TSDJ PSO SP - 523566000514201600143-1 N I 20169-(18-07-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 523566000514201600143-1 N I 20169-(18-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
NULIDADES – Principios que Orientan su Declaración. / NULIDADESPRINCIPIO DE RESIDUALIDAD: La invalidación procede de no existir otro medio judicial para subsanar la irregularidad. / NULIDAD POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM Y DEBIDO PROCESO: No se Configura – Improcedencia de decretar la nulidad de lo actuado, solicitada por la defensa alegando la afectación del principio del Non Bis In Ídem y del Debido Proceso, por no haberse declarado cosa juzgada respecto de una sentencia proferida en contra de la procesada, por parte del Gobernador del Cabildo Indígena, en tanto, no obstante encontrarse pendiente la decisión de la autoridad competente, la que a la postre asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, la autoridad indígena actuó de manera paralela a ésta, adoptando tal decisión de manera unilateral; y siendo que en materia de nulidades se requiere la demostración por el interesado de que los yerros de procedimiento han afectado garantías de los sujetos procesales o han socavado las bases estructurales del proceso, su trascendencia y que no existe otro medio judicial para subsanar tales irregularidades, evidenciándose que en este caso existe otro mecanismo jurídico para solucionar el impasse, cual es el trámite de la audiencia de preclusión y que opera cuando no es posible iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, por haber sido el asunto juzgado debidamente por otra autoridad. /
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL Auto interlocutorio: 024
Radicación: 523566000514201600143-1 N. I. 20169
Acusado: MCLM
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL Auto interlocutorio: 024
Radicación: 523566000514201600143-1 N. I. 20169
Acusado: MCLM Delitos: Homicidio simple Acta de Aprobación: 65 del 10 de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO A DECIDIR
Procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) ha llegado a esta Corporación judicial el proceso penal que se tramita en contra de la señora MCLM, como probable autora a títuloMCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 2 de dolo del delito de homicidio simple. Le corresponde a la Sala resolver la apelación presentada por su abogado defensor, doctor Jorge Alberto Benavides Fierro, contra el auto interlocutorio proferido en el curso de la sesión de continuación de audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de diciembre de 2016, a través del cual se negó la declaratoria de cosa juzgada respecto de una sanción impuesta en contra de la mentada ciudadana, por parte del Gobernador del Cabildo Indígena de Iles. ANTECEDENTES QUE INTERESAN A LA DECISION: Aparecen relatados en el escrito de acusación, de la siguiente forma: “ En horas de la noche del 29 de marzo de 2016, aproximadamente a
las 19:00 horas, en el barrio Bellavista de la población de Iles, en el patio de la casa del que se llamaba OAVC, hasta a donde había ido la señora ML, en busca de la esposa o compañera permanente del primeramente referido, con la intención de reclamarle sobre un romance o relaciones amorosas clandestinas de aquella con su esposo, pero (sic) fue allí que se presentó una riña con el mencionado OV, quien al parecer salió en defensa de la otra, la riña se acentuó cuando de la discusión o disputa verbal pasaron a los hechos y se agravó cuando la mentada ML armada de una navaja, le propinó al individuo una puñalada a la altura de la región pectoral izquierda, que lo dejó fuera de combate, cayendo inmediatamente al piso; momentos en los cuales los familiares procedieron a auxiliar al herido, llamaron a la Policía, llamaron a la ambulancia para que lo trasladaran al Centro de Salud , con la intención de que le dieran atención médica oportuna, pero al llegar a dichas instalaciones el médico de turno manifestó que el herido había llegado sin signos vitales. (…)”MCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 3 El 30 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Iles –N-, con función de Control de Garantías, llevó a cabo audiencia de legalización de captura, misma que declaró legal, así como de formulación de imputación por el delito de homicidio previsto en el
artículo 103 del C.P., en calidad de autora y a título de dolo, cargos que –dicho sea de pasono fueron aceptados por la imputada; resolviéndose finalmente por la imposición de medida de aseguramiento en contra de MCL, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Con posterioridad a ello, se radicó escrito de acusación el 22 de abril de 2016 y el día 2 de mayo de 2016 se allegó documento suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Iles, mediante el cual solicitó la remisión del asunto a su autoridad, al considerar que eran ellos lo jueces naturales y constitucionales con competencia para resolver el asunto, esto porque la imputada pertenecía a la comunidad indígena y se encontraba censada dentro de su población. Así, el día 16 de mayo de 2016 se instaló audiencia de formulación de acusación, misma que no pudo llevarse a cabo ante la ausencia de las partes necesarias para la celebración de la misma. De tal manera que el 10 de junio de esa misma anualidad, una vez verificada la presencia de las partes e intervinientes, la señora Juez les concedió el uso de la palabra para que manifestaran –si a bien lo tuvierancausales de incompetencia, recusación, impedimentos o nulidades, acto dentro del cual el abogado defensor de los intereses jurídicos de la procesada intervino de la siguiente manera:MCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 4
Inicialmente, alegó falta de competencia del Juzgado de primera instancia para tramitar el asunto que se adelanta en contra de la filiada LM, teniendo en cuenta la solicitud elevada por la autoridad indígena mencionada en líneas anteriores, para que se le entregara el expediente, procediendo a darle lectura íntegra al documento respectivo. Acto seguido, manifestó que el Gobernador del Cabildo Indígena varias veces mencionado emitió la Resolución No 1 del 21 de mayo de 2016, a través de la cual sancionó a la señora MCLM por el delito de homicidio accidental a nueve (9) años para desarrollar mingas de trabajo, mingas de pensamiento y demás que programe la autoridad y comunidad indígena dentro y fuera del Cabildo; por consiguiente, consideró que no puede vulnerársele a su prohijada el principio del NON BIS IN ÍDEM . Al respecto, el representante del ente acusador arguyó que las peticiones elevadas por el abogado defensor son incompatibles y contradictorias; no obstante, en aras de manifestar su inconformidad con las mismas, procedió a esgrimir que el Juzgado de primer grado es el competente para tramitar el asunto, por cuanto no se cumplen los requisitos o exigencias delimitadas por la jurisprudencia constitucional para sostener que la señora MCLM tiene fuero especial indígena. De otro lado, asever ó la existencia de un delito de fraude procesal cometido por parte de la autoridad indígena de Iles, al emitir
la sanción en contra de la referida procesada, pues con ello se ha engañado a la judicatura y se ha burlado la justicia ordinaria, ya que tanto su defensor como la imputada tenían pleno conocimiento del trámite adelantado en su contra y de las diligencias que se estaban llevando a cabo en la jurisdicción ordinaria, pese a lo cual no asistieron a las citaciones efectuadas por el Despacho; contrario aMCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 5 ello, avizorando que se formularía acusación en su contra, el Resguardo Indígena adelantó y concluyó el proceso especial. Por su parte, la representante de víctimas coadyuvó las argumentaciones elevadas por el señor Fiscal. En consecuencia, la Juez de primer nivel resolvió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones propuesto por el abogado defensor de la procesada. Así, el día 18 de agosto de 2016, con ponencia del doctor Camilo Montoya Reyes, el mentado Cuerpo Colegiado resolvió asignar el conocimiento del proceso penal que se estudia a la justicia ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales -N-. De manera que el día 26 de octubre de 2016 se convocó a nueva sesión para la continuación de audiencia de formulación de acusación, en desarrollo de la cual la Jueza de primer grado dio lectura de la decisión proferida por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Por
la misma senda, el 12 de diciembre de 2016 se continuó con el desarrollo de la diligencia, y el equipo de defensa reiteró su solicitud de decretar la existencia de cosa juzgada ante la emisión de sentencia en contra de su representada por parte del Gobernador del Cabildo Indígena, pues señaló que seguir con el trámite de la actuación –según élimplicaría vulnerar de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso. Frente a tal pedimento, la directora de la audiencia le corrió traslado de la misma a las partes e intervinientes, decretando la suspensión del acto público para la lectura de la determinación correspondiente.MCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 6 Es así como el 13 de diciembre de 2016 el Juzgado de instancia resolvió negar la petición incoada por el abogado defensor de la filiada LM, bajo los argumentos que a continuación se relacionan, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, lo que ha generado el arribo del expediente a esta instancia. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera Instancia comenzó por recordar el precedente constitucional, en punto al principio del NON BIS IN ÍDEM, el derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez competente o juez natural, para luego hacer referencia a una providencia emitida por otra Sala de Decisión Penal de este Tribunal Superior de Distrito Judicial, por medio de la cual se despachó desfavorablemente una solicitud de preclusión elevada por el equipo de defensa, en un caso en el que –como el que concita su atenciónexistía un fallo proferido por una autoridad indígena que sancionaba al acusado por los mismos hechos 1 .
solicitud de preclusión elevada por el equipo de defensa, en un caso en el que –como el que concita su atenciónexistía un fallo proferido por una autoridad indígena que sancionaba al acusado por los mismos hechos 1 . Descendiendo al caso concreto y, tras efectuar un recuento del trámite procesal surtido dentro del mismo, aseveró que el “veredicto” o sentencia emitida por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Iles, en contra de MCLM, fue apresurado e irregular, puesto que dicha autoridad no ostentaba competencia alguna para tales fines, ya que hasta ese momento no se había definido el conflicto de jurisdicciones por parte del Cuerpo Colegiado respectivo,
1 Radicado No 2013003 N.I. 16379. M. P. Franco Solarte PortillaMCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 7 de ahí que no es posible afirmar que exista una sentencia en firme que haya hecho tránsito a cosa juzgada, ni mucho menos que se configure una violación al principio del NON BIS IN ÍDEM. Así las cosas, negó el requerimiento elevado por la defensa, debiéndose continuar con el trámite de la actuación. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Defensa: Contrario a lo manifestado por la Jueza de primer grado, el togado alegó que en su momento se puso bajo conocimiento del Juzgado el hecho de que ya existía un pronunciamiento de la autoridad indígena del Resguardo de Iles en contra de su representada, a través del cual se le imponía una sanción tras encontrarla responsable por los mismo hechos que ahora son materia de investigación dentro de esta actuación, por lo que en su momento solicitó que no se diera trámite
del Resguardo de Iles en contra de su representada, a través del cual se le imponía una sanción tras encontrarla responsable por los mismo hechos que ahora son materia de investigación dentro de esta actuación, por lo que en su momento solicitó que no se diera trámite al conflicto de competencias, sino únicamente que se tuviera en cuenta la decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada, para no trastocar el principio del NON BIS IN ÍDEM que cobija a la señora LM. Acto seguido, hizo referencia a la sentencia T-196 de 2015, que trata sobre el precedente que ha fijado la Corte Constitucional en materia de jurisdicción especial indígena y el fuero indígena, advirtiendo cómo en el caso sub examine están dados todos los elementos (personal, territorial, institucional y subjetivo) para que se convalide el “veredicto” emitido por el Cabildo Indígena de Iles –N-; en consecuencia, solicitó se revoque el auto interlocutorio emitido por laMCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 8 Juez A Quo, a efecto de dejar indemne el derecho fundamental al debido proceso de su representada, así como el principio del NON BIS
IN ÍDEM .
ARGUMENTACIONES DE LOS NO IMPUGNANTES Fiscalía: Mencionó que el fallo emitido por el Líder del Resguardo Indígena de Iles –Nse profirió dentro de un proceso “irregular”, cuando aquel aún no tenía la competencia para adoptar la determinación a la que se ha
hecho referencia y, por eso, en su momento él intervino dentro del acto público para señalar que ello tuvo como propósito “burlar” a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y por eso –eventualmentepodía materializarse un delito de fraude procesal. Manifestó que su postura encontró respaldo en la providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue diáfano en precisar que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Juez Segunda Penal del Circuito de Ipiales y compulsando copias al Gobernador del mentado Cabildo Indígena. Así las cosas, solicitó que se imparta confirmación al auto de primer nivel. Representante de víctimas Coadyuvó las manifestaciones elevadas por el señor Fiscal. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERMCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 9 Advierte la Sala que de los argumentos del impugnante se desprende el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Resulta posible predicar la existencia de nulidad de todo lo actuado dentro del asunto, por supuesta vulneración al principio del NON BIS IN ÍDEM y de la garantía fundamental al debido proceso, de los que es titular la señora MCLM, ante el proferimiento de sentencia o veredicto dictado en su contra por parte del Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Iles –Nel día 21 de mayo de 2016? CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de
conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal. Cuestiones Preliminares A efecto de resolver el problema jurídico planteado en líneas anteriores, con la corrección jurídica que corresponde, emerge necesario efectuar una línea de tiempo de los actos de parte, así como de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo hasta el momento dentro del asunto objeto de análisis, así: Formulación de Imputación (30/03/16) Radic. Escrito Acusación (22/04/16) Citación Aud.Form. Acusación (29/04/16) Aud. Formu. AcusaciónAplazada (16/05/16) Petición remisión del asunto (02/05/16)
Fallo
Cabildo Indígena (21/05/16) Aud. Formu. Acusación (Traba conflicto de jurisdicción) (10/06/16) Decisión conflicto competencia
C. S. de la
J. (18/08/16) Contin. Aud. Formu. Acusación- (26/10/16) Contin. Aud. Formu. Acusación- (12/12/16) Contin. Aud. Formu. Acusación- (13/12/16)MCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169
10 El caso concreto Del anterior recuento, lo primero que puede colegirse fácilmente es que la primera autoridad que conoció el asunto de la referencia fue la justicia o jurisdicción ordinaria, pues como se ve, la audiencia de formulación de imputación en contra de la ciudadana MCLM se llevó a cabo el 20 de marzo de 2016, misma que fue declarada ajustada a la legalidad por la Jueza Promiscua Municipal de Iles –Nen función de control de garantías; motivo por el cual, el titular de la acción penal, en cabeza del Fiscal 26 Seccional de Ipiales –N-, doctor Luis Eduardo Delgado Ordoñez, presentó el escrito de acusación respectivo el día 22 de abril de esa misma anualidad, después de lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales –al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto-, citó a las partes e intervinientes a la audiencia respectiva, que no era otra que la de formulación de acusación. Por su parte, el señor Jorge Elias Morillo, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena de Iles, el día 2 de mayo de 2016 radicó oficio ante el Juzgado de primer grado solicitando la remisión del expediente por competencia y, posteriormente, el 12 de ese mismo mes y año, requirió el aplazamiento de la diligencia pública ante la ausencia de respuesta alguna por parte del despacho judicial a la petición referida. Para el día 16 de mayo del año inmediatamente anterior la Juez de primer nivel instala la audiencia, y al proceder a verificar la asistencia de las partes se dio cuenta sobre la ausencia de la imputada, de quien
se requería su asistencia obligatoria o al menos su manifestación deMCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 11 no tener interés en comparecer a la misma, al pesar en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio; motivo por el cual concluye que el acto no puede llevarse a cabo e indica al abogado defensor y al representante del mencionado Cabildo que el conflicto positivo de competencias debía ser propuesto dentro de audiencia, en virtud del principio de oralidad que rige en el sistema de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, a pesar de encontrarse sin solución el conflicto de jurisdicciones el 21 de mayo de 2016 a través de Resolución No 01, la autoridad indígena tantas veces citada lleva a cabo el proceso respectivo en contra de la imputada LM y dicta sentencia condenatoria, de conformidad con sus usos y costumbres. Es por lo anterior que en audiencia del 10 de junio de 2016 el equipo de defensa de la referida ciudadana alegó falta de competencia (entendiéndose falta de jurisdicción) del juzgado para conocer el asunto en contra de su prohijada y dio a conocer –corriendo traslado de lo pertinentea las partes e intervinientes sobre la decisión emitida por el Resguardo Indígena citado, esgrimiendo la existencia de cosa juzgada dentro del asunto sub examine, por lo que en virtud al princi pio del NON BIS IN ÍDEM solicitó finalizar o no continuar con el
trámite de la actuación. Ante dicha intervención, la Juez A Quo –como quedó visto en el acápite de antecedentesresolvió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que desatara el conflicto, Colegiatura esta que resolvió asignar el asunto a la justicia ordinaria, mediante auto del 18 de agosto de 2016. En ese sentido, la segunda conclusión a la que arriba este Tribunal es que la autoridad tradicional indígena (Cabildo de Iles) actuó deMCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 12 manera PARALELA a la jurisdicción ordinaria, pero con conocimiento de que en esta se había incluso proferido medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la comunera indígena MCLM , la cual se había sustituido por la domiciliaria. Al adoptar la comunidad indígena la decisión sancionatoria contra la señora LM de manera unilateral, sin esperar la definición oficial del conflicto de jurisdicciones, terminó avasallando procedimientos e imponiendo un criterio que no fue avalado por el Consejo Superior de la Judicatura, esto permite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sostener que NO hay lugar al decreto de la nulidad por supuesta vulneración al principio del NON BIS IN ÍDEM y, de contera, al derecho fundamental del debido proceso de la imputada. Ello es así, porque como bien es sabido, en materia de nulidades la sistemática procesal penal colombiana ha reconocido un principio de
“ Elasticidad de las Formas” , para dinamizar el proceso y hacerlo más flexible, con lo cual se evita el uso indiscriminado de las ineficacias procesales por la simple omisión o desatención de la ley, de suerte que “las nulidades ya no pueden invocarse por el solo interés de la ley” 2 , pues se requiere la demostración por el interesado de que los yerros de procedimiento han afectado garantías de los sujetos procesales o han socavado las bases estructurales del proceso. El Alto Tribunal de Justicia Penal Ordinario en variados pronunciamientos ha dicho que el carácter serio y vinculante del reproche de nulidad debe estar orientado a la observancia de los principios que orienten su declaración, principios éstos que a pesar de no estar previstos en una determinada norma adjetiva penal, siguen
2 BERNAL CUELLAR, Jaime. MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. “EL PROCESO PENAL”. Cuarta edición. Universidad Externado de Colombia. 2002. Página 351.MCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 13 siendo criterios de inexcusable observancia, a efecto de poder decretar la ineficacia de los actos procesales. Así ha indicado: “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) 3 ; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar
los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación) ; no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad) .” 4 (Negrita de la Sala) Es precisamente por este último principio orientador, que quien invoca la nulidad debe indicar no solo la causal en que se apoya, las razones en que se funda el agravio, su trascendencia, sino además que no existe otro medio judicial para subsanar la irregularidad que
3 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma
normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). 4 Auto del 30 de noviembre del 2011, radicado 37.298, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente.MCL Homicidio simple Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 14 evidencia . En el presente caso el apoderado de la defensa fundamenta la petición en la vulneración al principio del NON BIS IN IDEM 5 , ante la supuesta existencia de “cosa juzgada” dentro del asunto 6 , toda vez que como se ha dicho hasta la saciedad se ha proferido decisión sancionatoria en contra de su prohijada, la señora MCLM (por los mismos hechos), por parte del Cabildo Indígena de Iles –N-; no obstante lo anterior, existe otro mecanismo jurídico para solucionar el impasse, cual es el trámite de la audiencia de preclusión establecida en los artículos 331 a 335 del Estatuto Procedimental Penal (Ley 906 de 2004), que se surte ante el Juez de conocimiento y
que opera –entre otras causales – cuando no es posible iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, como sería el caso de que el asunto ya haya sido juzgado debidamente por otra autoridad. Como se puede notar, la situación puesta de presente por el Defensor de la señora LM como causal de ineficacia procesal (nulidad) pierde trascendencia cuando la ley procesal penal regula expresamente su forma de solución, amen que por la misma circunstancia pierde la NULIDAD su carácter de última ratio o de mecanismo extremo y subsidiario, pues a ella no se puede acudir alegremente cuando “…el vicio alcanza apenas la categoría de irregularidad o existe otro remedio procesal al cual se pueda acudir para dar piso legal a la actuación, debe prescindirse de decretar la nulidad.” , según lo dijo la Corte Suprema de Justicia 7 ; razones
5 “ Los ciudadanos colombianos gozamos del derecho a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho ” (artículo 29 constitucional). 6 “ La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia” (artículo 21 de la Ley 906 de 2004). 7 Auto de 5 de junio de 1981, M. P. Darío Velásquez Gaviria. En el mismo sentido, Sala Penal. Auto del 18
la competencia” (artículo 21 de la Ley 906 de 2004). 7 Auto de 5 de junio de 1981, M. P. Darío Velásquez Gaviria. En el mismo sentido, Sala Penal. Auto del 18 de febrero de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía; Sala Penal. Casación del 15 de febrero de 1990, M. P.
Jorge Carreño Luengas: “La nulidad planteada, ante todo, busca la sanidad del proceso y es medida extrema o heroica, que solamente puede tomarse cuando no exista otro mecanismo procesal que subsane la irregularidad cometida.”MCL Homicidio simple
Sistema Penal Acusatorio N.I. 20169 15 suficientes para la improcedencia de la petición y la confirmatoria de la providencia venida en apelación. Sin otras argumentaciones al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales el día 13 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: La presente decisión se notifica por estrados y contra ella NO procede recurso alguno.
TERCERO: Retorne el proceso a su lugar de origen.
Cúmplase
SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO FRANCO SOLARTE PORTILLA
Magistrado Magistrado
JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ
Secretario