TSDJ PSO SP - 52399600052-2017-001445 NI 37162-(08-08-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 52399600052-2017-001445 NI 37162-(08-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO
SALA DE DECISION PENAL
Sentencia Penal No: 23
Radicación: 52399600052-2017-001445 NI. 37162
Condenado: FIGA Delito: Lesiones personales culposas (Concurso).
Acta de Aprobación: 206 del 30 de noviembre de 2021
ALLANAMIENTO A CARGOS - NATURALEZA E IMPLICACIONES.
ALLANAMIENTO A CARGOS - FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR: La aceptación de responsabilidad impide controvertir los aspectos aceptados. ALLANAMIENTO A CARGOS - PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD: Comporta la prohibición de desconocer directa o veladamente la manifestación de responsabilidad realizada, la cual es vinculante para el Juez y las partes. ALLANAMIENTO A CARGOS - RETRACTACIÓN: Procede únicamente de acreditarse vicios en el consentimiento o violación de garantías fundamentales. ALLANAMIENTO A CARGOS - Lleva implícita la confesión simple. Teniendo en cuenta que el procesado asesorado por su defensor, de manera autónoma e informada aceptó la responsabilidad en la comisión de los delitos en los términos señalados por el ente instructor , renunciando al derecho a un debate en juicio oral; que el funcionario judicial impartió legalidad al acto de aceptación, verificando el mínimo de prueba, todo lo cual se realizó dentro del marco del respeto de las garantías fundamentales, no le asiste interés jurídico para impugnar la
decisión que se tomó con fundamento en esa aceptación unilateral de responsabilidad. Estableciéndose que lo que veladamente se pretende es su retractación, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico. PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Al ser una pena principal, no queda al arbitrio judicial su aplicación. Siendo que se procede por la comisión de un delito culposo, la imposición de esta pena, que es principal no accesoria, debe ser inexorablemente impuesta; determinándose que el monto fijado no se encuentra desbordado, es más, está por debajo del mínimo legalFIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 2 permitido, el cual se respeta, conforme el principio de Prohibición de Reformatio in P ejus . ___________________________________________________________ Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DE DECISIÓN
Procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal de la Unión (Nariño) ha llegado el proceso penal seguido en contra del señor FIGA como probable autor del concurso de delitos de LESIONES PERSONALES en modalidad culposa, ocurrido en accidente de tránsito. Corresponde a la Sala desatar el recurso vertical interpuesto por la doctora JULIETH DAYANA ERASO URBANO, en su condición de apoderada de la defensa, contra la providencia proferida por el
citado Juzgado, con funciones de conocimiento, el día 5 de octubre de 2021, a través de la cual se profirió sentencia anticipada de estirpe condenatoria en contra del filiado, que aceptó simple y llanamente su responsabilidad en los hechos al inicio de la audiencia de juicio oral. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Cuenta la historia procesal que el día ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), aproximadamente a las dieciocho (18:00) horas, el señor HGGB se movilizaba en su motocicleta marca HONDA, distinguida con la placa única nacional GJM-34E, en el sentido de la vía que de San Pedro de Cartago (Nariño) conduce al Municipio de La Unión, de este mismo Departamento, llevando como pasajera a la señora MASM . Ocurrió que en el lugar conocido como “La Merced”, enFIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 3 una curva, se desplazaba en sentido contrario al de la motocicleta un vehículo clase CAMIÓN KODIAK 241, tipo estacas, color rojo, marca CHEVROLET, de carga, modelo 2003, de placas SND 609, conducido por FIGA quien invadió el carril contrario de manera imprudente impactando la motocicleta y con ello golpeando la corporeidad del motociclista señor GB y de su acompañante la señora SM. Se pudo establecer que el señor GA no se detuvo ante lo acontecido, abandonando el lugar de los hechos, y en torno a las víctimas de los
presentes hechos, los mismos fueron llevados de inmediato hasta el “Hospital Eduardo Santos” de La Unión para ser atendidos de sus dolencias. De la anterior situación victimizante, es que el día 11 de abril de 2018, en tercer reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Fernando Vargas Villaquirán, perito forense adscrito al Hospital Eduardo Santos de La Unión, determinó lo siguiente incapacidad al
señor HGGB: “MECANISMO TRAUMÁTICO DE LESIÓN: CONTUNDENTE.
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA: CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS. SECUELAS
MÉDICO LEGALES: DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER PERMANENTE”. Con respecto a la señora MASM, el día 10 de noviembre de 2017 se practicó único reconocimiento médico legal por el mismo Forense Dr. Fernando Vargas Villaquirán, quien dictaminó:
“ MECANISMO TRAUMÁTICO DE LESIÓN: CONTUNDENTE. INCAPACIDAD MÉDICO
LEGAL DEFINITIVA: CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SIN SECUELAS MÉDICO
LEGALES”.
SOBRE LA ACTUACIÓN PROCESAL El asunto ha venido siendo tramitado por la vía del “PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO”, establecido en la ley 1826 de 2017,FIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 4 en cuyo desarrollo se adelantó el traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía el día 8 de febrero de 2019, el que fue asignado
LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 4 en cuyo desarrollo se adelantó el traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía el día 8 de febrero de 2019, el que fue asignado para el conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño. En el documento aparece que el ente acusador ha recopilado elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que le permiten llegar a un grado de conocimiento probatorio de “probabilidad de verdad” de que el señor GA es autor material de un concurso homog éneo de delitos de Lesiones Personales en modalidad culposa, ocurrido con la circunstancia de agravación, todo lo cual se encuentra previsto en la ley 599 de 2000, Libro II, Título I que trata de (Delitos contra la vida y la integridad personal), Capítulo Tercero, bajo la denominación “Lesiones Personales”, artículo 111 del Código Penal, inciso 2º del artículo 114 ibídem, por haber consistido el daño ocasionado al señor HGGB, en perturbación funcional de carácter permanente del miembro superior izquierdo. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal, por tratarse de “Lesiones personales culposas”, concurriendo una circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 121 ibídem, numeral 2º por haber abandonado el lugar de la comisión de la conducta, en concurso de conductas por las lesiones
causadas a la señora MASM, conducta que a su vez se encuentra penada en los artículos 111, 112 inciso 2º y 120 del Código Penal. Seguidamente se adelantó el día 30 de octubre de 2019 la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 19 de la ley 1826 de 2017, y a la audiencia de juicio oral se le dio trámite el día 28 de septiembre de
2021. Es en desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, cuando habiendo expuesto la Judicatura los derechos con los que cuenta elFIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162
LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 5 acusado, se le preguntó al señor FIGA si se declaraba culpable o inocente de la conducta punible endilgada, ante lo cual contestó en voz audible que se “DECLARABA CULPABLE”, procediendo la judicatura a verificar si dicha manifestación la realizaba de forma libre, consciente y voluntaria, que para adoptar esa decisión hubiera sido previamente asesorado por su Defensor doctor NEYIP JAVIER OÑATE PAZ, que también si conocía que se iba a enfrentar a una sentencia condenatoria anticipada, en beneficio de lo cual tendría derecho a la rebaja de la sexta parte de la pena. Como quiera que el filiado se ratificó en su voluntad de allanarse a cargos, se le impartió aprobación al acto de aceptación unilateral de responsabilidad y por aquello que habría de sobrevenir una sentencia anticipada se abrió
paso al periplo de “individualización de pena”, que trata el artículo 447 procesal penal. La sentencia de condena anticipada fue emitida el día 5 de octubre de 2021, en la cual se ordenó lo siguiente: “PRIMERO.- CONDENAR al ciudadano FIGA, identificado con la cedula de ciudadanía número …expedida en San Bernardo – Nariño, a la pena de principal de TRECE (13) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V, a favor del Consejo Superior de la Judicatura o la entidad que lo reemplace, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de UN (1) AÑO, por encontrarlo AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES, de conformidad con los artículos 111, 112, 114, 120 y 121 del Código Penal, cometidas en las circunstancias que da cuenta esta sentencia”. “SEGUNDO.- CONCEDER al sentenciado FIGA, el beneficio de la Suspensión de la ejecución de la pena de prisión por un periodo de prueba de VEINTICUATRO (24) MESES. Deberá suscribir la correspondiente acta de compromiso tal como se mencionó en antecedencia. Se garantiza el acta de obligaciones con caución juratoria”. En la misma fecha de la decisión, esto es el 5 de octubre de 2021, se dispuso el traslado de la sentencia condenatoria a las partes eFIGA
Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 6 intervinientes, los términos del inciso 2 del artículo 545 procesal penal, adicionado por el artículo 22 de la ley 1826 de 2017, informándose que tenían 5 días hábiles posteriores para la presentación del recurso de apelación; entre los notificados estuvo el defensor OÑATE PAZ. Esta sentencia fue impugnada por la doctora JULIETH DAYANA ERASO URBANO, quien recibió poder posterior a la lectura de fallo, para tal efecto, la cual en copioso documento se muestra en desacuerdo con la derivación de responsabilidad penal para su cliente, aduciendo de manera principal que –en su sentirno hay prueba suficiente para que se adopte una decisión de ese talante; subsidiariamente solicita que se revise la imposición de la pe na privativa de conducción de vehículos automotores que por un (1) año se le derivó a su cliente. Éste trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA En la sentencia condenatoria el Juzgado Segundo Penal Municipal de la Unión (Nariño) indicó que, en el presente caso, para la demostración de la existencia del hecho y la tipicidad tenía como los siguientes fundamentos probatorios: 1.- La manifestación de aceptación de cargos que en audiencia de juicio oral hiciera el señor FIGA. 2.- La querella interpuesta por la víctima HGGB , en el que relata los hechos ocurridos el día 8 de agosto de 2017 cuando se transportaba por la vereda “La Merced” o “Buenos Aires” del Municipio de La Unión,FIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162
hechos ocurridos el día 8 de agosto de 2017 cuando se transportaba por la vereda “La Merced” o “Buenos Aires” del Municipio de La Unión,FIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 7 en una motocicleta de su propiedad, cuando en el sector de la sede MONTAGAS un camión de estacas marca Chevrolet Kodiak, de placas SND 609, conducido por el señor FIGA, transitaba a gran velocidad, e invadió el carril por el que se desplazaba el querellante, situación q ue ocasionó la colisión de su motocicleta con el camión. Refiere que el conductor del vehículo continuó su marcha sin bajarse a verificar el estado de salud de la víctima, omitiendo su deber de socorrerlo, ante lo cual la Policía Nacional, ordenó detener el vehículo, el cual fue retenido en el corregimiento del “Empate” del Municipio de Arboleda Berruecos, También indica que con la querella se acompañaron los documentos de identificación y licencia de conducción del señor FIGA, y los documentos del vehículo tipo camión. 3.- Las entrevistas de la señora MASM y del señor HGGB , que dan cuenta de los hechos relacionados en la querella allegada. 4.- La entrevista de la señora Blanca Nieves Jiménez Vásquez , la cual refiere que cuando llegó al Hospital para ver la condición en la que se encontraba su pareja sentimental, señor HGGB, refiere que el señor FIGA le manifestó que era él quien iba conduciendo el camión. 5.- De igual forma se cuenta con dictámenes médico legales, que establecen que al señor HGGB se le determinó “Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva: ciento cincuenta (150) días.
5.- De igual forma se cuenta con dictámenes médico legales, que establecen que al señor HGGB se le determinó “Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva: ciento cincuenta (150) días.
Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente” . Y respecto a la señora MASM, se determinó: “Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva: cuarenta y cinco (45) días. Sin secuelas médico legales.FIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162
LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO).
8 Indica que todos estos medios de conocimiento dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, estableciendo que el día 8 de agosto de 2017 se presentó una colisión de un vehículo tipo camión y una moto, por la invasión del carril que realizara el conductor del camión, señor GA, con las consecuencias de Lesiones Personales culposas agravadas que fueron imputadas, merced a que el responsable de los hechos abandonó el lugar de los hechos, sin socorrer a las víctimas. Seguidamente se constata un análisis de la antijuridicidad o dañosidad del evento y de la culpabilidad, porque el filiado FIGA es una persona capaz e imputable, pues no se encuentra constancia
alguna en el plenario de que se halle o hubiere encontrado, en el momento de la comisión del hecho, bajo alguna circunstancia de las previstas en el artículo 33 del C.P., razón por la cual debe responder penalmente por sus actos en la medida de haber aceptado la responsabilidad, de transgredir la norma penal y por haber actuado de esa manera, infringiendo el deber objetivo de cuidado que debía observar al momento de conducir el vehículo que ocasionó la colisión, en la que resultaron como víctimas la señora MASM y el señor HGGB. Refirió que tampoco se observa que concurran causales de inculpabilidad, es decir de las previstas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 32 del C. P., que permitan absolver su comportamiento. Finalmente precisó que el señor FIGA, en un acto libre de apremio, voluntario, espontaneo y debidamente asesorado, reconoció su actuar y aceptó íntegramente el cargo endilgado en la audiencia de juicio oral, no quedando duda alguna de que su conducta fue típica,FIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 9 antijurídica y revestida de culpabilidad a título de culpa, con lo cual asumió destronado el principio de “presunción de inocencia” e “in dubio pro reo” que lo amparaba, y exigido por los artículos 7 y 381 del Código de Procedi miento Penal, para llevar a esa judicatura al
conocimiento racional, más allá de toda duda, sobre la existencia del delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal, que lo hace acreedor a la sentencia que en esa oportunidad se le profirió. En punto de la punibilidad, se indicó: “El Despacho considera que la acción penal que se sanciona lleva implícito unos rasgos particulares, por cuanto si bien es cierto el señor FIGA, ha atentado contra la integridad personal de las víctimas, el delito investigado es de carácter culposo, el procesado carece de antecedentes penales, y además debe observarse que aceptó los cargos endilgados, ahorrando esfuerzos a la administración de justicia”. “En consecuencia, atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad incrustados en nuestro ordenamiento jurídico como normas rectoras (artículo 3º del Código Penal), la función de la pena (prevención general, en la medida en que se envía un mensaje a la comunidad para evitar la comisión de delitos en general); el de retribución justa, y el de prevención especial, evitando a futuro la reincidencia, el encartado FIGA, se hace condigno a una pena de QU INCE MESES (15) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE (11) S.M.L.M.V”. “Ahora bien, siguiendo los pasos que se debe dar en el proceso de dosificación punitiva, toda vez que existe concurso heterogéneo de conductas, se debe aumentar en una proporción la pena a imponer, por
las lesiones personales causadas a la señora MASM, así las cosas la pena a imponer será de DIECISÉIS MESES (16) DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE (12) S.M.L.M.V., como lo solicitó la defensa del señor GA”. “Esta pena se minimiza en una sexta parte, como quiera que se presenta allanamiento en la audiencia de juicio oral, de ahí que, conforme lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal y realizadas las operaciones matemáticas, la sanción se rebaja en dos punto seis meses de prisión y la multa se merma en 2 S.M.L.M.V., quedando en definitiva la pena en contra de FIGA, en la principal de TRECE PUNTO CUATRO (13.4) MESES DE PRISIÓN, o lo que es lo mismo de TRECE (13) MESES Y DOCE (1 2) DÍAS Y MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V., por encontrarlo AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES”. “Por el mismo término de la pena de prisión, se le impondrá la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas prevista por el artículo 44 del Código Penal, que priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otroFIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 10 derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”.
“Finalmente, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 120 del Código de Procedimiento Penal se impondrá una pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de un (1) año”. (Negrillas de la Sala).
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN: La nueva apoderada de la Defensa, habilitada para la presentación del recurso de apelación, doctora JULIETH DAYANA ERASO URBANO, ataca la providencia condenatoria pidiendo la absolución de su cliente y en subsidio una revisión de la sanción que dispuso la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un (1) año, con los
siguientes argumentos: 1.- AUSENCIA DEL MÍNIMO PROBATORIO PARA CONFIGURAR LA RESPONSABILIDAD PENAL: Indica que es indebida la sentencia condenatoria “ya que no existe un mínimo de prueba para inferir la autoría o participación de mi prohijado en el delito debido a que no existe directamente dentro de los elementos materiales probatorios corridos a la defensa un elemento que pruebe directamente la responsabilidad del procesado”. Critica la valoración probatoria de las entrevistas de los señores HGGB y MASM, BLANCA NIEVES JIMÉNEZ BOSQUES, indicando: “ … si analizamos a fondo lo que establece el señor HGGB en la denuncia, de ninguna manera establece como conoce al señor FIG y por qué sabe que es el la persona que ocasiono el hecho ilícito y no otra persona, quizás con las mismas características, otra cosa importante es que el
señor denunciante nunca establece que el señor IGZ se acercó al hospital y le confesó que era el quien conducía el vehículo y quien atentó contra su integridad de ninguna manera lo establece en la denuncia y sobre to do deja en duda como se enteró él de esos hechos. Cuando mi cliente nunca estuvo cerca del lugar de la ocurrencia de los hechos, sino que por elFIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 11 contrario él recibió el camión en la vereda Martín del Municipio de San Pedro de Cartago Nariño, lugar que se encuentra aproximadamente a unos 15 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos, con esto se puede evidenciar que mi cliente no fue la persona que ocasionó el accidente y que existe una duda razonable a favor de mi defendido, debido a que no existe un conocimiento más allá de cualquier incertidumbre de que es mi defendido el que ocasiono el accidente y no es como lo pretende hacer ver la señora juez puesto que no existe un elemento que pruebe la responsabilidad de mi prohijado y no solo la aceptación de manera unilateral de cargos es suficiente ya que la corte ha manifestado que es un deber del juez de conocimiento de verificar, por lo menos ese mínimo probatorio de la responsabilidad penal del procesado”.
“En el mismo sentido continuamos con la señora MAS no encontramos que reconozca a mi cliente el señor FIG como el agresor y no entendemos
como la señora juez lo puede vincular, si no lo referencian como el conductor del vehículo al momento de los hechos afectando de manera directa la presunción de inocencia de mi cliente. Ya que el juez de conocimiento debe basarse respecto de lo probado en el proceso penal. Respecto de la señora BLANCA NIEVES JIMÉNEZ VÁSQUEZ, la señora juez manifiesta que: “ en un aparte de su entrevista, refiere que cuando llegó al Hospital para ver la condición en la que se encontraba su pareja sentimental, señor HGGB, refiere que el señor FI le manifestó que era el quien iba conduciendo el camión.” “Con el mayor respeto honorables magistrados no compartimos la posición de la señora juez ya que yerra la judicatura al otorgar poder suasorio a una declaración previa rendida por la señora Nieves, donde manifiesta que mi representado era el quien iba conduciendo el vehículo esta declaración se torna de contenido de referencia y la fiscalía debió haberla solicitado en audiencia concentrada como prueba de referencia pero no lo realizo y al no haberse realizado de esta manera afecta el d ebido proceso probatorio ya que tal manifestación carece de plena validez y conduce a configurar un falso juicio de legalidad y al haberse soportado la sentencia condenatoria en esta declaración previa de la víctima se atenta contra elFIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 12 instituto dela no auto incriminación afectando el debido proceso en su
máximo esplendor”. “Continuando con el análisis encontramos que la señora juez de primera instancia se basa a la entrevista rendida al señor Giovanni Martínez comandante de estación del Empate Nariño donde se detiene el vehículo, situación que genera incertidumbre ya que ni las victimas pudieron establecer quién era el conductor del camión al momento de la ocurrencia de los hechos y mucho más cuando mi cliente manifiesta que el recibe el camión en el secto r de Martin perteneciente al Municipio de Cartago Nariño y no fue quien ocasionó el accidente”. 2.- SOBRE EL PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA PENA, aduce que hay un EXCESO EN LA SANCIÓN QUE SUSPENDE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN, “por cuanto resulta totalmente desproporcionada en relación a la suspensión de la ejecución de la pena principal. A mi representado por el delito aceptado y condenado se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, situación que permite entender que va a estar en un periodo de prueba por dos años, pero que además va a disfrutar de su derecho a la libertad sin ningún tipo de limitante, por ello se advierte que la suspensión de la licencia de conducción resulta irra cional, máxime cuando mi representado su único sustento personal y familiar lo obtiene del trabajo que ejerce como transportador de alimentos en el orden municipal y departamental, ya que es la única labor que sabe realizar y toda su vida se ha dedicado a conducir vehículos automotores”, En virtud de lo anterior pide de manera subsidiaria que esta
Colegiatura revoque parcialmente la decisión que impone la suspensión de la licencia de conducción, por cuanto se estarían afectando otros derechos fundamentales, tales como: el derecho al trabajo, el derecho a obtener un mínimo vital, el derecho a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares, máxime cuando su prohijado solamente genera ingresos como conductor de vehículos.FIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162
LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO).
13 Al hilo de lo anterior cuestiona las razones por las cuales en la sentencia de primera instancia no se precisa porqué no es dable suspender la pena que impone como sanción la pérdida de la licencia de conducción por un término determinado, ya que únicamente se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, pero se deja intacta la que suspende la licencia de conducción y al no existir argumentos de fondo, no existe forma como ejercer la contradicción respecto de ese aparte de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 2.- Problemas jurídicos a resolver. 1.- ¿Se encuentra debidamente habilitada la defensa para impugnar todos los extremos del fallo condenatorio, emitido anticipadamente en contra de su cliente por allanamiento a cargos? 2.- ¿Fue acertada la decisión del Juez de primera instancia de condenar anticipadamente al procesado FIGA, quien aceptó libre, espontanea, y
voluntariamente en audiencia de juicio oral la culpabilidad en calidad de autor de un concurso de delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en modalidad AGRAVADA?; o, por el contrario, ¿hay lugar a emitir sentencia absolutoria en favor del filiado con base en duda probatoria?FIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 14 3.- ¿Ha sido debidamente determinada la sanción de privación del derecho de conducir vehículos automotores por un año? 3.- Consideraciones Previas: El presente asunto está llamado a finiquitarse a través de un mecanismo alternativo de solución de conflictos penales, como es el de la sentencia anticipada por allanamiento o aceptación unilateral de los cargos atribuidos por la Fiscalía, lo cual ocurrió en los estertores del proceso, en la última oportunidad establecida por el sistema procesal penal para tal fin, como es la audiencia de juicio oral. En variadas decisiones emanadas de este Tribunal, se ha precisado sobre la naturaleza jurídica y las implicaciones que el allanamiento a cargos acarrea para la persona que decide terminar anticipadamente su caso, renunciando al derecho a un juicio público, con contradicción probatoria y presidido por un Juez imparcial, a objeto de garantizarse una rebaja punitiva como contraprestación por evitar el desgaste al sistema de justicia. Es claro que de un acto de esta naturaleza -en principio y por regla generalsolo puede sobrevenir SENTENCIA CONDENATORIA contra
el acusado, en la medida que desde vieja data la Corte Constitucional Colombiana -en una importante sentencia de unificación de la jurisprudencia 1 - estableció que estos actos de aceptación de cargos implican o suponen una confesión simple de los hechos constitutivos de la infracción y de la responsabilidad penal subyacente, lo mismo que contiene la renuncia a controvertir la acusación y las pruebas en que ella se funda; lo anterior porque el Estado reconoce que los
1 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia SU-1300 de diciembre de 2001. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.FIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 15 elementos suasorios con que cuenta la Fiscalía son suficientes para respaldar un fallo de condena, el cual reclama pruebas que conduzcan a un grado de conocimient o más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad, certidumbre esta “…que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado” , debido precisamente a que el allanamiento lleva implícita la confesión simple . Tan lógico y entendible resulta que del allanamiento a cargos solo debería sobrevenir sentencia de condena, por la renunciación al debate del juicio por parte del imputado, que el artículo 293 de la ley 906 del 2004, modificado por el artículo 69 de la ley 1453 de 2011, establece que examinada la legalidad del acto de allanamiento debe el
Juez de conocimiento citar a audiencia de individualización de pena y sentencia, conforme el artículo 447 Procesal Penal, porque ya se entiende emitido el sen tido del fallo condenatorio, y hasta establece tajantemente que a partir de ese momento no es posible siquiera la retractación de alguno de los intervinientes. Sin embargo, el acogimiento de estas premisas en todos y cada uno de los eventos de terminación anticipada por allanamiento a cargos, ha dicho la jurisprudencia que puede derivar en el quebrantamiento de garantías fundamentales del procesado, estos casos, no obstante, revisten características muy puntuales y especificas que en caso de avizorarse conllevan inexorablemente nulidad. Habrá entonces que examinar si, el presente, es uno de los tantos casos que en virtud de la aceptación unilateral de los cargos conduce a condena, o si, por el contrario, se patentiza una circunstancia invalidante del proceso abreviado (nulidad) por no acreditarse más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad en él del filiado.FIGA Radicado 2017-001445 N.I. 37162 LESIONES PERSONALES CULPOSAS (CONCURSO). 16 3.1Sobre el allanamiento a cargos, su naturaleza y sus implicaciones. Tal como se manifestó en precedencia, el presente asunto se ha venido tramitando por los ritos del procedimie
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