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TSDJ PSO SP - 5254066008831 2017 00057-(02-08-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 5254066008831 2017 00057-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057

N.I. 22055 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal PRISIÓN DOMICILIARIA - PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos - Improcedencia de otorgar este beneficios, dado que el sentenciado no demostró ser padre cabeza de familia, conforme lo dispone la ley, por cuanto su hijo menor no se encuentra desprotegido ni abandonado, ya que está al cuidado de sus abuelos paternos, quienes le brindan cuidado permanente, protección, afecto, orientación, apoyo emocional y educación. LIBERTAD CONDICIONAL - COMPETENCIA: Su estudio se encuentra a cargo del Juez de Ejecución de Penas – La Sala se abstiene de pronunciarse frente a la solicitud de concesión del subrogado de Libertad Condicional, en tanto los requisitos de procedencia deben ser estudiados y acreditados en la etapa de Ejecución de Penas, y no en la etapa de Conocimiento./

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente : Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. : 5254066008831 2017 00057

Número Interno : 22055

Sentenciado : WMV Delito : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Aprobado : Acta No. 18 del 23 de julio de 2018

San Juan de Pasto, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor WMV, en contra de la

San Juan de Pasto, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor WMV, en contra de la decisión proferida el 2 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual se condenó al precitado como autor responsable del delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiendo la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, sin la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria, y la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

2. ANTECEDENTESMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057

N.I. 22055 2 2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS Conforme al trámite adelantado, se conoce que los hechos tuvieron ocurrencia siendo aproximadamente las 07:30 a.m. del día 2 de junio de 2017, en la vereda la Paloma del corregimiento de los Madrigales (N), cuando unidades adscritas al Pelotón Ecuestre Nro. 1 de la Brigada Móvil Nro. 35 perteneciente al Batallón de Operaciones Terrestres Nro. 150 del Ejército Nacional, interceptan al señor WMV que se movilizaba en una motocicleta de color rojo, quien confesó a

35 perteneciente al Batallón de Operaciones Terrestres Nro. 150 del Ejército Nacional, interceptan al señor WMV que se movilizaba en una motocicleta de color rojo, quien confesó a los uniformados que llevaba consigo, en su morral, determinada cantidad de estupefacientes, la cual después de realizarse la prueba preliminar homologada P.I.P.H., se dio positivo a cocaína y sus derivados con peso neto de 228 gramos. 2.2. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los anteriores hechos, el señor WMV fue capturado en flagrancia, por lo cual el día 3 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Tambo (N) con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares en las que se declaró la legalidad de la captura y se realizó la imputación fáctica y jurídica en contra del precitado en calidad de AUTOR y modalidad DOLOSA, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, cargos que no fueron aceptados, procediendo en consecuencia a imponerse en su contra medida de aseguramiento privativa de libertad consistente en

detención domiciliaria.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 3 Continuando con el trámite procesal, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 28 de julio de 2017 1 , manteniendo la imputación antedicha, y antes de que se realizara la formulación correspondiente, se suscribió un preacuerdo presentado el 14 de septiembre del mismo año 2 , a través del cual el acusado acepta los cargos y como contraprestación y único beneficio, el ente acusador aplica el diminuente punitivo previsto en el artículo 56 del Código Penal, indicando que el delito se cometió en circunstancias de marginalidad. La audiencia de verificación del preacuerdo se desarrolló el 8 de noviembre de 2017, declarando su legalidad y dando paso al desarrollo de la audiencia de individualización de la pena, la cual, por solicitud de la defensa, fue suspendida oficiándose por el A quo la práctica de una visita sociofamiliar a través de la Comisaría de Familia del Municipio de Policarpa (N), dirigida a establecer si el procesado ostenta la calidad de padre cabeza de familia. La diligencia continuó el día 1º de febrero de 2018, donde se puso a disposición de las partes el informe valorativo practicado por el ICBF del día 24 de noviembre de 2017, frente al cual, tanto la Defensa como la Fiscalía solicitaron la

donde se puso a disposición de las partes el informe valorativo practicado por el ICBF del día 24 de noviembre de 2017, frente al cual, tanto la Defensa como la Fiscalía solicitaron la concesión del subrogado de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en favor del procesado. Paso seguido, la Juzgadora procedió a proferir la sentencia de condena que sobreviene a la forma de terminación anticipada, declarando al señor WMV penalmente

1 Fls. 11 a 13 CO 2 Folios 69 y 70 COMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 4 responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de dieciséis (16) meses de prisión y multa de veinte punto sesenta y seis (20.66) SMLMV. En cuanto a los subrogados y sustitutos fueron negados, aspecto este último que motivó a la defensa a interponer recurso de apelación.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En lo que es motivo de censura, es decir, la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, señala la primera instancia que la Ley 750 de 2002 en su artículo 1º establece los requisitos para ostentar dicha calidad, donde se indica el deber de demostrar efectivamente

familia, señala la primera instancia que la Ley 750 de 2002 en su artículo 1º establece los requisitos para ostentar dicha calidad, donde se indica el deber de demostrar efectivamente que a raíz del encarcelamiento del procesado, su hijo quedará totalmente huérfano de la debida atención afectiva, familiar y económica, de lo cual y en relación al caso concreto, concluyó la A quo que el procesado no ostenta la condición de padre cabeza de familia, decisión que tiene como respaldo el informe del ICBF donde se observó que su hijo menor convive con sus abuelos, quienes se encargan de su cuidado directo y personal, determinando que el menor no se encuentra en estado de abandono, razones que llevaron a declarar la negativa a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del procesado.

4. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La Defensa solicita se modifique el fallo condenatorio, específicamente en lo concerniente a la negativa de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como padreMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057

N.I. 22055 5 cabeza de familia en favor de su prohijado, o en su defecto, y en el evento en que se hayan cumplido las tres quintas partes de la pena, solicita le sea otorgada la libertad condicional conforme al artículo 64 del Código Penal. Señala el señor Defensor que no comparte la decisión

de la pena, solicita le sea otorgada la libertad condicional conforme al artículo 64 del Código Penal. Señala el señor Defensor que no comparte la decisión tomada por la A quo, pues afirma que los abuelos paternos del menor, no están en condiciones de prever los cuidados que éste requiere, encontrándose en estado de vulnerabilidad y posible abandono, dado que el abuelo no permanece en el seno del hogar y la abuela padece de parálisis de Bell, razón por la cual, es el señor WMV, quien a pesar de estar separado de su hijo, sufraga los gastos del menor ante el abandono de su madre. Resaltó finalmente que su representado ha cumplido a la fecha de presentación de la apelación, 8 meses y 7 días de prisión, tiempo mayor a la mitad de la pena impuesta, además de haber comparecido al proceso, no contar con antecedentes penales, no representar peligro para la sociedad y haber tenido un buen comportamiento.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida por

la señora Jueza Primera Penal del Circuito de Pasto.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 6 5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala se ocupará en esta oportunidad, de determinar si hay lugar a conceder el mecanismo sustituto de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, que alega la Defensa, ostenta su representado. De la misma manera, se analizará si es procedente resolver sobre el subrogado de libertad condicional solicitado.

5.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

(i) Previamente es necesario aclarar que el presente asunto gira en torno a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria bajo los postulados de la Ley 750 de 20023 , frente a la cual esta Sala tiene competencia para pronunciarse; pues contrario ocurre cuando la solicitud se fundamenta en lo previsto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal norma que en principio sería aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento, sin embargo, también procede para efectos de la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, toda vez que el artículo 461 del ordenamiento procesal faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para sustituir la ejecución de la sanción privativa del derecho “en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”4 . Último evento entonces en el que el competente para su estudio sería el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y

mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”4 . Último evento entonces en el que el competente para su estudio sería el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y

3 Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario 4 Artículo 461 de la Ley 906 de 2004: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 7 no el Juez de Conocimiento, como así se señaló en reciente pronunciamiento por esta Sala Penal5 . Realizada la precisión, se observa que dentro del caso de marras la negativa emitida por parte del Juzgado de primera instancia frente a la solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia en favor del procesado, se basó en que el mismo no cumple los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, toda vez que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia, pues pese a la existencia de un hijo menor

de edad, cuenta con la presencia de sus padres (abuelos del menor), quienes se ocupan de los cuidados del infante. En ese orden, esta Sala deberá analizar si efectivamente el señor WMV ostenta o no la condición de padre cabeza de familia para acceder al mismo, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2º de la Ley 82 de 19936 , y la Ley 750 de 2002. Conforme al artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, es madre cabeza de familia “… quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

5 Rad. NI. 24155 del 18 de mayo de 2018, M.P. José Aníbal Mejía Camacho. 6 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familiaMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 8 Por su parte, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, establece la posibilidad de cumplir la pena privativa de la

N.I. 22055 8 Por su parte, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, establece la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia, al hombre7 o mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha referido de la siguiente manera: “2. De acuerdo con esta norma, cuatro serían los requisitos exigidos para acceder a esta prerrogativa, (i) que el peticionario tenga la condición de madre o padre cabeza de familia,8 (ii) que el delito por el cual se procede no esté excluido del beneficio, (iii) que el infractor no registre antecedentes penales, y (iv) que su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no colocará en peligro la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”9 . Cabe precisar que la más reciente postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 10, y que ha sido acogida por esta Corporación, señala respecto de la concesión de este sustituto lo siguiente: “ 2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los

de este sustituto lo siguiente: “ 2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en

7 Mediante Sentencia C-184 de 2003, se extendió el beneficio a los padres, cuando tengan a su cuidado a hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas de manera permanente, y los mismos dependan de aquél no solo económicamente sino afectivamente. 8 Por mujer cabeza de familia se entiende “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar” (artículo 2° de la Ley 2ª de 1983). 9 CSJ. SP., Rad. 32864, 17 Nov. 2010 10 CSJ. SP., Rad. 35943, 22 Jun. 2011; CSJ. SP., Rad. 50427, 28 Feb. 2018; y CSJ SP, Rad. 46277, 31 May. 2017.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 9 lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia. Lo anterior, no sólo porque esta última norma es ley especial en lo que a la regulación de la ejecución de la pena privativa de la

9 lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia. Lo anterior, no sólo porque esta última norma es ley especial en lo que a la regulación de la ejecución de la pena privativa de la libertad se refiere, sino porque además es pertinente el mismo argumento que la Sala, en desarrollo de otra línea jurisprudencial, ha utilizado para concluir que el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (que regula la figura de la detención preventiva en el lugar de residencia11) de ninguna manera ha derogado los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal (relativo a la prisión domiciliaria como sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad12). … En este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no modificó la figura de la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, deberá predicarse lo mismo respecto del numeral 5 del artículo 314 del estatuto adjetivo y su relación con los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, pues frente a esta última situación también rigen principios distintos y el tratamiento más benévolo sólo puede justificarse en la medida en que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia.”. Por su parte, respecto de la condición de padre o madre cabeza de familia se acreditará si se reúnen ciertos requisitos,

justificarse en la medida en que no se haya desvirtuado la presunción de inocencia.”. Por su parte, respecto de la condición de padre o madre cabeza de familia se acreditará si se reúnen ciertos requisitos, que han sido señalados por esta Sala13, así:

11 Numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007: “Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imputación, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado”. 12 Artículo 38 del Código Penal: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: […]” 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal NI. 18129 del 18 de mayo de 2018, MP. José Aníbal Mejía Camacho.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 10 “ i) que bajo la tutela y cuidado integral del procesado se encuentran sus hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente, antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el

encuentran sus hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente, antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición o el riesgo inminente para aquellos; ii) que exista ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o compañero permanente del procesado para hacerse cargo de los hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente; iii) que el procesado prodigue el sustento económico, y el apoyo emocional, de manera que ante su ausencia los hijos menores de edad o personas incapacitadas física o psíquicamente se verían expuestas a situaciones de riesgo o desamparo.” Ahora bien, dentro del caso objeto de estudio, deberá verificarse si el señor WMV ostenta la calidad de padre cabeza de familia, primer requisito para acceder al sustituto de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. En punto, se conoce que en audiencia de individualización de pena del 8 de noviembre de 2017, conforme a solicitud de la Defensa, la Judicatura ordenó la práctica de una visita socio – familiar a través de la Comisaría de Familia del Municipio de Policarpa (N), con el fin de establecer si recaía en el procesado, la calidad de padre cabeza de familia.

de Familia del Municipio de Policarpa (N), con el fin de establecer si recaía en el procesado, la calidad de padre cabeza de familia. Revisado por esta Sala el informe de valoración social suscrito por la trabajadora social del Centro Zonal Remolino del ICBF, se evidencia que dentro de la composición familiar del procesado, se encuentra su madre la señora LVL de 57 años de edad de ocupación ama de casa, su padre el señor FAM de 50 años de edad de ocupación agricultor, y su hijoMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 11 E.G.M.T.14 de 5 años de edad de ocupación estudiante de preescolar; adicionalmente, se señala que la madre del menor se encuentra ausente de su rol materno, sin realizar aportes económicos ni visitas o comunicaciones telefónicas con el infante. Según se observa en el aparte de la dinámica familiar, el procesado es quien asume el cuidado de su hijo desde los 7 meses de edad, con apoyo de su madre L, quien ayuda con la crianza y cuidado personal del menor, en tanto el padre realiza actividades de agricultura para su sustento económico, mismo que también es soportado con el trabajo desempeñado en labores de agricultura por el señor F, abuelo del menor, constituyéndose en el principal proveedor de la

económico, mismo que también es soportado con el trabajo desempeñado en labores de agricultura por el señor F, abuelo del menor, constituyéndose en el principal proveedor de la familia. Adicionalmente, se informa que el menor es beneficiado del programa de familias en acción, recibiendo un subsidio bimensual de $140.000, los cuales son utilizados para cubrir algunas de sus necesidades, sumado a que en ocasiones, la señora L, abuela del menor, realiza actividades artesanales de fabricación de productos de hilo, que comercializa generando ingresos para apoyar el sustento familiar. Finalmente, dentro de la red de apoyo, se describe que se cuenta con familia extensa, resaltando la colaboración económica y afectiva a la familia, por parte de uno de los hermanos del procesado, señor RA, quien labora en la Policía Nacional en el Municipio de La Unión (N).

14 Los nombres de las menores no se registran en la decisión conforme a las exigencias de la Ley 1098 de 2006Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 12 El informe refiere entonces la existencia de una red de apoyo familiar para asumir la tutela del menor E.G.M.T., situación que permite a esta Sala dilucidar que no solo el sustento económico del menor se encuentra solventado, sino también, y lo más importante dentro del estudio de este tipo de casos, su cuidado permanente, protección, afecto,

sustento económico del menor se encuentra solventado, sino también, y lo más importante dentro del estudio de este tipo de casos, su cuidado permanente, protección, afecto, orientación, apoyo emocional y educación, percibidos de parte de sus abuelos paternos. Así las cosas, no se acredita por parte del procesado la condición de padre cabeza de familia, y si bien su madre, abuela del menor, padece de parálisis facial, la misma no ha sido acreditada como una incapacidad física o mental que impida prodigar su cuidado, amor, atención, e incluso el sustento económico que requiere el menor, sumado a que como ascendiente del mismo, se encuentra dentro de su deber moral y legal hacerlo. Se desvirtúa de esa manera los argumentos traídos por la Defensa, quien afirmaba de manera equívoca, que los abuelos paternos del menor no están en condiciones de prever los cuidados que éste requiere, dejándolo en completo abandono y desprotección. En conclusión, al no acreditarse el primero de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, no será necesario entrar a abordar el estudio de los restantes para la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 13 (ii) En segundo lugar, en lo que atañe a la procedencia para resolver sobre el subrogado de libertad condicional,

Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 13 (ii) En segundo lugar, en lo que atañe a la procedencia para resolver sobre el subrogado de libertad condicional, deprecado por la Defensa, esta Sala observa que tampoco es competente para pronunciarse al respecto, dado que, por un lado el articulo 38 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal, establece que la competencia para el conocimiento de la libertad condicional y su revocatoria, se encuentra en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no en cabeza de la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito. Adicionalmente, este tema no fue objeto de estudio en la primera instancia, por ende, el superior no es competente para revisar asuntos que no han sido tratados por el funcionario A quo. Así entonces, se ha hecho mención en providencia proferida por la Sala Penal de este Tribunal, N.I. 26627 del 5 de julio de 2018, MP. Silvio Castrillón Paz, que la figura de la Libertad Condicional es un tema que para su estructuración exige requisitos objetivos y subjetivos que deberán ser estudiados y acreditados en la etapa de Ejecución de Penas, y no en la etapa de Conocimiento. Así se señaló: “… en punto de la figura de “LIBERTAD CONDICIONAL”, es el 64 sustantivo penal (modificado por el artículo 30 de la ley

no en la etapa de Conocimiento. Así se señaló: “… en punto de la figura de “LIBERTAD CONDICIONAL”, es el 64 sustantivo penal (modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014) el que la regula, estableciendo que el Juez puede concederla (1)previa valoración de la conducta punible, (2)cuando el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, (3)siempre que el adecuado desempeño del justiciado permita inferir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, (4)que se demuestre el arraigo familiar y social del sentenciado, y, finalmente, (5)que se garantice la reparación a la víctima o se asegure el pago de laMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 14 indemnización mediante garantía personal, real o bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. De lo indicado deviene inocultable que este tipo de debates no se pueden surtir alegremente y de manera directa ante el funcionario de segundo grado, dado que en esta instancia superior no hay lugar a la práctica de pruebas requeridas por las partes ni al decreto oficioso de otras, sin perder de vista que la decisión que eventualmente se asumiera, cualquiera

superior no hay lugar a la práctica de pruebas requeridas por las partes ni al decreto oficioso de otras, sin perder de vista que la decisión que eventualmente se asumiera, cualquiera que sea la dirección, esto es concediendo o negando la redención de pena y/o la libertad condicional, estaría ajena a un control vertical impugnaticio, porque no hay lugar a la apelación de las decisiones asumidas por el funcionario de segundo nivel.”. Por estas razones, la Sala debe abstenerse de pronunciarse frente a la solicitud de concesión del subrogado de Libertad Condicional, deprecado por la Defensa. Corolario de todo lo anterior, la decisión adoptada en primera instancia respecto de la negativa de concesión de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia deberá confirmarse; y en lo que atañe al pronunciamiento sobre la libertad condicional, debe la Sala abstenerse de emitir pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado

proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto,Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 5254066008831 2017 00057 N.I. 22055 15 del día 2 de febrero de 2018, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de concesión de libertad condicional, extendida en favor del señor WMV, conforme lo consignado en precedencia.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y se hace saber que en su contra procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO

Magistrada

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

JOSÉ ANÍBAL MEJÍA CAMACHO

Magistrado

MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACOSTA

Secretario

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