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TSDJ PSO SP - 523566000516 2015-00709-(21-07-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523566000516 2015-00709-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PROCEDIMIENTO ABREVIADO – Aplicación de las reglas del procedimiento ordinario para el trámite de los recursos. PROCEDIMIENTO ABREVIADO – DERECHO DE POSTULACIÓN: Debe hacerse a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de la parte o interviniente procesal. PROCEDIMIENTO ABREVIADO – RECURSO DE APELACIÓN: Abstención para resolver de fondo, al no haberse presentado la sustentación a través de apoderado judicial. (…) si bien se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación dada su condición de víctima no así para sustentar el recurso ya que debía hacerlo a través de apoderado judicial (…) (…) al revisar la normativa aplicable en el trámite ordinario, encontramos el artículo 137 de la Ley 906 del 2004 que regula lo concerniente a la intervención de las víctimas en la actuación penal, y en el numeral tercero exige que a partir de la audiencia preparatoria y a fin de ejercer sus derechos e intervenir deban ser asistidas con un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de una Facultad de Derecho debidamente aprobada. (…) (…) Se trata entonces, del ejercicio del derecho de postulación, que lo ostenta un profesional del derecho, y no CCEJ, persona a quien se le ha garantizado conforme a lo previsto en el

artículo 229 de la Carta Política el derecho de acceso a la administración de justicia, que lo ostenta toda persona, de ahí que haya sido convocado y reconocido como víctima. (…) (…) EJ ha sido representado de manera permanente no solamente por la profesional del derecho designada en principio por la Fiscalía sino por estudiantes de consultorios jurídicos, por lo que debió acudir a dicha representación para sustentar el recurso de apelación interpuesto en tanto que para el trámite de recursos, el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, remite al trámite ordinario y al trasladarnos al mismo encontramos que desde la audiencia preparatoria la víctima debe estar representada por un profesional del derecho o un estudiante de consultorios jurídicos. (…) __________________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 523566000516 2015-00709

Número Interno : 36939

Acusado : JJGC Delito : Lesiones Personales Aprobado : Acta No. 27 de julio 15 de 2022

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por CCEJ en calidad de víctima, en contra de laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 2 decisión proferida el 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, mediante la cual se condenó

Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 2 decisión proferida el 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, mediante la cual se condenó al señor JJGC por un delito de Lesiones personales, de no ser porque se encuentra un obstáculo legal que lo impide como se pasa a reseñar.

1. ANTECEDENTES 1.1. FÁCTICOS: Tienen ocurrencia el día 2 de junio de 2015, alrededor de las 19:00 horas, cuando el joven CCEJ se encontraba en una de las casas del Barrio Monserrate del municipio de Ipiales, jugando “play”, cuando se presentó JJGC con una pistola de fulminantes y le disparó en el oído izquierdo, lo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco (25) días con secuelas de perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos anteriores fueron denunciados el día 05 de octubre de 2015 por CCEJ y una vez adelantada la investigación se dio inicio al Proceso Penal Especial Abreviado a través del cual el ente acusador efectuó el traslado del escrito de acusación el 16 de diciembre de 2020, a JJGC, por el delito de lesiones personales, con fundamento en los artículos 111 y 114 inciso segundo del Código Penal, en presencia de su defensor, escrito que fuera presentado el 18 de diciembre de 2020 para reparto

personales, con fundamento en los artículos 111 y 114 inciso segundo del Código Penal, en presencia de su defensor, escrito que fuera presentado el 18 de diciembre de 2020 para reparto ante el Centro de Servicios Judiciales de Ipiales, correspondiendo el asunto para etapa de conocimiento al Juzgado Segundo Penal

Municipal.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 3 El despacho en mención convocó a audiencia concentrada para el día 4 de agosto de 2021, y una vez instalada, realizaron su presentación las partes e intervinientes, incluyendo CCEJ y la abogada Sandra Ruth Recalde Goyes, quien mencionó que había sido designada por la Fiscalía para que represente los intereses del precitado en su condición de víctima, razón por la cual el día anterior intentó comunicarse con él al número de celular …, pero que no fue posible; en vista de ello el señor juez realizó un receso1 con la finalidad de que la abogada se ponga en contacto con EJ y le explique sus derechos. Una vez superado el receso, la precitada abogada dio a conocer al Director de la audiencia que explicó a la víctima sus derechos respecto de los términos de un preacuerdo, por lo que enseguida el señor Juez reconoció su calidad de víctima a EJ a la vez que el delegado del ente acusador solicitó la palabra para explicar el trámite previo adelantado al respecto. Así refirió que, el día 2 de agosto de 2021, el señor JJGC en

vez que el delegado del ente acusador solicitó la palabra para explicar el trámite previo adelantado al respecto. Así refirió que, el día 2 de agosto de 2021, el señor JJGC en compañía de su defensor solicitaron la realización de un preacuerdo, para lo cual se realizó el acta correspondiente y hasta un día antes de la audiencia se intentó informar a la víctima sobre su contenido, llamando insistentemente al celular sin obtener respuesta, por lo cual procedió a dejar un mensaje al mismo a la vez que procedió a designar como su representante judicial a la Dra. Sandra Recalde, quien tampoco logró comunicación. Dado lo anterior, el señor Juez procedió en lugar de adelantar la audiencia concentrada a celebrar audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, ante lo cual, se corrió inicialmente traslado del acta correspondiente y los EMP de respaldo, a las partes e intervinientes.

1 Audiencia concentrada – 4 de agosto de 2021 – Récord 00:06:20 a 00:18:20Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 4 Seguidamente, el ente acusador, dio a conocer los términos del preacuerdo a través del cual JJGC, acepta los cargos

relacionados en el escrito de acusación, y la Fiscalía para efectos punitivos incluye como beneficio la atenuante de responsabilidad que corresponde a lo regulado en el artículo 57 del Código Penal “ira o intenso dolor”, pactando además una pena correspondiente a 20 meses de prisión y multa de 10 SMLMV. En cumplimiento de las ritualidades legales, la judicatura procedió a verificar con el acusado, su aceptación a los términos del preacuerdo, luego de lo cual corrió traslado a las partes e intervinientes, iniciando por la representante de víctimas, quien expresó, que asesoró debidamente a la víctima de lo estipulado en el preacuerdo, y en cuanto al preacuerdo no presentó oposición alguna, por su parte CCEJ, manifestó, que la rebaja de la pena, es muy alta, y que el atenuante de “ira” no se configuró, en cuanto a la representante del Ministerio Público, no presentó oposición, sin embargo, expuso que, la reparación a la víctima debe ser integral, de igual forma el defensor se pronunció sin oposición alguna. La audiencia fue suspendida y continuó el 17 de agosto de 2021, fecha en la cual el señor Juez de conocimiento, procedió a declarar legal el preacuerdo, sin que se presentara ningún recurso, por lo que procedió al trámite según el Art. 447 de la Ley 906 de 2004.

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2021, el juzgador emitió sentencia condenatoria, la que es objeto de apelación por parte de la víctima.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2021, el juzgador emitió sentencia condenatoria, la que es objeto de apelación por parte de la víctima.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 5 De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por CCEJ, contra la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales, Nariño. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo anunciado al inicio de la decisión en esta oportunidad la Sala no estudiará de fondo la apelación presentada por CCEJ en su condición de víctima sino de establecer si se encontraba facultado procesalmente para interponer y sustentar a nombre propio dicho recurso o debía hacerlo a través de apoderado judicial. 2.3. ESTUDIO DEL CASO Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que el trámite adelantado después de la notificación de la sentencia adolece de una irregularidad que se requiere visibilizar para que a futuro no se incurra en dicho error, aunque la corrección que de ordinario se realizaría para el presente caso no resulta de utilidad como en su momento se pondrá de manifiesto.

visibilizar para que a futuro no se incurra en dicho error, aunque la corrección que de ordinario se realizaría para el presente caso no resulta de utilidad como en su momento se pondrá de manifiesto. Resulta que establece el artículo 545 de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1826 de 2017, que, una vez surtidas las notificaciones de la sentencia, las partes contarán con 5 días para la presentación de los recursos los que serán presentados por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto en el procedimiento ordinario.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 6 Significa lo anterior que debía el juez de primera instancia adelantar un estudio del recurso interpuesto para determinar si se reunían los requerimientos necesarios para dar vía libre a la alzada y en cuál de los efectos previsto en el artículo 177 de la Ley 906 del 2004, trámite del cual adolece la actuación virtual remitida. Y sería del caso verificar si se trató de una simple omisión en la remisión de la providencia o de una omisión de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, no obstante, en uno y otro caso, encuentra la Sala otra falencia de mayor trascendencia que impide un pronunciamiento de fondo, por lo cual al amparo de los principios moduladores previstos en el artículo 27 de la norma procesal penal, exige de una intervención directa. En ese sentido entonces la Sala procede a resolver el

por lo cual al amparo de los principios moduladores previstos en el artículo 27 de la norma procesal penal, exige de una intervención directa. En ese sentido entonces la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado determinando que en el caso CCEJ si bien se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación dada su condición de víctima no así para sustentar el recurso ya que debía hacerlo a través de apoderado judicial, por las siguientes razones: Resulta que entre el procedimiento ordinario y el abreviado regulado en la Ley 1826 del 2017 aplicable al presente caso, hay unas claras diferencias al eliminar algunos pasos procesales como el relacionado con la audiencia de imputación o la conjunción de otros como ocurre con las audiencias de acusación y preparatoria que se consolidan en la audiencia concentrada, pero resulta también que de todas formas persisten conexiones que hacen que en uno y otro caso el trámite sea idéntico tal como se establece por ejemplo en el artículo 544, que indica que para el trámite del juicio oral se aplicarán las reglas del procedimientoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 7 ordinario al igual que en lo relacionado al trámite de los recursos como así lo exige el ya citado artículo 545. Si es así, al revisar la normativa aplicable en el trámite ordinario, encontramos el artículo 137 de la Ley 906 del 2004 que regula lo concerniente a la intervención de las víctimas en la

Si es así, al revisar la normativa aplicable en el trámite ordinario, encontramos el artículo 137 de la Ley 906 del 2004 que regula lo concerniente a la intervención de las víctimas en la actuación penal, y en el numeral tercero exige que a partir de la audiencia preparatoria y a fin de ejercer sus derechos e intervenir deban ser asistidas con un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de una Facultad de Derecho debidamente aprobada. Ahora bien, aunque en el procedimiento abreviado al conjugarse en la audiencia concentrada la acusación y la preparatoria, no se hace la misma exigencia, implicaría la norma anterior que al menos al finalizar dicha audiencia y a partir de ahí para el desarrollo del juicio oral y en adelante si la víctima desea intervenir lo haga a través de apoderado judicial. Se trata entonces, del ejercicio del derecho de postulación, que lo ostenta un profesional del derecho, y no CCEJ, persona a quien se le ha garantizado conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Carta Política el derecho de acceso a la administración de justicia, que lo ostenta toda persona, de ahí que haya sido convocado y reconocido como víctima. No obstante, el legislador ha señalado también en qué casos el ejercicio del derecho en mención necesariamente debe hacerse a través de la representación de un abogado, sin importar la

calidad de la parte o interviniente procesal, como ocurre con lo previsto en el artículo 137-3 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, aunque en el presente caso, no se adelantaron las audiencias concentrada y de juicio oral, sino que se anticipó yMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 8 aseguró una sentencia condenatoria a través de un preacuerdo, su verificación se realizó a través de audiencia en la que EJ estuvo asistido y asesorado por una profesional del derecho, como así quedó registrado, a la vez que la Fiscalía y la judicatura respetaron sus garantías y derechos, suspendiendo incluso la audiencia para otorgar tiempo a la togada que lo representaba, debido a dificultades previas que habían impedido la comunicación. Y a partir de entonces, EJ ha sido representado de manera permanente no solamente por la profesional del derecho designada en principio por la Fiscalía sino por estudiantes de consultorios jurídicos, por lo que debió acudir a dicha representación para sustentar el recurso de apelación interpuesto en tanto que para el trámite de recursos, se reitera, el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, remite al trámite ordinario y al trasladarnos al mismo encontramos que desde la audiencia preparatoria la víctima debe estar representada por un profesional del derecho o un estudiante de consultorios jurídicos. Es más, se verifica que durante el trámite de primera

preparatoria la víctima debe estar representada por un profesional del derecho o un estudiante de consultorios jurídicos. Es más, se verifica que durante el trámite de primera instancia CCEJ elevó al menos 5 derechos de petición al juzgado de conocimiento, el cual otorgó respuesta mediante oficio de agosto 24 de 2021, en el que claramente se le indicó de manera respetuosa, que buscara la asesoría y orientación por parte de un profesional del derecho y específicamente de quién era para ese momento su representante judicial, para que si fuera su deseo recurrir la sentencia se realice conforme a las exigencias legales para que el recurso pudiera ser tramitado en debida forma en segunda instancia. Debe quedar claro eso sí, que no se trata de coartar la capacidad procesal de la víctima de controvertir el fallo contrario a sus intereses, sino que debió ejercer su derecho conforme a laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 9 ley, dejando claro también, que en el trámite tampoco se aporta prueba que acredite que CCEJ, tiene la calidad de abogado o estudiante de consultorio jurídico. De lo expuesto se concluye que al no haberse presentado la sustentación de la apelación a través de apoderado judicial no es dable que la Sala entre a resolver de fondo el recurso interpuesto por el precitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE:

sustentación de la apelación a través de apoderado judicial no es dable que la Sala entre a resolver de fondo el recurso interpuesto por el precitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por CCEJ contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de

Ipiales.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y se hace saber que contra ella no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

4631

BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO

MagistradaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 10

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

FRANCO SOLARTE PORTILLA

Magistrado

JUAN CARLOS ÁLVAREZ LÓPEZ

SecretarioMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 5235660005162015-00709 NI. 36939 11

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