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TSDJ PSO SP - 52399-60-00-523-2018-00262 NI 28829-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 52399-60-00-523-2018-00262 NI 28829-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 52399-60-00-523-2017-00262 N.I. 28829

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal

DELITO DE VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO – Concepto de víctima. “(…) la defensora de familia (…) sí cumple de manera general con dicha calidad, pues fue víctima del delito de Violencia contra servidor público el día 04 de octubre de 2018 en las instalaciones del ICBF Centro Zonal de la Unión por parte de la procesada, por lo cual tiene derecho a que se le respeten los principios fundamentales de verdad, justicia y reparación, a pesar de la naturaleza del punible, pues entiende la Sala que el delito se encuentra bajo el titulado de los delitos en contra la administración pública y que la afectación recae en contra de ésta al estar la defensora de familia vinculada a la misma”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DE LA VÍCTIMA – Se acreditó su calidad de víctima, el interés para recurrir y la representación de su apoderada. “(…) de conformidad con la jurisprudencia estudiada la víctima o en su defecto su representante puede elevar su inconformismo frente a la decisión o decisiones de la judicatura cuando se crea que las mismas les está causando algún tipo de lesión o afectación a sus derechos, siempre y cuando se demuestre un daño concreto que amerite la defensa del mismo“. VARIACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE – Facultad del Fiscal. “(…) se advierte que el Fiscal sí dio a conocer a las partes procesales sobre el cambio en la imputación y acusación, el por qué de dicho cambio y con en base a qué elemento material probatorio se efectuó - constancia de un proceso de restablecimiento de derechos expedido por el ICBF de la Uniónpor tanto, el argumento del representante de víctimas respecto del cual, aludió que no se dio a conocer el EMP que dio origen a la modificación de la imputación y acusación queda sin piso jurídico y por ende no sería vulnerador de las garantías fundamentales de su representada”. NULIDADNo hay lugar a

argumento del representante de víctimas respecto del cual, aludió que no se dio a conocer el EMP que dio origen a la modificación de la imputación y acusación queda sin piso jurídico y por ende no sería vulnerador de las garantías fundamentales de su representada”. NULIDADNo hay lugar a su decreto toda vez que la modificación de la conducta punible, no afectó las garantías fundamentales de la víctima. “(…) la Sala no encuentra que con tal modificación se esté atentando con las garantías fundamentales de la víctima y que con ello quiera beneficiar a la procesada, sino por el contrario lo que denota es el buen proceder del delegado de la Fiscalía a fin de realizar una correcta adecuación típica de acuerdo a los supuestos fácticos, EMP, EF e información legalmente obtenida durante el trascurso del proceso”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 52399-60-00-523-2018-00262 Número Interno : 28829 Sentenciada : Paola Andrea González Casallas Delitos : Violencia contra servidor público Aprobado : Acta Nro. 19 de 22 de septiembre de 2021Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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San Juan de Pasto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, en contra de la decisión proferida el 06 de febrero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (N), por medio de la cual se declaró penalmente responsable a la señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ CASALLAS por la comisión del delito de Violencia contra servidor público tipificado en el artículo 429 del Código Penal, cometido bajo la circunstancia de intenso dolor, imponiéndole la pena principal de 7 meses y 10 días de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, sin la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la libertad condicional solicitada por su defensor, pero si con el beneplácito de la prisión domiciliaria de conformidad con el articulo 38 G supra; Y, respecto de la solicitud de nulidad elevada, negó la misma. 2. ANTECEDENTES 2.1. Supuestos Fácticos Conforme al escrito de acusación y la sentencia de primera instancia, se tiene lo siguiente: El día 04 de octubre de 2018, siendo aproximadamente las 12:15 p.m., en las instalaciones del ICBF Centro Zonal de la Unión (N), cuando la defensora de familia ARACELI MILLÁN SOLARTE llevaba a cabo la audiencia de conciliación con el señor José Eliber Velazco

Jurado y la señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ CASALLAS, padres del menor de edad JDVG, a fin de determinar su custodia provisional, suMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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cuota alimentaria y el régimen de visitas, fue agredida verbal y físicamente por parte de la señora en mención, causándole a la funcionaria pública lesiones en el cuello y hombro al haber intentado asfixiarla con el cordón de su carnet, esto, al no estar de acuerdo con las medidas a adoptar respecto del procedimiento de restablecimiento de derechos que se efectuaba en favor de su hijo y en contra de ella. 2.2. Actuación Procesal Relevante Por lo hechos antes descritos, la señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ CASALLAS fue capturada en situación de flagrancia y presentada el día 05 de octubre de 2018 por parte de la Fiscalía 37 Seccional de la Unión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión con Función de Control de Garantías con el objetivo de adelantar la audiencia de legalización de captura, trámite que, por acomodarse a las formalidades constitucionales y legales, se declaró legal. 2.2.1 Audiencia de Imputación1 y medida de aseguramiento2 El acto de comunicación se realizó por el delito de Violencia contra servidor público consagrado en el artículo 429 del Código Penal, a título de autor y en modalidad dolosa, cargos que no fueron aceptados. Acto seguido, el Juzgado encontró mérito para imponer medida de aseguramiento materializada en detención preventiva en la residencia de la imputada. 2.2.2 Audiencia de Formulación de Acusación Previamente a la actuación, la Fiscalía radicó escrito de acusación el 30 de noviembre de 20183 dentro del cual acusó a la señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ CASALLAS bajo el mismo punible, título y 1 Record 42:50 – 59:20 CD de las audiencias preliminares 2 Record 59:21 – 01:39 CD de las audiencias preliminares 3 Pág. 69 del cuaderno de segunda instanciaMagistrada

GONZÁLEZ CASALLAS bajo el mismo punible, título y 1 Record 42:50 – 59:20 CD de las audiencias preliminares 2 Record 59:21 – 01:39 CD de las audiencias preliminares 3 Pág. 69 del cuaderno de segunda instanciaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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modalidad que en la audiencia de formulación de imputación. Dicho escrito acusatorio se asignó al Juzgado Penal del Circuito de la Unión, adelantándose la audiencia de formulación el 22 de enero de 2019. En la fecha indicada fueron escuchadas las partes e intervinientes sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, sin que alguno de ellos presentara objeciones al respecto. Seguidamente el Juez le ordenó al Fiscal formular la acusación de conformidad con el articulo 339 C.P.P y, para el efecto le solicitó realizar una relación clara, precisa y sucinta de los hechos, una adecuación típica de las conductas acusadas, indicando el libro, título, capítulo, inciso, verbo rector con el que se conjuga la pena a la que se haría acreedora la acusada, además, para que dé a conocer la relación de los EMP, EF o información legalmente obtenida que sirvió de fundamento para la formulación de imputación y, finalmente, le requirió comunicar a la acusada sobre la posibilidad de aceptar los cargos en la diligencia. Por lo anterior, el Fiscal siguió esas directrices e informó a las partes sobre el acopio de nuevos EMP4 que conllevaron a variar la tipificación de la conducta5 endilgada en la audiencia de formulación de imputación y lo determinado en el escrito de acusación radicado con anterioridad, por lo que determinó que la acusación se efectuaría por el delito de Violencia contra servidor público (Art. 429 CP.), a título de autor y la modalidad dolosa, pero bajo las circunstancias de ira e intenso dolor (Art. 57 CP.), que sobrelleva a que la pena para la procesada oscile entre 8 a 48 meses de prisión. Acto seguido, el representante de la víctima elevó su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el Fiscal, indicó que si bien tenía cierto conocimiento sobre la variación

CP.), que sobrelleva a que la pena para la procesada oscile entre 8 a 48 meses de prisión. Acto seguido, el representante de la víctima elevó su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el Fiscal, indicó que si bien tenía cierto conocimiento sobre la variación a efectuarse por parte del ente persecutor, pensó que dicha variación a la conducta se realizaría a 4 Acta numero 105 -Audiencia de conciliación fracasada, medidas provisionales en materia de custodia a favor del niño JDVG, expediente No. 1179963131, petición SIM No. 264089705 Record. 9:35 – 10:30Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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manera de preacuerdo y no de forma unilateral, manifestó que coadyuvar tal determinación dejaría en entredicho el actuar de la víctima haciéndola ver como responsable de lo acontecido, aunó que realizar una variación a la tipificación de la conducta es ilegal y, que de accederse a la misma se vería obligado a interponer recurso de apelación. Por su parte el Defensor de la acusada señaló que de conformidad con el artículo 250 de la C.N. la Fiscalía es la dueña de la acción penal, por tanto, adujo que puede determinar el tipo de imputación y acusación de acuerdo, a los EMP y EF recolectados. Refirió que no es cierto que en la diligencia se esté dejando en entredicho el actuar de la funcionaria pública, sino que se está reconociendo que la procesada actuó bajo un estado de ira e intenso dolor en el momento que se enteró que perdería la custodia de su hijo, situación que argumentó como grave para cualquier madre y como detonante para la consecución del punible acusado. Atendido lo anterior, el director de la audiencia le solicitó al Fiscal aclare si la circunstancia ostentada en el presente caso es la ira o el intenso dolor y, para que explique si existió un comportamiento grave e injustificado por parte de la funcionaria pública. Con ello, el delegado de la Fiscalía aclaró que lo que se configura en el presente asunto es la circunstancia de intenso dolor, que esto se denota porque el punible se cometió cuando la funcionaria pública le informó a la acusada sobre el procedimiento de restablecimiento de derechos que se efectuaría sobre su hijo, dejándola indispuesta y conllevándola a la comisión del

delito endilgado, aunó que tal noticia fue tomada como grave por parte de la acusada y que su comportamiento es inherente a una madre que se entera que perderá la custodia de su descendiente. Recalcó que con lo expuesto no se está victimizando a la agresora, sino que se trata de hacer comprender el dolor por el cual pasó la acusada en el momento en el que se le notificó dicha noticia, agregó que tampoco se estáMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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cuestionando el actuar de la defensora de familia pues efectuó su diligencia de acuerdo a sus funciones. Concluyó que lo aludido le sirvió de fundamento para variar la tipificación de la conducta cometida por la señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ CASALLAS. Enseguida el representante de la víctima comunicó que el ente persecutor no explicó el segundo requerimiento pedido por el Fallador y que es por ello que eleva su desacuerdo. Consideró que no existe justificación alguna para determinar que la defensora de familia haya obrado con error grave e injustificado cuando estaba cumpliendo con su deber. Informó que como prueba del buen actuar de la funcionaria se tiene el acta de conciliación, de la cual se observa que en varias oportunidades la defensora de familia le insistió a la acusada para que cambie su actitud, sin obtener resultado, situación que finalmente terminó con la comisión del delito. Advirtió por segunda ocasión que de no cambiarse la acusación presentará recurso de apelación. En lo atinente, la defensa comentó que bajo el contexto del artículo 57 del C.P. no se está hablando del error que interpreta el representante de la víctima, sino de un comportamiento ajeno realizado por la funcionaria pública que provocó el mal actuar de la acusada. Aclaró que este comportamiento ajeno no hace relación a que la defensora de familia haya ejercido un acto arbitrario o injustificado, sino que el hecho de haber notificado a la acusada sobre el procedimiento de restablecimiento de derechos que se efectuaría en favor de su hijo y en contra de ella, generó su estado de exaltación al percibir tal noticia como grave y, que fue esa razón la que conllevó a la señora GONZÁLEZ CASALLAS a la comisión del punible. Por ultimó señaló que de acuerdo al artículo 250 de la C.N. la actuación no es susceptible de recurso alguno. En virtud de lo antepuesto, el Fallador consideró que, al tratarse de una

a la señora GONZÁLEZ CASALLAS a la comisión del punible. Por ultimó señaló que de acuerdo al artículo 250 de la C.N. la actuación no es susceptible de recurso alguno. En virtud de lo antepuesto, el Fallador consideró que, al tratarse de una audiencia de formulación de acusación la Fiscalía es la únicaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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que tiene la potestad constitucional y legal de hacer las acusaciones y variar las mismas si lo considera pertinente, ello por cuanto es de su exclusivo resorte; señaló que no es necesario demostrar que el obrar de la funcionaria pública haya sido grave e injustificado, sino que basta con que la procesada haya percibido el actuar de la funcionaria como perjudicial para sus interés. Por tales motivos, expresó no encontrar objeción alguna al hecho de haberse variado la acusación por parte del delegado de la Fiscalía. Zanjado lo anterior, el Fallador retomó el sentido de la audiencia, por lo cual, de manera inmediata exhortó a la procesada para que manifieste si acepta los cargos formulados por el ente persecutor, a lo que respondió “sí acepto los cargos”6. Siendo así las cosas y constatando que la señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ CASALLAS aceptó los cargos de manera libre, voluntaria y consiente el Despacho aceptó su manifestación de responsabilidad. Luego de ello, intentó proseguir con la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, sin embargo, por solicitud de la defensa se aplazó la misma. 2.2.3 Audiencia de individualización de pena (Art. 447 C.P.P) EL 6 de febrero de 2019 se dio apertura formal al trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P. en el cual el representante de la víctima insistió sobre la ilegalidad para variar la imputación y acusación de la procesada por parte de la Fiscalía. No obstante, mientras intentaba argumentar su inconformidad, el Juez de instancia lo interrumpió

a fin de advertirle que su solicitud ya había sido estudiada en su momento, que era una etapa superada y que dentro de dicha diligencia debía ceñirse a los procederes de la misma, a lo que respondió el representante que lo que pretende es plantear una nulidad, razón por la cual, el Fallador le informó que después de escuchar al

6 Record 33:40 – 35:50Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829 8

Fiscal sobre la individualización de pena a efectuar, tendrá la oportunidad de sustentar su solicitud. Bajo ese sostén, el delegado de la Fiscalía procedió a hacer efectiva la individualización de la pena en contra de la procesada, para lo cual, inicialmente dio a conocer los datos que la individualizan e identifican, su arraigo y domicilio; luego, anunció que el delito endilgado a PAOLA ANDREA GONZÁ LES CASALLAS es el de violencia contra servidor público previsto en el artículo 429 del C.P. bajo la circunstancia de intenso dolor del articulo 57 ejusdem, con una pena a imponer entre de 8 a 48 meses de prisión; después, determinó que de acuerdo al artículo 68 del C.P. no es admisible la concesión del algún subrogado penal. Subsiguientemente y en lo que atañe a la actuación, el representante de víctimas no realizó ninguna acotación al respecto, pues se limitó a argumentar la solicitud de nulidad esbozada al inicio de la audiencia. En el lugar, anunció que el delegado de la Fiscalía jamás le entregó o dio a conocer el escrito de acusación toda vez que con anterioridad éste le había informado que la variación a la conducta de la procesada se realizaría a través de preacuerdo; aunó que conforme a lo expresado por el Fiscal en la audiencia de acusación la variación de la conducta de la procesada se efectuó en gracia a la aparición de nuevos EMP de los cuales tampoco se tiene conocimiento al no habérsele corrido traslado de los mismos. Esbozó que lo anterior es vulnerador de las garantías fundamentales a la defensa y debido proceso pues indicó que tanto para él como para la víctima era necesario que se corra traslado del escrito aludido y de los nuevos EMP aducidos a fin de haber elevado su desacuerdo. Además, reclamó que en el presente caso no se tiene demostrado que la defensora de familia haya actuado de manera grave e injustificada, toda

la víctima era necesario que se corra traslado del escrito aludido y de los nuevos EMP aducidos a fin de haber elevado su desacuerdo. Además, reclamó que en el presente caso no se tiene demostrado que la defensora de familia haya actuado de manera grave e injustificada, toda vez que su actuación se ciñó en cumplimiento del artículo 82 del Código de infancia y adolescencia, por tal motivo, refirióMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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que las circunstancias del artículo 57 del C.P. no pueden ser aplicables al caso al no concretarse los requisitos para su configuración; tildó a la modificación de la imputación y acusación realizada por el delegado de la Fiscalía como violatoria de las garantías fundamentales de la víctima, pues aludió que con ella se le vulneró el derecho a la verdad, justicia y reparación. Esbozó que la judicatura le negó el derecho a apelar en la diligencia de acusación. Con todo solicitó se decrete la nulidad de lo actuado y advirtió por tercera ocasión que de no accederse a su solicitud elevará el recurso vertical de apelación. A contrario sensu el Fiscal consideró que el proceso penal se ha adelantado de acuerdo a la normatividad procedimental penal vigente y con respeto del artículo 250 de la C.N., que traza que la Fiscalía General de la Nación es quien lleva a cabo la dirección del proceso en cuanto a la tipificación de las conductas punibles. Por consiguiente, indicó que de los EMP que se encuentran dentro del expediente era necesario realizar la modificación a la imputación inicial. Con ello, requirió se despache desfavorable la solicitud de nulidad presentada por el representante de la víctima. Retomando el sentido de la diligencia, la defensa expuso su punto de vista en cuanto a la individualización de la procesada y la pena a imponer; solicitó la libertad condicional para su defendida de acuerdo al artículo 64 del C.P., al señalar que el artículo 68 A de la aludida norma no prohíbe dicho beneficio, máxime cuando la procesada lleva más de 4 meses en prisión. Ahora bien, en lo

que respecta a la solicitud de nulidad manifestó que, la Fiscalía tiene el manejo de la acción penal y que ello la faculta para realizar las modificaciones a la imputación si así lo considera pertinente; indicó que los criterios de verdad y justicia se le han respetado a la víctima, que ello se tiene de la aceptación de cargos de la procesada y de la pena a imponer por parte de la judicatura; refirió queMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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la reparación aún no se puede solventar por cuanto no se ha emitido sentencia; señaló que si se tiene en cuenta la naturaleza del delito el actual representante de la víctima no podría desempeñar ese papel teniendo en cuenta que el punible va dirigido en contra de la administración pública y que dentro del expediente no reposa poder alguno que le haya otorgado por parte de la entidad afectada a través de su funcionaria; informó que el momento oportuno para haber elevado la solicitud de nulidad era en la audiencia de acusación, precisamente en el instante en el cual el Juez preguntó si existían causales de nulidad, recusación o impedimentos, no obstante, comunicó que todas las partes anunciaron que no; comentó que el escrito de acusación fue conocido de manera oportuna porque se corrió traslado a las partes en la audiencia de acusación; aclaró que por la imposición de la circunstancia –intenso dolorde la que habla el artículo 57 del C.P. al delito endilgado a la procesada no se deja en entredicho el actuar diligente de la defensora de familia; por todo lo anterior, mencionó no encontrarse elementos de prueba para avalar la solicitud de nulidad elevada por el representante de víctimas, razón por la cual pidió se declare su improcedencia. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA Así las cosas, se prosiguió con la audiencia de lectura de sentencia, dentro de la cual, como cuestión previa el Juez de conocimiento decidió estudiar la solicitud de nulidad elevada por el representante de la víctima al inicio de la audiencia del 447. El despacho inició su intervención manifestando que, frente

a la naturaleza jurídica del delito investigado el representante de víctimas no tendría legitimación para representar a la funcionaria pública bajo el entendido que el punible se dirige en contra de la administración o el Estado, sin embargo, señaló que desde las audiencias preliminares la judicatura le reconoció al abogado de la defensora ARACELI MILLÁN SOLARTE la calidad de representante de víctimas, teniendo en cuentaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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que inicialmente se pensó que el punible era de lesiones personales, ello al no tenerse claridad del bien jurídico tutelado que se iba a proteger, por tales razones, determinó que es imperativo darle trámite a la solicitud de nulidad propuesta. Hecha esa precisión, el Juez de conocimiento se adentró al estudió de la petición, en el lugar, tildó como falso lo anunciado por parte del representante de víctimas en cuanto al no conocimiento oportuno del escrito de acusación y de los EMP, pues anunció que el ente persecutor radicó dicho escrito con sus EMP en su despacho con anterioridad a la audiencia de formulación de acusación y que esto se efectuó a fin de que las partes se acerquen a revisar y conocer del mismo, informó que en la mentada audiencia el Fiscal verbalizó dicho escrito enunciando los EMP y de manera conjunta dio traslado de estos a las partes, además, indicó que el delegado de la Fiscalía les aclaró a los sujetos procesales que modificaría la imputación y acusación hechas con anterioridad, teniendo en cuenta que del examen minucioso realizado a los EMP y a la EF recolectada podía inferir que el delito de Violencia contra servidor público se cometió bajo la circunstancia de intenso dolor; señaló que frente a tal determinación, el representante de víctimas elevó su desacuerdo frente a esa variación, siendo analizada en la mentada diligencia, por cuanto, atisbó que no es verdad que se le haya soslayado el derecho a elevar su inconformismo en la audiencia de acusación. Por otra parte, consideró que de ninguna manera se observa que la modificación realizada a la

imputación y acusación ponga en entre dicho el buen actuar de la funcionaria pública, pues refirió que se ha dejado zanjado por parte del delegado de la Fiscalía y de la Defensa que lo que se pretende hacer entender es que la noticia dada por la funcionaria pública a la procesada, respecto del procedimiento de restablecimiento de derechos, que conllevaría a la pérdida de custodia de su hijo, fue percibida como grave por parte de la señora GONZÁLEZMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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CASALLAS y que fue ello lo que la conllevó a la comisión del delito imputado. Finalmente, en lo atinente a la variación a la conducta realizada por el delegado de la Fiscalía que originó la modificación de la imputación y acusación, el Fallador primariamente citó y dio lectura a algunos apartes de la sentencia con radicado No. 52835600053822013119001 y, con base en ellos, consideró que no se ha incurrido en causal de nulidad, toda vez que la modificación que realiza el Fiscal lo hace en atribución a sus funciones constitucionales y legales, por lo cual negó dicha solicitud. Solventado lo anterior, el Despacho planteó los hechos jurídicamente relevantes, la identificación e individualización de la acusada, la actuación procesal y con ello realizó las consideraciones pertinentes, con las cuales condenó a la señora PAOLA ANDREA GONZÁLES CASALLAS, a la pena principal de 7 meses y 10 días de prisión, por encontrarla responsable del punible de Violencia contra servidor público, a título de dolo, y cometido bajo la circunstancia de intenso dolor, sin olvidar la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Adicionalmente, en la mentada providencia se concedió el beneplácito de la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 G del C.P. Y se resolvió negar la solicitud de nulidad invocada por el representante de la víctima. Lo anterior dio lugar a que el representante de la víctima interponga recurso de apelación, que ahora se procede a resolver. 4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El representante de la víctima interpone recurso de apelación dentro del término legalmente establecido, indicando que suMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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inconformidad se centra en el numeral cuarto de la decisión proferida el 06 de febrero de 2019, en el cual se determinó “negar la solicitud de nulidad invocada por el señor representante de víctimas, en la presente diligencia”. Con ese norte, el letrado dejó por sentado que su solicitud de nulidad se eleva por el cambio realizado a la imputación y acusación iniciales por parte del delegado de la Fiscalía. Seguidamente, tildó como temeraria la acusación aludida por la Defensa respecto de la cual adujó que las partes sí conocían del escrito de acusación y, que dependía de cada parte acudir al Despacho a averiguar sobre el mismo a fin de visualizar cómo se estaba desarrollando el proceso. Luego, apeló los argumentos de la Defensa y del Juez en lo que tiene que ver con su legitimación para actuar en el presente proceso. Señaló que no cuenta con un poder por parte de la administración pública porque el delito que se cometió es el de violencia contra servidor público y no en contra de la administración como lo hace ver el Defensor y el Juez de conocimiento. Refirió que si el delito era en contra de la administración no entiende porque se le aceptó como víctima a la defensora de familia. Indicó que hay una incongruencia entre los supuestos fácticos, entre las consideraciones y el fallo al no tenerse claro que el delito por el cual se está fallando es de Violencia contra servidor público y no un delito en contra de la administración de justicia (sic). Prontamente advirtió que, si bien en la sentencia traída a colación por parte del Juez de conocimiento para fundamentar la variación

a la tipicidad de la conducta y con la cual negó su pedimento de nulidad, es similar al caso bajo estudio, el asunto no es el mismo, puesto que enMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000523201800262-01 N.I. 28829

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dicha providencia se hace referencia a las alegaciones presentadas por la Defensa y no por el representante de víctimas. Refirió que entiende que el Juez no puede inmiscuirse en la imputación y acusación realizada por parte del delegado de la Fiscalía, pero que es de su obligación oponerse a la disminución de la pena endilgada a la procesada, pues no encuentra justificación suficiente a la agresión de la cual fue víctima su representada. Reclamó por no encontrar motivo alguno para que el Fiscal dé aplicación a las circunstancias de ira e intenso dolor por cuanto no se denota el actuar grave e injustificado por parte de la funcionaria pública que haya conllevado a que la procesada cometa el punible; requirió al delegado de la Fiscalía para que le indique en qué momento la defensora de familia actuó de manera grave e injustificada y aunque sea titular de la acción penal no puede desconocer las garantías procesales de las víctimas como lo son el derecho a la verdad, justicia y reparación. Anotó no habérsele corrido traslado de los nuevos EMP que motivaron a la Fiscalía a modificar la imputación y acusación y que esa fue una de las causales principales para la elevación del recurso vertical. Aunó que para tener conocimiento del nuevo EMP enunciado por el ente persecutor tuvo que trasladarse a la defensoría de familia del municipio a fin de solicitar el mismo. Anunció que todo se hubiese evitado si se hubiera pre acordado sin dejar en entre dicho el actuar de su representada. Finalmente, narró un ejemplo de violencia contra servidor publicó y después solicitó se revisen las causales de nulidad esbozadas y con ellas

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