🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SP - 523566000516-2016-00704-01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523566000516-2016-00704-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 1 INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Determinación de los perjuicios para la reparación de víctimas de un delito. PERJUICIOS PATRIMONIALES – DEMOSTRACIÓN: Necesidad de acreditar su existencia y cuantía. PERJUICIOS PATRIMONIALES – DAÑO EMERGENTE: E l incumplimiento de la obligación alimentaria se enmarca dentro de este concepto. INASISTENCIA ALIMENTARIA – LÍMITE TEMPORAL: El delimitar el tiempo en que se dio la sustracción a la obligación alimentaria, no solo genera efectos punitivos, sino que también incide en el derecho de la víctima de obtener la indemnización de perjuicios. INASISTENCIA ALIMENTARIA - LÍMITE TEMPORAL PARA EFECTOS DE FIJAR LOS HECHOS OBJETO DE JUZGAMIENTO: La realización de la Imputación lo determina. Procedencia de condenar a la procesada al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente, en tanto el incumplimiento de la obligación alimentaria se enmarca dentro de este tipo de daño y siendo que su existencia y cuantía fueron debidamente probados dentro del trámite incidental; no obstante, hay lugar a modificar su tasación, al presentarse un error en el corte temporal fáctico, que sirve de punto de referencia para el juzgamiento de delitos de ejecución permanente, como lo es la inasistencia alimentaria, por cuanto se tomó la fecha de la sentencia condenatoria y no la data de formulación de imputación. INDEXACIÓN – Procedencia oficiosa.

de referencia para el juzgamiento de delitos de ejecución permanente, como lo es la inasistencia alimentaria, por cuanto se tomó la fecha de la sentencia condenatoria y no la data de formulación de imputación. INDEXACIÓN – Procedencia oficiosa. Acudiendo a principios de justicia material y equidad, hay lugar a la actualización o corrección monetaria del concepto de perjuicio patrimonial por daño emergente, lo cual procede de oficio, siendo que dicha actualización no hace parte de los perjuicios que se ordenaron resarcir. ________________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano MorenoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 2

Proceso No. : 523566000516-2016-00704-01

Número Interno : 35815

Acusado: : VEPP

Delito : Inasistencia Alimentaria.

Aprobación : Acta No. 30 de 25 de noviembre de 2021

San Juan de Pasto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ipiales (N), mediante la cual se puso fin al trámite de incidente de reparación integral en contra de la señora VEPP, y se la condenó a la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), por concepto de

fin al trámite de incidente de reparación integral en contra de la señora VEPP, y se la condenó a la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), por concepto de reparación integral a favor del menor víctima J.A.C.P. , representado legalmente por su padre LACR, por la comisión del punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

1. ANTECEDENTESMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 3 1.1. FÁCTICOS: Los hechos se describen en la sentencia condenatoria1 de la siguiente manera: “(…) el día 7 de junio de 2016 el señor LACR, da cuenta ante la Fiscalía General de la Nación unos hechos conforme a los cuales, VEPP desde el mes de noviembre de 2015 se ha abstenido de cubrir la cuota alimentaria impuesta por acuerdo conciliatorio efectuado ante la Comisaría de Familia de Ipiales, en favor de su hijo menor de edad J.A.C.P., mediante Acta de Conciliación No. 483 adiada a 14 de octubre de 2014 dentro del proceso con radicado No. 18024, en el cual se acordó una cuota alimentaria por valor de cincuenta mil pesos mensuales ($50.000.oo) con incremento automático anual en el porcentaje del salario mínimo decretado por el gobierno, suma a consignarse los primeros 10 días de cada mes en la cuenta de depósitos especiales de la

incremento automático anual en el porcentaje del salario mínimo decretado por el gobierno, suma a consignarse los primeros 10 días de cada mes en la cuenta de depósitos especiales de la Comisaría de Familia del Banco Agrario. Pese a lo anterior, VEPP debe por concepto de obligación alimentaria en favor de su descendiente la suma de un millón ciento sesenta y ocho mil doscientos noventa y dos pesos ($1.168.292.oo) hasta el mes de julio de 2017.”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL:

1 Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Tercera Penal Municipal en Función de Conocimiento Ipiales (Nariño) de data 11 de diciembre del 2019.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 4 Por los hechos anteriormente denunciados, y una vez adelantado el proceso en todas sus fases, el día 11 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo mediante la cual se dispuso condenar a la señora VEPP a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo anterior, por encontrarla responsable, en calidad de autora en modalidad dolosa, de la comisión del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.2 Seguidamente, el día 25 de marzo del 2021 se realizó

responsable, en calidad de autora en modalidad dolosa, de la comisión del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.2 Seguidamente, el día 25 de marzo del 2021 se realizó audiencia de Incidente de Reparación Integral3 en la cual, el Representante de Víctimas formuló su pretensión que consistió en la reclamación de los perjuicios ocasionados por la conducta ilícita efectuada por la condenada, valor que asciende a la suma

de CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y CINCO PESOS ($4.112.395)4 .

2 Ibid. 3 Audiencia incidente de reparación del 25 de marzo del 2021 – segundo enlace – con su respectiva acta. 4 Audiencia Incidente de Reparación Integral 25 de marzo del 2021 – segundo enlace – minutos: 22:40 a 23:45: Dicho valor corresponde a la liquidación realizada por la Comisaría de Familia de la Ciudad de Ipiales desde noviembre del 2014 hasta septiembre del 2020 por tres millones seiscientos setenta y seis mil trescientos setenta pesos ($ 3676.370), lo correspondiente a los meses de octubre a diciembre del 2020 por valor de doscientos trece mil setecientos treinta y ocho mil pesos ($213.738) más lo concerniente a los meses de enero a marzo del 2021 por valor de doscientos veintidós mil doscientos ochenta y siete mil pesos ($222.287), para un total de cuatro millones ciento doce mil trescientos noventa y

cinco mil pesos ($4112.395)Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 5 Posterior a ello, la Judicatura reconoció como víctima al menor de edad J.A.C.P., representado legamente por su padre LACR y por su Representante de Víctimas. No obstante, luego de agotarse la etapa conciliatoria, se encuentra que no hubo acuerdo alguno sobre la pretensión previamente incoada. Continuando con el trámite procesal, el día 27 de abril de la anualidad que avanza, se reanudó la audiencia de Incidente de Reparación, la cual, al no llegarse a ningún tipo de acuerdo sobre el monto del desagravio, fue suspendida hasta el 14 de mayo de la misma data, día en el que, debido a que persistió la ausencia de ánimo conciliatorio, el Representante de Víctimas procedió a enlistar los EMP que respaldaban su solicitud, a saber: (i) Fallo condenatorio de data 11 de diciembre del 2019, mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal Municipal en Función de Conocimiento de Ipiales (N), sentenció a la señora EPP por el delito de inasistencia alimentaria.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 6 (ii) La certificación de la Comisaría de Familia de Ipiales (N), en donde se establece el monto de la obligación dejada de pagar en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS

($3.676.370).5 Ahora bien, una vez se corrió traslado de los anteriores elementos, la Defensa solicitó no sean tenidos en cuenta, toda vez que refirió no constituían pruebas que demostraran los perjuicios ocasionados, ello debido a que el incumplimiento de la referida obligación alimentaria fue lo que ocasionó la sentencia condenatoria en contra de su prohijada y no pueden tenerse como prueba de perjuicios adicionales, por ende, argumentó que al no existir otros elementos materiales que demuestren los perjuicios reclamados, dicha solicitud no debe ser concedida. Pese al anterior requerimiento, el Juzgado de instancia resolvió incorporar al trámite de incidente de reparación los documentos enlistados, toda vez que consideró eran sustentos de la pretensión incoada que se fundamentó en la falta de

5 Audiencia de Reparación Integral 14 de mayo 2021 – segundo enlace – No obstante, la Defensa refiere que dicho monto

a la fecha de la diligencia es de cuatro millones trescientos mil pesos ($4300.000), por lo cual su pretensión cambió a dicho monto.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 7 cumplimiento a la obligación alimentaria a cargo de la incidentada. Posteriormente, se realizó la etapa de alegatos y se suspendió la audiencia para fines de lectura de sentencia. 1.3. LA DECISIÓN IMPUGNADA6 : Una vez escuchadas las partes y valoradas las pruebas presentadas por el Representante de Víctimas, el día 14 de mayo del 2021, el juzgado procedió a dictar sentencia de Incidente de Reparación Integral. Al efecto se procedió a indicar tanto los hechos como el trámite adelantado igualmente enunció las pruebas aportadas En cuanto a la certificación de deuda alimentaria y la sentencia condenatoria emitida, de lo cual se desprende que efectivamente existe una obligación alimentaria que debe cumplirse por parte de la señora VP como madre del menor, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA lo cual desencadenó en perjuicios morales y materiales para su menor hijo.

6 Acta de audiencia de Reparación Integral 14 de mayo del 2021.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 8 Procedió a dar lectura a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia penal especialmente una decisión de dicha corporación del día 10 de mayo del 2016 (no se menciona su radicado) y lo explicado en el radicado No. 49.402 del 26 de enero de 2017, evocando que según esos consolidados lineamientos la naturaleza del incidente de reparación integral tiene por objeto acreditar el daño y su cuantía así como la condición de víctima de quien reclama los perjuicios y se deja de lado la demostración de la fuente de la obligación pecuniaria que tiene que ver con la comisión del delito pues ello ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso penal adelantado que finaliza con la sentencia condenatoria. Para el caso el juzgado solo se pronuncia respecto de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación alimentaria que se demuestran con la certificación de la deuda, pues no se adujo o no se acreditó la ocurrencia de otro tipo de perjuicios tales como los extrapatrimoniales, o lo que corresponde al lucro cesante o daño emergente.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 9 Por otra parte, fijó como corte para el cálculo de los perjuicios que en este caso son de índole patrimonial la fecha de

N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 9 Por otra parte, fijó como corte para el cálculo de los perjuicios que en este caso son de índole patrimonial la fecha de la sentencia, por lo cual no es dable sumar las cuotas que con posterioridad se hayan adeudado ya que ello sería objeto de otro proceso penal y por ello dispuso reconocer por concepto de pago de indemnización de perjuicios la suma de CUATRO MILLONES

DE PESOS ($4.000.000).

Frente a dicha decisión la Defensa optó por recurrirla. 1.4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN7 : El Señor Defensor Público, una vez escuchada la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia condenatoria en lo referente a la estimación de la indemnización de perjuicios, toda vez que en su parecer los mismos no fueron demostrados. Para fundamentar lo anterior, inicia argumentando que el Incidente de Reparación Integral ha sido constituido para obtener

7 Audiencia de Reparación Integral 14 de mayo del 2021 – segundo enlace – Minutos 45:16 a 49:00Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

Sala Penal 10 la reparación de los perjuicios sufridos por la víctima, quien para el presente caso es el menor J.A.C.P., y que al este tener una asignación alimentaria que fue incumplida por su madre, pero asumida por el señor LC, no se logró demostrar ningún tipo de perjuicios causados con ocasión de la sustracción de dicha obligación. En igual sentido, el apoderado de la incidentada se sirvió señalar que, si no se lograron demostrar los perjuicios causados y tampoco se demostró el cómo se vio vulnerada la integridad de la víctima, la diligencia de Reparación Integral estaría siendo utilizada para recuperar el dinero que el padre invirtió en su propio hijo, con lo cual se estaría desnaturalizando el trámite en desarrollo. Por ende, ante la ausencia de dicha demostración, el apoderado solicita se revoque la decisión emitida por el A Quo, y en su lugar, se abstenga el Ad Quem de declarar algún tipo de responsabilidad civil en cabeza de su defendida. 1.5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 11 El abogado que representa los intereses del menor, 8 inicia señalando que la contraparte confunde el concepto de Reparación Integral, toda vez que refiere este no solo abarca perjuicios en general sino también las cuotas atrasadas que la incidentada ha dejado de reconocer a la víctima, en virtud de ello,

Reparación Integral, toda vez que refiere este no solo abarca perjuicios en general sino también las cuotas atrasadas que la incidentada ha dejado de reconocer a la víctima, en virtud de ello, señala que su pretensión no está enfocada en la reclamación de perjuicios materiales y/o morales, sino que, por el contrario, está dirigida a la obtención del pago de la deuda generada por concepto de alimentos que se encuentra en cabeza de la señora VEPP, reclamación que hace parte del concepto de integralidad de que trata la presente diligencia. Además de lo anterior, se sirve precisar que la obligación alimentaria, se encontraba dividida en un 50% para cada padre, porcentaje que únicamente cumplió el señor LAC, situación que generó un evidente detrimento en los derechos del menor víctima; en igual sentido, agrega que fueron múltiples las oportunidades en que J.A.C.P. tuvo que ser trasladado a diferentes centros médicos asistenciales, circunstancias en las que su madre nunca estuvo presente y que siempre fueron costeadas por su padre.

8 Audiencia de Reparación Integral 14 de mayo del 2021 – segundo enlace – Minuto 49:16 a 52:12Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 12 Conforme a lo anterior, el Representante de Víctimas solicita se deniegue la pretensión incoada por el recurrente, y en su lugar se confirme la decisión proferida por el A Quo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA:

se deniegue la pretensión incoada por el recurrente, y en su lugar se confirme la decisión proferida por el A Quo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el Art. 91 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del Art. 179 del mismo cuerpo normativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado con Función de Conocimiento. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo el reproche de la Defensa en torno a la estimación monetaria de la indemnización de perjuicios fijada por el A Quo, deberá esta Colegiatura pronunciarse en orden a establecer si fueron probados, dentro del trámite incidental, losMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 13 perjuicios causados a la víctima, para posteriormente determinar si la tasación efectuada por el Juzgado de instancia resulta inaplicable y debe modificarse y/o revocarse, o si, por el contrario, debe confirmarse.

2.3. FUNDAMENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

(i) De la naturaleza del Incidente de Reparación Integral.

contrario, debe confirmarse.

2.3. FUNDAMENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

(i) De la naturaleza del Incidente de Reparación Integral. Conforme lo prevé el artículo 94 del Estatuto Penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados por el infractor y demás sujetos que conforme a la ley sustancial se encuentren obligados; para el efecto se ha previsto el Incidente de Reparación Integral , escenario dentro del cual se debate la indemnización pecuniaria a que tiene derecho la víctima del punible o sus sucesores, una vez culminado el juzgamiento. Y es allí en donde se determinará la cuantía del perjuicio sufrido, de acuerdo a las pautas previstas por el derecho civil.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 14 Frente a este trámite incidental, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 9 , explica que i) se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito ii) es un trámite que debe

circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal y iii) como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “ atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Sobre dichos principios explica la misma Corporación en Sala de Decisión Civil, que el juez « … tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima

9 Corte Suprema de Justicia SP, 13 Abr 2016, rad. 47076Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 15 y le son jurídicamente atribuibles al demandado, de suerte que el damnificado retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso.»10; para cuyo efecto, establecerá el monto del perjuicio material o patrimonial que se encuentre demostrado, conforme lo

en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso.»10; para cuyo efecto, establecerá el monto del perjuicio material o patrimonial que se encuentre demostrado, conforme lo prevé el artículo 97 del Código Penal, y el inmaterial o extrapatrimonial de acuerdo a su prudente juicio, este último según los parámetros previstos en el inciso 2º del mentado artículo, tales como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. En este orden, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 34547 de 2011, en lo que respecta al derecho a la reparación que les asiste a las víctimas de un delito, precisa que: “La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual: El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

10 Corte Suprema de Justicia SC, 28 Jun 2017, rad. 2011-00108-01Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 16 El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización,

N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 16 El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.” Ahora bien, tal como lo ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en tratándose del incidente de reparación integral, es evidente que el demandante queda relevado de demostrar la fuente de la responsabilidad, toda vez que el hecho que origina la obligación de reparar se encuentra acreditado dentro del proceso penal mediante la sentencia condenatoria en firme, en la cual ya existe probada una realidad fáctica indiscutible, que da paso al incidente con fines resarcitorios.11 De ahí que, en este tipo de incidentes, el recurrente únicamente debe demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y su cuantía. (ii) Sobre la indemnización de perjuicios. En cuanto a la clase de perjuicios y su demostración, la Sala de Casación Penal de la Suprema Corporación, retomando

11 Corte Suprema de Justicia, SP6029-2017, SP. M.P. Fernando Alberto Castro CaballeroMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 17 aspectos estudiados en auto del 29 de mayo de 2013, radicado 40160 y sentencia del 9 de julio de 2014, radicado 43933 indicó: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado. En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar : a) su existencia y b) su cuantía ; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”. (Resalta la Sala) Y en lo que respecta a la clasificación de daños patrimoniales y extrapatrimoniales a que se alude en varias decisiones jurisprudenciales, resulta pertinente revisar algunos de los contenidos explicados por la CSJ en Sala de Casación

patrimoniales y extrapatrimoniales a que se alude en varias decisiones jurisprudenciales, resulta pertinente revisar algunos de los contenidos explicados por la CSJ en Sala de Casación Penal12, cuando hace referencia a la indemnización de los perjuicios patrimoniales del artículo 1127 del Código de

12 Corte Suprema de Justicia, SP 1 oct 2014, rad. 43575Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 18 Comercio, en relación a la responsabilidad de las empresas aseguradoras, explicando lo siguiente: “7. El análisis de la expresión “ perjuicios patrimoniales”, por tanto, según el criterio de interpretación normativa consagrado en el artículo 28 del Código Civil permite concluir que la determinación de su alcance no atiende un significado estrictamente legal sino que obedece al sentido que le han dado la jurisprudencia y la doctrina. Así, el tratadista Valencia Zea (Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones. Editorial Temis 1986, págs. 173 y ss.), sostiene que “… existe perjuicio cuando se destruye o menoscaba alguno de los derechos subjetivos de las personas ”, los cuales a su vez clasifica en: patrimoniales y extrapatrimoniales, señalando que los primeros se encuentran en el comercio y son avaluables en dinero mientras que los segundos no se encuentran en el

vez clasifica en: patrimoniales y extrapatrimoniales, señalando que los primeros se encuentran en el comercio y son avaluables en dinero mientras que los segundos no se encuentran en el comercio ni en sí mismos son avaluables en dinero. (Resalta la Sala) Los prenombrados derechos, dice el autor, pueden afectarse por diferentes clases de daño, como el material o patrimonial y el inmaterial o moral subjetivo, en lo cual doctrina y jurisprudencia nacional coinciden en términos generales”. Más adelante indica la Corte en la misma decisión, que los daños patrimoniales comprenden el daño emergente, el lucro cesante y los daños morales objetivados.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 19 Ya en este punto, conviene precisar que el legislador define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”13, y el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”14. Resulta además didáctica la sentencia penal de abril 27 de

2011, radicado 34547, en la que de alguna forma consolida todos los conceptos hasta ahora explicados, en el marco del derecho a la reparación que les asiste a las víctimas de un delito, sobre lo que enuncia:

“La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena

13 Código Civil Art. 1614. 14 Ibid.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523566000516201600704-01 N.I. 35815 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 20 principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. (Resalta la Sala) El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto. Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial15). Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño

padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético 16; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

15 Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085. 16 En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002 y C516 de 2007), coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...