TSDJ PSO SP - 523786000518-2016-00149-1 NI 20618-(18-12-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 523786000518-2016-00149-1 NI 20618-(18-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
RCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 1 de 19 DEFENSA TÉCNICA - INVALIDEZ O INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES POR CARENCIA DE TÍTULO DE ABOGADO DEL DEFENSOR: No se configura si quien actuó como defensor ha cumplido satisfactoriamente su función dentro del proceso – Siendo que se evidencia que la labor desarrollada por la persona que ha venido desempeñándose como defensor, a pesar de no tener tarjeta profesional, ha garantizado una eficaz defensa técnica, no hay lugar a decretar la nulidad de los actos en los cuales esta ha actuado. REQUISITOS INTRÍNSECOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y UTILIDAD – Hay lugar a revocar la decisión que inadmite los testimonios solicitados por la defensa, en tanto los mismos son pertinentes, útiles y necesarios en la reconstrucción histórica de los hechos que sirven de base para la imputación y a través de ellos se pretende demostrar su teoría del caso, no obstante las personas no fueron presenciales de los hechos; disponiendo por tanto, su práctica en la audiencia del juicio oral./
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Auto Nº: 055
Radicación: 523786000518-2016-00149-1 N.I. 20618
Procesados: RCA Y MV Delito: Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas.
Acta de Aprobación No: 143 del 11 de diciembre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FJP, en su condición de defensor de confianza de los filiados, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto el día 28 de julio de 2017, a través del cual se inadmiten los testimonios de los ciudadanos MWPP Y LACC, solicitados por la Defensa.RCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas.
N.I. 20618 Página 2 de 19 También se pronunciará la Sala sobre una posible crisis en la defensa técnica, al haberse recibido información oficial sobre que el señor FJP, quien viene actuando como apoderado de la defensa, no es abogado titulado. HECHOS Y ACTUACÍON PROCESAL RELEVANTES De conformidad con lo establecido en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: “…el día 24 de septiembre de 2016, cuando siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, por parte de funcionarios de la Unidad de Investigación Criminal de La Cruz Nariño, se recibe una llamada, donde una persona con voz femenina manifiesta que en un vehículo
campero tipo Nissan , color blanco se transportaba un ciudadano de nombre AV, persona esta que tenía orden de captura, quien iba con rumbo a la población de San Pablo. Al verificarse la información se determina que en efecto JAVA, registra la orden de captura N° 40937 por el delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego y hurto agravado dentro de la noticia criminal N°523786000518201300015. En ese orden de ideas, Unidades de la Policía Judicial de La Cruz, en compañía de unidades de policía de vigilancia de esta localidad, se desplazan hasta el municipio de San Pablo a efecto de verificar la información y capturar al prenombrado. Sobre este particular se informa a los policiales de la estación de San Pablo Nariño, con la novedad que a eso de las 05:35 de la mañana, personal de esta última estación informan que tienen inmovilizado un vehículo con las características antes enunciadas, en el que se movilizaban unos ciudadanos de sexo masculino, a quienes se ingresan a las instalaciones policiales para verificar antecedentes, estableciendo que estas personas responden a los nombres de: MVA, con C.0 … de Belén Nariño; RCA con C.0 … de la Cruz Nariño y SOO con C.0 … de Belén Nariño; los dos primeros manifiestan que tienen la calidad de hermanos y propietarios del automotor en que viajaban , el último indica que era tan solo un pasajero. Se solicitan antecedentes determinando que carecen de anotaciones penales; de la misma forma se le exige presentar los documentos del automotor
indicando que carecen de los mismos. Se procede en esas circunstancias por parte de los policiales a realizar un registro al vehículo en presencia de los tres antes nombrados, al verificar la parte de abajo del automotor se observa un bolso pequeño color negro amarrado con una cinta y caucho en la parte de atrás y abajo del mismo, el cual se procede a desamarrar, al verificar su contenido se observa una bolsa transparente con una sustancia vegetal con hojas, semillas y tallo, con olor penetrante yRCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 3 de 19 características similares a la marihuana, así mismo dentro del bolso se encontró un objeto totalmente cubierto con cinta color marrón, la que al retirarla permite evidenciar que se trata de un artefacto explosivo, tipo granada de fragmentación de color verde; con este antecedente se procede a capturar a las personas pre mencionadas ocupantes del vehículo registrado, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, de igual manera se incautan los elementos ilícitos transportados ”. Con base en lo anterior, el día 25 de septiembre de 2016 se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén –N-, dentro de las cuales el ente investigador formuló imputación en contra de MVA Y RCA por la supuesta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas
ente investigador formuló imputación en contra de MVA Y RCA por la supuesta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado por la coparticipación criminal y por la utilización de medio motorizado, en calidad de coautores y a título de dolo; cargos estos que NO fueron aceptados por los imputados. Finalmente, el Juez de control de garantías impuso en su contra medida de aseguramiento en centro intramural. Más adelante, el día 18 de enero de 2017 se radicó el correspondiente escrito de acusación, motivo por el cual, los días 14 y 23 de marzo de la presente anualidad se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (N). Continuando con el trámite de la acción penal, los días 19 y 28 de julio de 2017 se realizó la audiencia preparatoria, sesión esta última dentro de la cual el abogado defensor de los intereses jurídicos de los acusados, solicitó el decreto de los testimonios de los señores MWPP Y LACC, los cuales fueron inadmitidos por la Jueza de Conocimiento, decisión que dio lugar al recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa, lo que ha dado lugar al arribo delRCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 4 de 19 expediente a esta instancia para revisión en alzada de lo relativo al decreto de dichos testimonios. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, fundamentó su decisión, sobre la inadmisión de los testimonios de los
decreto de dichos testimonios. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, fundamentó su decisión, sobre la inadmisión de los testimonios de los señores MWPP Y LACC, señalando que dichos medios probatorios eran impertinentes, al no guardar relación alguna con los hechos materia de investigación, pues según lo indicó el abogado defensor, los referidos ciudadanos depondrían en juicio acerca de actividades ilícitas desplegadas en el pasado por los policiales encargados de efectuar la captura de sus representados, relacionadas con los llamados “falsos positivos”; pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C. P.P. la pertinencia hace relación a que el medio de prueba debe referirse directa o indirectamente a los hechos, identidad o responsabilidad penal del acusado o para hacer más o menos probable un hecho o circunstancia o se refiera a la credibilidad de un testigo o perito; eventos dentro de los cuales no se en marca de manera alguna la petición probatoria elevada por el togado. ARGUMENTACIONES DEL IMPUGNANTE Defensa El ciudadano FJP, quien funge como defensor, inició sus argumentaciones indicando que los testimonios de los señores PP Y CC resultan necesarios en aras de desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, pues esta última sostiene que en poder de sus prohijados se encontró una granada color verde, respecto de lo cual los testigosRCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 5 de 19 mencionados darán fe que “tuvieron la posibilidad de hacer unos trabajos de los policiales en razón de que estuvieron pintando una granada, la cual fue la que
Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 5 de 19 mencionados darán fe que “tuvieron la posibilidad de hacer unos trabajos de los policiales en razón de que estuvieron pintando una granada, la cual fue la que efectivamente encontraron en primera instancia los policiales” de tal manera que sus declaraciones sí tienen relación directa con los hechos materia de investigación, pues con ellos pretenderá demostrar que el caso objeto de estudio es otro más de aquellos conocido como “falsos positivos”, lo cual ha llevado al error al ente investigador. Igualmente, señala que existió un acuerdo o preparación previa para llevar a cabo ese “falso positivo”, concretándose precisamente en la aprehensión de sus poderdantes, pues por su parte, el testimonio del señor MWPP dará cuenta que el Patrullero GA afirmó que “él les montó la granada” a los acusados; aunado a que también quiere demostrar con sus testimonios sobre el “modus operandi” de los Policías en eventos pasados. Con relación al testimonio del señor CC, aseguró que aquel dará cuenta sobre lo sucedido noches anteriores a la fecha de los fácticos investigados, esto es que los patrulleros de la SIJIN AGA y MTL estuvieron “rondando” el vehículo en el que se encontraron los elementos objeto de incautación. Intervención de los no recurrentes . La Fiscalía solicitó que no se revoque la decisión que tomó la Juez de
Primera Instancia al inadmitir los ya referidos testimonios solicitados por la defensa, pues es ampliamente conocido que quien efectúa una petición probatoria tiene el deber de sustentar su pertinencia, utilidad y conducencia, por lo que emerge desatinado que con ellos pretenda el abogado acreditar las actividades que en el pasado llevaron a cabo losRCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 6 de 19 policías AGA y MTL y que no guardan relación alguna con los hechos materia de investigación. Así mismo, indicó que en su oportunidad la señora Jueza les concedió la palabra a las partes para que se efectuara la sustentación de las peticiones probatorias respectivas; sin embargo, ello no fue atendido por parte de la defensa cuando solicitó la recepción en juicio oral de los testimonios de los ciudadanos PP y CC, ya que solo cuando aquel interpone el recurso de apelación contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, es que pretende subsanar su omisión de argumentación de los puntos descritos con antelación. Por lo anterior, requiere la confirmación del auto emitido en primera instancia. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER 1.- ¿Hay lugar a invalidar la actuación por haberse admitido en el trámite como defensor a una persona que no es abogado titulado? 2.- ¿Son admisibles por su pertinencia, conducencia y utilidad los testimonios de los señores MWPP Y LACC requeridos por la defensa?
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Anotaciones preliminares En el asunto sometido a la consideración de esta Sala se presentan particularidades importantes, las cuales deben ser precisadas para poder asumir la decisión que corresponde en alzada, con la debida corrección jurídica, pues –de fondonos encontramos frente a una
En el asunto sometido a la consideración de esta Sala se presentan particularidades importantes, las cuales deben ser precisadas para poder asumir la decisión que corresponde en alzada, con la debida corrección jurídica, pues –de fondonos encontramos frente a una específica discusión relacionada con la justificación de los supuestosRCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 7 de 19 de pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios de los señores MWPP Y LACC, solicitados por el Defensor de los señores MVA y RCA, los cuales fueron inadmitidos por la Jueza de Primera Instancia, al no encontrar demostrada la pertinencia y utilidad de los mismos. Pero encontrándose el asunto en estudio el magistrado ponente se ha informado por la misma Juez de conocimiento que ha sido informada que el defensor de los procesados, reconocido en el proceso, señor FJP, fue capturado en situación de flagrancia el 1 de noviembre de 2017 por los reatos de falsedad documental y fraude procesal, al establecerse que la tarjeta profesional con la cual intentó acreditar su calidad de abogado en una audiencia correspondía a otro profesional del derecho, que incluso ya se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Debe la Sala por simple lógica y prelación resolver anticipadamente sobre la posible invalidez o ineficacia de los actos procesales, en los cuales hubiere actuado el sujeto “no abogado” en favor de la defensa.
Posteriormente, si hay lugar a ello, se revisará el asunto de fondo. 2.- Sobre la carencia de título de abogado en quien ha sido reconocido como posible defensor . De vieja data se ha pronunciado la Alta Corporación de Justicia Penal sobre los casos en los cuales actúa como defensor una persona que no ostenta la condición de abogado titulado y no se encuentra incluido en el Registro Nacional de esta especialidad profesional, conservando siempre la misma línea respecto que si bien el ejercicio del derecho a la defensa técnica es condición de validez del proceso y que según el artículo 25 del Decreto196 de 1971 “nadie podrá litigar en causa propia y ajena si no es abogado inscrito” , también lo es que a estosRCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 8 de 19 dispositivos normativos no se les puede otorgar un alcance absoluto para autorizar que cualquier irregularidad en este aspecto, como la carencia de tarjeta profesionalla expiración de la licencia temporalla suspensión del ejercicio de la profesión o, incluso, el retiro del mismo, desemboquen inexorablemente en situaciones invalidantes de lo actuado, de suerte que “ impera, en los eventos en que se pone entredicho su observancia, desde una perspectiva material, de los vicios aducidos y sus efectos al contenido de esa garantía. Solo a partir de entonces puede establecerse por este aspecto, la validez del proceso”. 1 La misma Corporación estableció la necesidad de revisar dentro del proceso si quien actuó como defensor ha cumplido satisfactoriamente su función dentro del proceso, evento en el cual “…ningún reparo ha de
hacerse, habiéndose salvaguardado el derecho de defensa en toda su magnitud” más aún cuando se han observado casos concretos en los cuales el ejercicio de defensa por LEGOS o PROFANOS incluso se hace con mejores perspectivas de algunos abogados litigantes que sí poseen la tarjeta profesional. 2 En otra importante decisión del Alto Tribunal de Justicia Penal se indicó: “pero aún si se considerare que la persona a la que se refiere el censor no es abogada, esta circunstancia no genera per se la invalidación de lo actuado, ni aparece normativamente consagrado que esa sea la consecuencia fatal de haber fungido como defensor sin tener tal carácter, pues expresamente el artículo 25 del citado Estatuto de la Abogacía establece que el litigio en causa propia o ajena sin ser togado “no es causal de nulidad de lo actuado”, y habrá que analizarse en concreto si en efecto se quebrantó el derecho de defensa y si lo fue de manera trascedente” 3 .
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 27 de junio de 1990, M. P. Dídimo Páez Velandia. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de mayo de 2001, expediente 13899,
M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de marzo de 2001, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente 12936. En el mismo sentido sentencia del 19 de octubre de 2006, proceso 22432, M. P.
Javier de Jesús Zapata Ortíz.RCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 9 de 19
Javier de Jesús Zapata Ortíz.RCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 9 de 19 Si en el presente caso el señor FJP recibió poder de los acusados RCA Y MVA para que adelantara la defensa de sus intereses frente a la acusación de la Fiscalía, advierte la Sala que efectivamente lo ha hecho con lujo de detalles dentro de la compleja y controvertida audiencia preparatoria, en las cuales con bastante asertabilidad se opuso a algunas de las peticiones probatorias de la Fiscalía y, con sumo tacto jurídico y vehemencia en su condición de defensor, requirió una variedad de pruebas testimoniales y documentales que considera fundamentales para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, como también vislumbrando el ejercicio de una defensa positiva para sus clientes, orientada a acreditar en juicio que los hechos por los cuales se los acusa no tuvieron ocurrencia en la forma como los plantea la Fiscalía, porque todo es producto de un burdo “montaje” para obtener un “falso positivo policiaco”. Siguiendo las reglas trazadas por la jurisprudencia nacional, en el presente caso no hay lugar a decretar la ineficacia de los actos en los cuales ha actuado el señor FJP como defensor, a pesar de no tener tarjeta profesional, porque hasta ahora con él se ha garantizado una eficaz defensa técnica, aun cuando no se encuentre debidamente titulado en la profesión de abogado.
3.- Sobre los requisitos intrínsecos de los medios de prueba:
conducencia, pertinencia y utilidad . Inicialmente debe afirmarse que, según el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, los medios o mecanismos de prueba pueden tener varias finalidades: en primer lugar, la de acercar al proceso penal el conocimiento histórico de los hechos que rodean la investigación, como también el trámite surtido desde la indagaciónRCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 10 de 19 preliminar, en donde la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, se encarga de recolectar con sus funcionarios de policía judicial los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida que le servirá luego de sustento para la eventual imputación y posterior acusación respecto del delito cometido. En segundo lugar, los medios probatorios tienen como fin el de “ llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe ”, de manera que en fase de juicio oral las partes en conflicto debatirán la responsabilidad de una o varias personas sobre una o varias conductas delictuosas cometidas, y el juez concluirá, a partir del análisis y práctica de los medios de prueba, si a determinado sujeto le asiste dicha responsabilidad y la sanción que se le ha de imponer. En ese sentido, la ley penal establece que los hechos o circunstancias que interesan en la investigación penal deberán ser probados a partir de “ cualquiera de los medios establecidos en este código o
por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos” 4 . Unido a lo anterior, para que un medio de prueba pueda llegar al proceso, esto es, para que pueda ser practicado en audiencia de juicio oral, debe superar una serie de etapas procesales previas, las cuales han sido establecidas en el procedimiento penal con el objetivo de asegurar a las partes y a las víctimas del delito cometido las garantías de justicia, verdad, debido proceso, presunción de inocencia, defensa, entre otras.
4 Artíulo 373, Código de Procedimiento Penal.RCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 11 de 19 Así, según el artículo 334 de la Codificación Adjetiva Penal, en la audiencia de acusación, la Fiscalía General de la Nación debe descubrir los medios o mecanismos probatorios que en fase de indagación pudo obtener; de la misma manera que lo hará la defensa si hasta aquel momento procesal los ha obtenido, o si va a hacer uso de la teoría de inimputabilidad a favor del procesado. Posteriormente, en audiencia preparatoria, se realiza “el principio de “depuración probatoria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesarias para llevarle al juez de conocimiento de los hechos
y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.” 5 Dentro de la fase de solicitud probatoria, a las partes les corresponde el deber de argumentar la pertinencia, necesidad, conducencia y utilidad del medio probatorio, pues, conforme al artículo 375 de la codificación mencionada, “ El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”, por tanto al Juez de Conocimiento le corresponde también el deber de inadmitir las pruebas que sean manifiestamente inconducentes, repetitivas, impertinentes o superfluas, además de las que se encaminen a probar hechos notorios o ya estipulados como verdaderos, debido a que las mismas son innecesarias para la investigación penal.
5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto del 18 de junio de 2014. Radicado 43554. M. P. Eugenio Fernández Carlier. En el mismo sentido Rad. 27608 del 29 de junio de 2007 y AP. Rad. 36562 del 13 de junio de 2012.RCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 12 de 19 En relación con lo anteriormente anotado, la Corte Suprema de Justicia, no en pocas oportunidades, ha indicado lo siguiente: En conclusión, ha dicho esta Sala , “si la parte no demuestra un
N.I. 20618 Página 12 de 19 En relación con lo anteriormente anotado, la Corte Suprema de Justicia, no en pocas oportunidades, ha indicado lo siguiente: En conclusión, ha dicho esta Sala , “si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud” (CSJ SP, auto del 23 de mayo de 2012, rad. 38382.). (…) Lo cierto es que el interesado debe justificar los presupuestos de pertinencia (que el tema de la prueba se relacione con el tema del proceso), conducencia (que la prueba sea apta para acreditar lo que se quiere demostrar a través suyo) y utilidad o necesidad (que la prueba haga falta, de modo que sin ella lo que se pretende acreditar no entraría al proceso), cuidándose de incurrir en alusiones genéricas .” 6 (Negrita de la Sala) Por lo tanto, le corresponde a las partes exponer o argumentar la existencia de los requisitos intrínsecos a la admisibilidad de un medio probatorio: se dirá en consecuencia, que un medio probatorio es necesario cuando con aquel se busque establecer la existencia o veracidad de un hecho; será útil cuando reporta beneficios al esclarecimiento de los hechos materia de investigación penal, o no sea un medio superfluo o innecesario; será pertinente cuando tenga relación con los hechos de la acusación; y por último será conducente si con dicho medio probatorio lícito se pueda demostrar los hechos acusados 7 .
sea un medio superfluo o innecesario; será pertinente cuando tenga relación con los hechos de la acusación; y por último será conducente si con dicho medio probatorio lícito se pueda demostrar los hechos acusados 7 .
6 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, providencia del 21 de mayo de 2014, radicado Nº 42864, Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 7 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, providencia del 11 de septiembre de 2013, radicado No 41790, Magistrada Ponente MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZRCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 13 de 19 4.- Análisis del debate probatorio en concreto. El asunto sometido a examen obliga a la Sala a revisar si fue acertada la decisión de la Jueza de Primera instancia al negar la práctica de los testimonios de los señores MWPP y LACC, solicitados por el titular del equipo de defensa, por tanto en su criterio los mismos resultaban inútiles e impertinentes, al estar orientados a demostrar acontecimientos históricos diferentes al objeto fáctico de la investigación. Al respecto debe indicarse: 1.- Sea lo primero precisar que – de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación y referido en la audiencia de formulación de acusación celebrada entre los días 14 y 23 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto-, el
presente asunto inició trámite formal por la Fiscalía General de la Nación cuando recibieron de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Cruz (Nariño) un informe ejecutivo FPJ-13 suscrito por los patrulleros de la SIJIN AGA y MTL, quienes por información suministrada telefónicamente a las 4.50 de la mañana por fuente humana femenina NO IDENTIFICADA, relacionada con que en un vehículo tipo campero marca NISSAN, color blanco, perfectamente determinado , se movilizaba un sujeto de nombre AV con destino a la población de San Pablo –N-, contra el cual existía una orden de captura vigente. Al verificar preliminarmente la información pudieron establecer que efectivamente en contra de JAVA aparecía registrada la orden de captura 40937 por los delitos de fabricación, tráfico o tenencias de armas de fuego y hurto, dentro de una investigación criminal con No 2013-00015, entraron en contacto con sus colegas policiales de San Pablo –Npara efectos de la detección eRCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 14 de 19 inmovilización del vehículo y su ocupante requerido por la autoridad. Se indica que a las 5:35 am sus colegas de San Pablo les informaron como novedad que habían inmovilizado el vehículo, en el cual se transportaban los hermanos MVA y RCA en el c itado vehículo que era de su propiedad, en el que también se desplazaba SOO, quien indicaba que él solo era un pasajero. Todos habían sido conducidos a
las instalaciones de la Policía de San Pablo para efectos de verificación de su identidad y eventuales antecedentes. Los funcionarios de la SIJIN de La Cruz al parecer se movilizaron hasta la vecina población de San Pablo y procedieron a realizar un registro al vehículo automotor, encontrando un bolso pequeño color negro, amarrado con una cinta y caucho en la parte de atrás y debajo del mismo, que al ser desamarrado permitió establecer que en su interior contenía una bolsa transparente con sustancia vegetal de características similares a la marihuana, lo mismo que un objeto cubierto con cinta color marrón, la que al serles retirado su recubrimiento se pudo establecer que se trataba de una granada de fragmentación de color verde, de mano, con espoleta pirotécnica con numeral M8524A2, lo mismo que con palanca, pasador de seguridad y argolla, con buen estado de conservación. Como era de esperarse fueron capturados los tres sujetos que posteriormente fueron sometidos a audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medidas preventivas privativas de la libertad para los hermanos MVA y RCA, mientras que con relación al señor SO la Fiscalía se abstuvo de realizar imputación.RCA Y MV Fabricación, tráfico y porte de armas. N.I. 20618 Página 15 de 19 2.- Al trasegar en las diferentes fases del proceso, fue radicado escrito de acusación el 18 de enero de 2017 ante el Centro de
Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, en el cual aparece en la relación de evidencia lo relacionado con el Informe Ejecutivo suscrito por los patrulleros de la SIJIN de La Cruz AGA y MTL, entre otros, siendo este el punto de partida del trámite procesal penal. Esta evidencia fue descubierta formal y materialmente a la Defensa en la sesión de audiencia de formulación de acusación del 23 de marzo de 2017. 3.- El problema jurídico que subyace se plantea en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada en sesiones del 19 y 28 de julio de 2017, cuando le correspondió el turno al equipo de defensa en cabeza del ciudadano FJP y descubrió en favor de sus defendidos varias pruebas testimoniales y documentales, entre las cuales están los testimonios de sus defendidos MVA y RCA, quienes junto con SOO y el menor MFM podían dar cuenta de la forma como se presentaron los hechos relacionados con el procedimiento de la supuesta incautación de la sustancia vegetal tipo marihuana y de la granada de fragmentación, para demostrar que tal acontecimiento no había tenido ocurrencia y que lo hallado en el vehí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.