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TSDJ PSO SP - 523566000516201200352-02 NI16087-(14-02-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523566000516201200352-02 NI16087-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO SALA DE DECISION PENAL PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - CAUSAL 1ª DEL ART 332 DEL CPP: Imposibilidad de continuar con el ejercicio de la Acción Penal por Prescripción.

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - HECHOS PUNIBLES CON SUJETO

ACTIVO CALIFICADO: Término mínimo.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - La Formulación de Imputación la interrumpe. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – La correcta imputación de cargos, se torna trascendente para la contabilización de los plazos extintivos de la acción penal. Procedencia de decretar la preclusión de la investigación, en tanto los plazos extintivos de la acción penal, para los delitos por los cuales se procede, se encuentran más que vencidos, a pesar de haberse interrumpido la prescripción con la formulación de la imputación, y siendo que no es posible tener en cuenta la ampliación del plazo prescriptivo establecido en el inciso penúltimo del art 83 del Código Penal, por cuanto el ente instructor nunca le imputó al procesado la calidad de servidor público, como circunstancia trascendente para la correcta comprensión de los cargos y la derivación de las responsabilidades penales a las que habría lugar./

Auto Interlocutorio No: 09

Radicación: 523566000516201200352-02 NI.16087

Procesado: LFFA

Delitos: Homicidio-Lesiones Personales Culposas.

Acta de Aprobación: 9 del 4 de febrero del 2019

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, catorce (14) de febrero del dos mil diecinueve (2019)

Acta de Aprobación: 9 del 4 de febrero del 2019

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, catorce (14) de febrero del dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) ha llegado a esta Corporación Judicial el proceso penal que se surtió por las ritualidades de la Ley 906 de 2004, tramitado en contra de LFF, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por laLFFA.

Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 2 Fiscalía y el Representante de Víctimas en contra de la decisión de preclusión del 26 de noviembre del 2018, a través del cual se decretó a favor del encausado la preclusión del asunto bajo la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, correspondiente a la “imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal” en los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas.

II. HECHOS Y ACTUACIONES JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA LA DECISIÓN Cuenta la historia del proceso que los acontecimientos base de investigación tuvieron ocurrencia el día 29 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, en el sector conocido como “La Esperanza”, jurisdicción del Municipio de Iles (N),

a la altura del kilómetro 34 sobre la vía Panamericana que de Ipiales conduce a Pasto, específicamente en el lugar de intersección de la carretera que desemboca o sale del Municipio de Iles, lugar en el que se presentó la colisión entre el bus de servicio oficial marca Chevrolet, de placas OAQ-010, conducido por el señor LFFA y la motocicleta marca YAMAHA de placas CDG-25C, conducida por KHR. El siniestro de tránsito se produjo cuando el conductor del bus, que transitaba por la carretera que sale de Iles hacia la vía Panamericana, no hizo el pare reglamentario en el sitio de intersección entre las dos vías. Fue así como el motociclista que transitaba por la Panamericana en dirección Pasto-Ipiales, colisiona casi de frente con el bus oficial. Como resultado de dicha colisión resultó muerto el conductor de la motocicleta, de quien se pudo establecer que en vida respondía alLFFA. Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 3 nombre de KHR, y quedó gravemente herida la señorita AGMS, quien se transportaba como parrillera en la motocicleta anteriormente descrita. Es así como el 2 de octubre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Iles se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación; en cuanto a la medida de aseguramiento, la Fiscalía desistió de su solicitud.

Seguidamente, el 22 de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (N), se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 28 de enero de 2016, se llevó a cabo audiencia preparatoria. Finalmente, el 26 de noviembre del 2018 se dio paso a la audiencia de Juzgamiento dentro de la cual resolvió positivamente una solicitud de preclusión de la acción penal extendida por parte de la defensa del señor LFF.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales –Nconsignó en el acápite de consideraciones que en el caso sub examine ha prosperado la prescripción de la acción penal.

Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, el cual prevé que el término de prescripción de la acción penal corresponde al máximo de la pena, pero en ningún caso podrá ser menor a cinco (5) años. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala que la interrupción de la prescripción se tendrá con la formulación de la imputación y el término corre de nuevo por un término igual a la mitad del establecido en el artículo 83 del C.P. sin que pueda ser inferior a tres (3) años.LFFA. Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 4 Así las cosas, señaló que el artículo 109 del Código Penal, que regula para el homicidio culposo contempla una pena máxima de prisión de ciento ocho (108) meses y que, de cara al asunto, el día 2 de octubre del 2013 se celebró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva –Nariñoaudiencia de formulación de imputación. En este

prisión de ciento ocho (108) meses y que, de cara al asunto, el día 2 de octubre del 2013 se celebró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva –Nariñoaudiencia de formulación de imputación. En este orden de ideas, la mitad de la pena contemplada para el delito de homicidio culposo sería cincuenta y cuatro (54) meses de prisión . Lo que indica que desde el 2 de octubre del 2013 hasta el momento en que se adoptó la decisión de primer nivel había trascurrido un lapso superior a CINCUENTA Y CUATRO (54) meses. Respecto al delito de Lesiones Personales Culposas, establecido en el artículo 114 en concordancia con el artículo 120 del Código Penal, el Juez indicó que al establecer dicha norma un cómputo inferior al del homicidio, se debe entender este como subsumido. Por todo lo anterior, el Juez procedió a decretar la preclusión de la investigación adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra del señor LFFA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas, con fundamento en la prescripción de la acción penal.

IV. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

A. I ntervención de los impugnantes.

La Fiscalía confrontó la postura asumida por la Judicatura, indicando que al momento de la formulación de imputación, cuando procedió a verbalizar los hechos, solicitó se tuviera en cuenta que expresamente se dijo que: “colisionaron el bus de servicio oficial conducido por LFFA con la

motocicleta conducida por el señor R”. Agregó que en la acción administrativa adelantada paralelamente, el mismo señor FA admitióLFFA. Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 5 que era un servidor público y que había obtenido su cargo después de haber concursado para este. Adujo que la anterior situación hace que los cómputos de la prescripción de la acción penal varíen y sean de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión para el delito de homicidio culposo, por lo que la mitad corresponde a ochenta y un (81) meses, de suerte que en su sentir, no habría operado el término de la prescripción. Visto lo anterior, solicitó se revoque la decisión preclusiva. El representante de víctimas coadyuvó la petición del señor Fiscal, en cuanto a la incidencia de la calidad de servidor público del acusado o a que al menos era un particular que ejerció funciones públicas en forma permanente y transitoria, en la determinación de los plazos prescriptivos de la acción penal, de ahí que se debe aplicar el inciso penúltimo del artículo 83 de la ley 599 de 2000, aumentado las penas para los reatos imputados, lo cual deriva en que la acción penal no estaría prescrita.

B. Intervención de los no recurrentes.

El Procurador judicial esgrimió que le resulta sorprendente la apelación interpuesta por el Fiscal cuando éste no se opuso desde un principio a la solicitud de preclusión elevada por parte de la Defensa. Indica que, la calidad de servidor público no se adujo ni en la formulación de imputación ni en la de acusación. Añadió que en estas audiencias sólo se manifestó que el señor FA iba conduciendo un

Indica que, la calidad de servidor público no se adujo ni en la formulación de imputación ni en la de acusación. Añadió que en estas audiencias sólo se manifestó que el señor FA iba conduciendo un vehículo de la administración municipal de Iles y que esa persona era responsable de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas .LFFA. Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 6 La Defensora del acusado solicitó que se confirmara la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, de decretar la preclusión de la investigación penal a favor del acusado por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, expresó que las intervenciones de los sujetos procesales tienen términos preclusivos, y que en este caso la Fiscalía General de la Nación ni en la audiencia de formulación de la imputación, ni en su escrito de acusación, hizo alusión a la calidad de servidor público del señor LFFA, dado lo anterior, tampoco realizó descubrimiento probatorio alguno al respecto. Por lo que no cae bien que ahora traiga argumentos nuevos para la impugnación de la decisión preclusiva. Por lo referido, solicitó a esta Colegiatura mantener la decisión del Juez de primera instancia, debido a que la causal invocada es netamente objetiva y, sin ánimo desconocer el dolor de las víctimas, recuerda que el acusado también está sometido a un debido proceso. V.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La definición del caso puesto a consideración de la Sala, con la corrección jurídica que corresponde, lleva a plantearse el siguiente interrogante:

recuerda que el acusado también está sometido a un debido proceso. V.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La definición del caso puesto a consideración de la Sala, con la corrección jurídica que corresponde, lleva a plantearse el siguiente interrogante: ¿Hay lugar a precluir la investigación penal seguida en contra del señor LFFA, respecto de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, con fundamento en la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento PenalLFFA. Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 7 (imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por prescripción de la acción penal)?

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sobre la prescripción extintiva de la acción penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 82 numeral 4 del Código Penal, y 77 de la Ley 906 de 2004, la acción penal se extingue por el fenómeno jurídico de la prescripción; en estas condiciones – ha dicho la doctrina nacional – que la prescripción debe entenderse como “ un instituto liberador en cuya virtud – por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea – el Estado, conocedor de esta situación, autoriza a ponerle fin a la acción penal iniciada y/o por entablarse” .1 Muchas teorías han tratado de explicar el fundamento por el cual la prescripción extingue la acción penal; para algunos porque el transcurso del tiempo hace desaparecer las huellas y los efectos del

delito; para otros, la presunción de inocencia y de buena conducta llevan a que el Estado fije límites en el tiempo para poder ejercer su jurisdicción; otros indican que el tiempo genera olvido social del hecho y tornan inútil la aplicación de la sanción. Sin importar cuál sea el fundamento o naturaleza jurídica de la figura, lo certero es que una vez establecida la prescripción, el proceso penal está llamado a finiquitarse en favor del acusado. La prescripción extintiva de la acción penal es un fenómeno totalmente reglado en la ley, tanto respecto a los términos para calcularla, el momento de su iniciación, las interrupciones para su

1 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. “ MANUAL DE DERECHO PENAL” . Parte General. IV Edición actualizada. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Santa Fe de Bogotá. 2010. Página 801.LFFA. Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 8 contabilización, como a las posibilidades de su renuncia o disposición por parte del beneficiario del instituto extintivo. Así las cosas, el término de prescripción de la acción penal se encuentra establecido en el artículo 83 del Código Penal, el cual fija como término de la prescripción un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. Además el inciso penúltimo de la precitada norma al respecto dispone que para el servidor público que en ejercicio de sus funciones o con ocasión a ellas realiza o participa de una conducta punible, el término de la prescripción se aumentará en la mitad.

de la precitada norma al respecto dispone que para el servidor público que en ejercicio de sus funciones o con ocasión a ellas realiza o participa de una conducta punible, el término de la prescripción se aumentará en la mitad. A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, Ley vigente para el momento de los hechos y que se aplica por especialidad para los eventos cobijados por el Sistema Penal con tendencia acusatoria, prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual comienza a correr un nuevo plazo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que fuere inferior a tres (3) años.

2. Análisis del caso concreto En el caso sometido a examen de la Sala se tiene que el día 29 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, en el sector conocido como “La Esperanza”, jurisdicción del Municipio de Iles (N),se presentó la colisión entre el bus de servicio oficial marca Chevrolet, de placas OAQ-010, conducido por el señor LFFA y la motocicleta marca YAMAHA de placas CDG-25C, conducida por KHR. Como resultado de dicha colisión resultó muerto el conductor de la motocicleta, quien respondía al nombre de KHR, yLFFA.

Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 9 quedó gravemente herida la señorita AGMS, quien se transportaba como parrillera en la motocicleta anteriormente descrita. Esta Colegiatura advierte que el día 2 de octubre de 2013, se profirió formulación de imputación por parte del Fiscal ante un Juez de

como parrillera en la motocicleta anteriormente descrita. Esta Colegiatura advierte que el día 2 de octubre de 2013, se profirió formulación de imputación por parte del Fiscal ante un Juez de Control de Garantías, vinculándose formalmente al señor LFFA como probable autor material de un concurso de delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposas, esto según lo establecido en los siguientes artículos:  Homicidio culposo (art. 109, Modificado por la ley 0890 del 2004): “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. ”  Lesiones personales con perturbación funcional (art.114, Modificado por la Ley 890 del 2004): “(…) Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ”  Lesiones personales culposas (artículo 120 ídem): “ El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

 Lesiones personales culposas (artículo 120 ídem): “ El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando mediosLFFA. Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 10 motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. ” Ahora bien, reporta la foliatura que el Juez A Quo decretó la prescripción de la acción penal con fundamento en el artículo 83 del Código Penal y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 2 bajo el siguiente entendido: “En la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del código penal, sin que pueda ser menor a tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2° del artículo 86 del código penal solo es relevante para los asuntos de ley 600 de 2000.” 3 Lo anterior sin tener en cuenta la ampliación del plazo prescriptivo establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 ídem, por cuanto la Fiscalía nunca le imputó al señor LFFA la calidad de servidor público . Frente a este argumento, la Fiscalía y el Representante de Víctimas alegaron en sus intervenciones la condición de servidor público del

Fiscalía nunca le imputó al señor LFFA la calidad de servidor público . Frente a este argumento, la Fiscalía y el Representante de Víctimas alegaron en sus intervenciones la condición de servidor público del acusado FA, para sostener que en efecto debe aplicarse el inciso penúltimo del artículo 83, aseverando que por esta razón los cómputos para la prescripción serían de CIENTO SESENTA Y DOS

2 “Articulo 83 .-La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. (…)” Artículo 292.- La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2015 con radicado 43756. M.P.

FERNÁNDEZ CALIER.LFFA.

Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 11

FERNÁNDEZ CALIER.LFFA.

Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 11 (162) meses para el delito de homicidio culposo y la mitad de es e monto (81 meses) sería el que rige el plazo prescriptivo, por razón de la suspensión y reactivación del término prescriptivo en virtud de la formulación de imputación, implicando que hasta la fecha aún no haya operado el término de la prescripción. El meollo del asunto entonces consiste en determinar si el Fiscal debió imputar la calidad de Servidor Público para poder alegar ahora dicha condición y dar aplicabilidad al inciso penúltimo del artículo 83 del Código Penal. Sea lo primero mencionar, como bien lo argumenta la Defensa, que la Fiscalía no imputó, ni acusó, ni siquiera refirió tangencialmente en ninguna de sus intervenciones la supuesta calidad de Servidor Público del señor LFF, como circunstancia trascendente para la correcta comprensión de los cargos y la derivación de las responsabilidades penales a las que habría lugar. Lo anterior, se corroboró por parte de esta Magistratura con la revisión de los audios y las actas de las audiencias de formulación de imputación y acusación (ver folios 8185); es más, la Sala pudo verificar que la Fiscalía únicamente mencionó que el vehículo que manejaba el señor FA se trataba de un bus oficial, pero en momento alguno refirió que en él concurría la condición de servidor público, de lo cual podía derivarse eventualmente la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 9 del C.P., que operaba por la “posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,

condición de servidor público, de lo cual podía derivarse eventualmente la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 9 del C.P., que operaba por la “posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”, imputándole así los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas.LFFA. Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 12 Por consiguiente, no habría lugar a aplicar el inciso penúltimo del artículo 83, debido a que el debate sobre la calidad del acusado como servidor público ha estado al margen de toda discusión jurídicoprobatoria, al no haber sido imputado ni acreditado en las audiencias correspondientes, lo cual -como hemos advertidohubiese en efecto incidido en la contabilización de los límites prescriptivos de la acción penal que corresponden a los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Culposos. Lo anterior está en concordancia con lo que de vieja data ha precisado la Corte Suprema de Justicia respecto a la trascendencia del contenido de la calificación del mérito del asunto que aparece en el pliego acusatorio, para la contabilización de los plazos extintivos de la acción penal: “ la calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso , pues el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y

se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencias de las instancias ”4 . En efecto, según la normatividad descrita y de conformidad con lo establecido en la audiencia de formulación de acusación, la prescripción para cada tipo penal sería de la siguiente manera:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

HOMICIDIO CULPOSO LESIONES PERSONALES

CULPOSAS

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Auto del 28 de abril de 2004, radicado 22058. M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN. En el mismo sentido Auto del 9 de abril de 1999, radicado

13165. M.P. DIDIMO PAEZ VELANDIA, y Auto del 24 de septiembre de 2002, radicado 12951, M.P.

NILSON PINILLA PINILLA.LFFA.

Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 13 Conforme al artículo 119 la pena privativa de la libertad es de TREINTA Y DOS (32) a CIENTO OCHO (108) meses ; la mitad de este último es CINCUENTA Y CUATRO (54) meses . De suerte que el plazo prescriptivo de la acción penal sería de CUATRO (4) años y SEIS y (6) meses, contados a partir de la audiencia de formulación de imputación, esto es el 2 de octubre del 2013. De lo anterior resulta que la acción penal prescribió el 2 de abril del 2018. Conforme al artículo 114 la pena privativa de la libertad es de CUARENTA Y OCHO (48) a CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) meses. Lo anterior en concordancia

resulta que la acción penal prescribió el 2 de abril del 2018. Conforme al artículo 114 la pena privativa de la libertad es de CUARENTA Y OCHO (48) a CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) meses. Lo anterior en concordancia con el artículo 120, es decir, con la disminución de las 4/5 a¾ partes de la pena, arroja una sanción de NUEVE PUNTO SEIS (9.6) a TREINTA Y SÉIS (36) meses . De suerte que, teniendo en cuenta que la formulación de imputación se produjo el 2 de octubre del 2013, el término prescriptivo de la acción penal acaeció el 2 octubre el 2016. Conforme a lo anterior, no existe dubitación alguna de que hay lugar a finiquitar el asunto de manera definitiva, porque los plazos extintivos de la acción penal, para cada delito se encuentran más que vencidos. En consecuencia, debe la Sala proceder a confirmar la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales –N-, fechada el 26 de noviembre del año inmediatamente anterior, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de LFFA, por el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción penal de los delitos de Homicidio y Lesiones personales Culposos.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal,

VII. RESUELVE PRIMERO : CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el

día 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales – Nariño-, mediante la cual se dispuso el decretoLFFA. Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. 201200352 N.I. 16087 14 de la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN seguida en contra del señor LFFA, de acuerdo con las argumentaciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Cúmplase,

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO

Magistrado

FRANCO SOLARTE PORTILLA

Magistrado

MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACOSTA

Secretario

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