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TSDJ PSO SP - 523566107457-2012-01092-01 NI 33250-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523566107457-2012-01092-01 NI 33250-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO

SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 523566107457-2012-01092-01 NI. 33250

Condenado: FJVP Delito: lesiones personales con deformidad física permanente en rostro REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENALQUERELLANTE LEGÍTIMO Y CONCILIACIÓN PREPROCESAL: Solo aplica para delitos querellables.

LESIONES PERSONALES CON DEFORMIDAD PERMANENTE Y

AFECTANTE DEL ROSTRO – DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO.

ACUSACIÓN – SOLAMENTE LA FORMULACIÓN AMBIGUA O

ANFIBOLÓGICA DE LOS CARGOS PENALES PUEDE CONDUCIR A LA

NULIDAD DEL PROCESO.

NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE DERECHO DE DEFENSA POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL Y ANFIBOLOGÍA DE LA ACUSACIÓN : No se configura. No hay lugar a decretar las nulidades solicitadas por la defensa, en tanto se verifica que no existe violación de garantías fundamentales, siendo que el delito por el cual se procede debe ser investigado de oficio, por lo cual no requiere ni querella de parte ni conciliación pre procesal como requisitos de procedibilidad. Y teniendo en cuenta que no se presenta anfibología de los cargos fácticos y jurídicos que han servido de fundamento para la acusación y si bien la relación fáctica presentada por la Fiscalía fue corta y precisa, ello en nada afectó la garantía de defensa material y/o técnica del acusado.

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz

y si bien la relación fáctica presentada por la Fiscalía fue corta y precisa, ello en nada afectó la garantía de defensa material y/o técnica del acusado.

Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) OBJETO DE DECISIÓN Ha llegado al conocimiento de la Sala el proceso penal seguido en contra del señor FJVP como probable autor material responsable del delito de LESIONES PERSONALES. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Paola Andrea DelgadoFRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250

2 Hidalgo, apoderada de la defensa, en contra de la sentencia condenatoria proferida el día 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud – Carlosama. ACONTECIMIENTOS HISTÓRICOS BASE DE JUZGAMIENTO Refulge de la foliatura que el día sábado que se contó cuatro (4) de agosto del año 2012, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 am), los señores FJ, L, JI y EVP se apostaron desde tempranas horas a cortar unos árboles del predio los Pinos, ubicado en la Vereda Chaquilulo, en jurisdicción del Municipio de Aldana, utilizando motosierra. Al ser advertidos por el señor AGVP, a la postre

también hermano de ellos, les llamó la atención para que no siguieran en aquella actividad reclamando propiedad sobre los mismos y de los sembrados aledaños, presentándose una disputa verbal entre ellos. Hizo presencia en el lugar la señora ALM, esposa de AG, con sus hijos, pero los sujetos no se detuvieron en la actividad alegando propiedad sobre los terrenos y los árboles, exhortando a quien maniobraba la motosierra para que siguiera cortando e indicándole que “ SI ESA GENTE SE METE CÓRTELOS CON TODO” . AG le pegó un planazo con su machete al aserrador, momento en que cayó al suelo al enreredarse sus piernas con unas ramas, siendo atacado inmediatamente con machete por su hermano, embite que al ser esquivado cayó en la humanidad de ALM quien resultó herida en la zona fronto parietal izquierda, debiendo ser atendida de urgencias en el hospital local de Ipiales (Nariño). Según el dictamen médico legal de lesiones no fatales de número 2013C-06030100321 de fecha 5 de marzo de 2013, que fue objeto de estipulación por las partes, la víctima presentaba una cicatriz plana deFRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 3 hipercromía ostensible, de tres (3) por un (1) centímetro de longitud, ubicada en la región fronto facial izquierda, que a la luz de los

lineamientos científicos de medicina legal, devendría del proceso de sanación de una herida proveniente de un mecanismo causal cortocontundente, la cual amerit ó incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días, con secuelas de deformidad física de carácter permanente, que afecta el rostro. ACTUACIÓN PROCESAL ADELANTADA Con fundamento en estos hechos y evidencias, el día 21 de febrero de 2017 el Fiscal 31 Local de Guachucal (Nariño), doctor Horacio Bastidas, formuló imputación en contra del señor FJVP ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño), atribuyéndole autoría material dolosa en el punible de LESIONES PERSONALES que trata los artículos 111 y 113 del Código Penal (modificado por el artículo 2 de la ley 1639 de 2013), que conmina penas de prisión entre 42.66 y 189 meses y de multa entre 46.21 y 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes a quien cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, generando deformidad física permanente y con afectación del rostro. El filiado no se allanó a cargos, motivo por el cual el trámite prosiguió su curso normal dando lugar a la presentación del Escrito de Acusación por el Delegado de la Fiscalía, en fecha 22 de mayo de 2017, asunto que terminó en la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal del Cuaspud Carlosama (Nariño) en donde fueron concretados los mismos cargos en la audiencia de formulación de

Acusación celebrada el día 27 de septiembre de la misma anualidad . En esta audiencia no hubo lugar a discusión alguna de competencia,FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 4 tampoco se presentaron solicitudes para saneamiento procesal (nulidades) y se reconoció la calidad de víctima a la señora ALM y su representación judicial. Se realizó también el debido descubrimiento probatorio a cargo del ente acusador. Por razón de variadas solicitudes de aplazamiento a la audiencia de saneamiento de la prueba, extendidas alternadamente por la defensa y fiscalía, la audiencia preparatoria solo pudo realizarse el día 3 de abril de 2018, acto en el cual se decretaron las pruebas requeridas por las partes para el afrontamiento de las audiencia definitiva de juicio oral. Esta se llevó a cabo en las sesiones del 25 de junio y 16 de agosto de 2018, fecha última en la cual se emitió sentido de fallo condenatorio. Ad portas de la celebración de la audiencia pública para lectura del fallo de primer grado hizo presencia ante el Juzgado de Conocimiento el Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena de Pastas (Nariño), reclamando jurisdicción y competencia positiva para decidir el asunto. Al ser denegado este requerimiento por la judicatura ordinaria se entabló el conflicto positivo de jurisdicciones, lo que obligó a enviar el asunto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, corporación esta que mediante auto del 11 de septiembre de 2019 desató el debate, afirmando la competencia en la jurisdicción ordinaria. De regreso el caso al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama (Nariño), se citó para audiencia de lectura de sentencia el 4 de marzo de 2020, profiriéndose sentencia condenatoria en contra de FJVP como autor material del delito de LESIONES PERSONALESFRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 5 (artículo 111 del Código Penal), en la modalidad dolosa, generante de DEFORMIDAD física permanente (artículo 113 inciso 2 del Código Penal) agravada por haberse ocasionado sobre el rostro (artículo 113 inciso 3° Ídem). Se le impusieron penas principales de 45 meses de prisión y de multa por 47 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechosy funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Igualmente se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de tres (3) años. En desarrollo de la audiencia asumió como nueva defensora de confianza del acusado la doctora PAOLA ANDREA DELGADO HIDALGO , quien interpuso recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, el cual sustentó debidamente mediante escrito

presentado en los términos de ley, dirigiendo sus ataques argumentativos contra la sentencia en busca de obtener la nulidad del proceso, situación que no había sido objeto de controversia previamente por los sujetos partes e intervinientes ante el Juzgado de Conocimiento, motivo por el cual tampoco se advierte disquisición alguna sobre el asunto en el libelo incoado. Con todo, ello resulta posible bajo el entendimiento que la temática de nulidad puede ser direccionada como parte de una estrategia de defensa, amen que este tipo de debates pueden validamente ofrecerse en cualquier fase del proceso penal, incluyendo la sede casacional. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDADFRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 6 Hemos indicado que la apoderada de la defensa, doctora PAOLA ANDREA DELGADO HIDALGO, utilizó el mecanismo impugnaticio de la apelación como un escenario para deprecar nulidad de la actuación adelantada en contra de su cliente, y asienta sus argumentos en tres (3) ejes fundamentales, que se pasan a sintetizar: 1.- En primer lugar, aduce que el proceso se encuentra viciado porque faltó el requisito de procedibilidad de la conciliación , al cual debió someterse la disputa antes de que adelantara el trámite de formulación de imputación ante un Juez de Control de Garantías, de suerte que absolutamente todo el proceso se encuentra viciado y debe repetirse. 2.- En segundo lugar, refiere que en este caso la acción penal no podía adelantarse por falta de un Querellante Legítimo , toda vez que quien la interpuso fue el señor AGVP el 6 de agosto de 2012, pero la

repetirse. 2.- En segundo lugar, refiere que en este caso la acción penal no podía adelantarse por falta de un Querellante Legítimo , toda vez que quien la interpuso fue el señor AGVP el 6 de agosto de 2012, pero la víctima o sujeto pasivo del delito es la señora ALM, quien no ha estado imposibilitada para adelantar dicha actuación. Esto viola el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal y genera nulidad del proceso. 3.- Finalmente, dice afectados el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa porque la Fiscalía no realizó una adecuada presentación de los hechos jurídicamente relevantes . Con apoyo en precedentes de la Corte Suprema de Justicia (radicados SP-47922018-52507 y SP-31682017-44599) refiere que “cuando los hechos jurídicamente relevantes no están claros y debidamente realizados van a desembocar en una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 8 del CPP, ya que la contradicción se realiza de los hechos consagrados en Imputación que no pueden ser modificados en Acusación y este bajo el principio de congruencia va a ser la base para una sentencia en esteFRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 7 caso de tipo condenatoria” . Afirma que en el escrito de acusación presentado el 18 de abril de 2017 no están precisadas debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde sucedieron los presuntos hechos; prueba de ello es que simplemente se indica que "La investigación se inicia por hechos ocurridos el día 04 de agosto de 2012, cuando se pone en conocimiento por parte de la señora ALM, sobre lesiones fueron

presuntos hechos; prueba de ello es que simplemente se indica que "La investigación se inicia por hechos ocurridos el día 04 de agosto de 2012, cuando se pone en conocimiento por parte de la señora ALM, sobre lesiones fueron ocasionadas por parte de su cuñado con un arma blanca..." . Depreca nulidad bajo el entendido que ningún ciudadano se puede defender cuando la acusación formal y material realizada por el órgano persecutor no es clara ni precisa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Coloca en evidencia que la acusación menciona una presunta fecha de los hechos, supuestamente el 04 de agosto de 2012, pero que no se menciona una hora determinada, ni un lugar en específico donde acaecieron los presuntos hechos, factor determinante éste último para determinar la competencia y para ejercer la defensa técnica. Afirma que el Fiscal refirió de manera genérica unas supuestas lesiones, pero sin mencionar cómo se dieron, esto es las circunstancias específicas sobre las cuales el procesado se debe defender. Concluye que esa defectuosa acusación conllevó a que el abogado defensor en aquel momento realizara una defensa deficiente. Pidió tener en cuenta la sentencia SP7343-2017 dentro del radicado 47046 M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, en la cual se señaló que "En todo caso, en procesos como el que aquí es objeto de examen, en el que se permitió que el mismo avanzara más allá de la acusación sin que hubiese certidumbre sobre la concurrencia de las condiciones de procesabilidad; tal

verificación corresponderá hacerla al juez de conocimiento, de primera o de segunda instancia -inclusive a este tribunal de casación-, apenas se advierta su omisión, obviamente, con el respeto debido a las formas propias de cada una de las etapas del proceso, así como a la igualdad de armas, a la publicidad y a la contradicción. Si el resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la actuación,FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 8 se tendrá por para todos los efectos (?); de lo contrario, se determinarán las consecuencias jurídicas que correspondan de acuerdo a lo ya expuesto". Con los tres argumentos antes invocados, reitera a la segunda instancia que declare la nulidad de lo actuado en cualquiera de las formas presentadas y cuya consecuencia es regresar las actuaciones al momento en que se dio la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se encuentra viciado de nulidad el presente proceso penal adelantado en contra de FJVP, por violación de las garantías fundamentales del Debido Proceso y de la Defensa Material y Técnica, con fundamento en la desatención de los requisitos de procedibilidad de la Acción Penal del Querellante Legítimo y la Conciliación Preprocesal, o por anfibología de los cargos que han servido de fundamento para la acusación?

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia .

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto,

de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal. 2.- Anotaciones Preliminares . El presente asunto se ha venido tramitando por los ritos de la ley 906 de 2004 en su modelo ordinario de juzgamiento, ya se ha emitido laFRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 9 sentencia de primera instancia en sentido condenatorio, pero la nueva apoderada de la defensa de los intereses jurídicos del señor VP decide interponer recurso de alzada pero no atacando el fallo en su fondo, esto es que no controvierte los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión que aceptó la teoría acusatoria de la Fiscalía y desechó la de la defensa, sino cuestionando la legalidad del procedimiento adelantado y el posible desconocimiento de las garantías fundamentales inherentes al debido proceso y a la defensa de su cliente, buscando que se retrotraiga la actuación al momento mismo de la primera audiencia preliminar de Formulación de Imputación, a través del decreto de NULIDAD. Para resolver el problema jurídico planteado, con la debida corrección jurídica, debe la Sala ingresar inicialmente al estudio de la acción penal en punto de la obligatoriedad de su ejercicio y los eventos especiales en los que se reclaman condiciones de precedibilidad para su adelantamiento; posteriormente ha de abordar la temática de los

eventos en los cuales la formulación ambigua o anfibológica de los cargos penales puede conducir a la nulidad del proceso. 2.1.- Sobre el ejercicio de la acción penal y sus condicionantes de procedibilidad. La Acción Penal es una facultad estatal que le permite a la Fiscalía General de la Nación investigar todos los delitos y de perseguir a los probables infractores de la ley penal. Este poderdeber se encuentra establecido en la carta constitucional de 1991 y ha sufrido importantes reformas con los actos legislativos 3 de 2002 (artículo 2) y 6 de 2011; su contenido lo desarrolla el Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 250 C.N. (Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002) . La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos queFRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 10 revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido

al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. ….. 9…. El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado acto legislativo 06 de 2011. Corregido por el artículo 1 del Decreto 379 de 2012> Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente. Del contenido de la norma se puede deducir fácilmente que, frente al conocimiento de aquellas conductas que revisten las características de delito y que lleguen a conocimiento de la autoridad por cualquier medio, la titularidad para la persecución penal radica en la Fiscalía General de la Nación, quien debe ejercer su potestad de formaFRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro)

2012-01092 / N.I. 33250 11 obligatoria y por regla general oficiosa (Principio de legalidad u oficialidad), salvo los eventos en los cuales el legislador disponga la necesidad de que se presenten condiciones de procesabilidad como la Petición Especial por parte del Procurador General de la Nación o por parte del legítimo titular del derecho jurídicamente protegido, para los casos taxativamente señalados para la Querella . Bien ha indicado la alta corporación de justicia penal, en punto de estas condiciones de procesabilidad: “La razón es elemental: sin la querella o la petición válida del Procurador no existe conflicto jurídico penalmente relevante y la sentencia en esas condiciones no tiene fundamento legal alguno, pues la acción penal en esos eventos es dispositiva por antonomasia; de manera pues que la falta de presentación de la querella implica una renuncia expresa del ofendido a la judicialización del conflicto”. 1 En punto de los llamados Delitos Querellables , la Sala se ha de referir a aquellas conductas que el legislador ha considerado de menor impacto social, dado el menoscabo también inferior a los bienes jurídicos individuales, cuyos conflictos generalmente puede enmarcarse en ámbitos privados o al menos sin extraordinaria connotación pública, eventos en los cuales se le confiere al titular del derecho u ofendido la discrecionalidad para poner en funcionamiento el aparato penal, esto es para reclamar o no de la Fiscalía General de la Nación el ejercicico de la acción penal, conservando el ciudadano

afectado durante el trámite de la misma la facultad de renunciar a la pretensión penal reclamada a través del órgano estatal de persecución (desistimiento), o de encontrar vías alternas para la solución del conflicto –como la conciliación o la mediación-.

1 Corte Suprema de Justicia. Casación Penal. Sentencia de julio 18 de 2007, radicado 25273. MP. Alfredo Gómez Quintero.FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 12 En la sistemática procesal penal vigente, el mecanismo procesal de la querella tiene la virtualidad de limitar palmariamente el actuar de la Fiscalía, tanto a los casos que el Congreso en ejercicio de su poder de configuración legislativo ha establecido taxativamente como delitos querellables (artículo 74 procesal penal), como a la determinación de quien es querellante legítimo (artículo 71 Ídem), el término para formular la querella y la eventual consecuencia de la caducidad (artículo 73 Ídem) , y el cumplimiento de un requisito adicional establecido en el artículo 522 procesal penal, según el cual antes de la formulación de imputación debe adelantarse un trámite de conciliación preprocesal entre querrelante y querellado , lo que se constituye en un requisito adicional de procedibilidad de la acción penal para estos casos especiales. 2.2.- Sobre la nulidad por la formulación de cargos anfibológicos,

ambiguos o confusos. En el ejercicio de las facultades conferidas a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución Nacional, se encuentra la de hacer llamamiento a juicio criminal a quienes de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe. Este acto de acusación es complejo, en la medida que según el artículo 337 procesal penal primero debe presentarse un Escrito de Acusación, que no es de libre creación jurídica del Fiscal porque debe cumplir con unas exigencias normativas, entre las que se encuentra la de referir “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible” ; en segundo lugar, debe desarrollarse una audiencia de formulación de acusación ante el Juez de Conocimiento, en cuyoFRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 13 desarrollo establecido por el artículo 339 Ídem hay un espacio en el que se le concede la palabra a la Fiscalía para que verbalice los cargos anteriores. La ortodoxia procesal reclama que este acto de presentación de los cargos se haga con total claridad, con escrupulosa precisión de las circunstancias fácticas personales del autor u objetivas de tiempo, modo y lugar que tienen trascendencia penal para la demostración de

una figura típica en concreto y de las circunstancias espefícias o genéricas modificadoras o no modificadoras de los límites punitivos; es lo que se conoce como LA ACUSACIÓN DEBIDAMENTE

CIRCUNSTANCIADA .

De vieja data ha señalado la doctrina nacional que “El funcionario tiene el deber de formular el cargo de manera taxativa y circunstanciada, individualizando la modalidad delictiva que imputa, o por lo menos, si fue titubeante en la formulación de el cargo, permitir que, a partir de las consideraciones realizadas, se pueda colegir de manera inequívoca la clase de delito por el que formula la imputación, so pena de nulidad de lo actuado” 2 . Es claro que estas imprecisiones jurídicas impiden a la parte acusada formular una correcta y coherente propuesta defensiva, constituyen cargos anfibológicos, ambiguos, equívocos e indeterminados que atentan ostensiblemente contra el debido proceso y el derecho a la defensa; irregularidades que cuando son de suma entidad y afectan la eficacia del acto procesal, habilitan ser corregidas a través del mecanismo extremo de la nulidad, cuando a la parte

2 NOVOA VELÁSQUEZ, Néstor Armando. “ Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal Colombiano”. Tercera Edición. 2003. Bibliteca Jurídica DIKE. Medellín. Página 972.FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 14 acusada “… se le impida desvirtuar la acusación, o resulte sorprendida con alternativas sobre las cuales no tuvo oportunidad de controvertir” 3 . Esta particular nulidad procesal tenía mucho debate y aplicabilidad en

2012-01092 / N.I. 33250 14 acusada “… se le impida desvirtuar la acusación, o resulte sorprendida con alternativas sobre las cuales no tuvo oportunidad de controvertir” 3 . Esta particular nulidad procesal tenía mucho debate y aplicabilidad en el sistema procesal penal anterior escritural, pero ha ido perdiendo connotancia en el nuevo modelo acusatorio basado en la oralidad, dado que como la Fiscalía debe hacer presentación verbal de cargos al Acusado en presencia del Juez de Conocimiento y de los demás intervinientes, y si bien ninguno de ellos tiene un “derecho a veto” al juicio de acusación que desarrolle la Fiscalía, lo cierto es que están habilitados para intervenir solicitando las aclaraciones que consideren pertinentes para el ejercicio material y técnico de sus derechos en concreto, de acuerdo a la posición que ocupen en el trámite. Amen de lo anterior, en vigencia del nuevo sistema procesal, el Tribunal de Cierre en la Jurisdicción Penal ha sido enfático al señalar que la verdadera consecuencia de una acusación inadecuada, es que la Fiscalía corre el riego de que su acción penal no prospere y, por esa senda, haya necesidad de absolver al acusado. 3.- Estudio del caso concreto. Atendiendo el orden argumentativo propuesto por la impugnante y por simple aplicación del principio de prelación, la Sala verificará en primer lugar si el proceso ha cumplido con los requisitos de procedibilidad de la acción penal , o si estamos en presencia de un caso en el cual el ejercicio de la acción penal tenga la característica de oficioso. Seguidamente, solo en el evento en el cual se supere este

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de mayo de 1991. MP. Juan Manuel Torres Fresneda.FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de mayo de 1991. MP. Juan Manuel Torres Fresneda.FRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250 15 filtro de legalidad del proceso, se ha de revisar el ataque que se le hace al proceso por los supuestos defectos en la presentación de los cargos base de acusación. En punto de la condicionante de procesabilidad de la QUERELLA, la cual se dice desconocida por la Fiscalía y la Judicatura en este caso, debe indicarse que el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal es que regula el listado de los DELITOS QUERELLABLES, norma esta que a partir de la reforma establecida en los artículos 4 de la ley 1142 de 2007 y 5 de la Ley 1826 de 2017 quedó de la siguiente manera: Artículo 74. Conductas punibles que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:

1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418);

Utilizacióa secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432).

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o) ; parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales culposas (C.

P. artículo 120) ; omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C.

P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P.

artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C.

P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganadoFRANCISCO JAVIER VALENCIA PUSAPAZ Lesiones Personales (deformidad física permanente en rostro) 2012-01092 / N.I. 33250

16 (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios

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