TSDJ PSO SP - 523996000521 2016 80016 01-(16-02-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 523996000521 2016 80016 01-(16-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal DOSIFICACIÓN PUNITIVA - Porcentaje de rebaja de pena al existir flagrancia y aceptación a cargos en audiencia de acusación – Procedencia de la corrección de las penas impuestas, al establecerse que fue erróneo el porcentaje de rebaja aplicado, siendo que al haber operado la captura en flagrancia y el allanamiento a cargos con posterioridad al escrito de acusación, el mismo corresponde a 8,33% y no al 12,5%. PRISIÓN DOMICILIARIA – Requisitos – Hay lugar a conceder el referido beneficio, siendo que se acreditan los presupuesto para ello, en lo referente con el monto de la pena, el delito no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el inciso 2º del art 68 A del C.P y se cuenta con el arraigo familiar y social del procesado; no siendo necesario realizar un estudio de tipo subjetivo, en tanto la Ley 1709 de 2014, eliminó este aspecto./
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 523996000521 2016 80016 01.
Número Interno : 18118
Acusado : CHDN Delito : Homicidio Culposo Agravado Aprobado : Acta Nro. 03 del 7 de febrero de 2018
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala resolver los recursos de
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa en contra de la decisión proferida el siete (7) de julio de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión (N), a través de la cual se condenó a CHDN por el delito de Homicidio Culposo Agravado y se negó la concesión de subrogados y sustitutivos penales.
1. ANTECEDENTES 1.1. FÁCTICOSMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118
2 Estos se describen en la decisión impugnada en los siguientes términos: “El día 7 de marzo de 2016 siendo las 12:40 del medio día (sic), en la vereda La Betulia, municipio de La Unión, CHDN, en estado de embriaguez, conducía un automotor tipo camioneta, por la vía de La Unión – Higuerones y al invadir el carril izquierdo colisiona con una motocicleta tripulada por MARIO LEÓN ORTEGA, resultando este último herido de gravedad razón para trasladarlo hasta el Hospital Eduardo Santos de La Unión, en donde posteriormente falleció a causa de las lesiones.”1 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL CHDN fue aprehendido en flagrancia el 7 de marzo de
Santos de La Unión, en donde posteriormente falleció a causa de las lesiones.”1 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL CHDN fue aprehendido en flagrancia el 7 de marzo de 2016, y al día siguiente se adelantaron las audiencias preliminares2 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Unión con función de Control de Garantías, en las que se declaró la legalidad de la captura, y la Fiscalía realizó imputación en contra del precitado, por el delito de homicidio culposo agravado, previsto en los artículos 109 y 110-6, cargos que no fueron aceptados por el imputado, a quien se impuso luego medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Posteriormente el 20 de mayo de 2016, la Fiscalía Delegada radicó escrito de acusación y revisando su contenido se verifica que presenta una variación en la imputación en la causal de agravación, para proceder a acusar a CHDN como autor de la conducta prevista en el artículo 109 del C.P. es decir Homicidio Culposo, agravado
1 Folio 100 Carpeta principal. 2 CD 2 Audiencias ConcentradasMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 3 de acuerdo al artículo 110 numeral 1º por encontrarse bajo el influjo de bebidas embriagantes. El 7 de junio de 2016, se efectúa la audiencia de
3 de acuerdo al artículo 110 numeral 1º por encontrarse bajo el influjo de bebidas embriagantes. El 7 de junio de 2016, se efectúa la audiencia de formulación de acusación, en los términos ya señalados3 , en la que se da a conocer la voluntad del procesado de aceptar los cargos, ante lo cual el Juez de Conocimiento determinó que CHDN efectivamente decide de manera libre, voluntaria y debidamente asistido por su defensora, aceptar de manera unilateral los cargos imputados. Como consecuencia se efectuó la audiencia de individualización de la pena y la sentencia e l día 7 de julio de 2016, y en la misma fecha se procedió a emitir sentencia de carácter condenatorio4 por el delito de homicidio culposo agravado, imponiéndose la pena de CINCUENTA Y DOS (52) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; una multa de treinta y un millones trescientos setenta mil ciento cincuenta y siete pesos ($31.370.157), así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Además, se le impuso la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de cuatro (4) años. El juzgador negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión
motocicletas por el término de cuatro (4) años. El juzgador negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
3 CD 3 Audiencia de formulación de acusación – 7 de junio de 2016. Minuto 00:06:41 y ss 4 Folio 100. Cuaderno Original.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 4 La sentencia fue apelada por la Fiscalía y la defensa, dirigidas a abrir el debate en segunda instancia en direcciones diferentes, en tanto que la primera busca la redosificación de la pena y la segunda la concesión del sustitutivo de prisión domiciliaria.
2. DECISIÓN IMPUGNADA Respecto de los temas que son objeto de impugnación indicados, el a quo resolvió lo siguiente.
Para la individualización de la pena de prisión, partió de los límites punitivos fijados en el artículo 109 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, de 32 a 108 meses de prisión, que se incrementaron de conformidad con los montos establecidos en el art 110 numeral 1º, que al aplicar la regla contenida en el numeral 4 del artículo 60, se obtiene como resultado el mínimo en 48 meses y el máximo en 216 meses. Consideró además que la tasación punitiva debería desarrollarse dentro del cuarto mínimo (48 a 90 meses), por
obtiene como resultado el mínimo en 48 meses y el máximo en 216 meses. Consideró además que la tasación punitiva debería desarrollarse dentro del cuarto mínimo (48 a 90 meses), por presentarse circunstancias de menor punibilidad, como la carencia de antecedentes penales. Enseguida al aplicar los criterios del artículo 61 del C.P. atendió a la gravedad del comportamiento que colocó en peligro a la colectividad por conducir bajo el influjo del alcohol, violando el principio de confianza, creando potencialmente un peligro para la vida, la integridad física y los bienes, y además hizo caso omiso a todas las campañas preventivas que se adelantan a diario para evitar la conducción de automotores en estado de embriaguez.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 5 El a quo tuvo en cuenta también para efectos de dosificar la pena el fin especial de la pena y el enfoque de la prevención general, que busca en lo primero persuadir al agente para evitar la reincidencia y en lo segundo servir de ejemplo para desestimular al conglomerado social de reproducir esta clase de comportamientos. Así, dada la gravedad de la conducta y la necesidad preventiva, arribó a la pena de 60 meses. Ahora bien, como se presentó allanamiento a cargos y la captura se dio en flagrancia, estableció que era válida la concesión de la rebaja de pena en virtud de lo previsto en el
preventiva, arribó a la pena de 60 meses. Ahora bien, como se presentó allanamiento a cargos y la captura se dio en flagrancia, estableció que era válida la concesión de la rebaja de pena en virtud de lo previsto en el art 351 del CPP, la cual remite al parágrafo del art 301 ibídem, donde se prevé una reducción de ¼ parte de la mitad de la pena o en términos aritméticos el 12.5%, fue así que determinó como pena final 52.5 meses de prisión. De igual manera, le impuso la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 4 años, esto en aplicación del inciso 2º del artículo 109 del C.P. Para la pena de multa siguió el mismo derrotero empleado para tasar la pena de prisión, por lo que la definió en 51.99 smlmv y le disminuyó el 12.5% por el allanamiento a cargos quedando en definitiva en 45.5 smlmv para el año 2016 equivalente a $31.370.157.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 6 También le impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, conforme a lo estipulado en el art 44 del C.P. En cuanto a la concesión de los subrogados penales,
derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, conforme a lo estipulado en el art 44 del C.P. En cuanto a la concesión de los subrogados penales, concluyó que no procedía el subrogado penal de suspensión de ejecución de la pena por no satisfacerse el primer requisito objetivo establecido en el artículo 63 del C.P., modificado por la ley 1709 de 2014, ya que la pena impuesta es de 52 meses y 15 días de prisión, es decir, superior a los 4 años. Frente al sustituto de la prisión domiciliaria reiteró que el art 38 del C.P., reformado por la ley 1709 de 2014, determina que para ser beneficiario de ella, la pena mínima debe ser igual o inferior a 8 años y no tratarse de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del art 68ª de la ley 599 de 2000; encontrando que se cumple con tales requisitos. Sin embargo, consideró que no sucedía lo mismo desde el punto de vista subjetivo, toda vez que de las entrevistas aportadas al proceso, se establece que no es la primera vez que el señor DN está inmerso en un accidente de tránsito a causa de la ingesta de bebidas embriagantes, pues en anteriores hechos ocasionó accidentes con una motocicleta y un automotor, en los que si bien únicamente él resultó lesionado, son demostrativos de su proclividad a conducir en estado de embriaguez, transportando inclusive
pues en anteriores hechos ocasionó accidentes con una motocicleta y un automotor, en los que si bien únicamente él resultó lesionado, son demostrativos de su proclividad a conducir en estado de embriaguez, transportando inclusive en dicho estado a menores de edad, lo que indica que no cumple de manera adecuada y responsable con su rol comoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 7 padre cabeza de familia, y por el contrario se convierte en mal ejemplo para sus descendientes.
3. SUSTENTACIÓN DE LA
IMPUGNACIÓN 3.1. FISCALÍA Su inconformidad la radica en la concesión de la rebaja de pena de una 1/4 de la mitad, es decir, 12.5%, tras considerar que en realidad le corresponde una rebaja del 8.33% es decir, de 1/4 de la tercera parte, por haberse dado la aceptación de cargos en audiencia de acusación. 3.2. DEFENSA Expone que frente a la no concesión de la prisión domiciliaria, debe tenerse en cuenta que a pesar de lo sucedido, su defendido socorrió al señor LEÓN ORTEGA y que además es padre cabeza de familia, por lo que su hijo depende exclusivamente de él; también basa sus argumentos en que existió responsabilidad compartida, porque el occiso no tenía su documentación reglamentaria. Finalmente refiere que su representado ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le ha impuesto la
argumentos en que existió responsabilidad compartida, porque el occiso no tenía su documentación reglamentaria. Finalmente refiere que su representado ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le ha impuesto la Fiscalía como se verifica con las visitas realizadas por el INPEC.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 8
4. INTERVENCIÓN DE LOS
NO APELANTES REPRESENTANTE DE VICTIMAS Manifestó su apoyo a la Fiscalía en cuanto al monto de la rebaja, y refiere que no se ha demostrado que su representado no tenía licencia de conducción. Frente al cuidado del menor, expresa que tiene conocimiento de que la mamá vive en el mismo municipio y que hay otras personas que lo pueden cuidar.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA Según lo normado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de julio 7 de 2016, proferida por el señor Juez Penal del
Circuito de La Unión (N). 5.2 PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala se ocupará en esta oportunidad de determinar si fue acertada la decisión del a quo de otorgar la rebaja de pena de 12.5% a favor del sentenciado o si por el contrario la rebaja debería de ser del 8.33% como lo argumenta la Fiscalía, teniendo en cuenta que la aceptación a cargos se
pena de 12.5% a favor del sentenciado o si por el contrario la rebaja debería de ser del 8.33% como lo argumenta la Fiscalía, teniendo en cuenta que la aceptación a cargos se dio en audiencia de acusación y su captura operó en situación de flagrancia.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 9 En segundo lugar se examinará si es procedente conceder al prenombrado el sustituto de prisión domiciliaria.
6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.1. Rebaja de Pena cuando se presenta captura en Flagrancia: Se debe recordar que el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal fue modificado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011, con el cual además de establecer nuevas causales de flagrancia adicionó un parágrafo para aplicar una rebaja equivalente a ¼ de las relacionadas en el artículo 351 del mismo código, cuando la captura fuere realizada en flagrancia.
Dicho parágrafo fue objeto de estudio de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, Corporación que se pronunció mediante la sentencia C-645 de 2012, que lo declaró exequible de manera condicionada en el entendido de que la disminución referida debía extenderse a todas las oportunidades procesales en las que el sorprendido en
declaró exequible de manera condicionada en el entendido de que la disminución referida debía extenderse a todas las oportunidades procesales en las que el sorprendido en flagrancia se allane a cargos o suscriba preacuerdos y realizó un detalle de los porcentajes aplicables, así: “La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la penaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 10 individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto
es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva)”. 6.2 Prisión Domiciliaria y sus requisitos: La normativa sustancial penal que regula lo atinente a la concesión del sustitutivo de prisión domiciliaria para el caso que nos ocupa, se encuentra contenida en el artículo 38 del C.P. que fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, y consiste en que la privación de la libertad opera en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. En cuanto a los requisitos fueron regulados en el artículo 38 B del mismo código, norma que fue adicionada por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, y son los siguientes:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 11 c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.
Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
7. ESTUDIO DEL CASO Como quiera que la Fiscalía y la defensa apelaron la decisión de primera línea por dos razones diferentes, la Sala iniciará resolviendo lo correspondiente al proceso de dosificación, sobre el cual además de lo alegado por la
decisión de primera línea por dos razones diferentes, la Sala iniciará resolviendo lo correspondiente al proceso de dosificación, sobre el cual además de lo alegado por la Fiscalía en cuanto al porcentaje de la rebaja de pena que considera inaplicable del 12.5%, la Sala encuentra reparos adicionales que conforme se avance en el análisis se explicarán. 7.1. Dosificación punitiva: Inicialmente se encuentra una vulneración del principio de nom bis in ídem, ya que luego de que el a quo se ubica en el cuarto mínimo para la pena de prisión, entre 48 y 90 meses, realiza un incremento con base en dos ítems, el primero derivado de la gravedad de la conducta y el segundo en lo atinente a factores de prevención especial y general, pero al revisar la fundamentación se encuentra que los mismos se relacionan en todo su contenido con el estado de embriaguez bajo el cual actuó DN al momento de perpetrar el homicidio.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 12 Si bien se comparte que el comportamiento atribuido al sentenciado, merece el reproche realizado, no se debe dejar de lado que el legislador previó la magnitud de la gravedad del mismo y es por ello que se incluyeron dos circunstancias de agravación en el artículo 110 del C.P., en sus numerales 1º y 6º, con la diferencia de que para la
circunstancias de agravación en el artículo 110 del C.P., en sus numerales 1º y 6º, con la diferencia de que para la última causal, el grado de alcoholemia es igual o superior al grado 1º. A propósito de este punto, es de anotar que en el sub examine, si bien la imputación se realizó al amparo de la causal 6ª del artículo mencionado, sin explicación se cambió en la acusación a la causal 1ª pese a que los EMP inicialmente presentados acreditaron que el grado de alcoholemia era superior a uno 5 , sin embargo dado que la titularidad de la acción penal se encuentra radicada en cabeza de la Fiscalía, dicha entidad realizó tal variación y bajo esos términos fue que el acusado decidió aceptar su responsabilidad penal, sin que se presentara ningún debate en las instancias correspondientes, por lo que se entiende dicho tema subsanado y superado. De tal forma que debe atenderse como así lo hizo el a quo la base punitiva contenida en la acusación a la que se allanó el procesado, conformada por los artículos 109 y 110-1 del C.P. Ahora, retomando el punto sobre el cual la Sala llama la atención, se determina que al fijarse por el legislador un
5 Veáse el Protocolo Guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez suscrito por la Médica Alejandra Castillo García. Fls. 26 y 27 Carpeta PrincipalMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno
5 Veáse el Protocolo Guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez suscrito por la Médica Alejandra Castillo García. Fls. 26 y 27 Carpeta PrincipalMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 13 incremento punitivo que fue incluido en la imputación y en la acusación, conforme al artículo 110 en su numeral 1º, que fue aceptado por el acusado, no resulta aplicable incrementar el mínimo punitivo de la base prevista en la imputación jurídica por la misma razón, esto es derivada del estado de embriaguez bajo el cual actuó , en tanto que todos los elementos del reproche que realiza el juez de conocimiento tienen relación directa con dicho comportamiento. El enfoque que exige el artículo 61 del C.P. en su inciso tercero se dirige necesariamente hacia circunstancias del caso en concreto, en relación a elementos o aspectos que hacen que el accionar delictivo del justiciable sea diferente a la generalidad y que permita al juzgador arribar a un incremento punitivo, situación que no se presenta en lo expuesto por el sentenciador de primera instancia, ya que sus elementos son comunes en cualquier situación en la que se produce la muerte o se afecta la integridad física bajo el estado de embriaguez y ello es determinante de tal
sus elementos son comunes en cualquier situación en la que se produce la muerte o se afecta la integridad física bajo el estado de embriaguez y ello es determinante de tal hecho, como así lo acepta el acusado. Sin embargo, encuentra la Sala un elemento diferenciador que sí permite el incremento punitivo, ya que CHDN para el momento en que acuden las autoridades de tránsito indica que fue otra persona la responsable, lo cual no fue atendido no solo por las condiciones en que quedaron los vehículos en colisión y el estado de embriaguez que reflejaba sino también por la intervención de CARLOS ORLANDO SOLARTE 6 quien le recriminó y
6 Fl. 53 Carpeta PrincipalMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 14 aclaró que observó todo lo sucedido, percatándose de manera directa que DN fue quien ocasionó el accidente, aunque se tiene como elemento a su favor la actitud asumida de manera inmediata al hecho, de pedir perdón a su víctima antes de que muriera, demostrando así su arrepentimiento. Explicado lo anterior, ello permite a la Sala realizar un incremento punitivo, sólo que no puede elevarse al monto señalado por el a quo, que equivale a un 25 % si en cuenta se tiene el monto de 12 meses respecto de 48, de tal forma
incremento punitivo, sólo que no puede elevarse al monto señalado por el a quo, que equivale a un 25 % si en cuenta se tiene el monto de 12 meses respecto de 48, de tal forma que se adicionarán 6 meses, para un total de 54 meses. Ahora bien, en cuanto a la rebaja porcentual que se debe aplicar, estima la Sala que la Fiscalía apelante esgrime con fundamento su oposición, atendiendo a que el allanamiento a cargos operó con posterioridad al escrito de acusación, en cuyo caso como lo explica la Corte Constitucional en el aparte atrás reproducido de la sentencia C-645 de 2012, será del 8,33%. Significa lo anterior que efectivamente fue erróneo el porcentaje aplicado por el a quo, que lo elevó al 12,5%, lo que implica que en este aspecto se deba modificar la sanción, de lo que resulta un monto definitivo de 49 meses y 15 días de prisión, que es el resultante de aplicar el porcentaje de 8,33% a la pena individualizada de 54 meses. Ahora corresponde revisar lo concerniente a la pena de multa sobre la cual también se adelantó un proceso de dosificación que debe corregirse.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 15 La multa según el artículo 109 del C.P. se establece
Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 15 La multa según el artículo 109 del C.P. se establece entre 26,66 y 150 smlmv, que incrementada según el numeral 1º del artículo 110, se eleva a 39,99 y 104,99 en el primer cuarto, a lo que no procede aplicar el mismo análisis que se realiza según el artículo 61 del C.P. como lo presentó el a quo, sino el numeral 3º del artículo 39 ibídem. En ese sentido no se cuenta por el momento con información que acredite el monto del daño o los perjuicios ocasionados con el delito, sin que ello implique por supuesto su desconocimiento; asimismo por la naturaleza del delito no se encuentra que el procesado haya obtenido algún beneficio derivado de la muerte que ocasionó en estado de alicoramiento. Tampoco se tienen datos concretos de su patrimonio, aunque sí se conoce que su sustento lo derivaba de la prestación de servicios en la elaboración y fabricación de calzado según contrato suscrito el 15 de mayo de 2015, que establece un pago mensual de $ 500.0007 , el mismo se presenta sin embargo muy bajo cuando se conoce que tiene a su cargo su propio sostenimiento y el de un menor de edad, razón por la cual se fijará la pena de multa en su monto mínimo, es decir en 39,99 smlmv. Al monto anterior se aplica la rebaja porcentual del
sostenimiento y el de un menor de edad, razón por la cual se fijará la pena de multa en su monto mínimo, es decir en 39,99 smlmv. Al monto anterior se aplica la rebaja porcentual del 8,33% de lo que resulta un total de 36,66 smlmv para el año 2016.
7 Fls. 94 y 95 de la Carpeta PrincipalMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 16 Ahora, se establece también la existencia de reparos respecto de la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos, según lo exige el inciso 2º del artículo 109 del C.P. que al hacer parte integral de dicha norma se encuentra incluida en la aceptación de cargos realizada por CHDN, pese a lo cual el a quo no aplicó las reglas del artículo 60 del C.P., pues al tratarse de un delito de homicidio culposo agravado, exigía el incremento derivado del numeral 1º del artículo 110 del mismo código que fue incluido en los cargos en su componente jurídico. Asimismo y luego de tasada la pena tampoco aplicó la rebaja derivada del allanamiento a cargos. De haberse adelantado el proceso de dosificación que legalmente correspondía, la punibilidad inicial de 48 a 90 meses debía incrementarse de la mitad al doble, resultando
rebaja derivada del allanamiento a cargos. De haberse adelantado el proceso de dosificación que legalmente correspondía, la punibilidad inicial de 48 a 90 meses debía incrementarse de la mitad al doble, resultando el ámbito de 72 a 180 meses, luego de lo cual debía adelantarse el análisis a fin de imponer la pena en concreto para finalmente aplicar la rebaja de pena. Sin embargo, no procede realizar ninguna revisión por parte de esta instancia al encontrarse fuera del alcance de la competencia y trámite de apelación, en tanto que este aspecto no fue objeto de dicho recurso y no puede entenderse incluido en el tema de debate formulado por la Fiscalía que se limitó a solicitar la corrección en relación al porcentaje en la rebaja de pena del 8,33% donde se aplicó el 12,5%, cálculo en el cual no se incluyó la sanción relacionada con la privación del derecho a conducir vehículos.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000521 2016 80016 01 N.I. 18118 17 En consecuencia se modificarán las penas impuestas en los montos ahora presentados respecto únicamente de las penas de prisión y multa. 7.2. Prisión domiciliaria: Ahora bien, frente a la apelación de la defensa, referente a la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, es importante resaltar que en el caso sub examine, la norma aplicable para analizar la procedencia de
referente a la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, es importante resaltar que en el caso sub examine, la norma aplicable para analizar la procedencia de dicho sustituto de acuerdo al tiempo en que sucedieron los hechos (7 de marzo de 2016), es el artículo 23 de la ley 1709 de 2014 que adicionó un artículo 38B a la ley 599 de 2000, según el cual se deben cumplir con los cuatro requisitos ya expuestos en la fundamentación jurídica para que le sea concedida la prisión domiciliaria. Sobre lo anterior, el a quo revisó dos de los requisitos que estimó acreditados relacionados con el monto de la pena y el hecho de que no se encuentre dentro de las excepciones previstas en el inciso 2º del artículo 68 A del C.P. Adelantó además un estudio de tipo subjetivo sobre el cual advierte la Sala resulta improcedente pues la reforma introducida en la Ley 1709 de 2014, eliminó este aspecto, como así se ha explicado en ocasiones anteriores8 . Tal desatino debe corregirse en esta instancia para eliminar el análisis de tipo subjetivo que adelantó el a
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