal y no material. Al respecto, mencionó que para el caso en concreto, se puede observar a simple vista que existe una identidad fáctica entre los hechos objeto de imputación y aquellos relatados en el acuerdo; además se cuenta con un mínimo de prueba que sirve de soporte probatorio para consolidar los cargos imputados, así como la afirmación de lo convenido por parte del acusado, quien habiendo renunciado a sus derechos fundamentales (guardar silencio, no auto incriminarse y tener un juicio oral), aceptó deInterlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 5 manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad en la comisión de los hechos conforme al acuerdo suscrito con la Fiscalía1. De otra parte, en cuanto a la participación de las víctimas en la realización del preacuerdo, aseveró el Juzgador que tras lo verificado en el trascurso de la audiencia se pudo constatar que el representante judicial de las mismas conocía del pacto, con lo cual se descarta que éste se haya celebrado a sus espaldas, sin embargo, acotó que de parte de la Fiscalía como de las víctimas se debió obrar con mayor

judicial de las mismas conocía del pacto, con lo cual se descarta que éste se haya celebrado a sus espaldas, sin embargo, acotó que de parte de la Fiscalía como de las víctimas se debió obrar con mayor acuciosidad para intervenir en los términos del pacto celebrado. Por otro lado, consideró que la inconformidad planteada por la representación de las víctimas respecto a lo convenido, en especial frente a la no configuración del atenuante punitivo contemplado en el artículo 57 del Código Penal, no constituye un punto de quiebre en lo que al aspecto jurídico se trata, puesto que le está vedado al juez de conocimiento valorar aspectos probatorios relacionado con el objeto del acuerdo, si en cuenta se tiene que la figura aludida hace parte del único beneficio que se reconoce al procesado a cambio de la aceptación de responsabilidad; por lo tanto, no es dable afirmar que deba exigírsele a la Fiscalía que cuente con prueba respecto de una situación que se la atribuye como producto de una ficción normativa por efecto de la negociación entre las partes y no como un derecho del acusado. Por último, aseveró que con relación a la pena pactada no existe reparo alguno, pues la misma se encuentra ubicada dentro de los rangos de movilidad punitiva conforme a los términos del convenio conocido, de ahí

1De conformidad a lo previsto en los artículos 131 y 293 del Código de Procedimiento Penal.Interlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 6 que señaló que la sanción a irrogar sea razonable; además de haberse preservado en los puntos acordados los derechos de las víctimas, por lo tanto decidió impartir legalidad al preacuerdo presentado por el ente acusador. La sustentación del recurso Manifestó el representante de las víctimas que su descontento parte del hecho de no haber estado presente de manera directa en la negociación, en los términos y en la forma en la cual fue celebrado el acuerdo, ya que su interés era que se garantice a sus representados su derecho a la verdad, justicia y reparación establecidos en el sistema penal acusatorio. Por ello adujo que no se puede hablar de justicia cuando a través del aludido convenio se esté trayendo a colación circunstancias imaginarias, desconociendo el principio de legalidad que debe estar presente en todo procedimiento. Manifestó igualmente que producto de la audiencia de formulación de imputación se atribuyó al ahora acusado la comisión de la conducta de homicidio simple con una circunstancia de mayor punibilidad, precisamente indicando que la víctima fue atacada sin mediar motivo alguno cuando se encontraba desprevenida e indefensa, y no obstante se disponga por efecto del cuestionado pacto, reconocer un estado de ira e intenso dolor, producto de un comportamiento ocasionado por la misma víctima, por lo cual adveró que además de ser contradictorio lo

se disponga por efecto del cuestionado pacto, reconocer un estado de ira e intenso dolor, producto de un comportamiento ocasionado por la misma víctima, por lo cual adveró que además de ser contradictorio lo señalado, va en contravía del principio de legalidad y de congruenciaInterlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 7 entre la adecuación fáctica y jurídica de los hechos, desconociendo a las víctimas el derecho a la verdad. Adicionó que debió respetarse lo que se imputó, es decir el delito de homicidio simple con la circunstancia del numeral 5° del artículo 58 del Código Penal, última que en el convenio se está dejando de un lado, para reconocer la figura prevista en el artículo 57 ibídem, lo que en otros términos configura a su juicio la existencia de un doble beneficio, al quitar en primer lugar la circunstancia de mayor punibilidad y en segundo, reconocer adicionalmente un estado de ira e intenso dolor que es contrario a la verdad de la ocurrencia de los hechos. Seguidamente aseveró que como lo manifestó el Juez de primera instancia, si bien no le es permitido realizar un control material de los preacuerdos, empero sí tiene la función de verificar la no existencia de vulneración a garantías y derechos fundamentales, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto; de ahí que solicitó se impruebe el acuerdo suscitado entre las partes, para que en su lugar se dé paso a la garantía de los derechos de las víctimas a través de una participación más activa dentro de este tipo de procedimientos con la finalidad de que

acuerdo suscitado entre las partes, para que en su lugar se dé paso a la garantía de los derechos de las víctimas a través de una participación más activa dentro de este tipo de procedimientos con la finalidad de que no se den beneficios tan amplios como ocurrió en el caso de estudio. Intervención de los no recurrentes  Fiscalía:Interlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 8 El delegado del ente acusador manifestó que a su sentir el recurso enervado por el señor defensor de víctimas es una repetición de la objeción presentada al acuerdo celebrado entre las partes, frente a lo cual el Juez de primera instancia expuso en su decisión suficientes argumentos por los cuales despachó negativamente la inconformidad en los aspectos materia del pacto, denotándose la ausencia de afectación a los derechos de las víctimas; de ahí que se haya contado incluso con el aval de la Procuraduría, por lo cual imploró a la segunda instancia, se confirme la providencia objeto de disenso.  Ministerio Público: El delegado de la Procuraduría trajo a colación un precedente de la Corte Suprema de Justicia 2, relacionado con que el recurso de alzada debe estar perfectamente motivado, sin que baste por parte de los recurrentes una manifestación de inconformidad de manera genérica, ya que el disentimiento debe estar soportado en argumentos fácticos y jurídicos que conduzcan a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada obliga a declarar desierto el recurso, toda vez que

que el disentimiento debe estar soportado en argumentos fácticos y jurídicos que conduzcan a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada obliga a declarar desierto el recurso, toda vez que frente a una fundamentación deficiente el funcionario de segunda instancia no puede conocer acerca de qué se predica el agravio. Con fundamento en ello, sostuvo que en esta oportunidad la impugnación propuesta por el representante de las víctimas no cumple con ese rigor señalado por la jurisprudencia, puesto que no se está atacando directamente la decisión, sino que se trata de una reiteración de los motivos de la oposición hecha frente a los términos en que se 2Bajo el radicado 23667 del 11 de abril de 2017.Interlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 9 celebró el acuerdo por considerar que los mismos no garantizan los estándares de justicia y verdad de las víctimas; de ahí que aseguró que no es dable conceder el recurso bajo los términos legales aplicables. Así mismo mencionó que de no compartir tales criterios, ya respecto a los términos del acuerdo, éste se encuentra ajustado a la legalidad, en tanto que al amparo de la jurisprudencia 3 y lo previsto en el artículo 351 de Código de Procedimiento Penal, es perfectamente viable que el ente fiscal aplique el reconocimiento del beneficio hoy objeto de debate, con miras a disminuir la pena en contraprestación a la aceptación de responsabilidad del procesado, con lo cual no se está desconociendo los

fiscal aplique el reconocimiento del beneficio hoy objeto de debate, con miras a disminuir la pena en contraprestación a la aceptación de responsabilidad del procesado, con lo cual no se está desconociendo los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas; de ahí que la decisión objeto de impugnación, adujo, debe ser confirmada. Consideraciones Le compete al Tribunal dilucidar si en este caso el preacuerdo suscrito por las partes debe ser o no aprobado, en cuanto que se basó en el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 57 del Código Penal a cambio de la aceptación de responsabilidad del procesado, derivando lo pactado, a juicio del censor, en un agravio a los derechos a la verdad y a la justicia de que son titulares las víctimas, más si para tal negociación no se tuvo en cuenta su participación. 3Citó de la CSJ la sentencia con radicado 47630 del 14 de junio de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Interlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 10 En aras de abordar el punto objeto de disenso es conveniente que se haga alusión al ámbito funcional que ejerce el juez de conocimiento en el control judicial en materia de preacuerdos; para ello necesariamente debemos tener en cuenta que en el modelo de investigación y juzgamiento de corte acusatorio, de manera exclusiva la carga de la acción penal como de la pretensión punitiva le corresponde al Estado, a

debemos tener en cuenta que en el modelo de investigación y juzgamiento de corte acusatorio, de manera exclusiva la carga de la acción penal como de la pretensión punitiva le corresponde al Estado, a través de la Fiscalía, por lo tanto a la judicatura le está vedado usurpar funciones que constitucional y legalmente le han sido conferidas al Fiscal. En ese orden se tiene que ante la claridad en la separación de funciones contemplada en el artículo 250 de la Carta Política, todo aquello que se relacione con la acusación o suscripción de un preacuerdo es una facultad reservada al ente acusador, de modo que el juzgador de conocimiento por regla general no podrá ejercer un control material de los mismos, puesto que de incurrir en ello se estaría asumiendo el rol de parte dentro del proceso y por ende se llegaría al punto de quebrantar la garantía de la imparcialidad e independencia exigible a los jecues dentro de su labor de administrar justicia. A la luz de lo dicho, el Tribunal de cierre en la materia ha sido claro en precisar que únicamente por vía de excepción le será permitido al juzgador ir más allá del control material en tema de preacuerdos, siempre que medie afectación de garantías fundamentales, concepto que ha sido asumido por la línea jurisprudencial reciente, así: “La tercera postura, que acepta un control material restringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación

que ha sido asumido por la línea jurisprudencial reciente, así: “La tercera postura, que acepta un control material restringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351Interlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 11 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio. Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. De esta línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP , 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014,

casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436.”4 (Negrillas de la Sala). Sobre el particular y en consonancia con el precedente expuesto, de donde impera que la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía, sea en la acusación o en el preacuerdo, no podrá ser cuestionada a menos que se afecten prerrogativas constitucionales, el alto órgano penal sostuvo: “En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido , siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado

27.218). […]

3. La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales de la acusación, que incluyen la tipificación del

única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales. 4 CSJ SP14191-2016, Rad No. 45594 del 5 de octubre de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya; citado en la SP16933-2016, Rad No. 47732 del 23 de noviembre de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.Interlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 12 Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente y mejor.”5 Ahora entonces respecto a la intervención del juez de conocimiento en los términos del preacuerdo suscrito por la Fiscalía, el imputado y el defensor, en cuanto a la presunta vulneración de derechos de carácter

diferente y mejor.”5 Ahora entonces respecto a la intervención del juez de conocimiento en los términos del preacuerdo suscrito por la Fiscalía, el imputado y el defensor, en cuanto a la presunta vulneración de derechos de carácter fundamental, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Una posibilidad de violación de garantías fundamentales con repercusiones sustanciales que impediría al juez dictar sentencia condenatoria, al margen de la aceptación de responsabilidad preacordada con base en la calificación jurídica fijada por la Fiscalía, corresponde a la comprobación de situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del acuerdo de culpabilidad se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9º inc. 1º C.P .). Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad 6, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto.”7 Así las cosas, se tiene que si bien las partes o intervinientes pueden hacer observaciones a los términos del acuerdo, al juez de conocimiento le es jurídicamente inapropiado tomar parte en ello, a menos que se evidencie que en lo pactado se afecte de manera grosera garantías de orden fundamental que obliguen al funcionario a anular el acto procesal

le es jurídicamente inapropiado tomar parte en ello, a menos que se evidencie que en lo pactado se afecte de manera grosera garantías de orden fundamental que obliguen al funcionario a anular el acto procesal para que el asunto retome el horizonte de la legalidad. 5 CSJ, Rad No. 39892, del 13 de febrero de 2013, M.P. José Luis Barceló Camacho. 6 Cfr., por ejemplo, CSJ SP 8 jul. 2009, Rad. 31531 y SP 14 ago. 2012, Rad. 39160. 7SP8667-2017, Rad. 47630, 14 jun. 2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Interlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 13 Bajo ese tenor debemos entonces adentrarnos a analizar los alcances de la intervención de las víctimas en materia penal, en tanto que sus garantías no están únicamente limitadas al reconocimiento de la reparación patrimonial de los perjuicios causados, sino también de sus derechos a la justicia y la verdad, tal como se encuentra pregonado en el imperante sistema procesal penal y lo predicado por la Corte Constitucional8, en los siguientes términos: “La víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la

relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.” Ahora bien, en lo que concierne a actos relacionados con negociaciones las que en primera medida son del resorte del fiscal y el procesado asesorado por su defensor, el papel que juega la víctima se centra en una intervención destinada a ser oída e informada por la Fiscalía de la celebración del pacto, así como de parte de la Judicatura al momento de ejercer el control respectivo, ello tomado con un acto de respeto al debido proceso y a los principios que gobiernan el procedimiento penal, tal como se predica en el siguiente precedente: “Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de

8Sentencia C-228 de 2002Interlocutorio Segunda Instancia – SPA Radicado: 2016-00307-01 NI 24752 M.P . Franco Solarte Portilla 14 veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la

M.P . Franco Solarte Portilla 14 veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.”9 (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo expuesto debe quedar en claro que cuando se predica el quebrantamiento de derechos fundamentales producto de un preacuerdo, para que el juez asuma la decisión de improbarlo bajo tales circunstancias, es preciso que la afectación de donde emerja ello sea lo suficientemente real y palpable, como para considerar que el nacimiento a la vida jurídica de lo pactado generaría el desconocimiento de los preceptos constitucionales que gobiernan la figura de una de las formas previstas por el legislador para terminar anticipadamente el proceso penal. Claro es, entonces, que la intromisión o control más allá de lo formal por parte del juzgador, no puede ser alentado por la aplicación o invocación

previstas por el legislador para terminar anticipadamente el proceso penal. Claro es, entonces, que la intromisión o control más allá de lo formal por parte del juzgador, no puede ser alentado por la aplicación o invocación de criterios que nazcan de la subjetividad o de la arbitrariedad de la autoridad, ni mucho menos resulta permisible que se llegue a ello por la satisfacción de lo que pretendan cada una de las partes, si en cuenta ese tiene que la razón de ser de este instrumento de negociación se funda en la renuncia alterna de diferentes circunstanc

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