TSDJ PSO SP - 523996000521201480109-1 - NI 16332-(20-10-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 523996000521201480109-1 - NI 16332-(20-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
IN DUBIO PRO REO - ANALISIS PROBATORIO: El grado de certeza lo excluye de plano./ TESTIMONIO DE MENORES DE EDAD – VALORACIÓN – Estudio de factores objetivos que permiten verificar periféricamente el asunto, para afirmar o disminuir su credibilidad - Del análisis del material probatorio obrante dentro del proceso, se establece que existe la certeza necesaria sobre la autoría y responsabilidad penal del acusado, teniendo en cuenta la contundencia del testimonio de la víctima como única prueba directa y la indiciaria que lleva a las corroboraciones periféricas de sus atestaciones, todo lo cual valorado en conjunto con otros medios de conocimiento que fueron aducidos en juicio, hacen procedente proferir sentencia condenatoria, descartando la duda alegada por la defensa./ T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrado Ponente : Dr. José Aníbal Mejía Camacho Proceso N° : 523996000521201480109-1
No. Interno : NI 16332
Conducta Punible : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Acusado : MÁMO Decisión : Sentencia Aprobado : Acta N° 35 de 29 de septiembre de 2017
San Juan de Pasto, veinte de octubre de dos mil diecisiete (Hora: 10:00 a.m.)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MÁMO, contra la sentencia de 10 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión que lo condenó como
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MÁMO, contra la sentencia de 10 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado a la pena principal de 196 meses de prisión y a la accesoria por el mismo tiempo de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Proceso N°: 523566000516201600315-1-10
Número Interno: 20969
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1. Supuestos fácticos Ante reporte recibido en la Comisaría de Familia del municipio de Berruecos sobre una menor desescolarizada y en estado de embarazo en la vereda Tierras Blancas del mismo municipio, en el mes de junio de 2014 se desplazaron funcionarios de esa dependencia a verificar la información encontrando a la menor LDCM de 14 años de edad en el sexto mes de gestación, quien manifestó que había mantenido relaciones sexuales no consentidas con su tío abuelo MÁMO.
2. Actuación procesal y sentencia recurrida Aprehendido el indiciado, en audiencias concentradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de garantías el 15 de mayo de 2015 se legalizó la captura, formuló imputación como autor
del delito de acceso carnal violento agravado atendiendo que la víctima para la fecha de los hechos era menor de 14 años, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. El 12 de agosto de 2015, ante el Juzgado Penal del Circuito de la Unión se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación contra el imputado MÁMO, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado por los numerales 4 y 5 del artículo 211 del Código Penal, dada la edad de la víctima al ser menor de 14 años y la condición de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad con el victimario. El 13 de octubre de 2015 se celebró la audiencia preparatoria.Proceso N°: 523566000516201600315-1-10
Número Interno: 20969
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Verificada la audiencia del juicio oral, se emitió sentido del fallo condenatorio y el 10 de febrero de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de la Unión emitió sentencia en la que condenó a MÁMO a la pena principal de 196 meses de prisión, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, conforme a la circunstancia descrita en el numerales 4 y 5 del artículo 211 del Código Penal, dado el parentesco existente entre la víctima y el victimario; y a la accesoria de la inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Luego de determinar los hechos, reseñar los antecedentes procesales afirma que al acusado se le procesó por la comisión del delito de acceso carnal descrito en el artículo 205 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 12 a 20 años de prisión, agravado conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 211 del mismo estatuto, al haberse realizado la conducta contra una persona menor de 14 años de edad y dado el parentesco existente entre la víctima y el victimario, respectivamente. Sin embargo precisa que no se halla demostrado que el acceso se hubiera presentado con violencia sobre la víctima, motivo por el que dispone y en aplicación al principio pro in fans a estudiar el caso bajo la óptica del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, solamente por la circunstancia descrita en el numeral 5.Proceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Así, declaró como hechos probados que la menor LDCM fue víctima del delito reprochado, dado que como consecuencia del acceso carnal se embarazó y dio a luz a su menor hijo LFCM el 21 de septiembre de 2014, último hecho que permite inferir que fue concebido en el mes de diciembre de 2013, cuando ésta contaba
con 13 años de edad. Se acreditó con base en la prueba documental que contiene los registros civiles de nacimiento, que LDCM es la sobrina del acusado MÁMO y por ello se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad, estableciéndose con ello la materialidad del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. Sobre la autoría en cabeza del acusado MO, analiza las posturas antagónicas de la Fiscalía y la defensa, última que reprochó no contarse con la prueba de ADN que estableciera la paternidad, pero que a pesar de ello se cuenta con el testimonio de la menor quien indica de manera directa a su tío como el autor del hecho, señalamiento que despeja cualquier duda que podría generar el que no se cuente con la prueba técnica que reclama la defensa. Señala que la menor se encontraba en un estado de vulnerabilidad familiar, como se probó con los testimonios de Oscar Camilo Velásquez Vásquez, quien practicó una visita socio familiar y de la sicóloga Natalia Pantoja Santander, quienes dan cuenta de su entorno con distanciamiento de lazos afectivos maternos, ausencia de padre, desescolarización, donde la víctima ejercía rol maternal de protección en su entorno familiar respecto de su hermana menor bajo la aspiración de evitar que se viera expuesta a los mismos comportamientos de los que dice fue víctima.Proceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Ante la profesional de sicología, se acreditó en su testimonio que la menor se ratificó en su dicho de señalar a su tío MO de ser quien la abusó, advirtiendo en la entrevista que denotaba sentimientos de
Página 5 de 28 Ante la profesional de sicología, se acreditó en su testimonio que la menor se ratificó en su dicho de señalar a su tío MO de ser quien la abusó, advirtiendo en la entrevista que denotaba sentimientos de tristeza por el hecho y rabia hacía su tío por lo que le había hecho. Destaca que si bien la defensa trajo un testimonio para acreditar que el acusado se encontraba fuera del entorno de la menor, por cuanto desde el mes de noviembre de 2013 fue trasladado laboralmente al municipio de Buesaco, tal información no lograba enervar el señalamiento que la menor realizó en contra del encartado. Para ello refiere que el acusado aprovechaba las condiciones de soledad en las que su sobrina se encontraba, para hacer presencia en la vivienda y realizar los actos por los que se le juzgan, sin que se conozca causa que justifique su actuar. Recuerda que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración legal dispuso reprimir penalmente todo acto erótico sexual ejecutado con persona menor de 14 años de edad en protección a su estado de vulneración al no tener pleno ejercicio de su facultad de disponer libremente de su sexualidad, dada la falta de madurez determinada por su corta edad. Concluye que MÁMO resulta culpable a título de dolo al tener conocimiento de la ilicitud de su actuar y haber obrado conforme con ese conocimiento, al ser consiente que su sobrina era menor de 14 años cuando la accedió carnalmente, abandonando todo sentido de responsabilidad cuando notó que la niña estaba embarazada
dejando de asistir a su residencia y negar la paternidad que la misma le reclamaba.Proceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Para efectos de la individualización de la pena, partió de la descripción de los artículos 208 y 211 numeral 5 del Código Penal, para señalar que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años tiene establecida una pena de 16 a 30 años que equivalen de 196 a 360 meses de prisión. Estableció los cuartos punitivos en el siguiente orden: Primer cuarto: 196 a 237 meses.
Cuartos medios: 237 a 319 meses.
Cuarto cuarto: 319 a 360 meses.
Determinó que como no existían circunstancias de mayor punibilidad, solamente se obraba con la de menor punibilidad consistente en el no reporte de antecedentes la individualización de la pena se ubicaría en el primer cuarto punitivo (196 a 237 meses). Ahora, atendiendo las directrices del artículo 61, ídem, dada la gravedad del delito, la intensidad del dolo, las circunstancias modales de su comisión y la necesidad de la pena, consideró se debía imponer como sanción el mínimo de 196 meses de prisión, al igual que la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. Sobre los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de
la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria, declaró que no procedían por prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006. Respecto de la indemnización de perjuicios y en cumplimiento del artículo 94 del Código Penal, dispuso que una vez en firme esta decisión y en cumplimiento del artículo 197 del Código de laProceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Infancia y la Adolescencia, de manera oficiosa se inicie el incidente de reparación integral. Adicionalmente y atendiendo que en el juicio se pusieron de presente la presunta ocurrencia de otros delitos, dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para su investigación y acusación.
3. Argumentos del recurrente y no recurrente Contra la anterior determinación el defensor de MÁMO interpuso el recurso de apelación, buscando se absuelva a su poderdante, bajo los siguientes argumentos: Parte de aceptar y que no discute que la víctima fue accedida carnalmente de manera abusiva, en la medida que con ocasión al hecho, el 21 de septiembre de 2014 dio a luz a su menor hijo, lo que permite deducir que fue embarazada desde cuando era menor de 14 años de edad, pero sin que se conozca su verdadero padre.
Reseña que la investigación se originó con base en la visita que realizó la Comisaría de Familia de Arboleda Berruecos a la casa de
habitación y familia de la víctima, donde se advirtió que la misma, siendo menor de edad, se hallaba en estado de embarazo. Que ante tal hecho fue remitida a valoración médica, la cual determinó que el estado de gravidez venía desde la primera o segunda semana del mes de enero de 2014, estableciendo que para esa fecha la niña contaba con 13 años de edad y que se reseñó en la historia clínica que la misma venía siendo accedidaProceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Conducta Punible: Acceso carnal violento Acusado: WiGCR Página 8 de 28 carnalmente desde los 12 años de edad por su bisabuelo FJM, quien falleció desde el mes de noviembre de 2013.
Señala que la menor en el afán de justificar su estado de embarazo hizo creer a la Fiscalía y a la judicatura que el responsable de su estado de gravidez es su tío abuelo MÁMO, versión que para la judicatura, con base en las pruebas indirectas contenidas en los conceptos de los profesionales de la sicología, medicina legal y comisaría de familia, resultaba creíble. Afirma que la verdad es otra, porque la menor al ser interrogada en el juicio oral responsabilizó a su tío abuelo MÁMO como la única persona que la había accedido, pero ante la actividad del contrainterrogatorio reveló que desde los 12 años, estaba siendo accedida carnalmente por su bisabuelo FJM, quien ya falleció, con
lo que se demuestra que suele mentir. Agrega que de manera indebida en el juicio sin pasar por el filtro de la Comisaría de Familia en el re-directo, interrogó a la menor para que allegara elementos de juicio que no habían sido descubiertos, tampoco solicitados como prueba sobreviniente, consistentes en que el acusado desde la cárcel le había enviado una nota en la que solicitaba que lo ayudara y para responder por su hijo. Le resulta sorprendente que en el juicio el médico legista ARIEL ALBERTO ARCOS IMBACHI, a pesar de estar consignado en el informe médico legal de esa manera, afirme que la menor no le había contado que también había sido abusada por su bisabuelo FJM, por lo que insiste, resulta ser una persona que miente.Proceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Agrega que le genera muchas dudas el hecho del acceso imputado al acusado por cuanto la menor nunca mencionó el hecho ni se quejó del posible dolor que debía sufrir por el acceso carnal por parte de un hombre adulto, rudo y fuerte, dada su condición de campesino jornalero, razón por la que reclama, la consecuencia de la garantía de presunción de inocencia y por ende, la aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, para que se declare el estado de duda en favor del encartado.
Discute como soporte de la duda probatoria, las circunstancias de que la madre y abuelo materno de la víctima no comparecieron a juicio a declarar; la primera, por presentarse sin documento de identidad; y el segundo, por su renuencia a contestar las llamadas telefónicas que le realizó, lo que impidió hacerlo comparecer. Cuestiona que respecto del testigo SFM, no fue escuchado en juicio, pero favorecía los intereses de la defensoría pública, con quien se justificaba la presencia del encartado en la casa de la menor, pues obedecía a las solicitudes que éste le hacía para que le ayudara en los jornales y las veces que pernoctó, lo hizo en la habitación matrimonial, lugar desde que era perceptible escuchar cualquier ruido en el evento de algún suceso, pues esa habitación era contigua a la de la niña. A partir de lo anterior reitera que en el presente caso se tiene establecido que la menor fue accedida carnalmente desde que tenía 12 años de edad, pero que existe duda que se debe absolver a favor del procesado sobre su presunta participación, pues se carece de certeza probatoria de si MÁMO, alguna vez se quedó a solas con la víctima y por ende no fue quien tuvo las relaciones sexuales con la menor.Proceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Reclama que la persona que debió ser procesada fue el bisabuelo de la menor FJM, ya fallecido, de quien dice se acreditó con el
testimonio de la menor que la abusaba desde cuando tenía 12 años de edad. Afirma que por su formación académica, experiencia profesional y de docente de más de 7 años, tiene el conocimiento que los niños desde sus 2 años de edad suelen mentir dependiendo de sus conveniencias y situaciones de vida. No está de acuerdo con que en el proceso penal se le dé credibilidad absoluta a la menor de preferencia y sin mayores consideraciones con la versión del procesado o de los testigos de descargo. No se tienen más pruebas, pues los testimonios de los profesionales de la comisaría de familia, medicina legal y sicología se limitan a referir lo que la menor dijo, donde es cuestionable que los niños son guiados por estos profesionales en sus respuestas. Enuncia que en estudios de sicología1 la capacidad de mentir de los niños, se asienta en procesos como la intencionalidad, la representación mental y el envío de las señales falsas. Cita otros trabajos sobre el tema 2 para reiterar que la Fiscalía no demostró que el acusado MO fuera la persona que con frecuencia visitaba a su hermano en el mismo domicilio donde residía la víctima; tampoco que existan testigos directos sobre tal hecho y las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.
1 (Sotilo y Rivére, 2001), Chevalier-Sko-Inikoff 1968). 2 Leekman (1992); y Aporte a la Sicología Forense y Abordaje de Delitos Sexuales, Tomo IV, Adriana Patricia Espinosa Becerra.Proceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Agrega el cuestionamiento de que si la víctima señala al procesado
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Agrega el cuestionamiento de que si la víctima señala al procesado como quien la accedió en el mes de enero de 2014 y por ello es el padre del menor que dio a luz, conforme con el concepto médico rendido por el médico Ariel Alberto Arcos Imbachí, tal hecho se descarta porque allí no está probada la filiación paternal entre ellos dos. Afirma que la presunción de inocencia de MÁMO no ha sido resquebrajada, con lo que se encuentra intacto el elemento culpabilidad del delito. En conclusión solicita que al no contarse con los elementos estructurales del delito, reclama la absolución de su poderdante. 3.1 Los no recurrentes Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. REFLEXIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 10 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Problema jurídico a resolverProceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MÁMO, fundado exclusivamente en
que de las pruebas recaudadas en el juicio no existe certeza probatoria que indique que el acusado fue quien cometió el hecho. Asunto previo Lo primero que se debe precisar, es que con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala sólo se debe pronunciar con ocasión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos. Bajo este racero, atendiendo a que el recurrente sienta las bases de su inconformidad en que no existe prueba suficiente que derrumbe la presunción de inocencia de la que es titular su representado MÁMO para señalar que fue la persona que accedió carnalmente a la menor LDCM, será éste el tópico que se someterá a estudio. En consecuencia, no habrá lugar a que la Sala se pronuncie sobre los hechos constitutivos del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado; además, porque el mismo recurrente los acepta sin controversia alguna y ratifica que este hecho objetivo se satisface a partir de la deducción de que como la menor dio a luz a su menor hijo LFCM el 21 de septiembre de 2014, implica que fue accedida carnalmente y embarazada por el mes de diciembre de 2013, cuando conforme con su registro civil de nacimiento, contaba con 13 años y 3 meses de edad (nació el 20 de junio de 2000).
3. Los medios de prueba recaudados en el juicioProceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Conforme lo dispone el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 sólo procederá la imposición de una sentencia condenatoria, cuando el
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Conforme lo dispone el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 sólo procederá la imposición de una sentencia condenatoria, cuando el juez tenga el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas aportadas en el juicio. Así mismo determina la disposición evocada que cuando la sentencia sea condenatoria no podrá estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia. Dado el problema jurídico plateado y lo presupuestado en la competencia funcional para desatar el recurso incoado, sobre el primer presupuesto que exige la norma evocada, debe declarar nuevamente la Sala que se cuenta con el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la medida que LDCM para la época en que concibió a su hijo, contaba con una edad inferior a los 14 años, estado fisiológico que fue consecuencia de las relaciones sexuales que ella misma en testimonio durante el juicio relató, sostuvo con su tío MÁMO. Bajo esta comprensión, el eje temático girará sobre el señalamiento directo que se realice a MO de ese comportamiento. Ahora, con referencia a la prueba que acredite la responsabilidad de MÁ en la autoría del acceso carnal de que fue objeto la menor LCDM, se debe precisar que al juzgamiento a iniciativa de la Fiscalía se allegaron los siguientes elementos de conocimiento: Estipulaciones probatorias (hechos):Proceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Estipulaciones probatorias (hechos):Proceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Conducta Punible: Acceso carnal violento Acusado: WiGCR Página 14 de 28 1.- La plena identidad del acusado MÁMO. 2.- La identidad de la víctima LDCM y la de su hijo y lactante LFCM, con sus respectivas fechas de nacimiento el 20 de junio de 2000 y 21 de septiembre de 2014.
Testimoniales: 1.- La menor LDCM.
2.- El Médico Legista Ariel Alberto Arcos Imbachi. 3.- La sicóloga Natalia Pantoja Santander. 4.- El trabajador social de la Comisaría de Familia de Berruecos, Oscar Palomino Velásquez Váquez. 5.- La Comisaria de Familia de Berruecos Lorena del Carmen Martínez Goyes. En desarrollo del juicio se dejó constancia que compareció RMM, madre de la víctima LDCM, como testigo de la Fiscalía, pero que al hallarse indocumentada se desistió de su práctica. Igualmente se verifica al registro 30:18, que la Fiscalía anunció la recepción del testimonio de SFM, abuelo de la víctima y padre del procesado, pero sin que tal acto procesal se haya verificado. Por parte de la defensa solamente se solicitó y escuchó en testimonio a MDVV, cónyuge del acusado. Como lo ha precisado y reiterado esta Corporación, los delitos de contenido sexual son comportamientos que comúnmente se
realizan por sus autores dentro de un ámbito que se encuentra revestido de clandestinidad, pues al corresponder a hechosProceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Conducta Punible: Acceso carnal violento Acusado: WiGCR Página 15 de 28 reprochables y propios de la intimidad de las personas se desarrollan en espacios blindados por la privacidad.
Tales características en las circunstancias de tiempo, modo y lugar llevan a que el escenario en que ocurren correspondan a lugares desolados, ya sean parajes o habitaciones en las que para el momento de su ejecución no se hallan cerca otras personas diferentes a sus protagonistas que puedan presenciarlas a través de cualquiera de sus sentidos. En esa medida, la prueba se privilegia en las testificaciones de la víctima y el victimario y la indiciaria que lleve a las corroboraciones periféricas de sus atestaciones. Sobre este concepto –corroboración periféricaesta Corporación ya ha tenido la oportunidad de ocuparse, luego de haber sido establecido como reglas de valoración probatoria por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 , bajo la siguiente comprensión: “En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar
al procesado4 ; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual 5 ; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.
3 CSJ SP marzo 16 de 2016, rad. 43.866. 4 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 5 ídemProceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Conducta Punible: Acceso carnal violento Acusado: WiGCR Página 16 de 28 (…) Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la
teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.” Como esta herramienta resulta de gran utilidad para el análisis de testimonios de víctimas menores de edad, en el desarrollo de esta providencia será utilizada en las circunstancias que lo hagan necesario. Bajo ese derrotero, se tiene que durante el desarrollo del juicio la Fiscalía hizo comparecer a la menor LDCM víctima del delito reprochado, quien de manera puntual, entre otros aspectos, relató que para ese momento contaba con 15 años de edad y era madre de un hijo que había dado a luz desde el 21 de septiembre de 2014.Proceso N°: 523566000516201600315-1-10
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De manera enfática señala que su bebé fue producto del acceso carnal abusivo del que venía siendo objeto por parte de su tío materno MÁMO. Ante tal manifestación y dado el parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad con su agresor, el juez de conocimiento le hizo saber la existencia de las excepciones legales al deber de declarar, para lo cual asintió testificar en juicio. Así mismo se verifica del registro de la audiencia que en cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley de Infancia y Adolescencia, la diligencia fue asistida por la psicóloga Jacqueline del Roció Fuelantala, vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Bajo ese escenario relató que ha vivido toda su vida en la vereda Tierras Blancas, municipio de Berruecos con sus hermanos, su tío, abuelos y su mamá. Que para la fecha de la diligencia, 12 de noviembre de 2015 se encontraba desescolarizada, porque fue necesario que ella se ocupara del cuidado de su menor hijo. Reseña que su tío MÁMO “le causó daño” porque fue quien “me violó”, y describe el hecho como quien “me puso el pene en la vagina y en la cola” , desde cuando tenía 12 años de edad, a consecuencia de lo cual tiene a su hijo de 1 año de edad. Describe que los hechos ocurrieron en su habitación y en los momentos en que se hallaba sola en su casa, dado a que por suProceso N°: 523566000516201600315-1-10
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Conducta Punible: Acceso carnal violento Acusado: WiGCR Página 18 de 28 trabajo como recolectora de café, su mamá no se encontraba en la
vivienda. Reseña que supo de su embarazo, porque fue llevada al hospital donde fue atendida por la doctora Lorena y una enfermera que le hizo un chequeo advirtió su estado de gravidez. Narra que al conocer su estado de embarazo se lo contó al acusado, quien le negó ser el padre de quien estaba por nacer, señalando que ella no ha tenido contacto sexual con otra persona diferente al encartado. Afirma que el procesado MO le envió una carta en la que le pide que lo ayude a salir de la cárcel y así poder colaborarle con el niño. Ante el interrogatorio ejercido por la defensa acepta haber sido atendida por un médico del centro de salud, ante quien refirió que también había sido abusada por su abuelo Francisco, padre de su mamá y del acusado quien le realizó tocamientos en la vagina, hechos de los que dice ocurrieron con antelación a los actos sexuales que mantuvo con su tío y procesado MO. También rindió testimonio Lorena del Carmen Martínez Goyes, Comisaria de Familia de Berruecos, quien relató que estuvo en la residencia de la menor ante el reporte de su estado de vulnerabilidad, donde fue atendida por su progenitora quien conocía para ese momento de su estado de gravidez, circunstancia por la que no asistía al colegio para evitar actos d
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