TSDJ PSO SP - 523566107457-201200791-01 NI 23782-(26-11-2018)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 523566107457-201200791-01 NI 23782-(26-11-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Roles de los Sujetos Procesales. IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN - Facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación. ALLANAMIENTO A CARGOS – CONTROL FORMAL POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO: Se predica exclusivamente de los preacuerdos, no del allanamiento. ALLANAMIENTO A CARGOS – CONTROL MATERIAL POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO: Salvo casos excepcionales, esto se encuentra vedado y por consiguiente, tampoco puede invalidar las imputaciones y acusaciones formuladas. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Constituye una Garantía Judicial. PRINCIPIO DE ARMONIZACIÓN CONCRETA - El Estado debe garantizar la efectividad de todos los derechos constitucionales y no solamente la vigencia de unos a costa de otros. NULIDADES – PRINCIPIOS QUE LAS RIGEN: Taxatividad, Trascendencia, Convalidación, Instrumentalidad de las Formas, Protección, Acreditación y Residualidad.
NULIDAD POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES – Decreto Oficioso
por Vulneración del Debido Proceso en Aspectos Sustanciales. Hay lugar a declarar de oficio la nulidad de lo actuado, siendo que el juez de conocimiento, no obstante no estar prevista en el proceso penal abreviado, llevó a cabo audiencia de verificación del allanamiento, efectuando un control a la aceptación de cargos formulados, lo cual ya había sido agotado por el de control de garantías, operando el principio de
preclusividad; procediendo a realizar control material a la imputación y anulándola de oficio al considerar que trasgrede el principio de legalidad penal, haciendo que se formulara una nueva imputación más gravosa, imponiendo su propia calificación penal de los hechos, lo cual se encuentra proscrito en la sistemática acusatoria, en tanto es al ente instructor, como titular de la acción penal, al que le asiste la facultad exclusiva y excluyente de formular la imputación y la acusación, sin injerencia alguna; transgrediendo la estructura esencial del sistema procesal penal abreviado y la imparcialidad judicial a la cual se encuentra obligado, sin que pueda predicarse que tales irregularidades fueron convalidadas por la defensa. Además con el actuar del funcionario judicial, se quebrantó la confianza legítima que tiene el procesado, pues al intervenir en la calificación de los cargos penales rompió la expectativa que el juez no tendrá roles acusatorios y que respetará la imputación de la Fiscalía. Y siendo que se cumplen los principios que rigen las nulidades y al establecerse que tales irregularidades trasgreden el debido proceso en aspectos sustanciales, se decreta la invalidación de la actuación surtida, no siendo factible dictar fallo de reemplazo, en aplicación del principio de Armonización Concreta contenido en el artículo 2º Constitucional, por cuanto de tomarse tal decisión, la Fiscalía perdería el derecho fundamental a impugnar la providencia y de lo que se trata es de restablecer el debido proceso sustancial agredido, sin sacrificar otros derechos./ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Lesiones personales dolosas
Condenadas : HFOR
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente : Franco Solarte Portilla Asunto : Apelación sentencia condenatoria Delito : Lesiones personales dolosas Condenadas : HFOR Radicación : 523566107457-201200791-01 NI 23782
Aprobación : Acta N° 2018-185 (Noviembre 26 de 2018)Sentencia segunda instancia – SPA
Procesado: HFOR
Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 2 San Juan de Pasto, noviembre veintinueve de dos mil dieciocho Objeto del pronunciamiento Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HFOR en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2017, que lo condenó como autor doloso del delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 113 –inciso 2º-, 114 –inciso 2º- y 116 –inciso 1º- del Código Penal, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de IpialesNariño. Resumen de los hechos En la madrugada del 16 de junio de 2012, en la Urbanización Miramontes de IpialesNariño, acaeció una reyerta entre los señores HFOR y NACM, en la que el primero en mención se valió de un machete para en repetidas oportunidades agredir al segundo en cita en su cuello y en los brazos, hasta que los vigilantes del lugar intervinieron haciendo cesar el ataque.
El dictamen forense allegado determinó como consecuencia de ese ataque, incapacidad médico legal por 40 días y como secuelas: “Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano, de carácter a definir, en nueva valoración en tres meses”. Síntesis de la actuación cumplidaSentencia segunda instancia – SPA
Procesado: HFOR
Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 3 En audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de IpialesNariño, la Fiscalía 14 Local de ese mismo lugar adjudicó al señor HFOR los elementos factuales atrás relatados, y jurídicamente le enrostró ser autor doloso del reato de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 113 del Código Penal, de manera que la pena sería de 32 a 126 meses de prisión, multa de 34.66 a 54 sa larios mínimos legales vigentes y demás sanciones accesorias; le expresó que de allanarse a cargos la pena a imponer podría ser de hasta la mitad de la atrás mencionada. El defensor público Jorge Armando Chamorro Fuertes no hizo reparos a esa imputación. Luego de que la Judicatura le hizo conocer sus garantías penales, el señor OR aceptó los cargos; el Juzgado comprobó que esa decisión fue libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorada por la defensa técnica. Al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ipiales le correspondió seguir adelante con el juicio, por lo que convocó a “audiencia de verificación de allanamiento a cargos” y luego a la vista pública de individualización de pena y sentencia.
Al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ipiales le correspondió seguir adelante con el juicio, por lo que convocó a “audiencia de verificación de allanamiento a cargos” y luego a la vista pública de individualización de pena y sentencia. En la primera diligencia en cita, las partes encontraron que no hay motivos de incompetencia, recusación, impedimentos, ni de nulidad; acto seguido, el señor Juez pidió a la Fiscalía que “formule prácticamente en esta audiencia la solicitud de validación o verificación de allanamiento a cargos, enunciando los elementos materiales que tenga a su cargo con (…) la tipicidad que considera adecuada a este caso, con la adecuación típica, mejor, enunciando los hechos, enunciando las evidencias, el acto de allanamiento y la calificación jurídica que tiene el caso”, ante lo cual, el ente acusador memoró lo acaecido en la audiencia de imputación, reiterando los aspectos factuales y los cargos penales que endilgó, y aludió a que el procesado se allanó a ellos, y después manifestóSentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 4 que las evidencias fueron entregadas al Juzgado de conocimiento. Allí, en este momento, el a quo le pidió al Fiscal que verbalice el último dictamen pericial de Medicina Legal y la entrevista de la víctima, lo que dicho delegado hizo. La defensa, en uso de la palabra, confirmó que lo sucedido en el referido acto preliminar fue tal cual lo retrató la Fiscalía. Tras de ello la Judicatura de primera instancia encontró lesionado el principio de legalidad, pues en su sentir el último dictamen médico legal de lesiones no
preliminar fue tal cual lo retrató la Fiscalía. Tras de ello la Judicatura de primera instancia encontró lesionado el principio de legalidad, pues en su sentir el último dictamen médico legal de lesiones no fatales no corresponde a la real situación jurídica, ya que tal experticia refiere a secuelas como la pérdida funcional permanente del órgano de la aprehensión y la perturbación funcional de la mano derecha, de manera que la imputación correcta debería ser la del “ inciso 2º del artículo 114 del Código Penal ”. Consideró entonces que para reivindicar el principio de legalidad y hacer prevalecer los derechos de la víctima, declaró nula la imputación de cargos que realizó la Fiscalía. El representante del órgano persecutor no hizo uso de la impugnación, mientras que el defensor pidió un receso para analizar la decisión judicial emitida. Al reanudarse la diligencia, con base en los moduladores de la actividad procesal, por economía procesal y atendiendo el principio de concentración, el Juzgado dispuso que ante él se rehaga la imputación, ésta sí respetuosa de lo legal, y que no cabe regresar el asunto ante los jueces de garantías, por lo que se debía pretermitir esa etapa, dado que allá, en la imputación, son provisionales los cargos enrostrados, y que acá, en la audiencia de verificación del allanamiento, la Fiscalía puede modificarlos; adveró que si el procesado se allanaba a la nueva incriminación, se seguirá con la audiencia subsiguiente de
individualización de pena y sentencia. La Fiscalía acatando esas directrices judiciales, en la misma diligencia varió la imputación jurídica en el sentido de adjudicar al procesado ser autor doloso deSentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 5 las lesiones personales previstas en los artículos 111, 113, 114 y 116 del Código Penal, ciñéndose a la sanción de este último precepto legal, que es la más gravosa, de manera que la prisión que enfrentaría la persona sub judice sería de 96 a 180 meses y multa de 100 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; no hubo oposición de la contraparte ni del interviniente allí presente. Ante este nuevo panorama, el encausado aceptó los cargos una vez se le puso de presente por el Juzgado sus derechos y garantías procesales y el Despacho verificó que tal manifestación de allanamiento fue libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorada por la defensa técnica. Ya en la audiencia de individualización de pena y sentencia, que se realizó en fecha diferente por solicitud y aplazamientos de la parte defensiva, ésta deprecó que se declare inválida la nulidad de la imputación inicialmente aceptada, para lo cual se cimentó, de una parte, en la causal relativa a violación del debido proceso en aspectos sustanciales radicada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, y de otra, en la providencia del 27 de enero de
2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero, cuyos efectos son que se siga con la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento penal teniendo como válida la primera imputación allanada; de no prosperar esa petición, subsidiariamente rogó que se acepte la retractación del enjuiciado al allanamiento sobre la nueva imputación formulada en la audiencia ante el Juez de conocimiento; los representantes de la víctima y de la Fiscalía se opusieron a esas pretensiones defensivas. El Juzgado de primera instancia negó la nulidad con base en que no se ultrajó el derecho de defensa porque el procesado tuvo libertad de aceptar o no cargos, y que al hacerlo, se verificó que tal acto unilateral sea consciente, libre,Sentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 6 voluntario y con asesoramiento del profesional del derecho que asiste al señor HFOR, y finiquitó diciendo que no hubo irregularidad procesal sustancial alguna, al no satisfacerse los principios que regulan las nulidades, y que de haberla, estaría convalidada porque el defensor aconsejó al implicado para que se allane a los cargos. En cuanto a la retractación pura y simple, señaló que legal y jurisprudencialmente es inadmisible una vez se ha depositado sobre ella el aval judicial que coligió que no hay vicios del consentimiento (error, fuerza y
dolo). La defensa apeló la decisión con los mismos argumentos que soportaron la súplica de invalidez, y agregó que no existe la posibilidad judicial de anular el allanamiento a la primera imputación, que debe respetarse, pero si se hizo, debió efectuarse una nueva adjudicación de cargos ante juez de garantías, además que de fallarse con base en la segunda imputación, se violentaría el principio de congruencia; de otro lado dijo que las vicisitudes ocurridas en la audiencia de verificación de allanamiento hicieron que su patrocinado no entendiera cabalmente a qué se acogía, por lo que es bienvenida la recantación. Se opusieron los no recurrentes al compartir el pronunciamiento judicial y enseguida se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales resolvió el recurso de apelación confirmando la determinación de la primera instancia. Decretó que es “caótico” el uso del precedente jurisprudencial invocado por el censor, pues no encuadra en el caso en concreto, es decir, que los presupuestos factuales del precedente referenciado por el apelante son disímiles a los del presente asunto, y si bien el juez de conocimiento no debe acometerse nuevamente a comprobar la validez del allanamiento a cargos, ello lo es cuando él está de acuerdo con la legalidad de lo imputado, cosa que en el sub judice no acaece y menos fue el tema tratado en el referido precedente.Sentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 7 Arguyó que la judicatura en el juzgamiento sí cuenta con la facultad legal y constitucional de invalidar una imputación deshonrosa de la estricta tipicidad penal, como así lo confirman las providencias con radicados 25108 del 30 de noviembre de 2006 y la 25724 del 10 de octubre del mismo año, ambas proferidas por la Corte Suprema de justicia, Sala Penal. Añadió a lo anterior que el defensor no atacó la decisión judicial que rescindió la primera imputación, por lo que quedó en firme. En lo referente a que en caso de nulidad debió realizarse la formulación de imputación ante un juez de garantías, manifestó que así lo dispone la normativa procesal penal, esto es que dichos actos se surten ante esos específicos funcionarios, sin embargo, tal irregularidad no es trascendente, porque el juez de conocimiento entendió que por economía procesal es jurídicamente factible realizar ante él la imputación, siempre que el procesado aceptara libremente los cargos, lo cual fue revalidado por la parte defensiva al no oponerse a esa alternativa procesal condicionada, de manera que se llena el principio de convalidación, además de que se atisba cumplido el principio de instrumentalidad de las formas, pues el acto irregular cumplió su cometido de hacer conocer al implicado los cargos enrostrados, sin que con ello se haya ofendido el derecho de defensa, ni menos se probó que se haya trasgredido el
debido proceso, dando al traste con el principio de trascendencia; por eso, reputó como violatorio de la seguridad jurídica y de la irretractabilidad del allanamiento los planteamientos de alzada. En lo tocante a la retractación, con asidero en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (radicados 34699 del 26 de febrero de 2016, Magistrado ponente José Leonidas Bustos; 39707 del 13 de febrero de 2013, Magistrada ponente María del Rosario González; 39834 del 20 de noviembreSentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 8 de 2013, Magistrado sustanciador Fernando Alberto Castro ), estimó que no está permitido el arrepentimiento ante el allanamiento una vez aprobado judicialmente, como en efecto lo está, ni menos se demostró vicios en el consentimiento en dicho rito. De nuevo la actuación en manos del Juzgado de primera instancia, resuelta la impugnación vertical, se instaló la audiencia de individualización de pena, en la cual la Fiscalía dejó a consideración judicial la tasación de la sanción a irrogar y aseveró no oponerse a la eventual concesión de subrogados penales; el representante judicial de la víctima dijo atenerse a lo resuelto; la defensa instó que a su prohijado se le imponga la pena más baja del cuarto mínimo, por l a carencia de antecedentes, es decir, ser delincuente primario, de suerte que le
cabe la suspensión condicional de la pena, y de no ser así, se estudie la posibilidad del otorgamiento de la prisión domiciliaria ordinaria o como persona cabeza de familia, al ser padre de 3 personas, que aunque mayores de edad, se sabe que la obligación del ascendiente directo va hasta los 25 años de edad, siendo su defendido quien los manutiene, pues la madre no se ocupa de lo propio.
La providencia impugnada El Despacho judicial de primer grado hizo un recuento de los hechos delictivos y del acontecer procesal que se reseñó en el acápite anterior y estimó que el procesado está plenamente identificado e individualizado. Ya en la parte motiva, inició justificando que el juez de conocimiento sí está facultado para anular una imputación en la audiencia de verificación deSentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 9 allanamiento a cargos cuando aquella no respete la legalidad, pues un acto de esa especie que no esté acorde con la gravedad del delito ofende los derechos de las víctimas y de la sociedad que esperan que al victimario se le aplique la condigna consecuencia punitiva, aserto que lo afianzó en la principalística, como la primacía del derecho sustancial, la protección de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, sobre todo de aquellas en estado de debilidad manifiesta y la igualdad, atribución judicial que le permite controlar
la imputación en punto de que se ajuste a la legalidad penal, sin distingo de que la errónea tipificación vaya en contra o en pro del encartado; solamente así, iteró, se logra la justicia y el respeto a las víctimas, además de que se precaven ulteriores nulidades; trajo en respaldo a colación las providencias con radicados 27159 del 18 de abril de 2007 y 34773 del 20 de agosto de 2010, emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, e invocó los artículos 10.5 y 27 del Código de Procedimiento Penal; acotó que como la imputación allanada hace las veces de la acusación, ésta tiene control judicial en el sentido expuesto, siguiendo analógicamente el derrotero del artículo 339 procesal ya citado. Ubicándose entonces en el caso en concreto, afirmó que el concepto de Medicina Legal lleva a tipificar la conducta del señor HFOR como autor doloso de las lesiones personales previstas en los artículos 111, 113, 114 y 116 del Código Penal, por lo que la primera imputación no respetaba la legalidad y por ello se imponía su ineficacia para que se rehaga la formulación de cargos con acoplo al principio de legalidad, tal como se hizo, y de esa manera lograr que la sanción penal corresponda al daño sufrido en la integridad física del ofendido y a la protección material de ese bien jurídico protegido. Por último destacó que el procesado se allanó a la nueva imputación, por lo que
se hizo bien en evitar la dilación procesal que significaría retrotraer el asunto para que tal acto se surta conforme a los nuevos cargos ante un juez de controlSentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 10 de garantías, y allí producirse el allanamiento, para luego de eso retorne el asunto al Juzgado de conocimiento, trámite innecesario evitado al efectuarse directamente la diligencia nueva ante el juez de conocimiento, donde sucedió, como se sabe, la aceptación de responsabilidad por parte del inculpado. Insistió en la inexistencia de la posibilidad jurídica de retractación a la última imputación, pues ya hubo validación judicial de ello, y repitió que no hay vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo) porque el allanamiento fue libre, consciente, voluntario y asesorado por el un profesional del derecho que asistía la defensa. Tras sintetizar las intervenciones de las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de pena, dijo encontrar satisfechos los presupuestos para emitir condena, habida consideración que el estándar para ello exige que estén probados más allá de toda duda razonable la conducta delictual y la responsabilidad penal del acusado, y que ello lo está conforme se extrae de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, sumado a que aquél se confesó culpable. Pasó así a hacer un repaso de las categorías del delito,
encontrando acreditadas la tipicidad objetiva y la antijuridicidad, descartando la presencia de causales de justificación, y que asimismo estimó que hay culpabilidad “a manera de dolo” (sic), por estar presente la conciencia de antijuridicidad del procesado, a quien le atribuyó la categoría de sujeto imputable, conformándose de ese modo satisfactoriamente los requisitos indispensables para condenar. Finalmente se ocupó de la dosimetría de la pena. Refirió que las lesiones personales previstas en los artículos 111, 113, 114 y 116 del Código Penal contemplan distintas sanciones, pero por el dispositivo de la unidad punitiva previsto en el artículo 117 ejusdem, se toma la más gravosa, que corresponde a la del artículo 116 en cita, que contempla prisión que va de 96 a 180 meses ySentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 11 multa de 33.33 a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes; determinó enseguida los cuartos de movilidad y se posicionó en el mínimo, por mediar la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales; teniendo de presente la gravedad del delito, la alta intensidad del dolo, que se trata de una persona letrada que le era exigible otro comportamiento y la necesidad de aplicación de los fines de la pena, fijó prisión de 98 meses y
multa de 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes; por la aceptación de cargos rebajó el 50 % de la pena impuesta, quedando en definitiva una aflicción privativa de la libertad de 49 meses y por igual término la accesoria de los artículos 44 y 52 –inciso 3º- del Código Penal y multa de 17.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Estimó que el régimen legal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplado en la Ley 1709 de 2014, que reformó el artículo 63 del Código Penal, admite aquel subrogado para delitos castigados hasta con 4 años de prisión, y otrora el límite era de 3, por lo que en la regulación precedente no podría el procesado acceder al sucedáneo, y en la de ahora, la pena impuesta al señor HFOR supera los 4 años de prisión que es el límite legal para acceder al subrogado , además de que el artículo 68 A del Código antedicho, dotado de contenido por la Ley 1709, excluye del beneficio a quien perpetró el delito por el que se condenó al prenombrado. Tampoco hizo acreedor al condenado de la prisión domiciliaria dispuesta para personas cabeza de familia, por considerar que no colma las exigencias legales contenidas en la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, en la Ley 750 de 2002 y los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal para adjudicarle esa calidad al encartado.
Y, finalmente, en cuanto a la prisión domiciliaria, expresó la primera instancia que en el régimen de la Ley 1709 de 2014, ese sustituto penal se permite paraSentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 12 quienes hayan sido condenados por injustos que tengan sanción de prisión mínima prevista en la ley de 8 años o menos, lo cual se satisface, empero, esa normativa modificó el artículo 68 A del Código Penal, enlistando unos específicos reatos, entre los que está aquel por el cual se condenó a OR, como desprovistos de la concesión de este subrogado y otros beneficios, por lo que tampoco puede otorgársele este instituto. También analizó el tema desde la perspectiva del régimen anterior, encontrando que el requisito objetivo para alcanzar el sucedáneo se afinca en que la pena de prisión mínima prevista en la ley sea de 5 años o menos, condición que no se da en el presente caso. Argumentos de la impugnación Estimó el defensor que el régimen legal más favorable para el condenado en lo que refiere al acceso a los subrogados penales es el anterior a la vigencia de la Ley 1709 de 2014, y siendo así, pidió al Tribunal que se analicen esos tópicos a la luz de la señalada normatividad. Discrepó de la sentencia, porque en su opinión, en el presente caso se cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para que su representado acceda a la prisión domiciliaria como persona cabeza de familia. Consideraciones De entrada advierte el Tribunal, que a voces del artículo 34 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, es competente para examinar el fondo de las
a la prisión domiciliaria como persona cabeza de familia. Consideraciones De entrada advierte el Tribunal, que a voces del artículo 34 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, es competente para examinar el fondo de las cuestiones planteadas en la apelación.Sentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 13 La apelación, según la teoría general del proceso, está gobernada por el principio tantum devolutum quantum apellatum, según el cual, la segunda instancia judicial únicamente puede pronunciarse sobre los temas que el apelante le ponga de presente, y por fuerza, también en torno a los aspectos que tengan inescindible relación respecto al objeto de alzada 1 , empero, si observa que hay afectación a derechos y garantías fundamentales , para efectos de su respeto amen que son legitimadores de la actividad penal del Estado, el ad quem está habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre ello, aunque no sea objeto de apelación2 . Lo dicho atrás determinaría que, en esta oportunidad, el ámbito de competencia del Tribunal estaría restringido a resolver los temas de impugnación, a saber: ¿Cuál es el régimen legal más favorable para el condenado en lo que refiere al acceso a los subrogados penales, ya el previsto en la Ley 1709 de 2014 como lo sostuvo la primera instancia o el ordenamiento que le antecede como lo afirmó el apelante? ¿En el presente caso se satisfacen o no las exigencias legales y jurisprudenciales para que el condenado acceda a la prisión domiciliaria como
persona cabeza de familia? Sin embargo, esta Corporación judicial encuentra que hay un tema que incumbe abordar oficiosamente dado que toca con garantías fundamentales; es el siguiente expuesto a manera de interrogación:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4886-2016, radicación No. 45223 del 20 de abril de 2016. 2 Ibídem.Sentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 14 ¿Que el juez sentenciador, ante la aceptación de cargos del procesado en la audiencia de imputación surtida ante juez de garantías, haya celebrado audiencia de verificación del allanamiento a la imputación, que allí le haya dado el impul so del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, que haya ejercido control material a la imputación allanada hasta decidir anularla por considerar que viola la legalidad penal, que haya sugerido la calificación jurídica a imputar, que una nueva imputación más gravosa se haya formulado allí mismo en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, representa motivo de nulidad, y de ser así, ello se encuentra convalidado por la parte defensiva? Dígase primero, que el principio de economía procesal enseña que carece de sentido que la Colegiatura se ocupe primeramente de solucionar los cargos de la impugnación y solamente al final resuelva la cuestión oficiosamente planteada, pues en ese escenario serían vanos todos los esfuerzos dirigidos a
evacuar los temas de alzada si luego se establece que hay lugar a anular toda la actuación procesal que esté viciada, es decir, que se habría abordado el estudio de unos temas, los de apelación, que luego no surtirían efectos jurídicos si acaso se invalida la actuación procesal; ahora, que sin no cabe la nulidad, entonces sí se dirimirán los cargos de apelación. Así vista la secuencia de resolución de los problemas jurídicos, ab initio se estudiará la existencia de una posible nulidad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el mutismo del Código de Procedimiento Penal en cuanto a consagrar los principios que gobiernan las nulidades no significa que ellos no existan o que no deban ser tenidos en alta consideración para resolver cuestiones de ineficacia de los actos procesales, pues esas supremas directrices “ sonSentencia segunda instancia – SPA
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Radicación No. 201200791-01 NI 23782 M.P. Franco Solarte Portilla 15 inherentes al asunto ”3 , hacen parte inmanente y permanente del debido proceso penal. Así, son principios que rigen las nulidades los de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad; en lo que sigue, reproduciremos lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 entiende por tales y lo que es más importante, procederemos a darles aplicación al caso que ahora nos concierne:
“ Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.” El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal consagra una única pero conglobante causal de invalidación, así: “Nulidad por violación de garantías fundamentales.
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