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TSDJ PSO SP - 523566008833201800043-01NI 2800-(04-03-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523566008833201800043-01NI 2800-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – Sencillez, claridad y concreción en el uso del lenguaje. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – NULIDAD: El defecto debe tener la potencialidad de atentar contra las garantías fundamentales del procesado. NULIDAD POR FALLAS EN LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN - No se configura. (…) el Fiscal usando palabras de fácil comprensión u asimilación para el imputado, dejó claro que los motivos por los cuales se le endilgaron cargos, no son otros que haber sido sorprendido en poder de un arma de fuego, acontecimiento que únicamente se ajusta el verbo de “ portar” el elemento, pudiendo así despejar de la mente la idea que haya podido confluir a la percepción del procesado cualquier tipo de confusión en torno a las razones por las cuales se lo procesaría. Innegable es que el tipo penal contiene varios verbos rectores, empero la descripción realizada por el acusador resulta tan precisa que impide especular en otras hipótesis (…) (…) los diferentes medios de convicción aportados a la actuación, así como el desarrollo de la subsiguiente audiencia, permiten clarificar que tal como se dilucidó en las diligencias preliminares, la conducta atribuida al acusado era justamente la de haber sido sorprendido portando un arma sin permiso alguno que avalara como legal el acto, por lo que finalmente se respeta y existe congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes develados en la imputación, con aquellos que fueron objeto de aceptación y finalmente consignados en la sentencia. (…) ANTIJURIDICIDAD MATERIAL – El porte de armas sin munición no la excluye. (…) lo que constituye ese llamado peligro abstracto en el punible de porte ilegal de armas se origina en la potencialidad del instrumento para ser usado, en ese

sentencia. (…) ANTIJURIDICIDAD MATERIAL – El porte de armas sin munición no la excluye. (…) lo que constituye ese llamado peligro abstracto en el punible de porte ilegal de armas se origina en la potencialidad del instrumento para ser usado, en ese sentido, tratándose de artefactos que por su deterioro, mal estado, o que por sufrir un desperfecto han perdido de forma total su capacidad de uso, nos adentramos en el campo de la falta de antijuridicidad material, ya que un arma inservible, por así decirlo, deja de ser un arma. Empero, en tanto el artefacto mantenga las características suficientes para ser usado, en algunos casos aún con elementos externos, pues continúa representando un potencial peligro para la seguridad de la comunidad y de contera tiene suficiente capacidad para colocar en riesgo efectivo el bien jurídico tutelado.(…) acorde el peritaje realizado, el arma que se encontró en poder de MC cuenta con todos los mecanismos para permitir su disparo, es más, habiéndose cargado las balas idóneas y luego de activar sus mecanismos, el técnico verificó que efectivamente es apta para ese fin, por ende, debemos afirmar que con su porte el ciudadano trasgredió materialmente la norma, así como el bien objeto de tutela que se busca proteger con la prohibición.(…) SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - SANCIONES: Enfoque proteccionista, educativo y resocializador. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - SANCIONES: Criterios para irrogar la medida.

(…) Así pues respecto de la naturaleza y gravedad de los hechos, no es como lo pretende hacer ver el abogado recurrente, fincando sus esperanzas en decir que

para irrogar la medida.

(…) Así pues respecto de la naturaleza y gravedad de los hechos, no es como lo pretende hacer ver el abogado recurrente, fincando sus esperanzas en decir que los hechos no revisten de mayor gravedad y por ello se debe modificar la medida; al contrario, analiza la Sala que de por sí los mismos revisten seria amenaza, tanto así que por esa persuasión se explica la decisión legislativa de prodigar sanciones severas a quien porte un arma de fuego, en los contextos de una sociedadSentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 2 imbuida en la violencia. (…) Si vamos a mirar la proporcionalidad e idoneidad de la medida atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidad del adolescente y las necesidades de la sociedad, vemos que, en conjunto con el anterior análisis, los requerimientos propios del acusado expresados en anteriores párrafos, a las claras muestran cómo es razonado pensar en el internamiento como la mejor opción, con la esperanza de que con ello pueda generarle conciencia de reconducción de su vida. (…) Revisando la edad del infractor, también se pronostica que, al ya haber salido de la adolescencia, necesita de unos mejores controles que aquellos que quizá podrían tener efecto disuasivo en el comportamiento de alguien con menor edad, lo que se incrementa al observar que ya desde hace varios años ha venido desarrollando comportamientos reprochables, sin que con el pasar del tiempo muestre signos de querer mejorar tales aspectos. (…) De lo explicado, no se ve cómo la decisión de primera instancia pueda ser arbitraria o carente de fundamento. (…) _______________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

muestre signos de querer mejorar tales aspectos. (…) De lo explicado, no se ve cómo la decisión de primera instancia pueda ser arbitraria o carente de fundamento. (…) _______________________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla.

Asunto : Apelación sentencia condenatoria con aceptación de cargos.

Delito : Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas Infractor : MCCT Radicación : 523566008833201800043-01NI 2800

Aprobación : Acta No. 2022-031 (1º de marzo de 2022) San Juan de Pasto, cuatro de marzo de dos mil veintidós

1. Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de MCCT en contra de la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, mediante la cual, previo allanamiento a cargos, condenó a dicha persona a la pena de privación de libertad en centro de atención especializada, por el término de un año, comoSentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800

M P. Franco Solarte Portilla 3 autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. Los hechos jurídicamente relevantes Acorde quedaron reseñados en la sentencia de primer grado tenemos que los

hechos ocurrieron así: “el día 05 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 21:45 horas, la central de radio reporta un caso en el Barrio Simón Bolívar, informando de un ciudadano de tez clara y contextura delgada, el cual viste un jean color azul y un buzo color gris, en actitud sospechosa que había denunciado la ciudadanía, se procedió a realizar el patrullaje por el sector cuando observaron al ciudadano con las mismas características y tomo (sic) una actitud sospechosa y nerviosa, se le realizó un registro voluntario hallándole un revolver (sic) calibre 22, serial interno 0773, cacha color café, se realiza la incautación. Se solicita se identifique y entrega una tarjeta de identidad que corresponde al nombre de MCCT T.I. N° … de Ipiales.”1

3. Resumen de la actuación surtida Luego de la captura en flagrancia del en ese entonces menor y dada su cuasi inmediata fuga2 , la fiscalía realizó la solicitud pertinente ante juez de control de garantías a efectos de lograr la emisión de orden de captura contra el procesado, la que una vez materializada, el 28 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales se declaró su legalidad y se formuló imputación en calidad de autor y a título de dolo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndose medida de internación preventiva en centro

1 Proceso virtual, carpeta “Actuación Juzgado” archivo de nombre “16. Acta Audiencia Fallo -Marcos Chacua Trejo”, página 2. 2 Proceso virtual, carpeta “Actuación Juzgado” archivo de nombre “03. FORMATO DE ARRAIGO Y ANEXOS.-

Trejo”, página 2. 2 Proceso virtual, carpeta “Actuación Juzgado” archivo de nombre “03. FORMATO DE ARRAIGO Y ANEXOS.- 2”, página 6Sentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 4 especializado. Es importante resaltar que en lo corrido de la audiencia de formulación de imputación el infractor aceptó cargos conforme le fue enrostrado el punible. Más tarde, al arribar la foliatura al Juez de conocimiento se llevó a cabo diligencia de imposición de sanción el 7 de diciembre de 2021 y el siguiente 10 de diciembre la lectura de la correspondiente decisión.

4. La sentencia apelada El Fallador hizo primeramente una exposición de la individualización e identificación del procesado, de los hechos jurídicamente relevantes, de los antecedentes procesales, así como del perfil socio familiar presentado por el ICBF, que culmina recomendando se establezca como sanción la de internamiento en centro de atención especializada. De igual manera, hizo alusión a las posturas tomadas por las partes en punto de la sanción a imponerse, para acto seguido entrar a referirse al tema de la tipicidad, donde dedicó algunos párrafos a consolidar que si bien en audiencia de imputación el Fiscal no determinó el verbo rector con el cual se perfeccionó el comportamiento, acorde la jurisprudencia aplicable, ello no se constituye en una falla que en el presente evento afecte garantías fundamentales, ya que desde la formulación de imputación y a lo largo del devenir procesal han sido

claros los hechos por los cuales se le capturó y ha sido objeto de persecución e statal, no siendo otros que el haber sido sorprendido portando un arma de fuego sin el permiso que avale el acto.Sentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 5 Luego, encontró que con los elementos materiales probatorios arrimados estaba demostrada la materialidad del punible, por lo que pasó a referirse a la responsabilidad, antijuridicidad y culpabilidad, categorías necesarias para condenar y que también vislumbró acreditadas. En la dosificación punitiva la Juez singular adveró que la conducta tipificada por la cual se procedía tiene consagrada una pena mínima de 9 años, además que el procesado a la fecha de la captura contaba con 19 años de edad, lo que objetivamente permitiría imponer sanción de reclusión en una entidad especializada. Posterior a ello y tomando como referente sentencia emitida por este tribunal, analizó diferentes tópicos que han rodeado la vida del acusado, de manera especial el ambiente familiar que lo rodea y có mo ha incidido en el otrora adolescente, las situaciones de evasión ante la justicia que se presentaron, algunos inconvenientes con sustancias adictivas, pero también su desenvolvimiento en el periodo durante el cual estuvo detenido, todo ello con fundamento en el informe psicosocial y familiar, arribando a la final conclusión de que se hacía necesario el internamiento en institución especializada por el

lapso de un año, tiempo que consideró razonable en tanto el acto de aceptación de cargos. Finalmente, ordenó la incautación del arma, pero también estableció que a la ejecutoria de la sentencia se consultará al señor gobernador del resguardo indígena al cual pertenece el infractor, con el fin de escudriñar la posibilidad de purgar sanción al interior de ese territorio.

5. La sustentación del recursoSentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800

M P. Franco Solarte Portilla 6 La defensa mostró su inconformidad con la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, centrando la controversia en tres puntos claramente delimitados: En primer lugar, contrarió la posición asumida por el Juzgado, en tanto para imponer la medida de internación no centró su análisis en la gravedad del delito, aspecto que para el togado no merecía mayor reproche por cuanto se trató de una conducta de simple porte, sin que represente sustancial incremento en el riesgo generado al bien jurídico, por tanto, se daba cabida para el decreto de otro tipo de medida no tan severa. Consideró que las argumentaciones planteadas en la sentencia, apuntan a situaciones tangenciales y no relacionadas directamente con el artículo 179 del C.I.A, como sí lo era, el haber analizado a mayor profundidad lo relacionado con la gravedad del delito. Bajo ese contexto hizo un llamado para dar aplicación a las garantías fundamentales de los menores, pero también las propias de quienes pertenecen a una

comunidad indígena, a fin de que se aminore la forma en que se debe cumplir la aflicción. Haciendo relación al segundo punto de disenso, explicitó que en el presente evento se está condenando a una persona por una conducta carente de antijuridicidad material, ello en tanto que el arma encontrada a su defendido no tenía munición y tampoco en la corporalidad de aquel se hallaron cartuchos que dieran la posibilidad de ser disparados, lo anterior para establecer có mo el elemento carecía de la potencialidad para ser utilizado y así constituirse en un verdadero peligro para la comunidad, siendo que a falta de tal componente dogmático, no se podría emitir sentencia condenatoria contra el acusado.Sentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 7 Para cerrar la triada de ataque, vislumbró que existe falla en la formulación de imputación, puesto que la fiscalía no precisó el verbo rector que era predicable al accionar de su protegido, como tal el acto de comunicación quedó mal efectuado y se debería declarar la nulidad de lo adelantado procesalmente desde ese momento, pues no basta con decir que se trató de un porte o llevar consigo el arma (actividad esta última que ni siquiera se consagra en el tipo penal) para subsanar el dislate en cuestión.

6. Consideraciones de la Sala 6.1. Competencia y problema jurídico Con arreglo a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de

2004, esta Corporación es competente para desatar la alzada propuesta, misma que tiene por fin responder, de acuerdo con los principios de limitación y no reforma en perjuicio si ¿ existe en la imputación efectuada a MCCT, deficiencia tal que lleve a declarar la nulidad de la actuación ? ¿En verdad el accionar del procesado carece de antijuridicidad material ? y ¿ Se debe modificar la sanción impuesta por una menos restrictiva de su derecho a la libertad? 6.2. La petición de nulidad por fallas en la formulación de imputación. Para entrar en materia, recordemos que la formulación de imputación es el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación o uno de sus delegados, comunica al procesado respecto de aquellos hechos por los que se considera que probablemente cometió uno o varios delitos, haciendo alusión justamenteSentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 8 a las razones de tal encasillamiento, pero también debiéndose explicitar a la persona los motivos jurídicos por los que se afinca el comportamiento en determinado tipo penal, así como las consecuencias de ello. En tal sentido, sabemos que principalmente la imputación contiene tres componentes que deben ser bien comprendidos por el procesado: uno fáctico, relativo a la claridad respecto de las circunstancias de hecho que dan pie a la persecución penal; el segundo, la parte jurídica, en tanto se debe concretar de manera certera qué delito se considera cometido y las derivaciones de toda índole que acarrearía el ser declarado culpable por su comisión, se incluye aquí

la posibilidad que tiene de aceptar cargos con el consecuente beneficio, siempre que ello tenga lugar; y, finalmente, el componente personal, conforme el cual se ha de establecer certeramente la identificación e individualización del sujeto contra el cual se pretende ejercer el poder punitivo, ello a fin de evitar desde estás primigenias etapas el desvío del procedimiento hacia un sujeto diferente a quien cometió la falta. Estos elementos que se han señalado como primordiales, no tienen otro fin más que asegurar el respeto de las garantías fundamentales para todos aquellos que hacen parte e intervienen en el proceso penal, pero como es natural de manera especial a favor del imputado. También se ha dicho que para asegurar tal fin, no hace falta que el acusador al momento de realizar la imputación elabore extensos discursos o hilvanadas argumentaciones, es más se propende por la sencillez, claridad y concreción en el uso del lenguaje, pues en la mayoría de los eventos las personas a quienes se les trasmite el contenido de la comunicación no han recibido formación profesional en las áreas del derecho, y así la tuvieran, una precisaSentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 9 imputación ha de evitar que circunstancias como la que se va analizar se generen. En el caso sometido a revisión, es objeto de controversia propuesto por la defensa que la imputación sufrió de falla atentatoria contra los derechos del procesado, en tanto se omitió informar cuál era el verbo rector del tipo penal

aplicable a su comportamiento, no siendo ello subsanable por el solo hecho de que el Juzgado de base establezca que se trató en la modalidad de portar o llevar consigo, por lo que se debe declarar la nulidad de lo actuado. Ante tal panorama, luce paradigmático un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en el que además de realizar varias precisiones respecto de la formulación de imputación, también brinda importantes herramientas que servirán de fundamento para dar respuesta a este primer problema jurídico: “Si bien es cierto las funciones de imputación y acusación que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, no están sometidas a control material por parte de los jueces, no menos lo es que en términos de los artículos 286, 287, 336 y 337 de la Ley 906 de 2004 se trata de actividades legalmente regladas. En ese contexto resulta imperativo, a quien las ejerce, exponer con claridad, concisión y en un lenguaje comprensible los hechos jurídicamente relevantes, es decir, los acontecimientos que se adecuan a la respectiva norma penal, todo con el fin de que el imputado o acusado comprenda los sucesos ante los cuales ha de ejercer su defensa, tanto material como técnica. A esos efectos, aunque ha sido práctica muy común de los diversos fiscales delegados, como sucedió en este evento, entremezclar los hechos que encajan en la descripción normativa con los datos a partir de los cuales puede inferirse el jurídicamente relevante y el contenido de los medios de prueba o estos mismos, tal forma de proceder, por sí misma

no entraña el incumplimiento del requisito citado, si por otro lado se logra, atendido el principio de instrumentalidad de las formas, la finalidad para la cual dichas actuaciones estaban destinadas.Sentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 10 En otras palabras, la lectura de medios de prueba que sustenten los hechos jurídicamente relevantes, sin que sea lo recomendable, no constituye, sin más, una irregularidad que conduzca a la invalidación de lo actuado. Si de esa actividad emergen con claridad, concisión y en lenguaje inteligible los sucesos que se comprenden en el respectivo tipo penal y en consonancia con ellos el procesado entiende a cabalidad cuáles son los cargos por los cuales se le formula imputación y acusación, ninguna afectación se habrá producido al debido proceso, ni a su expresión en la garantía de defensa.”3 Para la Sala, del apartado transcrito resulta por demás claro en cuanto precisar que no toda deficiencia de la cual se pueda achacar a la imputación debe llevar a tomar como salida el extremo remedio de la nulidad, máxime cuando como se lee, existen maneras a efectos de concluir si el defecto en verdad tiene la potencialidad de atentar contra las garantías fundamentales del procesado, lo que, de no ser así, simplemente no tendría la fuerza necesaria para impulsar la toma de alguna medida en pro de corrección. Bajo ese horizonte, será tarea de la Colegiatura analizar la forma en que se realizó la imputación en este caso, así como los medios de conocimiento que

se han arrimado al expediente y que son de conocimiento de las partes, para concluir si de ellos se desprende que al infractor se le dio la información suficiente para generar en su entendimiento que la actuación penal dirigida en su contra, era generada por el porte del arma de fuego que fuera encontrada en su poder. Es así como la fiscalía a partir del minuto 3050, según registro de audios de las audiencias preliminares y posterior a haber realizado la identificación del menor, procedió a expresar lo siguiente:

3 CSJ SP, 17 dic. 2019, rad. 46310.Sentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 11 “Sobre la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, quiero manifestarle al señor M que el 5 de mayo de 2018, por ahí a las 9:45 de la noche, la policía de vigilancia llegó hasta el barrio Simón Bolívar, que queda en el barrio los Chilcos porque la ciudadanía había llamado respecto de que él andaba a traer un arma de fuego, cuando la policía de vigilancia llegó hasta el barrio Simón Bolívar encontró a un ciudadano, le hizo una requisa en forma voluntaria y se le encontró, un registro voluntario donde se le halla un revolver calibre 22, de serie interno 0773, de cacha color café, así mismo se le hace la incautación, donde se le hace la incautación y se le solicita se identifique y hace entrega de la tarjeta de identidad de MCCT…”

Tal como se puede observar, el Fiscal usando palabras de fácil comprensión u asimilación para el imputado, dejó claro que los motivos por los cuales se le endilgaron cargos, no son otros que haber sido sorprendido en poder de un arma de fuego, acontecimiento que únicamente se ajusta el verbo de “portar” el elemento, pudiendo así despejar de la mente la idea que haya podido confluir a la percepción del procesado cualquier tipo de confusión en torno a las razones por las cuales se lo procesaría. Innegable es que el tipo penal contiene varios verbos rectores4 , empero la descripción realizada por el acusador resulta tan precisa que impide especular en otras hipótesis, por ejemplo, como que la narración del acontecimiento pudiera llevar a pensar al infractor que se le estaba imputando un tráfico, venta o distribución de armas, o cualquier otro evento que no fuera su porte. Tal conclusión se reafirma cuando en la misma audiencia, más adelante, el representante de la fiscalía expresó5 : “Esta imputación como la hemos venido pregonando, es simplemente para que él vea que con estos EMP se le ha cogido

4 Artículo 365. Modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 5 Récord minuto 3953Sentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 12

5 Récord minuto 3953Sentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 12 un arma de fuego, esa arma de fuego era apta para disparar y por lo tanto le cabe o es, le cabe la imputación…” Pero por si lo anterior no fuera suficiente, el Juez de garantías a petición de la defensa, tuvo a bien permitir la comunicación mediante celular por varios minutos entre el procesado, su defensor y el defensor de familia, a efectos de que lo orienten, absuelvan sus interrogantes, así como las demás circunstancias propias de la audiencia que se estaba llevando a cabo, ello pese a que la defensa manifestó que su protegido el día anterior había sido debidamente asesorado de lo que se iba a realizar en la diligencia, acontecimiento luego del cual el menor manifestó su total comprensión y entendimiento de los hechos que le fueron comunicados, así como de las consecuencias jurídicas que de ellos se desprenden, con lo que finalmente de manera, libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado, no solamente por uno sino por dos profesionales del derecho, tomó por camino el aceptar los cargos. Ahora bien, no sobra señalar que los diferentes medios de convicción aportados a la actuación, así como el desarrollo de la subsiguiente audiencia, permiten clarificar que tal como se dilucidó en las diligencias preliminares, la conducta atribuida al acusado era justamente la de haber sido sorprendido portando un arma sin permiso alguno que avalara como legal el acto, por lo que

finalmente se respeta y existe congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes develados en la imputación, con aquellos que fueron objeto de aceptación y finalmente consignados en la sentencia. Aún más, si bien el defensor apelante expone como defecto el no haberse determinado con precisión el verbo consumado, lo que ya otrora había sido develado por la J uzgadora de primera instancia, valga decir que el abogado no pasó de tal punto, dejando sin argumentar quizá lo que resultaba más relevante, cual eraSentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 13 esclarecer cómo tal dificultad se tornó dentro del asunto en un escollo que vulneró los derechos del infractor, o en otras palabras, nada se dijo de cómo esa particular circunstancia generó al interior del proceso identificables traumatismos, que al ir contra de las garantías del menor permitían a lo menos estimar como plausible llegar a una nulidad. Entonces, siendo que la Sala tampoco avizora en la falla denunciada una situación conforme la cual se pueda pensar que generó o hubiera podido crear real afrenta a sus derechos o algún vicio del consentimiento en el procesado que pudiera dar al traste con su allanamiento a los cargos, no queda conclusión legal más que desechar la crítica. 6.3. Sobre la carencia de antijuridicidad. Para el togado recurrente, la circunstancia de que el arma hubiere sido encontrada sin munición que la acompañe, permite inferir la carencia de antijuridicidad material en el comportamiento, ya que a su juicio se estaría ante

un elemento incapaz de poner en peligro el bien jurídico tutelado. Debe la Colegiatura manifestar que, al estado actual de la materia ya está por demás decantado, como lo que constituye ese llamado peligro abstracto en el punible de porte ilegal de armas se origina en la potencialidad del instrumento para ser usado, en ese sentido, tratándose de artefactos que por su deterioro, mal estado, o que por sufrir un desperfecto han perdido de forma total su capacidad de uso, nos adentramos en el campo de la falta de antijuridicidad material, ya que un arma inservible, por así decirlo, deja de ser un arma. Empero, en tanto el artefacto mantenga las características suficientes para ser usado, en algunos casos aún con elementos externos, pues continúaSentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 14 representando un potencial peligro para la seguridad de la comunidad y de contera tiene suficiente capacidad para colocar en riesgo efectivo el bien jurídico tutelado. En el presente evento es claro que acorde el peritaje realizado, el arma que se encontró en poder de MC cuenta con todos los mecanismos para permitir su disparo, es más, habiéndose cargado las balas idóneas y luego de activar sus mecanismos, el técnico verificó que efectivamente es apta para ese fin, por ende, debemos afirmar que con su porte el ciudadano trasgredió materialmente la norma, así como el bien objeto de tutela que se busca proteger con la

prohibición. Lo antedicho se refuerza en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera especial en la sentencia SP9379-2017, radicación 45.495, en la que, además, para los fines propuestos por el recurrente, se tocó el tema del porte de armas sin munición con los siguientes asertos: “Sobre la aptitud de afectar bienes jurídicos por quien porta un arma no cargada, mediante AP 21 oct. 2009, rad. 32.004, la Corte puntualizó: La conducta referida (…) esto es, la de portar un arma que carece de mecanismos para disparar o que se encuentre averiada o en estado de deterioro y que por lo mismo se reporta con alcances de inocuidad, valga decir, carente de lesividad por su imposibilidad de producir un daño o peligro efectivo al bien jurídico, no es dable equipararla a los eventos en que la misma no aparece “cargada”. Plantear que en los casos de llevar consigo un revólver o una pistola pero sin munición es viable la valoración de ausencia de antijuridicidad y la correlativa absolución, como es el planteamiento que formula el casacionista en éste cargo, no deja de ser una ingenuidad dogmática que de acogerse por vía de la jurisprudencia, de una parte, sería contrario al principio de reserva o de estricta legalidad, y de otra, implicaríaSentencia segunda instancia SRPA Radicación: 2018-00043-01 NI. 2800 M P. Franco Solarte Portilla 15 desconocer que los comportamientos así dados generan un riesgo de perjuicio no abstracto sino efectivo y por ende son punibles. En ningún escenario y menos en el de la jurisprudencia penal, por

M P. Franco Solarte Portilla 15 desconocer que los comportamientos así dados generan un riesgo de perjuicio no abstracto sino efectivo y por ende son punibles. En ningún escenario y menos en el de la jurisprudencia penal, por ejempl

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