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TSDJ PSO SP - 523996000522-2017-00015-01-(07-04-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 523996000522-2017-00015-01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal CONCILIACIÓN PREPROCESAL - Constituye un requisito de procesabilidad para el ejercicio de la acción en relación con los delitos querellables. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Prescripción: El Estado pierde la potestad para continuar con el trámite procesal. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN – Procedencia, no obstante, no haberse agotado la conciliación. (…) en el procedimiento penal seguido bajo los trámites de la Ley 906 de 2004 la conciliación constituye requisito de procedibilidad cuando se trata de delitos querellables, de manera que debe intentarse de manera obligatoria como condición para ejercer la acción penal. (…) (…) la no realización del referido trámite reviste la capacidad de generar la invalidez de la actuación por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales (…) (…) en relación con los delitos querellables, el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, numeral 2º, incluyó las Lesiones Personales Culposas como un reato que requiere querella de parte para la iniciación de la respectiva acción penal, punible en el cual se encajó el comportamiento del procesado (…) (…) Sin embargo, los registros procesales dan cuenta que el ente investigador omitió promover la realización de audiencia de conciliación (…) (…) Irregularidad procesal, que en otro momento, hubiese permitido decretar la nulidad de la

actuación vertida en el presente luego de correrse el traslado del escrito de acusación, para que la Fiscalía proceda a adelantar el trámite de conciliación (…) lo que sin embargo no es procedente decretar dada la prescripción de la acción penal. (…) ___________________________________________________________

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 523996000522-2017-00015-01

Número Interno : 35746

Sentenciado : Santos Peregrino Moncayo Luna Delito : Lesiones Personales Culposas con ------------------------------------Pérdida Anatómica de Miembro Aprobado : Acta No. 41 de 27 de octubre de 2022

San Juan de Pasto, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓNMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 2 Correspondería a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas y la Fiscalía 52 Local de Taminango (N), en contra de la sentencia proferida el día 07 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N), mediante la cual se absolvió al señor Santos Peregrino Moncayo Luna, sin embargo, se encuentra un obstáculo legal que impide

abordar de fondo el estudio, por encontrarse a la fecha la acción penal prescrita como se pasará a estudiar.

2. ANTECEDENTES 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos se describen en la sentencia absolutoria de la siguiente manera: “(…) el día 15 de enero de 2017, en la cabecera municipal de San Lorenzo (N), la señora MARTHA ELENA ORTIZ DE ERAZO, identificada con C.C. No. 27.442.174 se encontraba sentada en las gradas de la casa de la señora Carmela Riascos frente a la gruta de la virgen de Fátima, cuando un vehículo color amarillo quemado de placas AQJ707 marca Chevrolet, modelo 1964 línea CHEVETTE, de propiedad del señor SANTOS PEREGRINO MONCAYO, quien minutos antes se encontraba al (sic) bordo del mismo, se vino hacia ella sin frenos por una pendiente, embistiéndola y quedando ella debajo del mismo. Algunas personas tuvieron que levantar el vehículo para sacarla, puesto que su pierna derecha se encontraba atrapada entre é ste y las gradas, conduciéndola hasta el Centro de Salud San Lorenzo ESE, lugar donde fue remitida hasta el Hospital Universitario Departamental de Nariño, en Pasto, en donde amputaron su pierna derecha el día 17 de enero de 2017 puesto que se encontraba muy infectada y corría peligro de muerte.”1 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.2.1. Traslado del escrito de acusación.

1 Sentencia absolutoria, radicado 523996000522201700015, del siete (07) de abril

2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.2.1. Traslado del escrito de acusación.

1 Sentencia absolutoria, radicado 523996000522201700015, del siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 3 Por los hechos antes descritos, y en aplicación a lo establecido en la Ley 1826 de 2017, en sus artículos 13 y subsiguientes, se dio curso al procedimiento penal abreviado que rige el presente asunto, motivo por el cual, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación el día 03 de julio de 2019 en cumplimiento del artículo 337 del C.P.P., por los delitos de Lesiones Personales Culposas – artículo 120 del C.P. y Pérdida Anatómica o Funcional del Órgano o Miembro – parágrafo 2 del artículo 116 del C.P. quedando individualizado el señor Santos Peregrino Moncayo Luna. De suma importancia resulta mencionar que, en el escrito de acusación, la Fiscalía consignó lo siguiente, lo cual será retomado más adelante para que se tenga en cuenta en casos futuros a cargo de dicho despacho y el juzgado de conocimiento: “En virtud de que el delito por el cual se acusa en el presente asunto es de carácter oficioso, no se requiere acudir al requisito de procedibilidad de la conciliación, toda vez que debido a las consecuencias generadas de estas lesiones personales resulta que no trata de un delito de carácter querellable”

procedibilidad de la conciliación, toda vez que debido a las consecuencias generadas de estas lesiones personales resulta que no trata de un delito de carácter querellable” 2.2.1 Audiencia Concentrada de Formulación de Acusación. Continuando con el trámite procesal, el día 10 de octubre de 2019, por solicitud de la Fiscalía 52 Local de Taminango (N), fueron convocados los sujetos procesales e intervinientes para la celebración de la audiencia concentrada prevista en el art. 542 del Código de Procedimiento Penal, la cual tuvo lugar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N), y que luego de algunos aplazamientos, logró avanzar hasta la etapa de descubrimiento probatorio, sin embargo, en diligencia de 28 de julio de 2020 el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado en vista de que el nuevo apoderado de la defensa no tenía el escrito de acusación pues elMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 4 mismo había sido entregado en otrora al anterior defensor, y pese a que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del Representante de Víctimas, la determinación fue confirmada por el Funcionario Judicial. Reiniciada la actuación, luego de la nulidad, la Judicatura reconoció a la señora Martha Elena Ortiz de Erazo como víctima en el asunto de marras, así como también a su Representante. Acto seguido, otorgó la palabra a las partes para que se

reconoció a la señora Martha Elena Ortiz de Erazo como víctima en el asunto de marras, así como también a su Representante. Acto seguido, otorgó la palabra a las partes para que se pronuncien sobre lo atinente a impedimentos, recusaciones, falta de competencia o nulidades, pero ninguna de las partes hizo alusión a alguna de ellas. En ese orden, el Fiscal pasó a realizar una modificación al escrito de acusación en cuanto a la tasación de la pena, precisando que se trata del delito de Lesiones Personales Culposas con Pérdida Anatómica de Órgano o Miembro (inciso 2 del artículo 116 y el artículo 120 del C.P.), donde la pena principal sería de un mínimo de 102.4 meses y máxima de 180 meses de prisión; al respecto, el Representante de la Víctima reiteró dicha tasación; y la defensa no hizo observación sobre ello. Las ritualidades procesales del caso continuaron, a tal punto que luego de agotado el juicio oral virtual en atención a las vicisitudes de la pandemia generada por el virus covid – 19, el Despacho de instancia profirió sentencia absolutoria en contra del procesado, misma que fue recurrida por la Fiscalía y Representante de la víctima, decisión que correspondería resolver en esta instancia de no ser porque se encuentra la acción penal prescrita como ya se anunció.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 5

3.1. COMPETENCIA

anunció.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALAMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno

Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 5 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es la Sala competente para resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía y el Representante de la Víctima en contra de la sentencia de 07 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (N). 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Como se señaló al inicio, se debe revisar la presente actuación a fin de determinar la procedencia de la causal de extinción de la acción penal relacionada con la prescripción de la misma, que impide resolver de fondo el caso, no sin antes hacer alusión a los referentes normativos y jurisprudenciales en materia de conciliación aplicables al caso. 3.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 3.3.1. La conciliación preprocesal. En la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la conciliación preprocesal se concibe como un mecanismo de justicia restaurativa que tiene como propósito resolver en forma consensuada el conflicto jurídico puesto a consideración de la autoridad judicial. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 518 ibídem, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha dicho que la justicia restaurativa es el procedimiento en el que participan la víctima y el

autoridad judicial. Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 518 ibídem, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha dicho que la justicia restaurativa es el procedimiento en el que participan la víctima y el

2 Sala Penal de la C.S.J. sentencia de 04 de junio de 2014, SP69462014, Radicación n° 41637.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 6 infractor de una conducta punible, con miras a obtener un resultado concreto que atienda las necesidades y responsabilidades de las partes y su reintegración en la comunidad, bien sea a través de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad (CSJ AP, 9 de sept. de 2009, rad. 32196). La figura de la conciliación preprocesal está regulada en el artículo 522 de la disposición legal en cita, cuyos incisos primero y segundo señalan lo siguiente: “La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.

En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo

diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación”. De acuerdo con la citada norma, en el procedimiento penal seguido bajo los trámites de la Ley 906 de 2004 la conciliación constituye requisito de procedibilidad cuando se trata de delitos querellables, de manera que debe intentarse de manera obligatoria como condición para ejercer la acción penal. Al declarar exequible algunos de los apartes del citado artículo 522, la Corte Constitucional refirió acerca de la conciliación preprocesal lo siguiente: “En tal sentido, por tratarse de delitos querellables y por ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten desistimiento, consideró el legislador como una medida de política criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al nuevo esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiereMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 7 acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acción penal, caso en el cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio”3 . La Sala de Casación Penal de la C.S.J. se ha pronunciado en

acción penal, caso en el cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio”3 . La Sala de Casación Penal de la C.S.J. se ha pronunciado en torno a la comentada figura, en AP de 9 de septiembre de 2009, rad. 32196, en los siguientes términos: “… tratándose de delitos querellables, el ejercicio de la acción penal se activa una vez agotado el mecanismo preprocesal de la conciliación, bien sea porque el querellado no asistió, o las partes no llegaron a un acuerdo, o porque convinieron en el arreglo pero este no se cumplió. En tal caso, el instructor tiene la obligación de seguir adelante con la investigación y, si es del caso, acusar a los infractores de la ley penal”. La alta Corporación en materia penal también ha dicho, que la no realización del referido trámite reviste la capacidad de generar la invalidez de la actuación por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales, por cuanto para el ejercicio de la acción en relación con los delitos querellables es requisito de procesabilidad la celebración de una audiencia de conciliación preprocesal en los términos señalados por el artículo 522 de la Ley 906, en la que bien podrían las partes llegar a un acuerdo que pusiera fin a las diligencias (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 29959). 3.3.2. La prescripción de la acción penal. El fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, se encuentra regulado en nuestra normatividad a través de los

3.3.2. La prescripción de la acción penal. El fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, se encuentra regulado en nuestra normatividad a través de los artículos 82 a 86 del C.P., en los cuales se relaciona como una de las causales de extinción de la acción penal, se indica la forma de

3 Sentencia C-591 de 2005.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 8 contabilizar los términos señalándose una regla general y otra especial para delitos como los relacionados contra la libertad, integridad y formación sexuales, se establece además los eventos en que se amplían los términos, la iniciación para el cómputo, la renuncia y la interrupción. El tema también se encuentra regulado en la parte objetiva, en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 para el procedimiento penal ordinario. En cuanto al procedimiento abreviado bajo el cual se adelantó el presente trámite, el parágrafo 1º, del artículo 536 de la misma ley, establece: “El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”2 . . 3.4. Estudio del Caso. 3.4.1. La conciliación. El asunto sometido a estudio ante esta Magistratura, en el

evento no podrá ser inferior a tres (3) años”2 . . 3.4. Estudio del Caso. 3.4.1. La conciliación. El asunto sometido a estudio ante esta Magistratura, en el escrito de acusación presentado por el ente acusador, se hizo referencia respecto de los fácticos acaecidos el 15 de enero de 2017, en la cabecera municipal de San Lorenzo (N), donde la señora MARTHA ELENA ORTIZ DE ERAZO, cuando se encontraba sentada en las gradas de la casa de la señora Carmela Riscos frente a la gruta de la virgen de Fátima de dicha localidad, resultó siendo atropellada por un vehículo color amarillo quemado de placas AQJ707 marca Chevrolet, modelo 1964 línea CHEVETTE.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 9 Por lo anterior, en aplicación del procedimiento penal abreviado que rige el presente asunto, la Fiscalía dando aplicación al artículo 13 de la citada Ley, corrió traslado del escrito de acusación el 03 de julio de 2019 en cumplimiento del artículo 337 del C.P.P., quedando individualizado el señor SANTOS PEREGRINO MONCAYO LUNA, a quien le acusó por el delito de Lesiones Personales Culposas – artículo 120 del C.P. con Pérdida Anatómica o Funcional del Órgano o Miembro – parágrafo 2 (Sic) del

Personales Culposas – artículo 120 del C.P. con Pérdida Anatómica o Funcional del Órgano o Miembro – parágrafo 2 (Sic) del artículo 116 del C.P., en calidad de autor; respecto de lo cual, en audiencia concentrada de 28 de julio de 2020 la Fiscalía hizo una precisión en cuanto a la pena, aclarando que se trata de la fijada en el inciso 2 del artículo 116 y el artículo 120 del C.P. Ahora bien, en relación con los delitos querellables, el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, numeral 2º, incluyó las Lesiones Personales Culposas como un reato que requiere querella de parte para la iniciación de la respectiva acción penal, punible en el cual se encajó el comportamiento del procesado SANTOS PEREGRINO MONCAYO LUNA. La citada norma del catalogó procesal, aplicable al caso, expresaba lo siguiente: “ARTÍCULO 74. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:

1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados

(C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e

interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilizacióa secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421);Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 10 Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432).

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la

artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C.

P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257);

disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 11 PARÁGRAFO. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Significa lo expuesto que frente a los hechos que generaron la presente actuación, la ley procesal exige la conciliación como requisito de procedibilidad para ejercitar la condigna acción penal. Sin embargo, los registros procesales dan cuenta que el ente

Significa lo expuesto que frente a los hechos que generaron la presente actuación, la ley procesal exige la conciliación como requisito de procedibilidad para ejercitar la condigna acción penal. Sin embargo, los registros procesales dan cuenta que el ente investigador omitió promover la realización de audiencia de conciliación entre la lesionada y el entonces indiciado. Así lo indica la revisión integral del legajo donde constan las diversas actuaciones judiciales desarrolladas en el curso de la etapa de juzgamiento. Tan es así, que incluso, en el escrito de acusación el ente persecutor de manera errada expresó lo siguiente: “En virtud de que el delito por el cual se acusa en el presente asunto es de carácter oficioso, no se requiere acudir al requisito de procedibilidad de la conciliación, toda vez que debido a las consecuencias generadas de estas lesiones personales resulta que no trata de un delito de carácter querellable” Lapsus que incluso, fue inadvertido por las demás partes que integran el proceso penal, pues no hicieron ningún reparo en la etapa de saneamiento del proceso; y que de igual forma, no fue subsanado por parte del Funcionario judicial de primer nivel. Lo expuesto, denota una irregularidad evidente de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, que a la letra preceptúa:

“ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS

QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acciónMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 12 penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.” Irregularidad que atentó de manera directa con las disposiciones atinentes a la justicia restaurativa consagrada en el artículo 518 y siguientes del C.P.P y los mecanismos previstos para

Ley 640 de 2001.” Irregularidad que atentó de manera directa con las disposiciones atinentes a la justicia restaurativa consagrada en el artículo 518 y siguientes del C.P.P y los mecanismos previstos para esa finalidad, tales como la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación, esto al tenor del artículo 521 ibidem. Irregularidad procesal, que en otro momento, hubiese permitido decretar la nulidad de la actuación vertida en el presente luego de correrse el traslado del escrito de acusación, para que la Fiscalía proceda a adelantar el trámite de conciliación al tenor de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 536 de la Ley 906 de 2004Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 13 (del Procedimiento Penal Especial Abreviado el cual fue adicionado por el artículo 9 de la Ley 1826 de 2017), lo que sin embargo no es procedente decretar dada la prescripción de la acción penal que enseguida se sustenta. 3.4.2. La prescripción de la acción penal. En primer lugar, es menester recordar lo estipulado en el inciso 2 del artículo 116 y el artículo 120 del C.P., respecto de la pena imponible para el delito de Lesiones Personales Culposas con Pérdida Anatómica de Órgano o Miembro, la que corresponde, inicialmente según la primera norma entre 96 y 180 meses de

Pérdida Anatómica de Órgano o Miembro, la que corresponde, inicialmente según la primera norma entre 96 y 180 meses de prisión, y se disminuye según la segunda, en las proporciones de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, quedando entre los extremos de 19,2 y 45 meses. Decantado lo anterior, debe de indicarse que los hechos que dieron origen a la acción penal datan del 15 de enero de 2017, y que, el 03 de julio de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en cumplimiento del artículo 337 del C.P.P. Ahora bien, para lo que nos concierne, debe acentuarse que el término de prescripción del delito imputado fue interrumpido con el traslado del escrito de acusación, lo que significa que se debe iniciar un nuevo conteo, el cual, a la luz de la jurisprudencia en cita, deberá partir de la mitad de la pena máxima, es decir de 22 meses y 15 días, pero que al ser inferior al término prescriptivo mínimo que exige el artículo 536 parágrafo 1º de la Ley 906 de 2004, se finca en 3 años. Por lo indicado, se atisba que la acción penal se prescribió el 03 de julio de 2022, fecha en la cual el Estado perdió la potestad para continuar con el trámite procesal.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 14 En ese orden, pese a las irregularidades en materia de

Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 14 En ese orden, pese a las irregularidades en materia de conciliación enunciadas, el único camino procesal a seguir es declarar la prescripción de la acción penal, y en consecuencia declarar también la extinción de la misma según lo previsto en el artículo 82 numeral 4º del C.P. Vale la pena, sin embargo, hacer un llamado de atención tanto al Juez que tuvo a cargo el asunto para que estudie con mayor detenimiento los asuntos de similar naturaleza o se gestione a fin de buscar alternativas de justicia restaurativa que propendan por una solución pronta y eficaz, al igual que a los fiscales, defensores y representantes de víctimas, para que sean cuidadosos en este tipo de casos en lo atinente a las reglas de procedimiento penal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del procesado SANTOS PEREGRINO MONCAYO LUNA, derivada de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas con Pérdida Anatómica de Órgano o Miembro de que trata el asunto de referencia, y, en consecuencia, declarar la extinción de la misma según lo previsto en el artículo 82 numeral 4 del C.P.

SEGUNDO: Disponer que por el Juzgado de Primera Instancia se

el asunto de referencia, y, en consecuencia, declarar la extinción de la misma según lo previsto en el artículo 82 numeral 4 del C.P.

SEGUNDO: Disponer que por el Juzgado de Primera Instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes, así como el archivo del expediente, una vez adquiera ejecutoria la presente

decisión.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 523996000522-2017-00015-01 N.I. 35746 15

TERCERO: Esta providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud de que el tema que se resuelve no fue objeto de la alzada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5037

BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO

Magistrada

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

FRANCO SOLARTE PORTILLA

Magistrad

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