TSDJ PSO SP - 52356600051520180000201-(18-05-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 52356600051520180000201-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
Proceso No. 52356600051520180000201 37237 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Procedimiento abreviado. PREVALENCIA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA SOBRE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN – Resulta aplicable solo para aquellos casos en que el fenómeno prescriptivo tuviese ocurrencia con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia y con ocasión de una demanda de casación. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN – Procedencia. (…) en los eventos dentro de los cuales concurran tanto la prescripción de la acción penal, como los supuestos fácticos y jurídicos para emitir una sentencia absolutoria, debería adoptarse la determinación más armoniosa con respecto al restablecimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre del procesado, que a todas luces correspondería a la absolución de los cargos endilgados. En esa línea de pensamiento en una oportunidad anterior, esta Corporación aplicó dicha regla al darse prevalencia a la decisión absolutoria, no obstante tal postura debió revaluarse más adelante en la medida que quedó claro que tal prerrogativa resulta aplicable para aquellos casos en que el fenómeno prescriptivo tuviese ocurrencia con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia y con ocasión de una demanda de casación, en tanto que operaría una pérdida de competencia para la Corporación Tribunalicia (…) (…) la decisión absolutoria emitida por el juez A quo, no puede ser priorizada, por lo que en su lugar lo que corresponde es analizar si ha operado el fenómeno prescriptivo (…)
competencia para la Corporación Tribunalicia (…) (…) la decisión absolutoria emitida por el juez A quo, no puede ser priorizada, por lo que en su lugar lo que corresponde es analizar si ha operado el fenómeno prescriptivo (…) (…) la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal en el presente caso se habría verificado el 15 de agosto de 2021, fecha inclusive anterior a la de emisión de la sentencia de primera instancia que data del 28 de septiembre de ese año. (…) _______________________________________________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 52356600051520180000201
Procesados : JJP y OIPM Aprobado : Acta No. 17 de 10 de mayo de 2022
San Juan de Pasto, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno 52356600051520180000201 37237 2 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala resolver la apelación presentada por el apoderado de la víctima la señora DFFB, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales con Función de Conocimiento, mediante la cual se absolvió a los señores JJP y ÓIPM como presuntos coautores del delito de abuso de confianza, sin embargo se encuentra un obstáculo legal que impide abordar de fondo el estudio, por encontrarse a la fecha la acción penal prescrita como se pasa a ver.
embargo se encuentra un obstáculo legal que impide abordar de fondo el estudio, por encontrarse a la fecha la acción penal prescrita como se pasa a ver.
1. HECHOS Conforme al escrito de acusación se despliegan los siguientes hechos: “ El día 27 de diciembre de 2017, la señora DFFB presenta denuncia penal por el delito de hurto agravado de automotor en concurso con el delito de estafa en contra de los señores JJP y ÓIPM, en la que se indica que en el mes de noviembre de 2017 quería cambiar de vehículo, por lo que le dijo a un amigo de nombre OIPM, que tenía el carro pero que primero debían sacarle un golpe que tenía el carro en la parte delantera, el día 29 de noviembre de 2017, llegó al lugar de trabajo de la señora DFFIB, el señor JJP, manifestándole que se iba a llevar el carro para arreglarlo , con el compromiso de que lo regresaba antes de las 18:00 horas reparado, por lo cual le entregó las llaves de su vehículo automotor, cumplido el plazo para que regresaran su vehículo, el señor JJP no cumplió con su compromiso, por lo que inicia la víctima a realizar las gestiones para averiguar sobre el paradero de su vehículo, llamando al señor JJP, quien tenía el teléfono apagado después el señor OIPM, quien le respondió con evasivas, con posterioridad recibe una llamada, en la que le comunican que su vehículo marca Chevrolet, línea Aveo, color beige marruecos, modelo 2007 con placas BZM949, fue aprehendido por las autoridades del vecino
recibe una llamada, en la que le comunican que su vehículo marca Chevrolet, línea Aveo, color beige marruecos, modelo 2007 con placas BZM949, fue aprehendido por las autoridades del vecino país del Ecuador por circular conduciéndolo una persona que no es su propietaria sin la debida autorización, aprehensión realizada al señor JJP, quien efectivamente no tenía autorización para sacar elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno 52356600051520180000201 37237 3 vehículo de la República de Colombia, solo para llevarlo a reparar un golpe que tenía el citado vehículo automotor."
2. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos antes descritos, la Fiscalía 13 Local de Ipiales corrió traslado del escrito de acusación a los señores JJP y ÓIPM el 15 de agosto de 2018 por el delito de Abuso de confianza regulado por el artículo 249 de la Ley 599 de 20001 . En la misma fecha se hizo presentación de los documentos pertinentes incluida el acta de traslado indicada ante el centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ipiales, adelantándose el reparto correspondiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal.
Después de un sinnúmero de aplazamientos, se inicia la audiencia concentrada el día 6 de julio de 2021 dentro del cual se dio curso al descubrimiento, enunciación, solicitud y decreto de pruebas incluyendo las estipulaciones probatorias, para enseguida suspenderse la audiencia. La continuación se llevó a cabo el día 7 septiembre de 2021, fecha en la cual se practicaron las pruebas ordenadas, y luego de
pruebas incluyendo las estipulaciones probatorias, para enseguida suspenderse la audiencia. La continuación se llevó a cabo el día 7 septiembre de 2021, fecha en la cual se practicaron las pruebas ordenadas, y luego de la presentación de los alegatos de conclusión se emitió sentido de fallo absolutorio. La sentencia correspondiente se emitió el 28 de septiembre de 2021, la cual fue apelada por el abogado de la víctima DFFB.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Fls. 191 a 198 del expediente virtual.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno 52356600051520180000201 37237 4 El Juez de primera instancia, después de reseñar los hechos, precisar los datos de identificación del procesado, el contenido y fundamento de la acusación, resolvió absolver a los señores JJP y ÓIPM, de responsabilidad por la conducta típica de Abuso de confianza previsto en el artículo 249 del Código Penal según los cargos por los cuales fueron acusados por parte de la Fiscalía, teniendo como soporte de su decisión que e l ente acusador no logró demostrar su teoría del caso más allá de toda duda razonable y concluyó que no existe mérito para proferir sentencia condenatoria. Lo anterior, por cuanto no se logró demostrar que los procesados se apropiaron del vehículo automotor marca Chevrolet, línea Aveo, color beige marruecos, modelo 2007, placas BZM – 949, de
sentencia condenatoria. Lo anterior, por cuanto no se logró demostrar que los procesados se apropiaron del vehículo automotor marca Chevrolet, línea Aveo, color beige marruecos, modelo 2007, placas BZM – 949, de propiedad de la señora DFFB, tampoco se probó que el día anterior a los hechos, se les haya trasladado el bien mueble a título no traslativo de dominio, aunado a ello se presentaron pruebas que demostraron que el acusado OIPM el día 28 de noviembre de 2017 viajó a la ciudad de Cali, y que para el día 29 de noviembre de 2017 no se encontraba en el lugar de los hechos.
4. DE LA IMPUGNACIÓN El Abogado de la víctima, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria y la consecuente condena a los señores JJP y ÓIPM, en calidad de coautores por el delito de Abuso de confianza según hechos que fueron denunciados por la señora DFFB. Recurso que sustenta en las siguientes razones: Considera en primer lugar que no se tuvo en cuenta el grado de amistad que existía entre el señor OIP y la señora DF, factorMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
52356600051520180000201 37237 5 que se demostró a través de los testimonios llevados a juicio, incluyendo el de la señora FA, mamá de los acusados.
Estima en un segundo plano que, el argumento del
37237 5 que se demostró a través de los testimonios llevados a juicio, incluyendo el de la señora FA, mamá de los acusados.
Estima en un segundo plano que, el argumento del sentenciador acerca de la inexistencia de una prueba que confirme la intención de venta del señor OIPM al momento en que la víctima puso el vehículo a su disposición, es totalmente contradictorio de lo demostrado en juicio por cuanto se presentaron testimonios tanto de la señora Greis y de la misma FF que dan fe de ello.
Adicional a ello, señala que al analizar las pruebas en conjunto se tiene que la señora FF entregó su vehículo automotor al señor Jj por instrucciones del señor OP, y con el fin de lucrarse lo trasladaron sin los permisos de ley correspondientes hasta el vecino país del Ecuador, lugar donde fue retenido el automóvil. Advirtió que, respecto a la duda de que si el señor J fue o no a recoger el rodante al parqueadero, se aclara con lo manifestado por la señora FF, quien en razón a ese vínculo de amistad con el acusado de buena fe, lo dejó a su disposición para que lo recogiera, luego de lo cual abusando de esa confianza pretendió con su hermano cumplir con su objetivo el cual era vender el carro fuera del país, de lo cual se deriva además su coautoría en la comisión del delito endilgado y en consecuencia debe revocarse la decisión de primera instancia.
5. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES PROCESALES NO
RECURRENTES
comisión del delito endilgado y en consecuencia debe revocarse la decisión de primera instancia.
5. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES PROCESALES NO RECURRENTES La defensa, luego de realizar un recuento de los fácticos, la decisión de primera instancia y de los motivos de impugnación delMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
52356600051520180000201 37237 6 apoderado de la víctima, respalda el fallo absolutorio emitido a favor de sus prohijados. Tal posición tiene como fundamento lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de que no se haya demostrado con elementos materiales probatorios la versión de la acusación y tampoco la versión de la defensa por ser las dos contradictorias, no existe un grado de certeza más allá de toda duda razonable que pueda demostrar la existencia del delito endilgado a los acusados y la responsabilidad de los mismos. Considera que le asiste la razón al Juez de primera instancia cuando expresa que la parte acusatoria no logró demostrar los hechos denunciados, ni aportó pruebas que demuestren su versión o que desacrediten la versión de la defensa, ya que no se allegó el testimonio del propietario del taller donde tenían que llevar el vehículo supuestamente a hacer arreglar por parte de los indiciados según la versión de la denunciante, lo que desvirtúa su versión de los hechos. De la misma manera se desiste del testimonio del señor FABIAN CORAL quien con su testimonio daría credibilidad a la versión de la denunciante. La Fiscalía no pudo probar que su defendido se acercó al
testimonio del señor FABIAN CORAL quien con su testimonio daría credibilidad a la versión de la denunciante. La Fiscalía no pudo probar que su defendido se acercó al parqueadero del trabajo de la víctima a fin de retirar el vehículo en cuestión dentro del proceso, pues esto no sucedió así puesto que el señor J fue a recoger a la señora F para llevarla a la Clínica SPA y luego prestarles el rodante, hecho en cambio que sí fue probado. Igualmente se determina en el caso un incumplimiento de los requisitos típicos del delito de abuso de confianza, por lo cual la sustentación de la apelación debía estar dirigida a argumentar y probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno 52356600051520180000201 37237 7 ocurrencia de los hechos que dieran lugar a la existencia del delito de abuso de confianza puesto que el ilícito de Abuso de confianza exige que exista una apropiación y/o un uso indebido de una cosa mueble ajena, sin embargo, la Fiscalía no logró demostrar esta circunstancia. En consonancia con lo expuesto, otro de los elementos que deben estar acreditados por el ente acusador en un proceso por el delito que se analiza, es el subjetivo radicado en el dolo el cual se centra en la intención de los acusados de apropiarse del rodante, pero otra vez, la Fiscalía omite determinar y probar los momentos o circunstancias fácticas aportando aquellos elementos de prueba con los que se puede evidentemente demostrar la intención positiva de cometer el ilícito.
pero otra vez, la Fiscalía omite determinar y probar los momentos o circunstancias fácticas aportando aquellos elementos de prueba con los que se puede evidentemente demostrar la intención positiva de cometer el ilícito. Así las cosas, para el Juez de primera instancia se genera una duda razonable por cuanto no se ha alcanzado el umbral necesario que permita derruir la presunción de inocencia de los acusados. En consecuencia, mal se puede admitir la realización de un delito de abuso de confianza cuando no se logra demostrar probatoriamente el mismo, solo se queda en acusaciones sin fundamentos, no existe razón jurídica atendible para atribuir ni siquiera remotamente tal figura delictiva a los procesados. Por lo anterior solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el ente acusador no logró probar su teoría del caso y cobra fuerza la duda razonable que opera a favor de los acusados para que se emita sentencia absolutoria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno 52356600051520180000201 37237 8 Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima la señora DFFB en contra del pronunciamiento del Juzgado Segundo Penal
de Procedimiento Penal, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima la señora DFFB en contra del pronunciamiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales con Función de Conocimiento, emitido el día 28 de septiembre de 2021 mediante el cual optó por absol ver de los cargos endilgados a los señores JJP y ÓIPM.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO Antes de resolver de fondo conforme a los planteamientos de la alzada originada por petición de la representación de víctimas, la Sala debe ocuparse de establecer si en el caso ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, determinando además si el criterio jurisprudencial que ha fijado como subregla la prevalencia de la decisión absolutoria sobre la prescripción resulta aplicable en esta instancia. 6.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 6.3.1. Prescripción de la acción penal El fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, se encuentra regulado en nuestra normatividad a través de los artículos 82 a 86 del C.P., en los cuales se relaciona como una de las causales de extinción de la acción penal, se indica la forma de contabilizar los términos señalándose una regla general y otra especial para delitos como los relacionados contra la libertad,
integridad y formación sexuales, se establece además los eventosMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno 52356600051520180000201 37237 9 en que se amplían los términos, la iniciación para el cómputo, la renuncia y la interrupción. El tema también se encuentra regulado en la parte objetiva, en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, para el procedimiento penal ordinario. En cuanto al procedimiento abreviado bajo el cual se adelantó el presente trámite, el parágrafo 1º, del artículo 536 de la misma ley, establece: “El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”2 . 6.3.2. Prevalencia de la sentencia absolutoria sobre la declaratoria de prescripción. Cuando se presentan casos, en donde el transcurso del tiempo ha causado que el Estado pierda su facultad juzgadora, se da aplicación a la consecuencia natural de cesación del proceso; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha expuesto, que atendiendo a la protección de los derechos a la dignidad humana, honra y buen nombre del procesado, en eventos en donde la valoración de fondo de las circunstancias fácticas y
expuesto, que atendiendo a la protección de los derechos a la dignidad humana, honra y buen nombre del procesado, en eventos en donde la valoración de fondo de las circunstancias fácticas y jurídicas determinen la absolución del procesado, primará esta determinación sobre la simple declaratoria objetiva de la prescripción de la acción penal. Bajo tal contexto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia del 26 de mayo de 2007 de Radicado 24374, establece que:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno 52356600051520180000201 37237 10 “Es que, si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la república en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales. Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido. Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor
Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien puede renunciar al beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose la imposibilidad de continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante relativa incompetencia, se opte por la decisión objetiva que menos consulta esos derechos buscados proteger, dejando expósita la honra y dignidad de quien, como aquí sucede, ha sido declarado inocente por las dos instancias ordinarias encargadas de juzgar su caso. (…) Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someterlo a las afugias de un proceso penal, acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona. Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. (…)
la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. (…) No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno 52356600051520180000201 37237 11 En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo.
Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al fallador para que, enfrentado al parangón antes destacado, con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones. Esto, por cuanto, si bien puede significarse que al Estado, con el advenimiento del plazo prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de ejercer la acción penal, no ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez como garante de los derechos de las personas involucradas en el proceso, de restablecer unas dichas garantías. Sólo así puede significarse que el funcionario cumple adecuadamente con el principio rector consignado en el artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza: “Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código”. Y si, además el artículo primero de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del respeto a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente directa de aplicación, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expedito se halla el camino para que, precisamente buscando materializar los derechos fundamentales del vinculado al proceso, se dé plena aplicación al artículo 228 de la
constitucionalidad, expedito se halla el camino para que, precisamente buscando materializar los derechos fundamentales del vinculado al proceso, se dé plena aplicación al artículo 228 de la Carta, respecto de la prevalencia del derecho sustancial”. De lo precitado se concluye que en los eventos dentro de los cuales concurran tanto la prescripción de la acción penal, como los supuestos fácticos y jurídicos para emitir una sentencia absolutoria, debería adoptarse la determinación más armoniosa con respecto al restablecimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre del procesado, que a todas luces correspondería a la absolución de los cargos endilgados.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno 52356600051520180000201 37237 12 En esa línea de pensamiento en una oportunidad anterior, esta Corporación aplicó dicha regla al darse prevalencia a la decisión absolutoria2 , no obstante tal postura debió revaluarse más adelante en la medida que quedó claro que tal prerrogativa resulta aplicable para aquellos casos en que el fenómeno prescriptivo tuviese ocurrencia con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia y con ocasión de una demanda de casación, en tanto que operaría una pérdida de competencia para la Corporación Tribunalicia, como así se explicó en la decisión de enero 30 de 2020, en el asunto con radicado No. 2013 00061 N.I. 9211. MP Dr. Franco Solarte Portilla. Y tal aserto resulta más contundente con lo expuesto por la
decisión de enero 30 de 2020, en el asunto con radicado No. 2013 00061 N.I. 9211. MP Dr. Franco Solarte Portilla. Y tal aserto resulta más contundente con lo expuesto por la CSJ en SP, 21 ago. 2013, rad. 40587, en los siguientes términos: “En relación con este tema la Corte viene sosteniendo que, “(…) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda
instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición
2 Proceso seguido bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, Rad. 528383104001201000002-03, 26 de abril de 2018. MP Dr. José Aníbal Mejía Camacho.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno 52356600051520180000201 37237 13 de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión Sobre los anteriores parámetros, cabe efectuar las siguientes precisiones complementarias:
1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
2. Cosa diferente ocurre cuando la prescripción opera antes de la sentencia de segunda instancia, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento.
Pero, debe aclararse, la pérdida de esa potestad no implica
potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento. Pero, debe aclararse, la pérdida de esa potestad no implica que el fallo haya sido dictado por un juez o tribunal carente de competencia, toda vez que la prescripción no constituye un factor conclusivo o extintivo de la competencia, sino de la acción penal, según ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia de la Corte de la siguiente manera (Negrilla fuera de texto): “… partiendo del supuesto de que hubiera prescrito la acción penal… no puede decirse que el juez que actúa después de haberse enervado, por el transcurso del tiempo, la pretensión punitiva del Estado obra sin competencia. “Es bien sabido que la competencia es la forma como se distribuye la jurisdicción. Por eso, no importa cuál sea el concepto sobre lo que es ésta, ya se la tenga como ‘la potestad de resolver mediante decisión motivada el conflicto entre el derecho punitivo del Estado y el derecho de libertad del imputado, de conformidad con la norma penal’ como lo quiere Leone. O como…, la competencia presupone una capacidad decisoria del órgano para actuar la norma legal o para abstenerse de hacerlo, en casos previamente señalados por la ley. “Nada tiene que ver con las competencias, entendida en los sentidos que se dejan expresados, el hecho de que un Juez a quien se le ha asignado el conocimiento de un proceso, es decir, que tiene
señalados por la ley. “Nada tiene que ver con las competencias, entendida en los sentidos que se dejan expresados, el hecho de que un Juez a quien se le ha asignado el conocimiento de un proceso, es decir, que tiene competencia para adelantarlo, lo haga después de prescrita la acción penal, ya que de todos modos es el señalado por la ley para hacerlo o para manifestar que ha prescrito la pretensión punitiva del Estado.”Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno 52356600051520180000201 37237 14 De esa manera, se insiste, sólo resulta acertado hablar de incompetencia cuando la actuación ha sido adelantada por un funcionario distinto del legalmente designado para conocer y decidir el asunto, no cuando lo ha conocido el llamado a hacerlo así la pretensión punitiva del Estado haya decaído por el paso del tiempo. Retomando el tema objeto de análisis, cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse las siguientes hipótesis: 2.1 Si el error ha sido planteado en la dema
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