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TSDJ PSO SP - 523786000517 201300090-01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523786000517 201300090-01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523786000517201300090-01 NI. 25493 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal IMPUTACIÓN - FACULTADES DEL JUEZ: Si bien no tiene el alcance de realizar control material tanto del juicio de imputación como de la imputación como tal, como director de la audiencia sí tiene facultades para adelantar un control formal. IMPUTACIÓN – FORMULACIÓN: Debe contener los ingredientes de tipo fáctico como jurídico. IMPUTACIÓN – De presentarse imputaciones o acusaciones que en lugar de incluir hechos jurídicamente relevantes, hagan alusión al contenido de medios de pruebas y de no haberse realizado el control formal legal por parte de la judicatura, a fin de no declarar la nulidad parcial, deberá evaluarse la actuación para establecer si es posible extraer algunos aspectos del componente fáctico básico del delito imputado así como su adecuación jurídica concreta.

INASISTENCIA ALIMENTARIA – ELEMENTOS ESTRUCTURALES.

INASISTENCIA ALIMENTARIA – La obligación legal de los padres respecto de sus descendientes persiste aún sin que se haya adelantado una conciliación o se haya llegado a un acuerdo para estimar un monto fijo que facilite su cuantificación, pago y control de lo adeudado. INASISTENCIA ALIMENTARIA – LÍMITE TEMPORAL PARA EFECTOS DE FIJAR LOS HECHOS OBJETO DE JUZGAMIENTO: La realización de la Imputación lo determina.

No obstante las falencias presentadas por la forma en que el ente acusador precisó los cargos fácticos que se catalogan como delito a fin de lograr formal y legalmente la vinculación del procesado, no es factible la invalidación de lo actuado, teniendo en cuenta que efectuado el análisis de la actuación se logra extraer algunos elementos del núcleo fáctico que se han mantenido incólumes a lo largo del trámite procesal, determinándose que el acusado comprendió a cabalidad los cargos por las cuales se le atribuye responsabilidad penal; y siendo que del acuerdo conciliatorio es posible establecer parámetros suficientes para determinar el monto de la obligación alimentaria y concretado el corte temporal fáctico con la formulación de imputación para el juzgamiento de delitos de ejecución permanente como lo es el de inasistencia alimentaria, permitiendo la cuantificación de la deuda alimentaria sin tener en cuenta los valores reportados como adeudados con posterioridad a esa data y verificándose los demás elementos que configuran esta conducta punible, en tanto la sustracción del procesado a la prestación de alimentos en favor de su menor hijo ha sido permanente y sin justa causa, hay lugar a proferir sentencia condenatoria en su contra en calidad de autor del delito por el cual se procede.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 523786000517 201300090-01

Numero Interno : 25493

Procesado : RMGMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 2

Conducta : Inasistencia Alimentaria

Numero Interno : 25493

Procesado : RMGMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 2

Conducta : Inasistencia Alimentaria Aprobado : Acta No. 01 de 19 de febrero de 2020

San Juan de Pasto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por el Defensor del procesado RMGG, en contra del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo Nariño, el día 28 de febrero de 2018, mediante el cual fue condenado por el delito de Inasistencia Alimentaria, imponiéndole una pena de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa de veintidós con sesenta y dos (22,62) s.m.l.m.v, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal1 .

1. HECHOS Los fundamentos fácticos fueron señalados por el juzgador de primera instancia en los siguientes términos: “El ente acusador señaló que el 19 de enero de 2016 se presenta querella penal por parte de la madre del menor L.M.G.2 señalando al padre como infractor por generar con su conducta el delito de inasistencia alimentaria en razón a que éste se ha sustraído voluntariamente al cumplimiento del pago de unas cuotas mensuales fijadas por la Comisaría de Familia de San Pablo –Nariño en favor de su hijo las cuales

éste se ha sustraído voluntariamente al cumplimiento del pago de unas cuotas mensuales fijadas por la Comisaría de Familia de San Pablo –Nariño en favor de su hijo las cuales indicó eran de sesenta mil pesos ( $ 60.000) incrementadas anualmente según el IPC que fija el gobierno”.

1 Se anticipa el turno para su estudio, teniendo en cuenta que la víctima es menor de edad, en aplicación del artículo 193-1 de la Ley 1098 de 2006. 2 El nombre del menor se oculta según las previsiones de los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas concordantes.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 3 1.1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 28 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cruz, en audiencia preliminar la Fiscalía imputó al señor RMGG, la autoría del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA AGRAVADA, descrita en el artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007 artículo 1º con el agravante del inciso segundo de dicho artículo al ser el sujeto pasivo de la conducta, un menor de edad. Una vez que se hace conocer los derechos al procesado éste guardó silencio. Más adelante, el 15 de marzo de 2017, el ente acusador presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (N), despacho en el cual se realizó la audiencia de formulación correspondiente el 4 de octubre del mismo año.

presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (N), despacho en el cual se realizó la audiencia de formulación correspondiente el 4 de octubre del mismo año. Dando continuidad con el derrotero procesal, y posterior a varias solicitudes de aplazamiento por parte de la Defensa, se procedió a adelantar la audiencia preparatoria el 26 de octubre de 2017, en la que se accedió al decreto de las pruebas solicitadas por el ente acusador, y así mismo las solicitadas por la Defensa. Finalmente, el Juicio Oral se desarrolló el 24 de enero de 2018, posteriormente a la práctica de las pruebas aportadas por cada una de las partes; la judicatura emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, que llevó a la emisión de la sentencia correspondiente cuya lectura seMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 4 realizó en audiencia del 28 febrero de 2018, y que fue apelada por la defensa del procesado.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de instancia realizó un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y el trámite impartido, y prosiguió a señalar las razones que conllevaron a tomar la decisión de carácter condenatorio, en contra del señor

RMGG. Parte realizando un estudio sobre la vigencia de la normativa que sanciona el incumplimiento del deber de

decisión de carácter condenatorio, en contra del señor RMGG. Parte realizando un estudio sobre la vigencia de la normativa que sanciona el incumplimiento del deber de sostenimiento de los padres hacia sus hijos, su tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad; resaltando la necesidad de protección y cuidado de los niños, como sujetos de especial protección. En el caso concreto explica el funcionario judicial que el procesado conocía su obligación alimentaria, pues aceptó sin presión alguna el acuerdo en el que se pactó el pago de la suma de sesenta mil pesos mensuales como cuota alimentaria, a lo que se une que mediante la práctica de las pruebas se determinó que efectivamente ha logrado la obtención de recursos a través del desarrollo de actividades relacionadas con obras de estuco y demás, por lo que se trata de una persona en edad productiva para generar recursos económicos suficientes para sí y su descendiente. Se acredita también el dolo por parte de RMGG dentro del punible de Inasistencia Alimentaria por el cual fueMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 5 judicializado, sin que la defensa lograra determinar válidamente una causa que justifique la sustracción de su obligación, actuar que lesionó el bien jurídico protegido del menor de edad, comprometiendo su responsabilidad penal. Por lo anterior y atendiendo las reglas contenidas en los artículos 59 al 61 del Código Penal estima procedente

obligación, actuar que lesionó el bien jurídico protegido del menor de edad, comprometiendo su responsabilidad penal. Por lo anterior y atendiendo las reglas contenidas en los artículos 59 al 61 del Código Penal estima procedente imponer al señor RMGG una pena equivalente a 38 meses de prisión y multa correspondiente a 22,62 S.M.L.M.V, adicionalmente a ello se impone la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Finalmente y con relación a los subrogados o sustitutos penales el despacho estableció que si bien es cierto el delito por el cual es sancionado el procesado no se encuentra relacionado en la prohibición establecida en el artículo 68 A del C.P. y que además no registra antecedentes penales, lo que haría viable en principio conceder el subrogado previsto en el artículo 63 ibídem, se advierte sin embargo que el asunto versa sobre la comisión de un delito en el cual el sujeto pasivo es un menor de edad, por lo que resulta propicio traer a colación lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 193 de Código de Infancia y Adolescencia que dispone la prohibición de conceder condena de ejecución condicional en aquellos casos donde se atente contra los bienes jurídicos a los cuales son acreedores menores de edad a menos que sea indemnizado. En lo pertinente a la concesión de prisión domiciliaria

condicional en aquellos casos donde se atente contra los bienes jurídicos a los cuales son acreedores menores de edad a menos que sea indemnizado. En lo pertinente a la concesión de prisión domiciliaria analiza que se cumplen con los requisitos establecidos en losMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 6 numerales 1 y 2 del artículo 38 B del C.P. pese a ello en el acervo probatorio allegado al proceso no obra prueba alguna que demuestre el arraigo familiar ni social del condenado, incumpliendo con el requisito número 3 plasmado en la normativa precitada, lo que hace inviable dicho otorgamiento.

3. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La Defensa solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria conforme a los siguientes puntos: Indica que efectivamente se realizó una audiencia de conciliación entre el señor RMGG y la señora NG, mediante la cual él se comprometió a proveer una cuota de alimentaria equivalente a $60.000, pero que ello lo hizo bajo presión, pues al momento en el que se llevó a cabo la diligencia de conciliación no tuvo acceso a un defensor que lo asistiera y asesorara, firmando un compromiso que no constituye cuota alimentaria, sino que fija aspectos diferentes, y por ende la conducta punible de inasistencia alimentaria no puede considerar obligaciones diferentes a las alimentarias y que las mismas no pueden confundirse con otro tipo de obligaciones civiles.

conducta punible de inasistencia alimentaria no puede considerar obligaciones diferentes a las alimentarias y que las mismas no pueden confundirse con otro tipo de obligaciones civiles. Pese a ello, expone que el señor RMGG realizó pagos por $700.000 como lo admite la querellante, mismos que no fueron tenidos en cuenta en el plenario, generando una irregularidad en la cuantía concreta y real sobre la cual versa el asunto en Litis. Tal aseveración la realiza teniendo en cuenta que el menor de edad nació en octubre del 2015 y queMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 7 de acuerdo a su edad y el monto equivalente a cuota de alimentos se tiene como valor de deuda la suma de $ 1.780.000, a lo cual debe restársele los pagos efectuados, y todos aquellos aportes en especie como medicamentos, ropa y otros elementos. Aunado a lo narrado informa que en medio del trámite procesal su defendido realizó una oferta de pago para indemnizar a la víctima, correspondiente a la totalidad de la obligación, siendo rechazada por la querellante sin tener en cuenta el detrimento del bien jurídico del menor de edad. Expresados estos argumentos solicita la absolución de su prohijado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Según lo normado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley

Expresados estos argumentos solicita la absolución de su prohijado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Según lo normado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo

Municipal de San Pablo Nariño. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si los medios de conocimiento aportados en el juicio oral que se siguió en contra de RMGG, permiten proferir en su contra sentencia condenatoria en su calidad de autor del delito de InasistenciaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 8 Alimentaria del que es víctima su hijo menor L.M.G.G. o por el contrario procede su absolución conforme a la solicitud de la defensa apelante.

4.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Frente al asunto en litis es propicio partir de la teoría del delito frente a la comisión de una conducta punible de inasistencia alimentaria contenida en el artículo 233 del Código Penal que tipifica como delito el comportamiento de quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente”, el cual será agravado en caso de que la víctima sea menor de edad. En esta estructura típica, se trasgrede el bien jurídico

legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente”, el cual será agravado en caso de que la víctima sea menor de edad. En esta estructura típica, se trasgrede el bien jurídico tutelado de la familia que se encuentra establecida constitucionalmente como “el núcleo fundamental de la sociedad”3 , debiendo existir entre las personas que la integran igualdad de derechos y deberes para con sus descendientes en el sostenimiento, el auxilio, la protección, salud y demás; con el fin de brindar una calidad de vida digna y cultivar la armonía entre las partes involucradas. La obligación alimentaria tiene un carácter recíproco y busca proteger a quien se encuentre en estado de indefensión, en el caso concreto un menor de edad, por ello

3 Constitución Política De Colombia. Art 5Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 9 es oportuno destacar el artículo 44 de la Constitución Política que señala puntualmente: “ Son derechos Fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,

una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (….)”. Encontrándose como se ve entre los derechos fundamentales de los menores de edad, el de alimentos, sobre el que la Corte Constitucional ha manifestado que: “ El derecho de alimentos exige un alto compromiso de la persona obligada legalmente a darlos, como quiera que están en juego intereses de gran valor para el ordenamiento jurídico, especialmente si se trata de niños, niñas y adolescentes. En otras palabras, cuando la obligación alimentaria involucra a un menor, cuyo escenario más típico es de padres a hijos, y éstos se hallen inhabilitados para subsistir de su propio trabajo, por encontrarse en una situación de discapacidad permanente, por ser menores de edad o estudiar hasta los 25 años, el alimentante, mientras esté en capacidad de procurar los alimentos, “(…) debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los [mismos]. ” Bajo esta óptica, es claro que una

sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los [mismos]. ” Bajo esta óptica, es claro que una persona que tiene a su cargo obligaciones alimentarias, debe ser lo suficientemente cuidadosa y diligente en el manejo de su patrimonio para no arriesgar las condiciones de mínimo vital y vida dignaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 10 de quien depende de él […]”4 (texto en negrilla resaltado por la Sala Penal) Reconocido el derecho fundamental de alimentos, su afectación ha sido elevada a la categoría de delito, sobre el cual la Sentencia de la CSJ SP del 19 de enero de 2006, Radicado 21023, señaló: “(…) El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y

de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992). Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la "justa causa", sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-676/15. Expediente T-4.782.580. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá D.C.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 11 Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una

tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable. Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, "las características básicas estructurales" que la ley ha definido "de manera inequívoca, expresa y clara" Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído "a la prestación de alimentos legalmente debidos", "sin justa causa". (…)”. También resulta pertinente resaltar que el comportamiento delictivo que nos ocupa, en cuanto al factor temporal se consolida de manera permanente, razón por la cual a nivel jurisprudencial se ha decantado la regla procesal que exige realizar un corte para delimitar el espacio temporal como componente de los fácticos, de tal manera que facilite el derecho de defensa y contradicción, adicionalmente el análisis en términos de congruencia, prescripción , e inclusive el tema de competencia, como así sucedió en el

el derecho de defensa y contradicción, adicionalmente el análisis en términos de congruencia, prescripción , e inclusive el tema de competencia, como así sucedió en el asunto estudiado por la CSJ en auto AP376-2014, 5 feb. 2014, rad. 43159, que se relacionaba precisamente con el delito de inasistencia alimentaria, sobre lo cual adujo:Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 12 “No es cierto, como parece sugerirlo el juez de conocimiento, que la naturaleza del delito –estimado por él de tracto sucesivotenga algún tipo de incidencia en lo que se debateincluso al extremo de sugerir que los hechos seguirán presentándose, eventualmente, en (…), en tanto, ello desconoce la ya pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte atinente al corte fáctico que debe operar con la imputación, en el entendido que lo discutido en juicio ya debe estar consolidado para así respetar el principio de congruencia y facultar los derechos de contradicción y defensa”. Tal línea de pensamiento fue reiterada en sede de casación en SP 5237-2016, 27 abr. 2016, rad. 47389, enunciando lo siguiente:

defensa”. Tal línea de pensamiento fue reiterada en sede de casación en SP 5237-2016, 27 abr. 2016, rad. 47389, enunciando lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando el delito de ejecución permanente se sigue realizando, el límite a tener en cuenta para efectos de fijar los hechos que serán objeto de juzgamiento, así como el término de prescripción, es, en los asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, el cierre de la investigación, y, en los tramitados por la Ley 906 de 2004, la formulación de imputación ”. (negrillas fuera de texto). La Corte también ha explicado que lo anterior, no implica que aquellos comportamientos delictivos que excedan a esos límites procesales así determinados dejen de juzgarse, sino que serían objeto de otro proceso5 . Fijados estos derroteros que servirán de guía para adelantar el estudio que esta etapa procesal requiere, también resulta aplicable al caso, la normatividad que define los elementos para la asignación de responsabilidad penal, conforme a los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, que indican que para proferir sentencia condenatoria debe existir

5 SP 18 jun. 2008, rad. 28562Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 13 convencimiento y conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,

Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 13 convencimiento y conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Agregando en la última de las normas, que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. El conocimiento para adoptar la decisión que se exige en esta etapa procesal, lo adquiere el juzgador con base en los medios autorizados por el legislador según se consagra en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal que corresponden al tipo de prueba testimonial, pericial, documental, de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. Pero además de los anteriores, partiendo del material probatorio aportado y aplicando reglas de la sana crítica se podrán derivar indicios, resaltando que estos alcanzan el estatus de prueba cuando existe la concreción de un juicio lógico por parte de los funcionarios encargados de su valoración, para lo cual tiene que estar plenamente acreditado en el proceso un hecho conocido para luego iniciar un análisis que lleve a alcanzar un nuevo hecho, desde luego, ignorado, desconocido y oculto, mediante la aplicación de pautas de la sana crítica. Conviene precisar sin embargo que algunas voces desconocían el valor probatorio del indicio, porque en la

pautas de la sana crítica. Conviene precisar sin embargo que algunas voces desconocían el valor probatorio del indicio, porque en la literalidad del artículo 382 procedimental penal no seMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 14 encuentra incluido, ante lo cual el alto Tribunal de justicia en materia penal6 , aclaró que si bien en la Ley 906 de 2004, el indicio no aparece enlistado como un medio de conocimiento, no significa, “ que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas” , razón por la cual resulta factible también acudir si es del caso a este tipo de probanzas. Todo esto para que el A quo tenga conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión del delito y la responsabilidad penal que recae sobre el acusado tal y como lo define el artículo 381 del C.P.P. 4.4. ESTUDIO DEL CASO Para abordar en concreto la evaluación que ahora se requiere, resulta imperioso advertir de entrada las dificultades que el trámite procesal enfrentó, que se derivan en primer lugar de las falencias presentadas por la forma en que interviene el ente acusador a la hora de precisar los cargos fácticos que se catalogan como delito; en segundo término por la forma en que a través de acuerdos y

cargos fácticos que se catalogan como delito; en segundo término por la forma en que a través de acuerdos y conciliaciones se concreta la obligación alimentaria que legalmente se debe entre otros a los descendientes; y por último aquellas imprecisiones que surgen de no realizar el corte temporal fáctico que exige la CSJ, con la formulación de imputación para delitos de ejecución permanente entre los que se encuentra el de inasistencia alimentaria.

6 CSJ, SP3459 16 mar. 2016, rad. 37.504.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 15 Mirará la Sala qué consecuencias procesales surgen de lo anotado a fin de no sumar más elementos de confusión que diluyan el examen que se debe adelantar en torno al compromiso penal del acusado que permita si es del caso confirmar la sentencia de primer nivel o al contrario proceder a su revocatoria si la valoración probatoria lleva a la absolución anhelada por la defensa y su prohijado. Entonces, respecto a lo primero, se denota que el contenido del componente fáctico, relacionado con el monto de la deuda alimentaria ha sido presentado por la Fiscalía y entendido por el juzgador de manera diferente según la fase del proceso que se adelante, situación que se agrava cuando además se varía el período temporal de comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento, al hacer caso omiso

entendido por el juzgador de manera diferente según la fase del proceso que se adelante, situación que se agrava cuando además se varía el período temporal de comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento, al hacer caso omiso del pensamiento jurisprudencial en torno al tema, como adelante se pondrá en evidencia. 4.4.1. Presentación de la imputación La primera dificultad surge por la forma en que la Fiscalía realiza el acto de comunicación por el cual se señala al señor RMGG como destinatario de la acción penal, cuando en la audiencia de imputación, el delegado de dicha entidad no realizó una descripción de los fácticos detallados a través de la exposición de circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que procedió a verbalizar los elementos probatorios que lo motivaron a estimar suficiente su investigación para realizar formal y legalmente la vinculación del señor RMGG, y que corresponde al juicio de imputación que se debeMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523786000517201300030-01 NI. 25493 16 adelantar de manera previa a la audiencia para no generar confusión en el entendimiento de la formulación de la imputación en sus ingredientes fáctico y jurídico. Resulta desafortunada esta práctica procesal adquirida en los estrados judiciales por parte de la Fiscalía, pero no significa que por ser generalizada sea acertada y menos que estén impelidos los jueces para ejercer algunos actos de control y prevenir eventuales nulidades. Es así como explica la CSJ en la sentencia proferida en

significa que por ser generalizada sea acertada y menos que estén impelidos los jueces para ejercer algunos actos de control y prevenir eventuales nulidades. Es así como explica la CSJ en la sentencia proferida en el asunto SP3168-2017, con radicación No. 44599, de marzo 8 de 2017, en la que se exponen algunos ejemplos de imputaciones o acusaciones que en lugar de incluir hechos relevantes para la teoría del caso de la Fiscalía, hacen alusión a hechos indicadore

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