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TSDJ PSO SP - 523783189001-2021-00096-01-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523783189001-2021-00096-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 RECONOCIMIENTO FORMAL DE LAS VÍCTIMAS – OPORTUNIDAD: Tal reconocimiento debe hacerse al inicio de la audiencia de formulación de acusación. (…) en la secuencia establecida en el artículo 339 del C. de P.P. no se introduce un espacio en el cual debe hacerse el reconocimiento de la víctima a que alude el artículo 340, norma que tampoco llena este vacío, por lo cual resulta razonable iniciar la audiencia de acusación definiendo a qué personas les asiste ese derecho, a fin de garantizar su participación como intervinientes especiales (…). CONDICIÓN DE VÍCTIMAS -ESTÁNDAR PROBATORIO PARA SU ACREDITACIÓN: Demostración, al menos de forma sumaria, del daño ocasionado con el delito. (…) no es del caso anticiparse al debate probatorio en tema de indemnizaciones, en la medida en que aún no se ha determinado si la responsabilidad penal de los procesados se encuentra comprometida en cuyo caso se adelantará el correspondiente IRI, pues lo que se exige (…) es un mínimo probatorio acerca del daño o perjuicio ya sea este directo o indirecto. En el caso, ese soporte probatorio mínimo (…) se encuentra satisfecho no solamente porque la información respecto de los datos personales de las personas de quienes se consideran víctimas se encuentran relacionados en el escrito de acusación, sino también porque se aporta la denuncia (…), elemento que es descartado por la defensa, considerando que es necesario para demostrar el daño por ejemplo que las víctimas eran propietarias de los vehículos involucrados en los hechos. Desconoce sin embargo la defensa que de acuerdo al contexto de los hechos

denuncia (…), elemento que es descartado por la defensa, considerando que es necesario para demostrar el daño por ejemplo que las víctimas eran propietarias de los vehículos involucrados en los hechos. Desconoce sin embargo la defensa que de acuerdo al contexto de los hechos relacionados en el escrito de acusación, que precisamente las víctimas no han podido ejercer sus derechos como propietarios respecto de los vehículos que adquirieron, entonces cómo podrían presentar documentos que los acrediten como tales. (…) (…) la alegada falta de concreción expresada por los abogados defensores no concurre en el caso, al menos para los señores CHLG y RHMV, no así para el señor MFCG (…) revisado el contenido de la denuncia, así como analizado el contexto de la resolución de acusación en su componente fáctico en ninguno de sus apartes se menciona al señor MFCG, de tal manera que sobre dicha víctima no se encuentra acreditado ese mínimo probatorio que permita reconocerlo o reconocerle esa condición. (…) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS - La ausencia de poder impide el reconocimiento de la representación legal, más no la condición de víctima. (… ) una cosa es la determinación de la condición de víctima y otra el reconocimiento de su representación legal en caso de que se constituya, (…) de ahí que se permita a las víctimas su intervención directa o a través de apoderado, (…) para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado y solo hasta la audiencia

preparatoria exige la norma que para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de la Facultad de Derecho debidamente aprobada, y es por ello que las víctimas pueden participar desde las audiencias preliminares aún sin apoderado judicial. (…) (…) la ausencia de poder (…) lo que impide es el reconocimiento de la representación legal en cabeza del Dr. GZ respecto del señor MFCG, y por ende el único efecto que se puede generar es que la intervención realizada en diferentes oportunidades durante el inicio de la audiencia de formulación de acusación por parte de dicho profesional no se tenga en cuenta para sustentar la solicitud de reconocimiento de víctima del señor CG, y solo hasta este punto se generarían consecuencias por esta falencia sin que tenga incidencia entonces en la determinación de este como víctima. Por lo que en el momento no procede hacer reconocimiento de la condición deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 víctima del señor MFCG por no haberse exhibido en la audiencia de acusación el mínimo probatorio, más no por ausencia de poder. ____________________________________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 523783189001-2021-00096-01

Número Interno : 37019

Acusados : FF, EJAG Y MMLG Delito : Concierto para delinquir, Uso de documento falso y

concurso de Estafas agravadas Aprobado : Acta Nro. 12 de 04 de abril de 2022 San Juan de Pasto, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los respectivos defensores del señor EJAG y de la señora MMLG, en contra de la decisión proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, mediante la cual se decide reconocer la calidad de víctimas a los señores CHLG, RHMV y MFCG en el asunto que se sigue en contra de los precitados y el señor FF por los delitos de Concierto para delinquir, Uso de documento falso y concurso de Estafas agravadas.

2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Se describen en el escrito de acusación en los siguientes términos:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 “ Dan origen a la presente investigación los hechos dados a conocer mediante denuncia de 1° de Febrero de 2019, interpuesta por el doctor GUILLERMO EDMUNDO ZARAMA SANTACRUZ, en su condición de representante legal de los señores: RHMV y CHLG, quienes aparecen como víctimas y en la cual narra que los señores FF, EJA y ML, aprovechando la condición de vecinos y conocidos de sus mandantes, en especial la señora ML, quien se desempeña como docente de Arboleda, vendieron varios

víctimas y en la cual narra que los señores FF, EJA y ML, aprovechando la condición de vecinos y conocidos de sus mandantes, en especial la señora ML, quien se desempeña como docente de Arboleda, vendieron varios vehículos a sus mandantes, algunos de los cuales no tenían traspaso de parte de quienes figuraban como sus propietarios, en razón a que unos figuraban con embargos y órdenes de retención por parte de diferentes juzgados y otros porque eran reportados como hurtados por parte de quienes figuraban como propietarios en la correspondiente tarjeta de propiedad. La señora ML, esposa de FF, quien se desempeña como docente en el municipio de Arboleda, aprovechando que sus mandantes le tenían absoluta confianza, era la persona encargada de recibir los dineros de las ventas y permutas de los diferentes vehículos, solicitando se le consignaran los dineros en su cuenta corriente de Bancolombia sucursal Pasto número 87989602454, o recibiendo ella misma el dinero de las permutas o pagos en efectivo de los vehículos. El 11 de Noviembre de 2015, el señor RHMV, le compró en Pasto al señor JF, un automóvil marca Renault, línea Stepw modelo 2013, de placas MSU-977, por la suma de 28 millones de pesos. El 12 de Octubre de 2017, El señor MV permuto (sic) el vehículo descrito anteriormente, con un automóvil marca Chevrolet, modelo 2016, color beige marruecos, de placas IJK-554, el mismo que estaba en poder de EJA.

descrito anteriormente, con un automóvil marca Chevrolet, modelo 2016, color beige marruecos, de placas IJK-554, el mismo que estaba en poder de EJA. En el mes de enero de 2018, los señores EJA y FF, le llevaron al señor RH una camioneta SSANYONG de placas CPI-614, color roja, pero como el señor RH, quería una camioneta DIMAX le llevaron una de placas NAP-738 de Manizales, en la cual el hijo del señor H de nombre CJMU viajó a Túquerres, donde la Policía le incautó la DIMAX por cuanto la tarjeta era falsificada. Ante el reclamo del señor RH, los señores EJA y FF le llevaron una camioneta KIA, la cual la tiene en su poder don HM, pero no le han entregado el traspaso a nombre de don H, y con el aval de la profesora ML, esposa de FF lo tienen engañado de que ya le traen los papeles y no le han cumplido. Anotan que (sic) misma profesora ML le ha manifestado a don HM, que no se preocupe que ella misma le traerá la tarjeta y no lo ha hecho.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 Los sujetos FF, EJA y ML, le hicieron una permuta al señor CL, le dieron una camioneta marca RENAULT DUSTER, color verde a cambio de un

automóvil marca CHEVROLET SAYLE y un aumento de 7 millones de pesos, dinero entregado a la profesora ML. El señor CHLG, confiado en el conocimiento personal por vecindad y por el hecho de que quien recibió el dinero del aumento fue la PROFESORA ML, vendió la camioneta RENAULT DUSTER verde al señor GC, a quien posteriormente se la incautaron. Una vez le incautan la camioneta, éste procede contra CL, para que le reintegre el valor pagado por éste carro. FF, se compromete con GC a solucionar el inconveniente y traerle los papeles de la DUSTER VERDE, a nombre de GC, pero no cumplió; por el contrario, los sujetos van donde la Tía de CL quien era la persona que figuraba como propietaria del automóvil CHEVROLET SAYLE y con argucias y engaños hacen que ésta dama les firme el traspaso del automóvil; venden el automóvil que era completamente legal y desaparecen la camioneta

DUSTER VERDE.

Además CL, les compró a EJA y FF, una camioneta RENAULT, MODELO 2017, COLOR GRIS, DE PLACAS IRU-891, por un precio de 32 Millones de pesos, dinero que fue pagado a la profesora ML, esposa de FF.

El 8 de octubre de 2018, la Policía de La Unión le incautan ésta camioneta al señor CL, por cuanto el titular del derecho de dominio de dicha camioneta, había denunciado el hurto de la misma, ya que según su decir, él había entregado en arriendo la camioneta al señor FMH con C.C. Nro. … y éste les entregó a los sujetos EJA y FF, para que la comercialicen en La Unión – Nariño.

De ésta manera los sujetos: FF, EJAG Y MMLGZ, se aprovecharon (Sic) la confianza que de ellos tenían los señores RHMV y CHLG, además del parentesco por afinidad, ya que EJA, es casado con una sobrina de HM, y además de la situación que se presentaba, en el sentido de que la que avalaba estos negocios era la profesora MMLG, la esposa de FF, timaron y engañaron a las víctimas, y lo que es más, se han negado de manera cínica y descarada a entregarles bien sea los documentos legales de las camionetas KIA y DUSTER o a devolverles el dinero que han recibido por estas estafas”. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTEMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 Por los hechos antes descritos, la Fiscalía 23 Local de La Unión – Nariño, solicitó la emisión de orden de captura en contra de FF, EJAG y MMLG, a lo cual se accedió por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Unión – Nariño, el 4 de enero de 2021, haciéndose efectiva

MMLG, a lo cual se accedió por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Unión – Nariño, el 4 de enero de 2021, haciéndose efectiva la aprehensión para los dos primeros el 23 de marzo de 2021 y para la última el 24 del mismo mes y año. Las subsiguientes audiencias preliminares se desarrollaron el 24 de abril de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión – Nariño en Función de Control de Garantías, obteniéndose como resultado, la legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO Y CONCURSO HOMOGÉNEO DE ESTAFAS AGRAVADAS, artículo 340 inciso primero, artículo 291, artículos 246 y 247-4 del Código Penal, a título de Coautores, modalidad dolosa, cargos que no fueron aceptados por sus receptores. En cuanto a la medida de aseguramiento se decretó por solicitud de la Fiscalía la detención preventiva en establecimiento Carcelario en contra de FF y detención preventiva en el lugar de residencia para MMLG y para EJAG, sin embargo, respecto del último la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en virtud de lo cual el Juzgado Penal del Circuito de La Unión – Nariño, revocó la decisión para en su lugar imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

lo cual el Juzgado Penal del Circuito de La Unión – Nariño, revocó la decisión para en su lugar imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Continuando con el trámite procesal el escrito de acusación se presentó inicialmente ante el Juzgado Penal del Circuito de la Unión, no obstante, dada la participación de su titular en el trámite de segunda instancia antes aludido, declaró su impedimento para conocer el asuntoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 en etapa de conocimiento, de tal manera que fue remitido a su homólogo del municipio de la Cruz el 26 de julio de 2021. Una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, el día 15 de septiembre de 2021 se generó un debate en cuanto al reconocimiento de los señores CHLG, RHMV y MFCG como víctimas, decisión frente a la cual se opuso la defensa del señor EJAG, así como también la defensa de MMLG y en consecuencia interpuso el recurso de apelación que ahora se tramita. Para mayor claridad se pasa a exponer lo que aconteció en desarrollo de esta fase de la audiencia de acusación. Al inicio de la diligencia y luego de que se reconocieran los abogados que fungirían como defensores, el señor Juez procedió a interrogar a la Fiscalía respecto de a quiénes se debe reconocer la condición de víctimas, para proceder a ello de manera definitiva. Ante dicho requerimiento el señor Fiscal inicia su intervención con dificultades en la conexión lo que

Fiscalía respecto de a quiénes se debe reconocer la condición de víctimas, para proceder a ello de manera definitiva. Ante dicho requerimiento el señor Fiscal inicia su intervención con dificultades en la conexión lo que hace inaudibles apartes de su intervención, pero de lo que se alcanza a registrar en la grabación informa que se deben tener como víctimas a las personas reportadas en el escrito de acusación quienes cuentan con representación legal en cabeza del Dr. Guillermo Zarama, lo que es confirmado por dicho abogado. Sin embargo el Director de la audiencia solicita que intervenga únicamente la Fiscalía para sustentar la petición y que se ponga de acuerdo con el precitado profesional del derecho para determinar el fundamento y elementos que respalden la solicitud de reconocimiento deMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 víctimas, luego de lo cual y de un receso otorgado, interviene el delegado del ente acusador y reitera en los nombres de CHLG, RHMV y MFCG como víctimas y presenta como respaldo la denuncia por ellos formulada a través del apoderado judicial y el poder correspondiente, quien intentó intervenir aduciendo que los elementos de respaldo se encuentran descubiertos en el escrito de acusación pero fue interpelado por el señor Juez insistiendo en que la solicitud y su respaldo probatorio sea presentada por la Fiscalía.

descubiertos en el escrito de acusación pero fue interpelado por el señor Juez insistiendo en que la solicitud y su respaldo probatorio sea presentada por la Fiscalía. Se corrió traslado de lo anterior a las otras partes procesales, presentándose oposición por parte de la defensa del señor EJAG, ya que en su criterio no es suficiente presentar la denuncia, sino que se debe expresar quiénes se consideran afectados y por qué, explicando en qué consiste el daño el cual debe ser real y concreto. Adicionalmente estima que si los hechos involucran vehículos automotores debió aportarse algún tipo de elementos de convicción para acreditar el daño, tales como contratos, consignaciones, actas de incautación, ya que si la demostración del mismo se puede realizar a través de elementos así sean mínimos deben ser los suficientes para acreditar la calidad de víctima. Por último, tampoco se explicó cuáles son las pretensiones si ellas están dirigidas a obtener reparación, verdad o justicia, o todas. También hizo la observación acerca de que el poder presentado registra que es otorgado por los señores CHLG y RHMV, pero no por el señor MFCG.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019

Luego interviene la defensa de la señora MMLG, y confirma que efectivamente al revisar la denuncia y poder que presenta el Dr. Zarama,

NI. 37019

Luego interviene la defensa de la señora MMLG, y confirma que efectivamente al revisar la denuncia y poder que presenta el Dr. Zarama, del primero de febrero del 2019, al final del documento únicamente aparecen los señores CHLG y RHMV, por lo que no se debe hacer un reconocimiento formal según los argumentos expuestos por el antecesor defensor a los cuales se adhiere porque no se encuentra acreditado y no hay poder del señor MFCG. La defensora del señor FF no presentó oposición.

Enseguida intervino el Dr. Guillermo Zarama, como representante de víctimas dejando constancia de que quiso intervenir para exponer las razones relacionadas con el reconocimiento de víctimas a sus poderdantes, y sin embargo la dirección de la audiencia a cargo del Juez dio la orden al señor Fiscal y se le coartó el uso de la palabra, y como no se le concedió ese derecho, mal podría darse el uso de la palabra a los señores defensores para que se refieran a los documentos que ha presentado el señor Fiscal, razón por la cual solicita que se le permita ejercer dicho derecho, y si en gracia de discusión se adujera que su oportunidad precluyó, solicita que se aplique el artículo 10 del C. de P.P. que faculta a la corrección de actos

irregulares para otorgar prevalencia a los derechos de las víctimas según el artículo 137, y se le conceda la palabra para que sustente la solicitud relacionada con el reconocimiento de las víctimas, a lo cual se accedió por parte del señor Juez. Solicitud de reconocimiento de víctimasMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 El abogado que se presenta como apoderado de víctimas, solicita que se reconozca dicha calidad a los señores CHLG y RHMV y MFCG quienes han venido actuando por su intermedio desde el inicio de la investigación penal a instancias de la denuncia penal presentada por él en su representación, mediante poder conferido en principio por los señores CHLG y RHMV y posteriormente por el señor MFCG, este último que fue entregado al señor fiscal y al juez de control de garantías ante quien actuó en las audiencias concentradas. Los tres mandantes fueron víctimas directas y perjudicadas con el actuar delictivo de las personas procesadas porque en más de una oportunidad valiéndose de ser conocidas en la vereda los engañaron e indujeron a error al venderles vehículos pignorados, embargados o gemeliados y con ello causaron un serio detrimento a su patrimonio económico, estimado para el caso del señor CL por más de $ 80.000.000, para el señor HM por más de $ 50.000.000 y en caso del señor MG en monto superior a los $ 60.000.000. En cuanto al respaldo probatorio se encuentra descubierto en el

para el señor HM por más de $ 50.000.000 y en caso del señor MG en monto superior a los $ 60.000.000. En cuanto al respaldo probatorio se encuentra descubierto en el escrito de acusación, en el cual se relacionan los elementos materiales a través de los cuales se determina los vehículos con sus características como los número de placas y que estaban por fuera del comercio, por lo cual a sus mandantes se les causó no solamente un perjuicio económico sino también moral, lo cual se hará valer en el incidente de reparación integral, ya que en la etapa procesal que en el momento está en trámite solo se exige el reconocimiento formal de víctimas y se hace con prueba sumaria como lo es la denuncia penal de la cual ya se corrió traslado por parte de la Fiscalía a los defensores al igual de los EMP que hacen parteMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 del escrito de acusación, y que no solo tiene que ver con la identificación de los vehículos sino también con la entrevista de los mandantes donde manifiestan cómo y de qué manera fueron estafados, el valor de los perjuicios. Igualmente, el artículo 339 establece el paso a paso acerca de cómo se debe desarrollar la audiencia de formulación de acusación y luego en el artículo 340 hace referencia a la forma en que se hará reconocimiento de las víctimas, en virtud de lo cual se solicita que se esclarezca la verdad de lo que sucedió, cómo los procesados se concertaron para estafar a las

artículo 340 hace referencia a la forma en que se hará reconocimiento de las víctimas, en virtud de lo cual se solicita que se esclarezca la verdad de lo que sucedió, cómo los procesados se concertaron para estafar a las víctimas, y en aras de lograr justicia requiere que se sancione a los responsables del delito de estafa agravada y continuada y se les imponga la sanción correspondiente incluyendo la reparación a las víctimas. Es importante también precisar que el artículo 339 ni siquiera reclama como necesaria la intervención de las víctimas, pues ello es facultativo en la audiencia de acusación, por lo que se mira que la actuación del defensor se muestra como dilatoria. De esa manera, le solicita al señor Juez se autorice su intervención para alegar en cuanto a causales de nulidad o falta de competencia y que enseguida se proceda al descubrimiento de los elementos materiales probatorios con los cuales se acredita la calidad de víctimas y las razones, pues como se desprende de los artículos 339 y 340, se descubren los elementos materiales de manera previa al reconocimiento de la calidad de víctimas. La Fiscalía coadyuvó la solicitud de la representación de víctimas.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 La defensa del señor AG, expresa que de acuerdo a la jurisprudencia en materia penal, el reconocimiento de víctimas se realizará una vez

Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 La defensa del señor AG, expresa que de acuerdo a la jurisprudencia en materia penal, el reconocimiento de víctimas se realizará una vez instalada la audiencia de acusación con el objeto de que dicha parte procesal o su representación pueda intervenir en la primera fase relacionada con los impedimentos, recusaciones o nulidades, por lo que de hacerse ese reconocimiento en una etapa posterior no podría intervenir. Aclarado lo anterior, se tiene que si bien para acreditar los requisitos se requiere una prueba mínima ello no implica que no sea la suficiente para determinar una afectación de manera patrimonial por la conducta endilgada relacionada además con los hechos de la acusación, sin embargo en el caso hay una excesiva generalidad de la postulación, sería más entendible si se tratara de un solo hecho y un solo procesado con lo cual se tendría que concluir que puede presentarse una afectación de las tres personas nombradas, ya que ello sería producto de la conducta ejecutada por el único procesado y por el único hecho por el cual se ha presentado escrito de acusación. Sin embargo, si se revisa dicho documento, se encuentra que no es un solo procesado sino tres y que son múltiples eventos y múltiples delitos, por lo que se exigiría a la representación de víctimas precisar respecto de qué evento, de qué procesado y de qué pretende esa víctima se ha producido un perjuicio ejecutado por la conducta., porque de ello depende la legitimidad de cada víctima para aportar elementos de prueba o

producido un perjuicio ejecutado por la conducta., porque de ello depende la legitimidad de cada víctima para aportar elementos de prueba o impugnar decisiones. Eso no se hizo, no hay ningún tipo de precisión y reclamar claridad y concreción no puede considerarse una maniobra dilatoria o similar por parte de la defensa.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 Se reitera además que respecto de MFCG no se aportó ningún poder. Por otra parte, no se presentó un soporte probatorio en la segunda intervención porque no se corrió traslado de ningún elemento y no se puede atender a aquellos que se aportó en la primera intervención, además que solamente se trata de una denuncia y de un poder, lo cual no es suficiente para acreditar la legitimación. Tampoco se puede cumplir con esa carga con el fundamento de que después del descubrimiento se conocerán los elementos mínimos, lo que denota que en este momento no los tiene y no estaban preparados para presentarlas en esta audiencia y en consecuencia la segunda circunstancia que impediría el reconocimiento es la ausencia de esos elementos. La defensa de la señora MMLG, no comparte las apreciaciones de la representación de víctimas, no se trata de maniobras dilatorias porque se argumenta en derecho sobre la actuación procesal como quiera que no se ha presentado elementos que respalden su solicitud y tampoco poder respecto de la tercera víctima. De igual manera tal como lo explicó la

argumenta en derecho sobre la actuación procesal como quiera que no se ha presentado elementos que respalden su solicitud y tampoco poder respecto de la tercera víctima. De igual manera tal como lo explicó la anterior defensa, en la acusación se hace referencia a unos hechos indicadores de la comisión del delito, pero no se ha dicho cuáles son los elementos materiales probatorios que de manera sumaria demuestran la condición de víctimas. Se opone así al reconocimiento de las víctimas.

2.3. PROVIDENCIA IMPUGNADAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 Explica el señor Juez de primera instancia que conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia C 516 de 2017, al igual que las guías elaboradas por parte del Consejo Superior de la judicatura en colaboración con la escuela Rodrigo Lara Bonilla, antes de pasar a saneamiento del proceso se debe evacuar Lo relacionado con el reconocimiento de las víctimas.

En ese orden a través de apoderado judicial se solicita que se reconozca como tales a CHLG, RHMV y MFCG quienes fueron inducidos en error y engañados para la compra de vehículos y por lo tanto se encuentran perjudicados con los hechos que se señalan en el escrito de acusación y los EMP descubiertos en el mismo, y que se encuadran en los ilícitos de Estafa Agravada y Continuada. Enseguida el A quo, presenta un resumen de las intervenciones de

acusación y los EMP descubiertos en el mismo, y que se encuadran en los ilícitos de Estafa Agravada y Continuada. Enseguida el A quo, presenta un resumen de las intervenciones de los abogados defensores de los señores EJAG y MMLG quienes se oponen a ese reconocimiento, Para resolver, tiene en cuenta el señor Juez que conforme a la jurisprudencia penal vigente desde el año 2007 el concepto de víctimas se amplió para tener en cuenta no solo a los afectados de manera directa sino a cualquier persona que se considere perjudicada con la comisión de un delito. En ese sentido se cuenta con un primer elemento, el escrito de acusación, en el que se relaciona los hechos que dan lugar al inicio de la investigación en el cual se suministran los datos de las personas sobreMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019 quiénes se requiere su reconocimiento como víctimas, es decir los señores

CHLG, RHMV y MFCG.

Así mismo se debe tener en cuenta que la imputación que se incluye en el escrito de acusación hace referencia a la comisión en concurso de los delitos de Concierto para delinquir y Estafa, en calidad de coautores, por lo que se está refiriendo la existencia de una presunta organización criminal cuya demostración efectiva será objeto del juicio, en razón a lo cual no se tendría que en este momento procesal especificar quién y en qué se afectó, porque la imputación se realiza indicando que los procesados actuaron en coautoría.

En el momento no procede determinar la verdad que es objeto del

cual no se tendría que en este momento procesal especificar quién y en qué se afectó, porque la imputación se realiza indicando que los procesados actuaron en coautoría.

En el momento no procede determinar la verdad que es objeto del juicio, sino pronunciarse acerca del reconocimiento de las víctimas para lo cual se requiere una prueba mínima, y en cuanto al detrimento patrimonial sería objeto del incidente de reparación integral (IRI). El fundamento probatorio al que se hace referencia en el caso se cumple con el aporte de la denuncia, en la que se relacionan los hechos que dan origen a la investigación y la forma en que fueron afectados los señores CHLG, RHMV y MFCG, cuyos datos personales fueron suministrados al inicio de la audiencia por parte del señor fiscal. En cuanto a la ausencia de poder respecto del señor MFCG, se aclara que dicho requisito no se requiere sino hasta la audiencia preparatoria. Por tanto, se reconoce como víctimas a los señores CHLG, RHMV y

MFCG.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 5237831890012021-00096-00 NI. 37019

2.4. APELACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL SEÑOR

EJAG 2.4.1. Sustentación Considera que, los tres ítems presentados por el señor Juez fueron indebidamente desarrollados por lo que solicita al Tribunal que se revoque su decisión. En primer lugar, la defensa determina que no existe claridad en la postulación porque se hace referencia a múltiples event

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