TSDJ PSO SP - 523566000516-2016-00562-2-NI24046-(07-06-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 523566000516-2016-00562-2-NI24046-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Sentencia Penal Nº: 09
Radicación: 523566000516-2016-00562-2-NI.24046
Condenado: MP Delito: HOMICIDIO SIMPLE Acta de Aprobación: 56 del 31 de mayo de 2018
PREACUERDOS - FACULTADES DEL JUEZ – Estos le son vinculantes, salvo vulneración de garantías fundamentales./ PREACUERDOS – CONTROL MATERIAL: No procede al ser la acusación un acto de parte que le compete a la Fiscalía. / PREACUERDOS - FACULTADES DEL FISCAL: Con base en el Principio de Progresividad de la investigación penal, puede variar la calificación jurídica antes de la Audiencia de Formulación de Acusación. / PREACUERDOS – Vulneran el P rincipio de Legalidad, s olo de existir doble beneficio - Siendo que la acusación es función privativa y exclusiva del ente instructor y que la función de la judicatura en el tema de preacuerdos se agota con la verificación formal de su desarrollo, salvo flagrante vulneración de garantías fundamentales, se considera que no es posible improbar el preacuerdo, en el cual la Fiscalía varió unilateralmente la imputación jurídica inicialmente efectuada, por cuanto dicha variación no hizo parte del convenio, derivándose de los nuevos elementos recaudados en la investigación, teniendo en cuenta el Principio de Progresividad, sin haber variado el núcleo fáctico de la imputación; reconociendo a la procesada como único beneficio compensatorio, por la aceptación llana y simple de responsabilidad, la rebaja punitiva derivada del exceso en la
Progresividad, sin haber variado el núcleo fáctico de la imputación; reconociendo a la procesada como único beneficio compensatorio, por la aceptación llana y simple de responsabilidad, la rebaja punitiva derivada del exceso en la legítima defensa, determinándose la sanción a imponer, lo cual trajo como consecuencia el reconocimiento, como un verdadero derecho sustancial, del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al cumplirse con los requisitos para ello, no constituyendo un beneficio adicional del preacuerdo, estableciéndose que el mismo se ajusta a la legalidad y que no vulnera garantías fundamentales de las partes.
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS – LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR CONCESIÓN DE SUBROGADOS – Necesidad de acreditar un daño concreto – Teniendo en cuenta que la víctima no demostró que la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pen a, le ocasionó un perjuicio concreto a sus derechos constitucionales a la verdad, justicia y reparación, no se halla legitimada para reprochar dichos tópicos de la sentencia impugnada. / Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)MP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 2 ASUNTO Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el Representante judicial de Víctimas, contra la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (N) el día 06 de octubre de 2017, a través de la cual fue condenada anticipadamente la señora MPAZ a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN al aceptar los cargos a título de COAUTORA del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, y por igual tiempo a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas; además, se le reconoció el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, previa suscripción del acta de obligaciones prevista en el artículo 65 de la misma codificación, por un periodo de 2 años, garantizadas con la prestación de caución juratoria, ordenándose su libertad inmediata.MP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 3 HECHOS Y ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA PARA LA DECISIÓN Del ACTA DE PREACUERDO 1 que se celebró entre la señora MP y la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales (N) el día 14 de agosto de 2017, se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “… ocurrieron aproximadamente a las 4 de la madrugada del (9) de mayo de 2016, en el barrio Simón Bolívar de esta ciudad, cuando el señor JRM se encontraba departiendo y tomando licor con su esposa y unos amigos entre los que se encuentran ARMANDO HENRY CALDERÓN, FREDY ORLANDO YANALA, FREDY, JAIRO, y BAYARDO CHACUA, entre otros, momentos en los cuales apareció EGTP, en compañía de su madre: MP, quienes sin ningún motivo agredieron verbalmente al grupo de personas inicialmente mencionado, para luego la referida MP, pasarle a su hijo un
BAYARDO CHACUA, entre otros, momentos en los cuales apareció EGTP, en compañía de su madre: MP, quienes sin ningún motivo agredieron verbalmente al grupo de personas inicialmente mencionado, para luego la referida MP, pasarle a su hijo un machete, con el que atacó a JRM, propinándole varias heridas, al tiempo que su madre quien también se encontraba armada con un cuchillo, se le abalanzó al antes referido reforzando el ataque. Lo cierto es que los señores EGTP y su madre: MP, provistos el uno de un machete y la otra de un cuchillo, atacaron con la intención de matar a JRM, propinándole varias heridas cortantes y corto punzantes, a consecuencia de las cuales el último falleció” ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto ha llegado a sentencia de condena el día 06 de octubre de 2017, en virtud de la aceptación de cargos por la ciudadana MP de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada en el PREACUERDO celebrado entre la sentenciada y la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales (N) el día 14 de agosto de 2017 2 que le reconoció como único beneficio el exceso en legítima defensa, siendo en consecuencia condenada a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
1 Ver acta de preacuerdo, folio 42 2 Ver acta de preacuerdo, folio 42MP
Radicado: 523566000516-2016-00562-2
NI.24046 4 un tiempo igual al de la pena principal, encontrándola responsable a título de COAUTORA del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 103 C.P; y a quien se le reconoció la suspensión de la ejecución de la pena, previa suscripción del acta de obligaciones previstas en el art. 65 C.P., por un periodo de prueba de 2 años, garantizadas con caución juratoria, por lo que se ordenó la libertad inmediata y se libraron las comunicaciones pertinentes a las autoridades del INPECEPMSC de Ipiales (N). Esta decisión fue impugnada por el representante de las víctimas, quien interpuso recurso de apelación, lo que ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (N) mencionó que, en etapa procesal pertinente, el despacho avaló la variación de imputación unilateral realizada por la Fiscalía en la que cambió la acusación inicial de Homicidio Agravado por la conducta de Homicidio Simple; en ese mismo sentido, indicó que la antijuridicidad de la conducta enrostrada se tiene fácilmente acreditada, dado que fue evidente en el Homicidio el atentado contra el bien jurídico de la vida y que el juicio de desvalor del autor se suple con la manifestación de culpabilidad expresada de forma libre, consiente, voluntaria,
inteligente y debidamente informada de sus consecuencias en el escrito de preacuerdo celebrado. Indicó que como en el preacuerdo se estableció la pena no era del caso imponer una sanción superior a la solicitada y acordada conforme el artículo 370 del C.P.P., siendo así, que para efectos deMP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 5 motivación de la punibilidad, el Juzgado solo verificó que la pena negociada fuera legal y coherente a la consecuencia jurídica establecida por el legislador para la conducta punible, sin necesidad de aplicar el sistema tradicional de cuartos, acorde con lo contemplado en el art. 3º de la ley 890 de 2004 , que adicionó el art. 61 de C.P. Así las cosas, precisó que la pena pactada de 36 meses de prisión se ajusta a la legalidad y la misma no significa una rebaja adicional cuando las partes se movieron dentro de los extremos de discrecionalidad que legalmente se han previsto por el legislador y que para el caso corresponden a 34.66 meses en el mínimo y a 225 meses en el máximo, partiendo de la pena mínima como única rebaja por virtud del preacuerdo que reconoció el exceso en legítima defensa, que consagra la imposición de una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en el dispositivo penal seleccionado; además, destacó que la procesada carece de antecedentes penales vigentes y no existen circunstancias de mayor punibilidad. En consecuencia, a partir de las circunstancias especiales del asunto, resolvió condenar a la señora MP a la pena principal de 36 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
circunstancias de mayor punibilidad. En consecuencia, a partir de las circunstancias especiales del asunto, resolvió condenar a la señora MP a la pena principal de 36 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y reconoció a la sentenciada el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción del acta de obligaciones previstas en el artículo 65 C.P., por un periodo de prueba de 2 años, garantizadas con caución juratoria dada la precaria situación económica de la sentenciada, ordenando su libertad inmediata y la realización de lasMP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 6 comunicaciones pertinentes a las autoridades del INPECEPMSC de Ipiales (N), por encontrarse reunidos los requisitos previstos en el art. 63 del C.P. ,con la reforma introducida por la ley 1709 de 2014.
APELACIÓN
Intervención del Recurrente. El Representante de Víctimas presentó su desacuerdo con la sentencia condenatoria, indicando que la Fiscalía Seccional 35 de Ipiales -al realizar el preacuerdo con la señora MPofreció más de un beneficio y rebaja de pena a favor de la sentenciada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 350 numerales 1º y 2º C.P. P 3 ., y en el artículo 351 inciso 2º C.P. P 4 .
Por otra parte, aseguró que lo resuelto en la sentencia condenatoria con relación al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 del C.P. a favor de la señora MP, no se podía ejecutar de manera inmediata, dado que la providencia ha sido objeto de recurso de alzada, y conforme a lo establecido en el artículo 177 C.P.P. la apelación se concede con efectos suspensivos.
3 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL . Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico .
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. 4 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL . Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la
mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior .MP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 7 Finalmente, agregó que para el caso no sería aplicable el artículo 451 del C.P.P. 5 , por cuanto la concesión del subrogado no se realizó antes de dictar sentencia, si no que fue concedido en el mismo momento de proferir el fallo objeto de recurso, situación que impedía su inmediata aplicabilidad. Por estas razones, solicitó a esta instancia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales el 6 de octubre de 2017, y que, en su defecto, se proceda a dictar una nueva de conformidad con el ordenamiento legal aplicable al asunto. Intervención del No Recurrente. El Procurador Judicial Penal 28 presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado por el Representante de Víctimas, con fundamento en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal con radicaciones: Rad.13939 (42184) del 15 de octubre de 2014, M.P. Gustavo Malo; Rad. 45594 del 5 de noviembre M.P José Francisco Acuña, y Rad. 28.918 del 30 de enero
de 2008, en el siguiente sentido: Expresó que al momento de decidir sobre la legalidad del preacuerdo se cumplió con lo exigido por la jurisprudencia, dado que se escuchó a las partes y se verificó su posición frente al mismo, resaltando que a pesar de que el Representante de Víctimas manifestó su desacuerdo, no ejecutó su oposición omitiendo interponer recurso alguno. Mencionó que con la verificación del preacuerdo celebrado por las partes, no se aprobó doble beneficio, como lo aduce el Representante
5 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, ARTÍCULO 451. ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD . El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.MP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 8 de Víctimas, y que tampoco comparte la apreciación que hace con relación a la libertad de la ciudadana MP, dado que el Juzgado aplicó la norma pertinente y de aquella no se infiere que la concesión del subrogado se deba aplicar hasta que se desate el recurso de apelación. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1. ¿Es la sentencia condenatoria emitida anticipadamente en virtud del preacuerdo, en contra de la señora MP, trasgresora del principio de legalidad de la pena, al supuestamente haberse
reconocido doble beneficio compensatorio a la condenada? 2. ¿Tiene legitimidad la víctima para impugnar temas relativos a la libertad del procesado?
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal. 2.- Cuestiones preliminares. El asunto que se tiene entre manos está llamado a finiquitarse a través de una vía rápida de solución de casos penales, como es el mecanismo de los preacuerdos y negociaciones que trata el artículoMP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 9 351 del C.P.P, al cual han podido llegar la Fiscalía y la Defensa antes de la celebración de la audiencia de formulación de acusación. El acta de acuerdo 6 contiene: (1) una modificación unilateral por el Fiscal 35 Seccional de Ipiales a la imputación fáctica y jurídica inicial, que indicaba la imputación de cargos por el punible de homicidio agravado, conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 104 C.P., que contempla una pena de 400 a 600 meses de prisión por un aprovechamiento de la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima al momento de los hechos, lo que resulta viable antes de la audiencia de formulación de acusación, por aquel lo que le es posible al ente acusador modificar el escrito de acusación, aduciendo que se analizó que la Fiscalía no
podría en juicio oral demostrar dicho agravante, ya que con las nuevas pruebas se determinó que el acto homicida estuvo precedido de agresiones mutuas, tanto es así que el señor TP, hijo de la señora MP, y también coautor del punible, resultó gravemente herido, de allí que la adición del escrito de acusación se la realizó sin el agravante , según se observa en el acta de preacuerdo, visible folios 40 – 42. (2) Ahora bien, el acta de preacuerdo cuenta con la acusación relativa al delito de HOMICIDIO SIMPLE, que trata el articulo 103 C.P y contempla una pena de prisión que va desde 208 hasta 450 meses. (3) También aparece la manifestación libre, voluntaria y consciente de la señora MP de aceptar los cargos como COAUTORA de la conducta punible de HOMICIDIO SIMPLE, en razón de que tanto ella como su defensor aceptan que el señor Fiscal Delegado tiene suficientes
6 Ver acta de preacuerdo, folios 40-42MP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 10 elementos de convicción para probar su teoría del caso en el juicio oral. (4) Por otro lado se reconoce como único beneficio compensatorio, por la aceptación llana y simple de responsabilidad, la rebaja punitiva derivada del “el exceso en la legítima defensa”, descrita en el artículo 32 numeral 7, inciso segundo del C.P.
- Se consigna un acuerdo de determinación de la pena principal a imponer en 36 meses de prisión, dada la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, y se indica que las penas accesorias quedan a la valoración del Juzgado de Conocimiento. (6) Por último, se dejó constancia que la señora MP no cuenta con antecedentes penales y que durante el curso de la negociación no hubo vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, ni se presentaron discrepancias sobre los términos de la alegación de culpabilidad.
De lo anterior dimana claramente que la imputación jurídica que sirve de fundamento a la acusación no ha sido objeto de negociación alguna entre las partes, porque fue la Fiscalía la que en su leal saber y entender quitó por convencimiento propio la circunstancia agravante del artículo 104 numeral 7 para el homicidio, fundado en que la progresividad de la investigación le permitió el acopio de nuevos elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que le permitía inferir que la circunstancia de agravación derivada del aprovechamiento de condiciones de inferioridad no había tenido ocurrencia, de suerte que solo se encuentra acuerdo, pacto o negociación en lo relativo a la aceptaciónMP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 11 de responsabilidad por parte de la acusada, el reconocimiento del ”exceso en la legítima defensa” como beneficio compensatorio, como también la determinación de la sanción principal de prisión a imponer
para la acusada, que se tasó en 36 meses. En estas condiciones, la Juzgadora de conocimiento solo podía pronunciarse jurídicamente en términos de aprobación o improbación total de lo acordado, definiéndose en este asunto por la aprobación del convenio punitivo, al considerar que se ajusta a la legalidad y además porque no aparecen vulnerado derecho y garantía fundamental alguna de las partes. 3.- Análisis del caso concreto. Ya se indicó que el debate propuesto en la censura se contrae a dos aspectos fundamentales: el primero en determinar si en la sentencia condenatoria emitida anticipadamente en virtud de preacuerdo se viola el principio de legalidad de la pena, al presuntamente habérsele reconocido doble beneficio compensatorio a la acusada MP.; el segundo problema busca dilucidar el momento en el cual se deben cumplir las decisiones relativas a la libertad o detención de los procesados , cuando se interponen recursos contra las providencias que las definen. 3.1.- Sobre los límites al control del contenido del preacuerdo. Para resolver el primer problema planteado, la Sala iniciará estableciendo el límite que tiene el Juez de Conocimiento para realizar control de legalidad respecto de la acusación, dado que -según la manifestación del Representante Judicial de las Víctimas, quien funge como impugnantees el funcionario judicial quien aparentemente se haMP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 12 desbordado en el marco de las funciones que le corresponden dentro
del sistema procesal penal de tendencia acusatoria al aprobar la variación de la calificación del asunto de HOMICIDIO AGRAVADO a HOMICIDIO SIMPLE, de donde parte para concluir que se ha concedido más de un beneficio a la procesada, porque también se degradó la punibilidad al concedérsele la diminuente genérica derivada del “exceso en la legitima defensa”. Pues bien, comencemos indicando que el tema de la aceptación de cargos en preacuerdo y la posibilidad de que se ejerza un control material por parte del Juez de Conocimiento ha sido recurrentemente tratado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “(…) 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal . Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no
puede ser censurada ni por el juez ni por las partes . (…) La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno , salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía queMP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 13 no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado”. 7 (Negrita y subrayas de la Sala). En la sentencia del 15 de julio de 2008 (rad. 29.994) 8 se clarificó que sólo el Fiscal está autorizado para adecuar circunstanciadamente los hechos en el tipo penal: “ La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio. ” /Negrita y subrayas de la Sala). En la misma dirección, en AP del 21 de marzo de 2012 (rad. 38.256), la Corte señaló:
que se debatirá en el juicio. ” /Negrita y subrayas de la Sala). En la misma dirección, en AP del 21 de marzo de 2012 (rad. 38.256), la Corte señaló: “ En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues hacerlo implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más . Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (AP 15 jul. 2008, rad. 29.994). […] La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge. ( Negrita y subrayas de la Sala).
7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 6 feb. 2013, radicado 39.892 8 Tesis reiterada, entre otras, en AP 14.08.2013, rad. 41.375 y SP 16.07.2014, rad. 40.871 .MP Radicado: 523566000516-2016-00562-2
NI.24046 14 Estas premisas son igualmente aplicables en eventualidades de terminaciones pre-acordadas o negociadas del proceso, como en el asunto sub-examine , pues al tenor del art. 350 inc. 1º del C.P.P. el preacuerdo es un acto equivalente al escrito de acusación; de ahí que, por exigencias estructurales y también de respeto a garantías fundamentales, al Juez de Conocimiento no le es dable aplicar un control material sobre los preacuerdos. Se ha dicho que discernir de manera contraria implicaría permitir indebidamente que “…el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal.” 9 Emerge claro, en consecuencia, que la acusación (que –como hemos dichoincluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) configura un acto de parte, que compete de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía, motivo por el cual la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el Juez, las partes ni los intervinientes,
con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal. 10 Ahora bien, aclarado lo anterior debe la Sala reseñar que si bien la imputación inicial se realizó por la Fiscalía encasillando el caso de la muerte de JRM por el delito de Homicidio en modalidad agravada, que contempla penas de 400 a 600 meses de prisión, también lo es que aquella fue modificada unilateralmente por el ente representante del ente acusador, quien decidió variar la calificación jurídica de los
9 Auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994 1 0Corte Suprema de Justicia, SP, sentencia de 27 de febrero de 2014, radicado No 72092, M.P. Eyder Patiño Cabrera.MP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 15 hechos al contemplarla sin la circunstancia de agravación punitiva, quedando los cargos únicamente por el punible de HOMICIDIO SIMPLE, establecido en el artículo 103 sustantivo penal que contempla penas de 208 a 400 meses de prisión, todo esto favorecido en el advenimiento de otros elementos de prueba, los que analizados en su propia dimensión le permitían entender que ninguna de las hipótesis del artículo 104 del Código Penal, se encontraba presente para configurar HOMICIDIO AGRAVADO, dado que las nuevas evidencias arrojaban que uno de los coautores -co mo es el hijo de la sentenciada-
, resultó gravemente herido en la reyerta que resultó muerto JRG, lo que significaba que las agresiones habían sido mutuas. Es de ahí donde la Fiscalía desprende que los acontecimientos atribuidos a la señora MP solamente se encasillaban en la figura de HOMICIDIO SIMPLE, que regula el artículo 103 del C.P., dando lugar a la aceptación llana y simple de responsabilidad por parte de la acusada cuando le fueron comunicados oficialmente, y a cambio de esa ayuda a la justicia que se evitó los avatares propios de un juicio oral, se le otorgó como único beneficio compensatorio el reconocimiento de la rebaja de pena establecida en el artículo 32 numeral 7 inciso 2 del catálogo penal para los eventos de “exceso en legítima defensa”. Si en este caso particular la Fiscalía, en ejercicio de la titularidad para el ejercicio de la “acción Penal” y en su rol eminentemente acusador, optó libremente por encasillar los acontecimientos atribuibles a la señora MP en la figura de HOMICIDIO SIMPLE, siendo ese su auto convencimiento con relación a los hechos y elementos materiales de prueba que tenía en su poder, entonces no hay lugar a cuestionar la expresión de su acto parte como violatorio del principio de legalidad del delito, por cuanto, no se advierte que su elaboración conceptual constituya un EX ABRUPTO jurídico, pues su discernimiento cabeMP Radicado: 523566000516-2016-00562-2 NI.24046 16 además dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas establecidas en el sistema penal vigente, amen que la variación de la imputación inicial es apenas explicable por el principio de progresividad de la investigación penal.
Ahora bien, establecido como está que la variación de la calificación provisional de la conducta punible atribuida a MP constituye un
inicial es apenas explicable por el principio de progresividad de la investigación penal.
Ahora bien, establecido como está que la variación de la calificación provisional de la conducta punible atribuida a MP constituye un elemento ajeno al explícito objeto del preacuerdo, esto es que no hace parte de un beneficio de rebaja de pena por la aceptación de cargos, como equivocadamente lo pretende hacer ver el impugnante, entonces debe despacharse negativamente el primer cargo contra la sentencia, porque de manera alguna se advierte que el Juzgador de Conocimiento le haya dado el visto bueno a un preacuerdo en el que se concedan más beneficios que aquellos que la ley permite en esta clase de eventos de terminación anticipada del proceso. Tampoco constituye beneficio extralegal e indebido del preacuerdo el pacto sobre la tasa de imposición de pena de 36 meses de pri
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