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TSDJ PSO SP - 523566000514-2018-00471-01 NI30049-(26-08-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523566000514-2018-00471-01 NI30049-(26-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS – LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR CONCESIÓN DE SUBROGADOS O SUSTITUTOS: Necesidad de acreditar un daño concreto.

Teniendo en cuenta que la víctima no demostró que la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, le ocasionó un perjuicio concreto a sus derechos constitucionales a la verdad, justicia y reparación, no se halla legitimada para reprochar dichos tópicos de la sentencia impugnada. PRISIÓN DOMICILIARIA – Los trámites y diligencias que suceden una vez emitida la sentencia, relativos a la materialización de la forma cómo debe ejecutarse la pena de prisión, en este caso en el domicilio son de inmediato cumplimiento. Para materializar la prisión domiciliaria concedida por la primera instancia, no se debe esperar a la ejecutoria de la decisión recurrida. La lectura sistemática del procedimiento penal obliga a considerar que respecto del acusado privado de la libertad, inclusive desde la emisión del sentido del fallo, el juez debe ordenar su excarcelación cuando por los cargos por los cuales fuere hallado culpable sean susceptibles al momento de dictar sentencia del otorgamiento de un subrogado penal, lo que mutatis mutandi se predica también cuando se concede el sustituto de la prisión domiciliaria. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Homicidio simple Condenadas : WARR Radicación : 523566000514-2018-00471-01 N.I.30049

Aprobación : Acta N° 2019-125 (agosto 20)

Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Homicidio simple Condenadas : WARR Radicación : 523566000514-2018-00471-01 N.I.30049

Aprobación : Acta N° 2019-125 (agosto 20) San Juan de Pasto, agosto veintiséis (26) dos de dos mil diecinueve (2019) VistosApelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049

M.P. Franco Solarte Portilla Resuelve el Tribunal lo que en derecho corresponda el recurso de apelación propuesto por la representación de víctimas, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, mediante la cual condenó al señor WARR a 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por encontrarlo responsable del delito de homicidio simple. Los hechos El 28 de octubre del año 2018 aproximadamente a las 20:00 horas en el municipio de Iles en medio de una discusión que se generó entre dos grupos de personas, el señor JEQC fue herido con arma cortopunzante en la parte izquierda del pectoral por el señor WARR, a causa de lo cual falleció aquel momentos después en el centro hospitalario de la ciudad de Ipiales. Resumen de la actuación cumplida En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el día 26 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales en función de control de garantías se legalizó la captura con orden judicial –

En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el día 26 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales en función de control de garantías se legalizó la captura con orden judicial – emitida por ese Despacho el 21 de noviembre de ese añomaterializada en contra del señor RR, se formuló imputación por el punible de homicidio agravado por el aprovechamiento de las condiciones de indefensión o inferioridad de la víctima, en calidad de autor y a título de dolo, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria. 2Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla Como el imputado no aceptó los cargos enrostrados la Fiscalía presentó escrito de acusación, en el que consignó la variación de la calificación jurídica consistente en atribuir al procesado el reato de homicidio simple con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58.5 del Código Penal. Sin embargo, llegada la fecha para la realización de la audiencia de formulación respectiva las partes presentaron escrito de preacuerdo, en virtud del cual a cambio de la admisión de responsabilidad se reconoció para efectos punitivos el exceso en la legítima defensa prevista en el artículo 32 inciso segundo numeral 7 de la Ley 599 de 2000, además de que se concretara la sanción en 96 meses de prisión, más las penas accesorias que

inciso segundo numeral 7 de la Ley 599 de 2000, además de que se concretara la sanción en 96 meses de prisión, más las penas accesorias que de acuerdo a la normatividad penal haya lugar a imponer. Dicho convenio recibió la venia de la Judicatura en esa misma calenda; finalmente, el día 31 de mayo del corriente año se adelantaron las diligencias de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y acto seguido se dictó la sentencia que al ser apelada por la representante de víctimas ocupa ahora la atención del Tribunal. Del fallo impugnado Luego de referirse a los supuestos fácticos, identificar al acusado y reseñar la actuación surtida y los términos del preacuerdo suscrito entre las partes, la Falladora advirtió que los elementos de prueba allegados con el consenso permitían atestiguar la materialidad de la conducta punible endilgada al señor RR y la responsabilidad penal de él en el injusto, lo que sumado a su aceptación de cargos dejaban derruir la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano. 3Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla En materia de la sanción a imponer, recordó que la pena pactada se ajustaba a derecho, pues producto de la rebaja por exceso en la legítima defensa los extremos del delito de homicidio simple, que van de 208 a 450 meses,

a derecho, pues producto de la rebaja por exceso en la legítima defensa los extremos del delito de homicidio simple, que van de 208 a 450 meses, quedaban morigerados de 34.66 a 225 meses, luego, la pena tasada de 96 meses de prisión respetaba esos guarismos, lapso en el que osciló también la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo que atañe a los mecanismos sustitutivos de la prisión, respecto del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dijo que se superaba con creces el requisito temporal previsto en el artículo 63 del Código Penal, que es de 4 años, pues la pena pactada era de 96 meses de prisión. A diferencia de ello, sobre el sustituto de la prisión domiciliaria la A quo refirió que el sentenciado reúne los requisitos establecidos en el artículo 38B, porque la pena legal para el delito de homicidio bajo la circunstancia de exceso de la legítima defensa no supera los 8 años de prisión, no se trata de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68 A y el encartado carece de antecedentes penales y tiene arraigo social y familiar en el municipio de Iles, por lo cual dispuso asentirle el sustituto, previa suscripción del acta de obligaciones garantizada con caución prendaria por valor de $200.000. En cuanto a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas

del acta de obligaciones garantizada con caución prendaria por valor de $200.000. En cuanto a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas señaló que aquellas contaban con el término de 30 días para incoar el incidente respectivo. La sustentación del recurso 4Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla La representación de víctimas se mostró en contra de la sentencia emitida respecto exclusivamente a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria. Para sustentar su inconformidad reconvino que la primera instancia no verificó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 38B del Código Penal, en específico el contenido en el numeral 4 literal B referente a la reparación de los daños ocasionados con el delito o en su defecto a la demostración que el condenado se encuentra en incapacidad de hacerlo, siendo esa una carga demostrativa que le incumbe a la defensa, que en el caso bajo estudio no fue satisfecha por esa parte. Subrayó la recurrente que la defensa no probó esas situaciones y que por parte de la Judicatura se presumió la carencia de recursos económicos del procesado para cumplir con la obligación de indemnizar o reparar integralmente los perjuicios causados a las víctimas, aun cuando la insolvencia no es susceptible de presunción, lo que tiene la virtualidad de relevar al obligado a cumplir con una carga que es suya y de dejar

insolvencia no es susceptible de presunción, lo que tiene la virtualidad de relevar al obligado a cumplir con una carga que es suya y de dejar desprotegidos a los afectados con el delito, entonces, reprochó que la sentencia impugnada carece de la suficiente motivación sobre los requisitos legales que se deben llenar para otorgar el aludido beneficio. Con esos planteamientos la togada solicitó se revoque la decisión apelada y se deniegue la prisión domiciliaria asentida en favor del señor RR. Los no recurrentes El agente del Ministerio Público se pronunció en pro de la confirmación de la sentencia discutida. Después de traer a colación de manera extensa algunas 5Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla providencias de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la primera instancia dio estricto cumplimiento al procedimiento y a las normas sustanciales en la materia, y destacó que como el sustituto fue concedido condicionado a la suscripción del acta de obligaciones, entre las que se encuentra la reparación a las víctimas, y a la constitución de la caución prendaria, su incumplimiento por parte del encausado podría dar lugar a la revocatoria del beneficio concedido y de contera a purgar la pena en un establecimiento carcelario. La defensa del señor RR en lo fundamental alegó que pese al recurso de

prendaria, su incumplimiento por parte del encausado podría dar lugar a la revocatoria del beneficio concedido y de contera a purgar la pena en un establecimiento carcelario. La defensa del señor RR en lo fundamental alegó que pese al recurso de alzada se debió girar la respectiva boleta de priisión domiciliaria, permitiéndose antes que se demostrara la insolvencia económica del encartado, se señalara un tiempo para la reparación de perjuicios o fuera la víctima la que hiciera uso del trámite incidental, antes de acudir a la apelación de una sentencia que fue emitida en términos legales. Con su memorial, el togado que representa los intereses del mencionado ciudadano adjuntó algunas declaraciones extrajuicio y certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Secretearía de Tránsito y Transporte Municipal que documentan que aquel carece de recursos económicos. Dicho ello, solicitó se expida la boleta de prisión domiciliaria y se ordene el traslado de su prohijado al lugar donde deberá cumplir su pena. Consideraciones de la Sala 6Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla Competente como lo es la Corporación para conocer de la contención en este caso presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, corresponde entonces dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Está la representación de la víctima legitimada para impugnar la concesión

artículo 34 de la Ley 906 de 2004, corresponde entonces dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Está la representación de la víctima legitimada para impugnar la concesión del sustituto de prisión domiciliaria abordada en la sentencia a favor del penado? Solamente, de ser afirmativa la respuesta a ese interrogante, deberá la Sala establecer ¿si se reunían todos los presupuestos para que la Judicatura asintiera la figura contemplada en el artículo 38B del Código Penal? En aras de abordar el tema objeto de disenso, es deber de la Sala hacer referencia a un punto neural destinado a la legitimación de la parte recurrente para atacar aspectos o apartes de la sentencia, que para el caso corresponde al descontento manifestado por la representación de la víctima en cuanto a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a favor del penado, siendo que ese presupuesto, el de la legitimación o el interés para recurrir, es esencial a la hora de resolver un recurso. Al efecto, la jurisprudencia ha bordeado que para tener acreditada tal condición es menester que de manera tangible se tenga el conocimiento claro del interés de la parte interviniente en cuanto a la palpable afectación a sus garantías. Veamos: “En efecto, como se sabe los recursos como medios de impugnación de las decisiones judiciales, además de ser interpuestos en tiempo y debidamente sustentados, a esos mecanismos puede acudir sólo la parte o el

“En efecto, como se sabe los recursos como medios de impugnación de las decisiones judiciales, además de ser interpuestos en tiempo y debidamente sustentados, a esos mecanismos puede acudir sólo la parte o el interviniente con interés para recurrir, es decir que aquéllos únicamente pueden cuestionar las determinaciones que les acarrean algún tipo de lesión o afectación de los derechos inherentes a su condición. 7Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla En tratándose de la víctima, la cual ostenta legitimación como interviniente en la sistemática procesal diseñada en la Ley 906 de 2004, a través de la respectiva actuación los funcionarios deben velar por que se hagan efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Justamente en relación con los dos primeros (el último se concretará si ésta eventualmente promueve el incidente de reparación integral luego de la ejecutoria del fallo)(…).” (Énfasis de la Sala). Ahora, con relación al papel de la víctima y la posibilidad de activar el medio de impugnación frente a cuestionamientos derivados de temas libertarios, la Corte Suprema de Justicia 1 ha precisado que debe acreditarse el daño o perjuicio directo que genera tal decisión: “Según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso.

perjuicio como consecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuación e impone reconocerla como tal en el proceso. Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio. Por lo expuesto, cabe preguntarse si una providencia que ha puesto fin al proceso declarando la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción penal judicial elimina el interés de la parte civil para impugnarla, y la respuesta a tal interrogante ha de atender la variable relacionada con que sí pese a esa decisión resultaron afectados los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, al no verse así materializados los intereses que legitiman su intervención procesal. La Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en que si la intervención de la parte civil está encaminada a la protección de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, debe acreditar un CSJ, 969-2018, Radicado 46784, 4 abr 2018, MM.PP. Eugenio Fernández Carlier y Luis Antonio Hernández Barbosa.

derechos a la verdad, la justicia y la reparación, debe acreditar un CSJ, 969-2018, Radicado 46784, 4 abr 2018, MM.PP. Eugenio Fernández Carlier y Luis Antonio Hernández Barbosa. 1 CSJ, Auto, Radicado 32564, 11 nov 2009, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 8Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla daño concreto que amerite la defensa de los mismos, por ello, puede incluso apelar un fallo condenatorio identificando, en todo caso, el agravio que la decisión le ha causado.” (Resaltado fuera de texto). De manera particular a temas relacionados con la concesión de subrogados o sustitutos, la alta Corporación ha decantado también el contenido y alcance de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, en el sentido de que justamente cuando ese interviniente especial se opone a la forma en la que la Judicatura dictaminó cómo debe ejecutarse la pena privativa de la libertad, debe comprobar que con ello se le causa un agravio o perjuicio en relación con sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Citemos lo siguiente: “En los anteriores términos, queda claro que si efectivamente hace parte de los derechos de las víctimas obtener justicia en el proceso penal para que al perpetrador del delito se le imponga una sanción condigna, adecuada, justa o seria, deviene indiscutible la posibilidad de promover impugnación cuando advierten que ello no se garantiza con la establecida.

penal para que al perpetrador del delito se le imponga una sanción condigna, adecuada, justa o seria, deviene indiscutible la posibilidad de promover impugnación cuando advierten que ello no se garantiza con la establecida. Esta postura, por demás, es consonante con el despliegue que a los derechos de las víctimas ha dado esta Colegiatura en su más reciente jurisprudencia. Así, en CSJ. AP, nov. 11 de 2009, rad. 32564, donde se discutía sobre si a la representación de las víctimas le asistía interés para controvertir una sentencia condenatoria en lo tocante con la revocatoria de la prisión domiciliaria, se da por sentado que esa temática difiere de la posibilidad con que cuenta el mismo interviniente para propender por la imposición de una pena mayor, y que, necesariamente, para discutir dicho aspecto debe acreditar el perjuicio directo que tal decisión le ocasionó, véase: En este caso, el representante de la víctima no aboga por una modificación en la atribución penal o por la imposición de una sanción mayor para S.M., sólo repara en el otorgamiento de la prisión domiciliaria, sin preocuparse por acreditar el perjuicio o agravio directo que le causa la forma como consideró el juzgador se debía ejecutar la pena de prisión impuesta, que en vez de intramural se cumpliera domiciliariamente. (…) 9Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla

ejecutar la pena de prisión impuesta, que en vez de intramural se cumpliera domiciliariamente. (…) 9Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla El anterior recuento jurisprudencial permite concluir lo siguiente: (i) la Sala tiene sentado que asiste interés a la víctima cuando aboga por una pena mayor, como ocurre en el evento sub exámine, posición coincidente con la de la Corte Constitucional, conforme se destacó en precedencia, cuando advierte que el derecho a la justicia que les atañe conlleva el de la imposición de una sanción justa, adecuada o seria y (ii) ante la posibilidad que le asiste al mismo interviniente de impugnar la concesión de la prisión domiciliaria al condenado, se le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia, siendo esta la razón específica, acorde con los precedentes analizados, que condujo a declarar su carencia de interés para impugnar ese aspecto”2. (Resalta la Sala) Siguiendo los precedentes citados, esta Magistratura en análogas situaciones ha llegado a la siguiente conclusión sobre la legitimación de la víctima para debatir aspectos de la sentencia que se refieran a la forma de la ejecución de la sanción penal por parte del justiciado, así: “De lo anterior deviene que resulta requisito ineludible para atender impugnaciones de la víctima, relacionadas con temas libertarios, que indique la forma en que la concesión de cualquier subrogado o sustituto

“De lo anterior deviene que resulta requisito ineludible para atender impugnaciones de la víctima, relacionadas con temas libertarios, que indique la forma en que la concesión de cualquier subrogado o sustituto punitivo a favor del acusado le ocasiona un perjuicio concreto a sus derechos constitucionales a la verdad, justicia y reparación; de lo contrario, deviene clara su carencia de interés jurídico para censurar tales tópicos de la sentencia impugnada. Es decir, si a la víctima no le asiste legitimidad –en estos eventospara impugnar los temas relativos a la libertad, menos aún la puede tener para debatir la forma como esta se debe ejecutar, (…).”3 (Énfasis de la Sala). Siendo ese el pacífico criterio que se sostiene en la materia a la fecha reciente, fácil se puede advertir que las razones que alientan la invocación del recurso objeto de estudio por parte de la representación de las víctimas, no están precisamente encaminadas a determinar cuál es la lesión que se ocasionaría al afectado con el reato con motivo de que el señor WARR pueda ejecutar la sanción penal impuesta en su lugar de habitación; al respecto 2 CSJ, SP16558-2015, Rad 44840, 2 dic 2015, M.P. José Luis Barceló Camacho, reiterado en la

sentencia SP13350-2016, Rad 47588, 20 sept 2016, M.P. José Luis Barceló Camacho. 3 Tribunal Superior de Pasto, Sentencia No. 010, Rad 2013-03498-01 NI 15039, 26 junio 2018; Sentencia No. 09, Rad 2016-00562-02 NI 24046, 7 junio 2018, M.P. Silvio Castrillón Paz. 10Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla nada dice el impugnante, y menos tiene forma cómo demostrarlo, más, si de lo argüido se desprende que dicho interviniente parte de convicciones subjetivas derivadas de una interpretación propia de los elementos que estableció el legislador para la valoración del sustituto en cita, con fundamento en las cuales ni siquiera en un laxo criterio se puede divisar la vulneración o conculcación de sus derechos a la justicia y verdad. Es necesario insistir que el recurso de alzada fue elevado por quien agencia los derechos de las víctimas a la sazón de que, en su entender, para la concesión de la prisión domiciliaria debían primigeniamente estar demostrada la reparación de los daños causados con el delito o en su defecto probar que el condenado se encuentra en incapacidad de hacerlo, cargas aquellas que correspondían ser satisfechas por la defensa y no darlas por sentadas al estilo de una presunción por la Judicatura, sin que en ninguna parte de sus apreciaciones haya osado anotar que esa decisión significa un quebranto a

correspondían ser satisfechas por la defensa y no darlas por sentadas al estilo de una presunción por la Judicatura, sin que en ninguna parte de sus apreciaciones haya osado anotar que esa decisión significa un quebranto a sus derechos, máxime si palmario refulge que el asentimiento del sustituto de la prisión domiciliaria no impide de forma alguna que a la postre los perjuicios ocasionados con la conducta punible deban ser resarcidos por el obligado a hacerlo bajo los cauces legales a través de los cuales se puede perseguir una pretensión como esa. Ciertamente, todo aquello que se encuentre relacionado con el derecho a la reparación a la víctima se halla sujeto en principio a la ejecutoria de la decisión que determinó la responsabilidad penal, para entonces dar paso al trámite previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal denominado incidente de reparación integral, el que podrá ser promovido por la propia víctima, y conforme al cual, de ser el caso, se fijará por parte del juez la obligación al penado a resarcir el perjuicio material y moral derivado de la comisión de la conducta delictiva, su garantía de pago, el plazo y la 11Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla condición o no de insolvencia del obligado; sin perjuicio de que tal pretensión pueda ser exigida también por la senda de la justicia civil. Así las cosas, los fundamentos del recurso vertical expuestos por la

condición o no de insolvencia del obligado; sin perjuicio de que tal pretensión pueda ser exigida también por la senda de la justicia civil. Así las cosas, los fundamentos del recurso vertical expuestos por la apoderado de la víctima no cumplen a cabalidad las cargas previstas por la jurisprudencia, lo que de suyo implica que no se halla legitimado para reprobar dicho tópico, y por ende que no le quede otra alternativa a esta Corporación sino la de abstenerse de emitir pronunciamiento distinto a éste sobre el punto objeto de debate. Queda una última temática por tratar que necesariamente, pese al sentido de la presente decisión, debe deponerse. Debe llamar la Sala la atención en cuanto a que los trámites y diligencias que suceden una vez emitida la sentencia, relativos a la materialización de la forma cómo debe ejecutarse la pena de prisión, en este caso en el domicilio dictada en favor del señor RR, son de inmediato cumplimiento. Si bien es cierto que a voces del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 la apelación contra la sentencia condenatoria o absolutoria se concede en el efecto suspensivo, por lo que la competencia de quien profirió la decisión se suspenderá hasta que la alzada se resuelva, la lectura sistemática del procedimiento penal obliga a considerar que según el artículo 451, respecto del acusado privado de la libertad, inclusive desde la emisión del sentido del fallo, el juez debe ordenar su excarcelación cuando por los cargos por los

procedimiento penal obliga a considerar que según el artículo 451, respecto del acusado privado de la libertad, inclusive desde la emisión del sentido del fallo, el juez debe ordenar su excarcelación cuando por los cargos por los cuales fuere hallado culpable sean susceptibles al momento de dictar sentencia del otorgamiento de un subrogado penal, lo que mutatis mutandi se predica también cuando se concede el sustituto de la prisión domiciliaria. 12Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla Y es que pese a que la sentencia que hace una concesión de esas no se encuentra en firme, no puede perderse de vista que en los eventos en que en el decurso procesal se ha impuesto una medida de aseguramiento, como acontece en el caso del señor RR, quien venía siendo afectado con detención preventiva carcelaria, su existencia solamente se extiende hasta la emisión del sentido del fallo o en su defecto de la sentencia, por manera que proferida una de esas decisiones la medida de aseguramiento ya no tiene vigencia y en cambio lo que opera es el cumplimiento de la pena a través, por ejemplo, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o la prisión intramuros. Ese es el criterio que viene prodigándose por la Corte Suprema de Justicia, como se ve a continuación: “En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que

en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento

inmediato (art. 188 inc. 1º ídem). (…) 13Apelación Sentencia condenatoria – SPA Radicación: 2018-00471-01 NI 30049 M.P. Franco Solarte Portilla Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por o

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