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TSDJ PSO SP - 523996000521201480130-01-(05-03-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523996000521201480130-01-(05-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - PARÁMETROS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENA: Aplicación de las reglas relativas al Concurso de Delitos y los Principios de Necesidad, Razonabilidad y Ponderación – El juez ejecutor para efectos de la determinación de las penas a acumular, deberá tener en cuenta las normas que regulan la dosificación de las mismas, los límites cuantitativos señalados en el art 31 del C.

P. y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas de los delitos, sin que tal valoración pueda ir más allá de la que realizó el juez de conocimiento al momento de dosificar la pena; por lo cual se determina que la acumulación jurídica de las sanciones realizada, comportó un beneficio punitivo importante, la cual dio aplicación a los mencionados principios y tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, y siendo que las aseveraciones efectuadas por el recurrente atinentes a la situación de vulnerabilidad de su núcleo familiar ante su ausencia o la primacía de los derechos fundamentales de la niñez, no c onstituyen un parámetro de los determinados por la jurisprudencia a tener en cuenta para la redosificación de la pena./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. José Aníbal Mejía Camacho Proceso N° : 523996000521201480130-01

No. Interno : 24291

Delito : Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado : ORE Decisión : Auto confirma el recurrido Aprobado : Acta N° 3 de la fecha.

San Juan de Pasto, cinco de marzo de dos mil dieciocho

Delito : Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado : ORE Decisión : Auto confirma el recurrido Aprobado : Acta N° 3 de la fecha.

San Juan de Pasto, cinco de marzo de dos mil dieciocho

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR Bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado ORE, contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto de abril 25 de 2017, por medio de la cual declaró la acumulación jurídica de penas en favor del sentenciado, procediendo a redosificar las penas impuestas, determinando una sanción privativa de la libertad de ciento sesenta y dos (162) meses y la pena accesoria deProceso N°: 523996000521201480130-01

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado: ORE Decisión: Auto confirma el recurrido Página 2 de 16 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal.

1. La providencia impugnada El Juzgado de ejecución para efectos de realizar el ejercicio de acumulación jurídica de penas se refirió a los antecedentes, teniendo como base que la solicitud se dirige respecto de dos sentencias así:

  1. Una de abril 19 de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (N), por la comisión del delito de actos sexuales Abusivos

con menor de 14 años, por los hechos ocurridos el 15 de abril de 2015, por medio de la cual se le impuso como pena principal 120 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin concederle ningún tipo de subrogado o sustituto penal a su favor; y ii. Otra, de 8 de junio de 2016, proferida también por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (N), por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por los hechos acaecidos el 4 de julio de 2013, en la que se le impuso una pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin concederle ningún tipo de subrogado o sustituto. Tomando como fundamento jurídico el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, y atemperándolo a las circunstancias objetivas de las actuaciones base de la acumulación y a las normas que regulan la dosificación punitiva en caso de concurso de conductas punibles, aplicables en caso de acumulación, expresa que se dan plenamente los presupuestos legales para que proceda la petición, noProceso N°: 523996000521201480130-01

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado: ORE Decisión: Auto confirma el recurrido Página 3 de 16 observándose ninguna de las causales de exclusión del citado

instituto. A continuación procede a examinar cuál será la sanción a imponer, apoyándose para ese cometido en el artículo 31 del Código Penal, señalando que se partiría de la pena más grave, para el caso, la de 120 meses y por el otro asunto sancionado con pena menor, aumenta el 70% de la pena impuesta, esto es, 42 meses de prisión, resaltando que “ el condenado reincidió en la comisión de delitos que atentan contra de la integridad sexual de las menores de edad. (…)” para una pena final de 162 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la pena principal.

2. Razones del recurrente El sentenciado RE, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Negado el primero y concedido el segundo, en lo esencial plantea su desacuerdo frente a la tasación efectuada respecto de la acumulación de penas, reclamando que se disminuya el monto de 42 meses que fue incrementado a la pena más grave, y que comoquiera que la norma prevé que la pena a acumular se aumente hasta en otro tanto, éste ascienda a 1/3 de la condena menos grave de 60 meses de prisión, es decir, 20 meses y no al 70% seleccionado por el juzgado ejecutor. Argumenta que su conducta en la cárcel ha sido calificada como ejemplar, y que además se dedica a la actividad de monitor educativo para redención de pena y que se arrepiente de los errores cometidos asumiendo las respectivas consecuencias penales y espirituales.Proceso N°: 523996000521201480130-01

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Sentenciado: ORE

asumiendo las respectivas consecuencias penales y espirituales.Proceso N°: 523996000521201480130-01

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Refiere que se trata de una persona de extracción campesina, trabajadora y humilde, dedicado a la medicina natural, que aceptó los cargos por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años en los dos procesos, cuestionando la labor de la defensa en su representación. Recalca que el juez de conocimiento al momento de tasar la pena más alta, procedió al análisis de su personalidad reconociendo que su comportamiento criminal no rebasó en mayor medida la norma sustantiva, pues la lesión al bien jurídico se limitó al acto de manipulación de los genitales externos, aunado a su buena conducta anterior y calidad de delincuente primario, razones por las que los fines de resocialización y readaptación a la vida en sociedad se cumpliría con la pena mínima. En escrito de sustentación anexo, insiste en que si bien es cierto su conducta merece reproche, no lo es menos que la misma resultó superficial pues no implicó mayor afectación a las menores víctimas. Agrega que su cónyuge es una persona noble, de oficio ama de casa, que a la fecha se encuentra al cuidado de sus hijos y nietos, para a la postre invocar el artículo 44 constitucional atinente a la protección de los derechos fundamentales de los niños a tener una familia y a no

ser separados de ella, entre otras garantías. Reclama se tenga en cuenta la situación de vulnerabilidad que atraviesa su familia, y en consecuencia se efectúe un descuento punitivo más significativo que le permita volver lo más pronto posible al seno de su hogar.Proceso N°: 523996000521201480130-01

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II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. El motivo de la apelación El recurrente pretende se disminuya el monto del incremento de la pena que se señaló en 162 meses de prisión con ocasión de la acumulación jurídica efectuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, atendiendo su comportamiento carcelario y su situación familiar y al de sus menores hijos.

2. Situación jurídica del peticionario Contra RE, obran debidamente ejecutoriadas dos sentencias de

condena así:

  1. La de 19 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (N) por la comisión del delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por los hechos ocurridos el 15 de abril de 2015, imponiéndole como pena principal 120 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin concederle ningún tipo de subrogado o sustituto; y
  1. La de 8 de junio de 2016, proferida también por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (N) por la comisión del delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por los hechos acaecidos el 4 de julio de 2013, imponiéndole pena principal de 60 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin concederle subrogado o sustituto alguno.Proceso N°: 523996000521201480130-01

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Como quedó dicho el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, atendiendo la solicitud del condenado y verificados los presupuestos que para ello exige la ley, decretó en su favor la acumulación jurídica de penas, materia sobre la que no se plantea ninguna inconformidad, motivo por el que la Sala al encontrarla ajustada a derecho no entra en su estudio. El punto que ataca el sentenciado se circunscribe a la tasación de la pena -42 mesesdel delito de menor gravedad, que sobre la más grave -120 meseshizo el funcionario de primera instancia, deprecando se reconsidere tal monto bajo los supuestos de considerar que: i) con el comportamiento que se le reprochó la afectación al bien jurídico tutelado fue superficial; ii) el buen comportamiento exhibido dentro del penal; y iii) la situación de vulnerabilidad que atraviesa su núcleo familiar ante su ausencia.

3. Criterios a atender en la tasación de la pena En materia de acumulación jurídica de penas, el artículo 460 de la Ley

comportamiento exhibido dentro del penal; y iii) la situación de vulnerabilidad que atraviesa su núcleo familiar ante su ausencia.

3. Criterios a atender en la tasación de la pena En materia de acumulación jurídica de penas, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 dispone que para efectos de la dosificación de las penas a acumular se deberán tener en cuenta las normas que regulan la dosificación de las penas.

Uno de tales preceptos corresponde al artículo 31 del Código Penal, que en uno de sus apartes reza: “ El que con una sola acción u omisión o con varias acciones (….) quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la sumaProceso N°: 523996000521201480130-01

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado: ORE Decisión: Auto confirma el recurrido Página 7 de 16 aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas (…)” De tiempo atrás es materia pacífica en el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que los jueces de ejecución de penas y medida de seguridad en la aplicación del instituido de la acumulación jurídica de penas, no pueden asumir el rol de los funcionarios judiciales que en sede de conocimiento profirieron las sentencias de condena respectivas, pues ello implicaría en cierta forma usurpar el rol del juez natural y en muchos eventos

desconocer el principio de non bis in ídem , atendiendo a que se vuelven a realizar nuevas valoraciones que pueden llegar a aplicar en perjuicio del reo sobre hechos que ya fueron juzgados y agotados en las respectivas instancias. En esta comprensión, se tiene que el papel de los jueces de ejecución de penas en la temática que nos ocupa, se limita al ejercicio que le otorga o confiere la ley, esto es, redosificar la pena atendiendo a “ l a pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas”. Hacer otro tipo de consideraciones, diferentes al aumento de pena a que se circunscribe la misma ley, implica una intromisión en una temática ya abordada y definida en las respectivas instancias por los señores jueces falladores, sin que ello de todos modos restrinja del todo un ejercicio valorativo respecto del punto medular de la sanción y su motivación; tales como, la mayor o menor gravedad de la conductas, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.Proceso N°: 523996000521201480130-01

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Eso sí se itera, que tal valoración no puede ir más allá de la que realizó el juez de conocimiento al momento de dosificar la pena y aplicar las directrices que imparte el artículo 61 del Código Penal, sin

Página 8 de 16 Eso sí se itera, que tal valoración no puede ir más allá de la que realizó el juez de conocimiento al momento de dosificar la pena y aplicar las directrices que imparte el artículo 61 del Código Penal, sin que ello implique una nueva apreciación de los hechos y su consecuencia jurídica, pues se mantiene en lo ya juzgado por el juez natural. No sobra precisarle a la instancia y a los jueces que cumplen la función de ejecución de penas el deber de sustentación y debida motivación de los parámetros de necesidad, razonabilidad y ponderación al momento de determinar la pena a acumular, pues es este ejercicio el que legitima el poder discrecional que para el efecto otorga el artículo 31 del Código Penal. Adicionalmente, que aspectos relativos a la reincidencia, cuando se acumula una sentencia a otra, es decir, solo dos las a acumular, no puede esta circunstancia ser un factor a tener en cuenta para dimensionar de manera mayor la sanción a acumular, como ocurrió en el presente, dado a que su existencia, dos sentencias, son la base mínima para la aplicación de la figura de acumulación jurídica de penas, sin que los demás parámetros que tuvo en cuenta dejen de ser suficientes para la cuantificación de la pena, como más adelante se expondrá. En un caso similar al que aquí se estudia y en el que se discutía cuáles eran los parámetros legales establecidos para la cuantificación de la pena en el instituto de la acumulación jurídica de penas al aplicar las reglas relativas concurso de delitos, esto precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 :

1 AP 16 de Abr 2015, Rad 45507.Proceso N°: 523996000521201480130-01

las reglas relativas concurso de delitos, esto precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 :

1 AP 16 de Abr 2015, Rad 45507.Proceso N°: 523996000521201480130-01

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado: ORE Decisión: Auto confirma el recurrido Página 9 de 16 “ ii. Determinación del “otro tanto” del artículo 31 del C.P.

En efecto, en CSJ AP, 16 de Abr 2015, Rad 45507, se precisó que: “Entonces, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el objeto de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos. La norma de los cuartos era aplicable cuando se trata de individualizar la sanción al momento de proferirse la sentencia, y ello se respetó en el presente evento, pero para efectos de la acumulación sólo se debe acudir al artículo 31 del Código Penal.” Posteriormente, en CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158, se indicó: “ En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en

los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado2 , como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. En el mismo sentido, y con el propósito de fijar pautas claras que definan la facultad del juzgador para determinar la pena en estos eventos, aplicables también a los casos de acumulación jurídica de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de la cual se resuelven los problemas de hermenéutica suscitados con la entrada en vigencia del artículo 31 del C.P. - Ley 599 de 2000 -, norma que omitió hacer referencia a criterios puntuales orientadores de la actividad jurisdiccional como sí acontecía en el Decreto Ley 100 de 1980, inciso 2º del artículo 61. En efecto, en la SP 5420-2014 de 30 de abril de 2014, rad. 41.350, la Sala recogió la postura conforme a la cual el incremento punitivo por el concurso de conductas punibles se sujetaba a la valoración de los

criterios obrantes en el artículo 61 inciso 3º del Código Penal, como quiera que “(…) no sólo carecería de sustento normativo, sino además reñiría con el principio de no volver sobre lo mismo dos veces, ya que tales

2 Cfr. AP 1902-2015. Radicado 45507.Proceso N°: 523996000521201480130-01

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado: ORE Decisión: Auto confirma el recurrido Página 10 de 16 aspectos debieron ser apreciados por el juez a la hora de individualizar la pena por cada comportamiento concurrente.” Así, sostuvo la Sala que “(…) tampoco es afortunado sugerir que en la concreción del aumento por el concurso no se puede apreciar el número de delitos que convergen, pues una tal valoración es inherente al sentido del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en el cual la infracción de «varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición» suscita la obligación de determinar las sanciones «que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas», además de considerar la prohibición de no exceder su «suma aritmética». La cantidad de ilícitos en la dosificación de la pena se trata, por lo tanto, de un factor que al funcionario no le es posible desconocer” (…) Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso

depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan. Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo… De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad. (Las negrillas no aparecen en el texto original).” Y recalca esa Corporación que: “Como ya se destacó, la Corte ha reconocido que en la determinación de la pena por razón de la acumulación jurídica el Juez ejerce una facultad

discrecional, no arbitraria o caprichosa, dado que el enunciado previsto en canon 470 del Estatuto Procesal Penal no precisa los criterios a valorar en esa labor, salvo la remisión expresa al artículo 31 del C. P. Por ello, con el propósito de precisar los aspectos a tenerse en cuenta en esa función, la Sala ha indicado que en la fijación del monto de la penaProceso N°: 523996000521201480130-01

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado: ORE Decisión: Auto confirma el recurrido Página 11 de 16 se consideraran las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometieron, las condiciones personales del procesado, los límites cuantitativos señalados en el artículo 31 del C.

P., específicamente, que el incremento no supere la suma aritmética de las penas correspondientes, la proporción de “hasta en otro tanto”, y la no superación de los 60 años si se trata de prisión. (CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158). También, “(i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.” (CSJ SP, 30 Abr 2014, Rad. 41350).” Y de manera más reciente el mismo Colegiado reiteró: “Sobre los límites al poder discrecional del juez para determinar la porción

en que acumula las penas, ha dicho esta Corporación que: «En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado 3 , como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. ” (CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158). Adicional a todo lo anterior no se puede dejar de lado que la acumulación jurídica de las penas es una figura procesal que conlleva la fijación de una nueva y más favorable sanción para el procesado. Bajo esta intelección, se le debe precisar al recurrente que no le asiste razón en su pedimento, cuando se opone a la tasación que fue impuesta por cuanto a que ella refleja un beneficio punitivo importante, fue resultado de un ejercicio, si bien discrecional del juez de ejecución, pero fundado los principios de necesidad,

3 Cfr. AP 1902-2015. Radicado 45507.Proceso N°: 523996000521201480130-01

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado: ORE Decisión: Auto confirma el recurrido Página 12 de 16 proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad de la conducta.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado: ORE Decisión: Auto confirma el recurrido Página 12 de 16 proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad de la conducta.

Lo primero por cuanto a que la acumulación jurídica de penas que solicitó con ocasión a las dos sentencias que pesan en su contra, como instituto procesal le reportó un beneficio representado en la reducción de la pena que se acumula a la de mayor gravedad de la sentencia por la que fue condenado a 60 meses de prisión al haber sido reconocido una reducción de 18 meses, al ser determinada en 42 meses. Y a ese resultado objetivo llegó el juez de ejecución de penas, no de manera caprichosa, sino a través del ejercicio discrecional regulado por la necesidad, razonabilidad y la proporcionalidad al tener en cuenta las circunstancias fácticas y modales del comportamiento que se le reprocharon y declaradas por el juez de conocimiento. En consonancia con lo analizado, la Sala considera que el incremento en 42 meses de la pena de prisión irrogado por el juez ejecutor es un monto que asoma proporcional en la medida no sólo que acata los límites numéricos impuestos por la ley, sino porque además para su tasación se invocaron aspectos valorativos tales como la cantidad y lesividad de los punibles cometidos, así como la modalidad en que fueran ejecutadas las acciones y la personalidad del encartado , circunstancias que permiten vislumbrar el fundamento jurídico para la determinación cuantitativa de la acumulación de penas efectuado por el a quo. Aunado a ello, el referido descuento se advierte también razonable como quiera que no es un monto desbordado o arbitrario si se tiene

determinación cuantitativa de la acumulación de penas efectuado por el a quo. Aunado a ello, el referido descuento se advierte también razonable como quiera que no es un monto desbordado o arbitrario si se tiene en cuenta la importancia de la entidad del bien jurídico tutelado de laProceso N°: 523996000521201480130-01

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado: ORE Decisión: Auto confirma el recurrido Página 13 de 16 libertad y formación sexual del que es titular una menor de 14 años, sino objetivo y equilibrado al ubicarse dentro del rango de pena determinado en la sentencia que se acumula, e inferior en 18 meses al tope máximo que se impuso de 60 meses, guarismo que emerge significativamente benéfico a los intereses del encartado y atiende a las funciones de prevención especial y reinserción social de la pena previstas en el inciso segundo del Código Penal y que le son propias al estadio de la ejecución punitiva, dado que con aquel se verifica la utilidad y progresividad del tratamiento penitenciario de una sanción que, a la fecha, alcanza someramente el 13% de su redención al bordear los veintidós (22) meses de privación efectiva de la libertad.

Para el efecto consideró que se debía tener en cuenta que en uno de los procesos el condenado fue sancionado por la comisión de dos delitos que atentaron contra el libre desarrollo de la formación sexual de dos niñas menores de edad, a las cuales sometió para realizar una

serie de actos sexuales, sin importarle que las infantes no tenía la capacidad para determinarse a obrar de esa manera. De la misma manera, que la intensidad del dolo estaba marcada en la agresión de menores que no tenían la capacidad de resistirse y rechazar los actos “morbosos” de su agresor, quien se escudaba en su falsa profesión de médico naturista y utilizar esa aparente condición para realizar tales comportamientos, motivos suficientemente fundados para considerar acertada la cuantificación en un 70% de la pena ya irrogada. Verificada ahora por la Sala la sentencia de 8 de junio de 2016 a la que se llegó a través de la modalidad de terminación abreviada preacordada y en la que se le condenó a 60 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, seProceso N°: 523996000521201480130-01

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Sentenciado: ORE Decisión: Auto confirma el recurrido Página 14 de 16 advierte, adicional a lo destacado por el a quo que la modalidad del comportamiento determinada en el fallo corresponde al decurso factual en el que la menor MACH fue abordada por el procesado cuando regresaba a su casa de hacer una compra en la tienda de la vereda Madroñedo del municipio de San Lorenzo, quien haciendo alarde de ser médico naturista le ofreció transporte en la motocicleta y atención en salud, momento que aprovechó para realizarle

tocamientos en sus genitales. Se le reprochó jurídicamente haber vulnerado el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de MACH, aprovechando la soledad del lugar y la ausencia de otros adultos que pudieran amparar a la niña, la que se desplazaba a píe y fue convencida por insistencia de aceptar ser llevada hasta su casa en una motocicleta mediante el ardid de ser un médico naturista, argumento con el que la sometió a tocamientos libidinosos, forzándola de esa manera a tener una vivencia sexual que no se encuentra permitida por la ley. Es evidente que tales valoraciones realizadas por el juez de conocimiento de manera diáfana reflejan la gravedad de la modalidad del comportamiento ejecutado por el encartado, al igual que su persistencia para que la niña aceptara abordar la motocicleta reflejan alta intensidad del dolo y revelando la personalidad del encartado como una persona que desprecia los valores del respeto hacia los derechos de la niñez, libertad y su formación sexual, argumentos que soportan con suficiencia que la proporción del 70% de la pena de 60 meses impuesta resulte completamente razonable para efectos de la acumulación jurídica reclamada. No quiere decir ello que esta Sala desconozca las muestras de resocialización que revela la actuación procesal en sede de ejecuciónProceso N°: 523996000521201480130-01

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Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Sentenciado: ORE

Decis

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