TSDJ PSO SP - 523566000516201500260-01-(09-04-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 523566000516201500260-01-(09-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÒN - CAUSAL 1ª ART. 332 LEY 906 DE 2004
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal: No se configura. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Corresponde dirimir al Consejo Superior de la Judicatura. JURISDICCIÒN INDÍGENA – Para que un comunero pueda ser juzgado por su parcialidad, deben concurrir los elementos: personal, territorial, institucional y objetivo. PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM – ELEMENTOS - Su aplicación depende de la acreditación de identidad de: sujeto, objeto y causa. A pesar de que entre las situaciones enunciadas en la norma que impiden iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, no aparece la figura procesal del nom bis in ídem y que por lo tanto se hace necesario acudir para su estudio a su fundamento constitucional, se considera que no hay lugar a decretar la preclusión de la investigación a favor del procesado, la cual fue sustentada en dicha figura, al existir un fallo de un resguardo indígena mediante el cual se sanciona la misma conducta punible, siendo que no se adelantó la actuación procesal correspondiente para la definición de la jurisdicción que debe sancionarlo y por ende la asignación de competencia; por lo que una vez analizado el material probatorio, se determina que no se acreditaron los requisitos necesarios para que sea la jurisdicción
especial indígena la encargada de sancionarlo. Y con respecto al instituto del nom bis in ídem no se dan los presupuestos para su configuración, por lo cual no se puede establecer que la forma de sanción impuesta haya hecho tránsito a cosa juzgada. / T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N° : 523566000516201500260-01
N.I. : 277339
Delito : Tráfico, fabricación o porte de Armas de fuego, accesorios partes o municiones Imputado : HAHN Decisión : Auto I. confirma el recurrido Aprobado : Acta Nº 7 de 9 de abril de 2019
San Juan de Pasto, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (Hora: 9:00 a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del imputado, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (N), mediante el cual niega la petición deProceso N°: 523566000516201500260-01
N.I.: 1882
Delito: Tráfico, fabricación, porte de armas
Imputado: Herminsul A. Hernández N.
Decisión: Confirma decisión Página 2 de 24 preclusión de la investigación presentada a favor del señor HAHN, quien es investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas, accesorios, partes o municiones.
Decisión: Confirma decisión Página 2 de 24 preclusión de la investigación presentada a favor del señor HAHN, quien es investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas, accesorios, partes o municiones.
1. Situación fáctica y Procesal Se extracta del escrito de acusación, que el día 22 de mayo de 2015, aproximadamente a las 23:30 horas, policía de vigilancia del municipio de Guachucal Nariño, en patrullaje de rutina en la vía que de este municipio va al corregimiento del Espino, exactamente en el kilómetro 1 más 500 metros, dan señal de pare al vehículo que era conducido por el señor HAHN; al realizar el registro al automotor encuentran en la silla al lado del conductor, envuelta en una bolsa blanca, un arma de fuego tipo revolver, de fabricación artesanal, en acero, con capacidad para un cartucho, se desconoce el calibre, sin número, cachas en madera desgastadas, en regular estado de conservación, objeto del cual no se presentó el permiso para su porte y por ello fue capturado el mencionado.
Dada la aptitud del arma, el día 23 de mayo de 2015, ante el Juez de Control de Garantías se formula imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas, accesorios, partes o municiones, de que trata el artículo 365 del código penal1 . El día 12 de agosto de 2015 fue presentado escrito de acusación2 , correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (N) 3 , quien el 22 de febrero de 2016 fija como
1 Folios 1-4 Carpeta audiencias preliminares 2 Folios 1-5
correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (N) 3 , quien el 22 de febrero de 2016 fija como
1 Folios 1-4 Carpeta audiencias preliminares 2 Folios 1-5 3 Folio 6Proceso N°: 523566000516201500260-01
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Decisión: Confirma decisión Página 3 de 24 fecha para llevar a cabo la formulación de acusación el día 20 de abril de 20164 .
El 19 de abril de 2016, la defensora del imputado, solicita mediante memorial, el aplazamiento de la realización de la audiencia, por cuanto está adelantando trámites para el cambio de jurisdicción en atención a que el usuario pertenece a un cabildo indígena y fue juzgado en aquella jurisdicción 5 . Se señala nueva fecha el 12 de julio de 2016, fecha en que es solicitado nuevamente su aplazamiento por parte de la defensa; se fija nueva fecha el 6 de octubre de 2016, y un día antes de la realización el gobernador del cabildo indígena de Colimba, solicita sea aplazada la audiencia; nueva fecha el 13 de diciembre de 2016, fecha en la que no se lleva a cabo; se fija el 30 de marzo de 2017, en esta oportunidad la defensora presenta incapacidad medica; nueva fecha 27 de julio de 2017, luego otra fecha el 16 de
noviembre de 2017, para la cual la defensa expone varios motivos entre ellos la posibilidad de un preacuerdo; se fija nueva fecha el 22 de mayo de 2018, pero el gobernador el cabildo indígena del Colimba solicita aplazamiento, y finalmente se fija el día 10 de octubre de 2018 para la realización de la audiencia. En la fecha indicada, se da inicio a la audiencia de formulación de acusación, y a petición de la defensa, cambia su naturaleza para realizar audiencia de solicitud de preclusión, a la cual se le da el trámite de rigor6 .
2. De la solicitud de preclusión de la investigación7
4 Folio 7 5 Folio 8 6 Folio 32-33 7 Minuto 4:31 a 21:28 de la audiencia de preclusión de la investigaciónProceso N°: 523566000516201500260-01
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La señora defensora de HAHN, presenta solicitud de preclusión de la investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas, accesorios, partes o municiones, indicando que se está frente el instituto de la cosa juzgada. Para sustentar su petición, comienza por indicar que los hechos tuvieron lugar en la vía al corregimiento el Espino, donde su defendido se dedica al trasporte de leche. Agrega que tras la formulación de imputación, la comunidad y el
gobernador asumieron la competencia del caso, y en uso de las facultades que le otorga la Ley 89 de 1890 y el artículo 246 de la Carta Política, sancionaron al comunero por el porte ilegal de arma acordando que HN sería castigado tres veces, durante tres días, que corresponden a los días 28 de mayo; 1 y 3 de junio; y que se compromete a pagar una multa de un millón de pesos, a través de trabajo social dos días por semana, lo cual está consagrado en el acta de fecha 28 de mayo de 2015. De igual manera presenta acta número 36 de fecha 24 de septiembre de 2016 que indica la terminación del proceso sancionatorio en contra del comunero, por cumplimiento de los compromisos impuestos. En la misma audiencia se hace presente el gobernador del cabildo de Colimba, señor Alonso Delgado, reafirmando lo contemplado en las actas e indicando que el castigo terminó y que según sus usos y costumbres ya está cumplido. Continua la defensa insistiendo en que de conformidad con el artículo 21 de la ley 906 de 2004, en el caso se presenta la cosa juzgada, y que se debe respetar la decisión tomada; lo anterior,Proceso N°: 523566000516201500260-01
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Decisión: Confirma decisión Página 5 de 24 por cuanto hay igualdad de sujeto y de objeto, y que la causa, en la jurisdicción especial indígena y en la jurisdicción ordinaria, es la misma.
En línea con lo anterior trae a colación la sentencia C-774-01 de la Corte Constitucional que hace alusión a la figura del nom bis in
la jurisdicción especial indígena y en la jurisdicción ordinaria, es la misma. En línea con lo anterior trae a colación la sentencia C-774-01 de la Corte Constitucional que hace alusión a la figura del nom bis in ídem, según la cual no se debe abrir otra causa por hechos iguales, pues es un principio general del proceso que prohíbe doble sanción. Así mismo, citó la sentencia T249 de 1996 de la misma Corporación, en la que señalan los requisitos para determinar el doble enjuiciamiento. Termina su intervención señalando que en la jurisdicción indígena se sancionó por uso de arma de fuego, por lo que existe prohibición para la sancionar por la jurisdicción ordinaria y en consecuencia no se debe continuar con este proceso penal.
3. La providencia impugnada Como en los antecedentes se indicó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (N), convocó para audiencia de formulación de acusación, se constituyó en audiencia el día 10 de octubre de 2018, y dada la petición de la defensora publica del imputado, se varió a audiencia de solicitud de preclusión a favor del señor HAHN, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas, accesorios, partes o municiones.
Luego de escuchar la solicitud realizada por la defensa, de dar traslado de los elementos materiales presentados y de escuchar los planteamientos del delegado de la fiscalía, la señora Juez se pronuncia ( 24m. 37ss de la audiencia ) inicialmente se refiere a laProceso N°: 523566000516201500260-01
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Decisión: Confirma decisión Página 6 de 24 situación fáctica, la actuación procesal cumplida, la petición de preclusión que ha presentado la defensa, para así proponer el problema jurídico a resolver, esto es, si en el caso se dan los requisitos para conceder el principio del nom bis in ídem en virtud de la sanción que ha impuesto el cabildo indígena de Colimba al comunero HAHN.
Para la respuesta al problema jurídico planteado, trajo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante tutela 866 de 2013, en la que se hace referencia al juez natural y al principio del nom bis in ídem, como derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; del mismo modo una decisión en igual sentido de esta Corporación en proceso con radicado 20130003 con numero interno 16379. Para aterrizar lo anterior al caso concreto, efectuó una descripción cronológica de las audiencias que se han realizado desde el momento de la captura y ejecutó una referencia sobre los acuerdos que presenta la defensa y las sanciones que ha tomado el cabildo de Colimba; lo anterior, para señalar que las autoridades indígenas no acudieron al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencia, pues, en el sub examine, ya se había surtido la imputación para el señor HAHN ante un juez de control de garantías.
Señala que aquellas determinaciones o “acuerdos” fueron tomados por una autoridad que no tenía jurisdicción ni competencia, por lo que es una decisión irregular y que se emitió desconociendo el debido proceso, por lo que no hay una decisión en firme que haga tránsito a cosa juzgada, por lo que tampoco se desconoce el principio de nom bis in ídem.Proceso N°: 523566000516201500260-01
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Aunado a lo anterior, determina necesario compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta del gobernador que realizó los acuerdos. Basado en estos fundamentos, el a quo negó la petición de preclusión elevada por la defensa, y ordenó continuar el trámite de la audiencia de formulación de acusación. 4 . Sustentación del recurso e intervención de los no recurrentes. 4.1 intervención de la Defensa8 Manifiesta la defensa que se aparta de la decisión tomada por la judicatura, basada en que debe haber un conflicto de competencias definido. Sustenta su pedimento en que desde el inicio de las actuaciones procesales, el indiciado se encuentra respaldado por su comunidad, y que si bien ha obrado la defensoría pública en las instancias ordinarias aún no estaba trabado el conflicto; aunado a
lo anterior, que las autoridades indígenas, en uso de su legislación, han definido el caso, lo cual resulta legal y constitucional, pues se hizo previo a la presentación del escrito de acusación. Indica que la legislación indígena con fuero propio decide que el asunto sea de su competencia y fundamenta su petición en la sentencia de la CSJ Sala de Casación Penal, radicado 49006 de
8 C.D. Audiencia de preclusión 42 m 50 ss.Proceso N°: 523566000516201500260-01
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Decisión: Confirma decisión Página 8 de 24 21 de marzo de 2018, referida a la prohibición de doble juzgamiento.
Indica que la Corte Constitucional ha pretendido la salvaguarda por los pueblos indígenas, que ha señalado que piensan diferente y que para el caso dar una decisión en sentido diferente es desconocer la capacidad de gobierno de los pueblos indígenas, el derecho a ser juzgados conforme sus usos y costumbres. Termina manifestando que se de viabilidad a la preclusión dado que tienen fuero especial y de otra manera se está desconociendo la jurisdicción indígena y solicita que no se compulsen copias al gobernador por haber asumido esta competencia. 3.2 Intervención de la Fiscalía9 Indica el Delegado de este ente fiscal, como sujeto no recurrente, que el resguardo tiene jurisdicción, pero que de manera arbitraria
sanciona, que se trata de un actuar arbitrario y por ello no se comparte la decisión de sancionar. Lo anterior por cuanto primero se debió plantear el conflicto de competencia, obtener la competencia para actuar; así, que hasta tanto no se pronuncie el órgano que define la competencia no pueden actuar. Pide que se confirme la decisión de compulsar para el gobernador que sancionó y que sea por los delitos de prevaricato y fraude procesal por cuanto se han vulnerado normas.
9 C.D. Audiencia de preclusión 54 m 43 ss.Proceso N°: 523566000516201500260-01
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Termina solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra el auto de 10 de octubre de 2018 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. El problema planteado Se debe examinar si los argumentos que ha presentado la defensa pública del señor HAHN corresponden a los necesarios para solicitar la preclusión de la investigación a favor de su prohijado, sustentada en figura del nom bis in ídem , por ya existir
un fallo de un resguardo indígena que sanciona la misma conducta vulnerada.
3. De la jurisdicción y competencia y de la preclusión de la investigación – Caso concreto 3.1. De la jurisdicción y competencia Los términos jurisdicción y competencia, dentro de la órbita procesal tienen significado diferentes. La jurisdicción es esa manifestación de soberanía del Estado para administrar justicia, es la potestad del Estado convertida en autoridad paraProceso N°: 523566000516201500260-01
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Decisión: Confirma decisión Página 10 de 24 administrar justicia, es por ello que se habla de una jurisdicción ordinaria, compuesta por las jurisdicciones penal, civil, laboral, agraria, de familia, contencioso administrativa, y de la misma manera ha querido el constituyente que se establezcan unas jurisdicciones especiales como la indígena, la penal militar, los jueces de paz.
La competencia es la forma como esa facultad de administrar justicia se otorga a cada juez de cada especialidad y corresponde a la forma como se distribuyen los procesos, en otras palabras son las reglas como las distintas categorías de juez en cada especialidad debe avocar el conocimiento de un determinado proceso, y estas reglas o factores de competencia son el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, y por conexidad. Un juez
competente es un juez con jurisdicción; lo cual significa que la competencia es ese fragmento de autoridad que le permite a al juzgador tomar las decisiones que corresponden en un proceso especifico. De la competencia por su parte, se van a deducir garantías o principios importantes como el Juez Natural, legalidad, que dan validez o no a las actuaciones procesales que se adelanten. Ello nos lleva a concluir que la jurisdicción es lo general y la competencia es lo específico, y por ende los factores que determinan una y otras son diferentes. 3.2. De la Jurisdicción Indígena El artículo 246 de la Carta Política, consagra la existencia de la jurisdicción especial indígena, lo que le permite a los pueblosProceso N°: 523566000516201500260-01
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Decisión: Confirma decisión Página 11 de 24 indígenas ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus usos y costumbres, pero con el sometimiento a la Constitución y a las leyes del Estado
Colombiano. Dado que nuestro Estado reconoce el pluralismo ( Artículo 1º Carta Política) y protege la diversidad étnica y cultural (Artículo 7º Carta Política), podemos colegir que el Estado acepta la existencia de la jurisdicción indígena, quienes procuran la salvaguarda de sus derechos y especialmente la protección para sus ritos, para su
cultura, pero también se convierte en fuero especial para sus miembros, que de darse unos elementos les permite que su conducta sea juzgada, según sus normas y procedimientos, con el fin de proteger esa diversidad étnica y cultural. Obsérvese que el convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas, que hace parte del bloque de constitucionalidad, consagra un tratado de normas tendientes al respeto por la cultura de los pueblos indígenas, y en materia sancionatoria que les permite tener sus propias formas de represión de las conductas cometidas por sus miembros, dice: “…deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. A lo largo del desarrollo jurisprudencial que se ha dado en esta materia, la Corte Constitucional en innumerables sentencias reconoce que los pueblos indígenas tienen su jurisdicción especial y pueden sancionar a sus miembros cuando incurren en faltas que producen desarmonización en su resguardo. Pero es la misma Corporación en cita la que ha establecido que un comunero puede ser juzgado por su parcialidad siempre queProceso N°: 523566000516201500260-01
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Decisión: Confirma decisión Página 12 de 24 concurran cuatro elementos a saber: personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo; en reiterados fallos 10 ha definido estos cuatro elementos, así: “ (i) El elemento personal en el que se hace necesario que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo haga parte de una comunidad indígena y respecto al que se determinan [dos]
definido estos cuatro elementos, así: “ (i) El elemento personal en el que se hace necesario que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo haga parte de una comunidad indígena y respecto al que se determinan [dos] supuestos de hecho: (i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Por lo anterior, se estableció que se observan como elementos orientadores que permitan definir la competencia los siguientes: ‘ (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica’[30].
(ii) El elemento territorial que permite a la comunidad la aplicación de sus propios usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, de
deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica’[30].
(ii) El elemento territorial que permite a la comunidad la aplicación de sus propios usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, de lo cual se derivan [dos] criterios interpretativos: ‘ (i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales’.
(iii) El elemento institucional u orgánico , en el que se hace necesaria la existencia de una institucionalidad dentro de la comunidad indígena, basada de acuerdo a un sistema de derecho propio constituido por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; lo anterior significa que: (i) existe un poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) adicionalmente un concepto genérico de nocividad social. Adicionalmente, este
10 T-617 de 2010; T-975 de 2015; T-397 de 2016, entre otrasProceso N°: 523566000516201500260-01
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Decisión: Confirma decisión Página 13 de 24 elemento se conformaría por [tres] criterios de interpretación: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos y la satisfacción de los derechos de las víctimas”.
(iv) El elemento objetivo a través del cual se puede analizar si el bien jurídico presuntamente afectado tiene que ver con un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.
‘El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Más allá de las dificultades que puedan surgir en cada caso para evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen tres opciones básicas al respecto: (i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria.
El elemento objetivo indica soluciones claras en los supuestos (i) y (ii): en el primero, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; y en el segundo, a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii), el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia. La decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y por los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes”
3.3. De la Preclusión de la investigación De la misma manera como el artículo 250 de la Carta Política le da a la fiscalía general de Nación el ejercicio de la acción penal, para que todo hecho que revista características de delito, sea investigado, también crea la institución procesal de la preclusión cuando no sea posible adelantar una investigación penal que culmine con una sentencia que ponga fin a la actuación, por ello en el numeral 5 del citado artículo ha señalado: “5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.Proceso N°: 523566000516201500260-01
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En el desarrollo legal, es la ley 906 de 2004 la que establece este importante instituto, en los artículos 331 a 335, y consagra las causales de procedencia, de igual manera permite que en la
etapa del juicio no solo sea la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado quien solicite esta forma de terminación, sino además la defensa y el Ministerio Publico, así lo indica en el parágrafo del artículo 332 de la siguiente forma: Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. A lo largo de la historia del derecho procesal penal, se ha consagrado, otrora llamada cesación de procedimiento, hoy preclusión. La finalidad de la preclusión es dar por finalizada una actuación mediante una decisión con efectos de cosa juzgada, por cuanto no era posible llegar a un juicio oral dada la configuración de una de las causales expresamente señaladas por el legislador penal. Es una forma de economía procesal cuando se avizora que los elementos materiales de prueba con que cuenta la fiscalía no son lo suficientemente demostrativos que puedan cumplir con los requerimientos del artículo 381 de la ley 906 de 2004. En la etapa investigativa la potestad de solicitar la preclusión es exclusiva del fiscal, en virtud de ese mandato constitucional, pero iniciado la etapa procesal del juzgamiento, nace para la defensa como parte y para el Ministerio Publico como interviniente, la posibilidad de solicitar la preclusión, pero solo ante la evidencia de las causales 1 y 3 del artículo 332 de la mencionada ley.Proceso N°: 523566000516201500260-01
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Las causales tienen naturaleza objetiva, lo cual es absolutamente lógico, dado que al darse una forma anticipada de terminación del proceso penal, solo pueden ser por situaciones que no involucren responsabilidad penal cuyo ámbito de definición es el juicio oral. 3.3.1. Causal 1: Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Como se indicaba con antelación, se trata de una causal objetiva y debe analizarse con aquellos artículos del código penal y del procedimiento penal que imposibilitan el ejercicio de la acción penal, así lo establece la sentencia C920 de 2007, que a su tenor literal expuso: “ La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad.”
En los artículo 82 del código penal y 77 de la ley 906 de 2004, se establece de manera enunciativa una serie de situaciones que pueden presentarse durante el trámite procesal y que impiden
de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad.”
En los artículo 82 del código penal y 77 de la ley 906 de 2004, se establece de manera enunciativa una serie de situaciones que pueden presentarse durante el trámite procesal y que impiden iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal. Ahora, aunque dentro del mentado listado no aparece la figura procesal del nom bis in ídem , considera la Sala que es un fenómeno que impide iniciar o continuar el trámite regularProceso N°: 523566000516201500260-01
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Decisión: Confirma decisión Página 16 de 24 establecido, su fundamento es constitucional, articulo 29 cuando establece “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Sobre este vital tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional en f
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