TSDJ PSO SP - 523566000516202000220-01NI38984-(09-09-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 523566000516202000220-01NI38984-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
NULIDADES – Deber de Demostrar la ocurrencia de la incorrección y la afectación de las garantías de los sujetos procesales o que se socavaron las bases fundamentales del proceso. NULIDAD POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – No se estructura. (…) no puede increparse en la actuación del Juez de control de garantías el yerro que el apelante pregona como vulnerador del derecho del procesado a acceder a la doble instancia por una cuestión muy sencilla: antes de que la Judicatura refiriera que contra su decisión no cabían recursos, el abogado únicamente reclamó la interposición de la reposición, no la apelación, luego, más que la actitud procesal del Juez, la situación de que no se hubiere iniciado el trámite de la alzada obedece a que el censor no la propuso. Mal, entonces, puede ahora exigir vía nulidad que se le garantice la doble instancia si como primera medida ese recurso nunca fue impetrado. (…) NULIDADES EN LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Por vía de nulidad no se puede cuestionar la connotación jurídico-penal de las conductas por las cuales la fiscalía presenta el escrito de acusación. NULIDADES EN LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Una propuesta de nulidad no puede subrogar los mecanismos legales que permiten la corrección de los errores que contenga el escrito de acusación. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Nulidades que pueden invocarse: No haberse realizado en legal forma la audiencia de formulación de imputación.
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – Presupuestos.
JUICIO DE IMPUTACIÓN - Le compete de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía y dicha actividad de parte no está sometida a control material
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – Presupuestos.
JUICIO DE IMPUTACIÓN - Le compete de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía y dicha actividad de parte no está sometida a control material por los demás sujetos partes o intervinientes ni por el Juez de Control de Garantías. NULIDADES EN LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Los cuestionamientos a la calificación fáctica y jurídica hecha en la imputación, no es un motivo de nulidad que pueda invocarse en la audiencia de formulación de acusación, siendo un aspecto que debe ventilarse en el juicio oral. NULIDAD POR LA INDEBIDA ESTRUCTURACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES – No se configura. (…) la audiencia de formulación de acusación tiene el objetivo de sanear el proceso en relación con el juez, en aras de salvaguardar que sea el funcionario el natural e imparcial para la causa; como con la estructura procesal, para que se verifique la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación de que trata el artículo 337. (…) (…) las nulidades que pueden formularse se circunscriben a las probables irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los elementos constitutivos del escrito de acusación (…) (…) De allí se descarta que por vía de nulidad se pueda cuestionar la connotación jurídicopenal de las conductas por las cuales la fiscalía presenta el escrito de acusación, porque
ese es un acto de parte, que corresponde a una mera postulación (…) (…) Además, el escrito de convocatoria a juzgamiento es un acto incompleto, en la medida en que la acusación solamente se perfecciona con la formulación verbal en audiencia, porque hasta ese momento la fiscalía puede aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos. (…)Auto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984 M P. Franco Solarte Portilla 2 (…) Por lo contrario, habría procesalmente lugar a un motivo de nulidad de aquellos que pueden invocarse en la audiencia de formulación de acusación de constatarse que la audiencia de formulación de imputación (que es un prerrequisito para la acusación) no se hubiere realizado en legal forma. (…) (…) los presupuestos que integran la formulación de imputación, entre los que se destacan tres aspectos torales: la individualización e identificación del procesado, la relación clara, sucinta y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes (…) y la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y obtener la rebaja de pena correspondiente. (…) sin el delineamiento claro de los hechos jurídicamente relevantes no puede tenerse como correctamente formulada la imputación, y sin imputación no puede haber acusación. (…) (…) la Sala encuentra que en lo suficiente la persecutora sí comunicó a los procesados las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, sin observarse confusión o ambigüedad. (…) La reseña de la parte acusadora en el juicio de imputación permite
recrear con un grado de suficiencia qué fue lo sucedido en la fecha de los hechos y a quién se le endilgan esos acontecimientos. (…)
CONFLICTO DE JURISDICCIONES – Presupuestos.
IMPUGNACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA
ORDINARIA – Trámite. IMPUGNACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA – El trámite debe hacerlo la autoridad judicial que no conoce la causa y no una parte del proceso. NULIDAD POR EL TRÁMITE DADO A LA IMPUGNACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA – No se configura. (…) un conflicto entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano y menos por las partes del proceso. (…) (…) el trámite que extraña el apelante y que en su decir omitió realizar el Juez de control de garantías no es configurativo de irregularidad alguna, pues procesalmente correspondía al investigado o a quien ejerce su defensa solicitar a la justicia penal militar un pronunciamiento a fin de conocer si esa jurisdicci ón estaba interesada en asumir el conocimiento del asunto, para que luego esa autoridad sea la que comunique a la penal ordinaria las razones de la solicitud del interesado y la postura de la entidad sobre si le asiste o no competencia, esto, porque las partes del respectivo proceso no pueden provocar autónomamente un conflicto de jurisdicciones. (…) Por si ello resultara poco, ya
la justicia penal militar otrora habría expresado su desinterés en avocar el conocimiento del asunto. (…) ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla.
Asunto : Apelación auto que negó nulidad Delitos : Homicidio agravado y otroAuto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984
M P. Franco Solarte Portilla 3
Acusado : Carlos José Salcedo Peñaloza y otros Radicación : 523566000516202000220-01NI.38984
Aprobación : Acta No. 2022-141 (6 de septiembre de 2022) San Juan de Pasto, nueve de septiembre de dos mil veintidós
1. Vistos Se ocupa la Sala de resolver las apelaciones propuestas por los defensores de los señores CARLOS JOSÉ SALCEDO PEÑALOZA, JAIME ALBERTO ALBA ZULETA y OMAR EDUARDO GALINDRES CORTÉS en contra de la decisión emitida el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, mediante la cual denegó las peticiones de nulidad elevadas por esos sujetos procesales en curso de la audiencia de formulación de acusación.
2. Los hechos jurídicamente relevantes Según lo narrado en la formulación de imputación (dado que se encuentran de mejor forma relacionados los hechos que en el escrito de acusación), el 20 de
junio de 2020 a las 4:30 de la tarde en el barrio Pueblo Viejo del municipio de Cumbal arribaron al lugar donde se encontraba ÁNGEL DANIEL REVELO RENGINO, el señor CARLOS JOSÉ SALCEDO PEÑALOZA, Comandante de la Estación de Policía de Cumbal, y JAIME ALBERTO ALBA ZULETA y OMAR EDUARDO GALINDRES CORTÉS, patrulleros de dicha entidad, esto porque al parecer se había presentado un accidente entre dos motos. Se delata que, sin tener motivo para la privación de la libertad los uniformados llevaron a la estación a dicho ciudadano y al señor Jeferson Camilo Alpala, más, dada la resistencia del primero el agente de mayor rango le propinó golpes en la cabezaAuto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984 M P. Franco Solarte Portilla 4 y estómago, mientras los patrulleros lo sostenían de cada lado. En la estación de policía las agresiones físicas y verbales continuaron en igual forma que había sucedido antes y al retenido los uniformados lo trasladaron a la denominada sala de reflexión, donde siguió siendo golpeado y permaneció allí por varias horas sin recibir el auxilio que pedía. En horas de la noche de ese día el padre del aprehendido llegó a la estación de policía, a quien este informó que tenía dolor de cabeza y del cuerpo, razón por la cual se exigió su auxilio, sin embargo, los guardias le indicaron que no podían darle salida hasta la autorización del comandante. El día siguiente, el
señor ÁNGEL DANIEL fue llevado por los señalados policiales al centro de salud de Cumbal, pero por la gravedad del compromiso neurológico que tenía fue trasladado a Ipiales, donde le hicieron una operación, pero falleció con ocasión de un trauma craneoencefálico.
3. Resumen de la actuación surtida Tras la expedición de sendas órdenes de captura, el día 16 de noviembre de 2021 se desarrollaron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales. En ellas, se legalizaron las aprehensiones surtidas en contra de los tres funcionarios policiales nombrados, la fiscalía les atribuyó ser coautores de los delitos de homicidio agravado (por haber puesto en estado de indefensión a la víctima) y prolongación ilícita de privación de la libertad, a título de dolo, y se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria. Es de anotar que después de comunicados los cargos el defensor de los encartados impugnó la competencia del juez de control de garantías tras aducir que no era la justicia ordinaria, sino la penal militar, la competente para conocer del asunto,Auto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984
M P. Franco Solarte Portilla 5 por lo que requirió que las diligencias se enviaran a esa autoridad judicial especial para que esta se pronunciase sobre la competencia y si es del caso se trabase el conflicto respectivo, lo que fue denegado por el Juzgador.
Como los encartados no aceptaron los cargos la fiscalía presentó escrito de acusación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales. En la audiencia de formulación de acusación, que se inició el 22 de febrero de 2022, el defensor de los señores SALCEDO PEÑALOZA y ALBA ZULETA pidió la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación y además contrarió la competencia de la justicia ordinaria para conocer del asunto. En similar línea el representante judicial del señor GALINDRES CORTÉS pidió la nulidad de las diligencias desde la formulación de imputación y coadyuvó la impugnación de competencia de su colega. El primer profesional del derecho evocó que el 15 de julio de 2020 se desarrollaron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal en contra del señor SALCEDO PEÑALOZA. En esa oportunidad, él impugnó la jurisdicción de la justicia ordinaria, con ocasión de lo cual el Despacho remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, que el 16 de febrero de 2020 emitió fallo en el que consignó que el Juzgado no había emitido pronunciamiento alguno sobre si era competente o no para desatar las audiencias y, en cambio, remitió el dossier a esa Corporación, con razón de lo cual el Consejo Superior devolvió el asunto al Juzgado para que se pronunciara, allí donde hubo una irregularidad por parte
del Juez de control de garantías. Recordó que luego el mismo Juzgado envió el asunto a un juez penal militar de Ipiales el 16 de marzo de 2021 y luego el juez de control de garantías emitió orden de archivo por el retiro de las solicitudes de audiencia de la fiscalía. Seguidamente, el 16 de noviembre deAuto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984 M P. Franco Solarte Portilla 6 2021 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales celebró las audiencias preliminares concentradas, en las que el abogado nuevamente solicitó que el Juzgado dijera si era competente o no, porque ello había quedado en suspenso con el anterior Despacho. La Judicatura en esa segunda oportunidad negó el trámite de impugnación de competencia, ya que sostuvo que ello solamente lo podía decidir el Juez de conocimiento y, además, negó la interposición de los recursos contra esa decisión. Tras ese recuento, el solicitante amonestó que en el procedimiento se han causado sendas irregularidades procesales que dan lugar a la declaratoria de nulidad desde la imputación, primero, por falta de competencia del juez de control de garantías de Ipiales y, segundo, por violación de la garantía fundamental de doble instancia. A la par, reclamó que la Juez de conocimiento tampoco tiene competencia para avocar el asunto, pues la defensa cuenta con novedosos elementos de prueba que varían y desvirtúan los hechos expuestos por la fiscalía y que dan cuenta de la competencia de la justicia penal militar,
con razón de lo cual peticionó que si no se accede al decreto de nulidad, la Juez de conocimiento se pronuncie sobre la competencia y mande la actuación a la justicia penal militar para que esa autoridad diga si es competente o no. El segundo defensor coadyuvó los dichos de su homólogo por considerar que la competencia es de la justicia penal militar. Como propia hizo una petición de nulidad desde la imputación a la sazón de que la persecutora no relacionó en audiencia preliminar de manera clara y debidamente estructurada los hechos jurídicamente relevantes que se achacan a su prohijado , esto, por cuenta de que la fiscalía mezcló hechos jurídicamente relevantes, indicios y el contenido de los elementos de prueba. También acusó que la instructora consignó unos hechos que son atípicos, como el traslado que los policiales hicieron de laAuto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984 M P. Franco Solarte Portilla 7 víctima a la estación de policía, cosa que se debió a su estado alterado, y que es lo que facultó a los agentes del orden a ingresarlo y mantenerlo en el lugar hasta que se calmara. En tercer lugar, enfiló que los hechos jurídicamente relevantes son repetitivos y contradictorios, pues no está claro qué uniformado ingresó al hoy interfecto a la estación de policía, quién lo golpeó, etc. Sobre la imputación jurídica, reclamó que aun cuando la fiscalía dijo que se trataba de dolo eventual, no comunicó cuál es la infracción que su defendido pudo prever y que dejó librada al azar, si trasladarlo, privarlo de la libertad, retenerlo, etc. En el traslado que la Judicatura hizo de la intervención del segundo abogado a
dolo eventual, no comunicó cuál es la infracción que su defendido pudo prever y que dejó librada al azar, si trasladarlo, privarlo de la libertad, retenerlo, etc. En el traslado que la Judicatura hizo de la intervención del segundo abogado a todos los sujetos procesales, el primer defensor aunó que la fiscalía llamó en calidad de coautores a los procesados sin comunicarles uno a uno qué participación tuvieron en los hechos y coadyuvó los alegatos de su colega. Fiscalía, representación de víctimas y Ministerio Público se opusieron a dichos pedimentos por razones que replicaron en el traslado del recurso de apelación.
4. La providencia apelada La Juez singular denegó las peticiones de la defensa. Sobre la impugnación a la jurisdicción resaltó que después de agotados los trámites pertinentes el 5 de noviembre de 2020 el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de Ipiales ya indicó que no era competente y, de hecho, remitió las diligencias a la fiscalía para que continuara la persecución penal. Ilustró que la Corte Constitucional ha decantado que los conflictos de jurisdicciones demandan que dos o más autoridades reclamen o rechacen el conocimiento de un asunto, lo que aquí no se cumple, pues la justicia penal militar no exige su competencia. Dicho pronunciamiento –explicó- por referirse a los mismos hechos por los que seAuto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984
M P. Franco Solarte Portilla
8 acusa a los 3 procesados, esto es, por conexidad procesal, los cobija a todos, pese a que este solamente se emitió cuando estaba vinculado uno solo de ellos, por lo que sería violatorio de la economía procesal volver a enviar el asunto a la justicia penal militar. Entonces, la Juez individual descartó la configuración de la causal de nulidad invocada y la pretensión de remitir el asunto a la justicia penal militar. En cuanto a los restantes alegatos, mostró que no se ha surtido aún el trámite de observaciones al escrito de acusación, siendo que allí se pueden plantear los aspectos que la defensa ha enarbolado sobre los hechos jurídicamente relevantes, a través de las adiciones o aclaraciones a la acusación. Con esto, demarcó que no era viable la petición de nulidad, porque no se cumple con el requisito de residualidad. Enseguida, subrayó que, en la imputación fáctica, si bien la fiscalía inició haciendo una relación del contenido de los medios de prueba, después por requerimiento del Ministerio Público y del Juez de control de garantías, sí comunicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y el Fallador verificó el respeto de las garantías procesales, sobre lo cual la defensa no hizo ningún reproche.
5. La sustentación del recurso El abogado de SALCEDO PEÑALOZA y ALBA ZULETA propuso los siguientes argumentos de su apelación: (i) que ciertamente aquí no hay un conflicto de competencia o de jurisdicciones, pues lo pretendido es elevar una petición de
impugnación a la jurisdicción para que sea la justicia penal militar la que se pronuncie nuevamente y eventualmente sí pueda trabarse una contienda de ese tipo, ya que otrora la jurisdicción penal solamente rechazó la competencia respecto del comandante de la estación de policía, siendo que no existe unidadAuto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984 M P. Franco Solarte Portilla 9 fáctica ni jurídica entre los tres imputados, porque la defensa cuenta con nuevos elementos de prueba que darían cuenta de que se trata de un delito típicamente militar; (ii) se vulneró el principio de doble instancia cuando el Juez de control de garantías no permitió la interposición del recurso de alzada frente a la decisión que rechazó la impugnación de competencia, pese a que la Judicatura estaba resolviendo de fondo esa contienda; y, (iii) en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes aunó que no es el espacio previsto para la aclaración del escrito de acusación el escenario para que se precisen los fácticos del caso, máxime cuando la imputación fue gaseosa, particularmente respecto de la imputación objetiva y subjetiva que no fue endilgada a cada uno de los procesados, de quienes la instructora predica que son coautores, irregularidad que no resulta pasible de ser convalidada. Así, abogó para que se decrete la nulidad, previa revocatoria del proveído impugnado, y se ordene la remisión del asunto a la justicia penal militar.
El abogado de GALINDRES CORTÉS recurrió la decisión a la sazón de lo siguiente: (i) sobre los fácticos no es posible hacer modificaciones sustanciales a lo largo del proceso después de formulada la imputación so pena de que se viole el principio de congruencia; y, (ii) los hechos jurídicamente relevantes comunicados por la fiscalía no son concretos, sino repetitivos, confusos y ambiguos, no son recogidos en su norma penal típica y no fueron enrostrados a cada uno de los coautores de manera individualizada y específica, lo que impide realizar el ejercicio defensivo, comoquiera que hay incertidumbre sobre qué es de lo que debe defenderse el encausado. Solicitó así que se decrete la nulidad desde la imputación.
6. Los no recurrentesAuto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984
M P. Franco Solarte Portilla 10 La fiscalía, representación de víctimas y Ministerio Público coincidieron en decir que la justicia penal militar no ha expresado su interés en asumir el conocimiento de los hechos del caso, de hecho, el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de Ipiales dijo que no plantearía un conflicto de jurisdicciones. Este pronunciamiento –denotaroninvolucra los mismos hechos que se predican de todos los procesados, allí donde hay una unidad fáctica y jurídica que no ha cambiado, por ende, no hay un conflicto de jurisdicciones que se pueda suscitar y menos que pueda proponerse una colisión por cada uno de los procesados.
En punto de los hechos jurídicamente relevantes –especificaron - estos se delimitan a los tipos penales que como concursales han sido endilgados clara y sucintamente por la fiscalía. Ninguna de las observaciones señaladas por los defensores, como que se expongan ínfimos detalles de si los golpes se hicieron con algún elemento, quién sujetó a la víctima mientras era golpeado, etc., son exigencias del tipo penal y del procedimiento, lo que con todo se dilucidará en el juicio oral. En materia del grado de coparticipación de la imputación fáctica y jurídica sí puede entenderse de qué manera los encausados concurrieron en la comisión de los ilícitos, pues así fue imputado de manera clara y concisa. Por ello, se opusieron a la prosperidad de las apelaciones. El Ministerio Público de manera particular ventiló que, aunque cierto es que el Juez de control de garantías no concedió la oportunidad de interponer recursos frente a la decisión que rechazó la impugnación de competencia, el defensor de ese entonces no interpuso el recurso de queja, lo que descarta la nulidad por la actitud de convalidación del censor no solamente por no haber impetrado dicho recurso, sino también porque el abogado no hizo alguna manifestación en cuanto a la forma como se comunicaron los cargos. Adicionalmente, adveró que en la audiencia de formulación de imputación, no obstante que la fiscalía empezó haciendo una relación del contenido de las evidencias y elementos deAuto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984 M P. Franco Solarte Portilla 11 prueba, después de ser requerida, sí comunicó los hechos jurídicamente relevantes de una forma clara y sucinta con explicitación de las condiciones modales, temporales y espaciales en que se concretó el delito, por modo que
M P. Franco Solarte Portilla 11 prueba, después de ser requerida, sí comunicó los hechos jurídicamente relevantes de una forma clara y sucinta con explicitación de las condiciones modales, temporales y espaciales en que se concretó el delito, por modo que la imputación cumplió su finalidad, entonces, no se satisfacen los principios de trascendencia e instrumentalidad de las nulidades.
7. Consideraciones de la Sala 7.1. Competencia y problemas jurídicos Este Tribunal es competente para desatar los recursos verticales interpuestos merced a lo normado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004.
Limitada la Colegiatura por los alegatos de los censores y lo inescindiblemente vinculado a estos, esta providencia tiene como propósito resolver las siguientes problemáticas: (i) ¿la actuación está viciada de una irregularidad insalvable amén de que el Juez de control de garantías no habría permitido la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión de rechazar la impugnación de competencia elevada por el defensor?; (ii) ¿la formulación de imputación debe ser anulada porque la fiscalía no estructuró en debida forma los hechos jurídicamente relevantes en su correspondencia con el componente objetivo y subjetivo del delito?; y, (iii) ¿el procedimiento seguido desde la formulación de imputación hasta ahora adolece de vicios que provoquen su anulación en tanto que, como es alegado por los defensores, el Juez de control de garantías debió remitir el asunto a la justicia penal militar para que esta señale si reclama o no el conocimiento de la causa?Auto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984 M P. Franco Solarte Portilla 12 7.2. Sobre la alegada vulneración del principio de doble instancia
el conocimiento de la causa?Auto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984 M P. Franco Solarte Portilla 12 7.2. Sobre la alegada vulneración del principio de doble instancia Se ha querido empezar por esta materia merced a lo sencillo de su resolución. Veamos. Todo motivo de nulidad parte de una base lógica y de indispensable comprobación, y es que debe estarse en presencia de una irregularidad procesal o sustancial. No en vano el principio de trascendencia dictamina que quien persiga la declaratoria de nulidad debe demostrar no solamente la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que se afectaron de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o se socavaron las bases fundamentales del proceso. De ahí que como primer estadio corresponde analizar la existencia real de la irregularidad acusada. Se recordará que uno de los defensores culpó de irregular el procedimiento en tanto que, en su decir, en la audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales con Funciones de Control de Garantías el 16 de noviembre de 2021, una vez que la fiscalía hizo la comunicación de los cargos, el abogado impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto, frente a lo cual el Fallador rechazó tal pedimento y negó la posibilidad al censor de interponer el recurso de apelación, con lo que la administración de justicia le cercenó el derecho a acceder a la doble instancia. La revisión atenta del registro de audio de dicha diligencia devela que, si bien
es cierto que el aludido Juez anunció que frente a su determinación no cabían recursos y que la decisión simplemente le estaba siendo comunicada y no notificada, antes de eso el abogado no interpuso recurso vertical en forma alguna. El profesional del derecho indicó que impetraba el recurso de reposición solamente, sin que procediera a incoar el de apelación. Siendo asíAuto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984 M P. Franco Solarte Portilla 13 las cosas, como verdaderamente sucedieron, no puede increparse en la actuación del Juez de control de garantías el yerro que el apelante pregona como vulnerador del derecho del procesado a acceder a la doble instancia por una cuestión muy sencilla: antes de que la Judicatura refiriera que contra su decisión no cabían recursos, el abogado únicamente reclamó la interposición de la reposición, no la apelación, luego, más que la actitud procesal del J uez, la situación de que no se hubiere iniciado el trámite de la alzada obedece a que el censor no la propuso. Mal, entonces, puede ahora exigir vía nulidad que se le garantice la doble instancia si como primera medida ese recurso nunca fue impetrado. Ahora, aun cuando se tuviera cosa contraria, razón asiste al Ministerio Público cuando afirma que no se cumple el principio de residualidad de la nulidad. La vía para corregir el supuesto yerro era la interposición del recurso de queja, donde precisamente se podía revisar si la decisión era susceptible de apelación y, en consecuencia, si la negativa a la interposición del recurso había sido mal adoptada. Pudiera decirse que el Despacho le cercenó la posibilidad de interponer el recurso de reposición, pero tal cosa tampoco es cierta, porque aunque el Juez
y, en consecuencia, si la negativa a la interposición del recurso había sido mal adoptada. Pudiera decirse que el Despacho le cercenó la posibilidad de interponer el recurso de reposición, pero tal cosa tampoco es cierta, porque aunque el Juez participó que contra su decisión no cabía recurso alguno, en la práctica sucedió que el abogado se tomó un sustancioso espacio para sustentar porqué no estaba de acuerdo con la decisión judicial y, por su parte, el Fallador materialmente se dispuso a refutar los argumentos del apelante y a insistir en la corrección de su providencia, con lo que materialmente terminó por resolver el recurso horizontal. De tenerse, con todo, que ello constituye una anomalía procesal, el peticionario no ha demostrado al tenor del principio deAuto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984 M P. Franco Solarte Portilla 14 trascendencia cómo ello supone que se enerve una base fundamental del proceso o que se socaven garantías fundamentales de su protegido. Por lo anterior, este cargo se despachará desfavorablemente al apelante. 7.4. Sobre la alegada nulidad por la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes 7.4.1. Las nulidades que pueden invocarse en la audiencia de formulación de acusación. Para la fiscalía, el Ministerio Público, representación de víctimas y la defensa, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 prevé un espacio en el que pueden expresar oralmente, además de las causales de incompetencia, impedimentos
y recusaciones, hipótesis de nulidad, si las hubiere. Ese momento precede al de las observaciones al escrito de acusación y se gesta al inicio de la audiencia de formulación de acusación. Pero debe aclararse que las posibilidades de los sujetos procesales en la proposición de nulidades en ese estadio son limitadas y tienen como exclusivo norte enderezar el trámite del proceso. Ello es así por cuanto la audiencia de formulación de acusación tiene el objetivo de sanear el proceso en relación con el juez, en aras de salvaguardar que sea el funcionario el natural e imparcial para la causa; como con la estructura procesal, para que se verifique la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación de que trata el artículo 337 ibídem. Y esto se explica porque dicho acto de parte es presupuesto indispensable para la activación del juicio y a la postre para la construcción de la eventual sentencia.Auto segunda instancia SPA Radicación: 2020-00220-01NI.38984 M P. Franco Solarte Portilla 15 Bajo esa línea, las nulidades que pueden formularse se circunscriben a la
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