TSDJ PSO SP - 526786000531 2012 80020 01 18125-(25-10-2019)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SP - 526786000531 2012 80020 01 18125-(25-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01
N.I. 18125 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal DECLARACIONES PREVIAS - Las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral podrán ser utilizadas como mecanismo de refrescamiento de memoria o de impugnación de credibilidad, sumado a dos eventos excepcionales, en los cuales las declaraciones pueden constituirse en pruebas: cuando el testigo no se encuentra disponible lo cual habilita la prueba de referencia y cuando el testigo comparece a juicio para cambiar su versión anterior o retractarse de la misma. DECLARACIONES PREVIAS - Reglas probatorias respecto de la prueba de referencia y declaraciones anteriores incompatibles con el testimonio en juicio.
DECLARACIONES ANTERIORES INCOMPATIBLES CON EL TESTIMONIO EN JUICIO –
Requisitos de Admisibilidad. DECLARACIONES RENDIDAS POR FUERA DEL JUICIO ORAL POR MENOR VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL – Son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario. RETRACTACIÓN - VALORACIÓN DEL TESTIMONIO: La retractación no desvirtúa por sí misma la primera declaración, siendo necesario un estudio de la prueba en su conjunto, con el fin de establecer el grado de credibilidad. TESTIMONIO DE MENOR VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL – TEORÍA DE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: Estudio de factores objetivos que permiten verificar periféricamente el asunto, para afirmar o disminuir su credibilidad. TESTIMONIO RENDIDO POR PERITOS – Constituye prueba directa y no de referencia ya
CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: Estudio de factores objetivos que permiten verificar periféricamente el asunto, para afirmar o disminuir su credibilidad.
TESTIMONIO RENDIDO POR PERITOS – Constituye prueba directa y no de referencia ya que son testigos directos de lo narrado por el menor, de las expresiones de actitud y comportamentales cuando lo realiza, y de su estado de ánimo, que les permite establecer cierto grado de credibilidad de su dicho. IN DUBIO PRO REO - El grado de certeza lo excluye de plano. Del análisis en conjunto del material probatorio aducido al juicio oral, se establece que existe la certeza necesaria acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, pues no obstante la menor se retractó, su testimonio y las declaraciones anteriores al juicio, las cuales fueron integradas a éste por haber sido utilizadas para refrescar memoria o impugnar credibilidad, haciendo que se otorgue mayor valor probatorio a lo manifestado ante los peritos forenses, siendo respaldada por un proceso de corroboración periférica, sumado a los exámenes por tales peritos realizados, la prueba directa derivada de la versión entregada por la madre y la prueba indiciaria, hacen posible la emisión de sentencia condenatoria, descartando la duda pregonada por la defensa. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENALMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENALMagistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125
Magistrada Ponente: Blanca Lidia Arellano Moreno Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años
Condenado: JÁRO
Proceso No: Número Interno: 526786000531 2012 80020 01
18125
Aprobación: Acta No. 34 de 21 de octubre de 2019
San Juan de Pasto, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JÁRO, contra la sentencia proferida el día 22 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (N), condenó al precitado por hallarlo responsable en calidad de AUTOR del delito
de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
1. LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De conformidad con la prueba allegada a juicio, se determina que el señor JÁRO , arrendaba un local comercial para el expendio de colchones y electrodomésticos en el primer piso de la casa de habitación de la menor L.M.C.G.1, quien convivía con su madre MG, su padre JC y su hermano JG. La residencia se encuentra ubicada en La Llanada (N).
El día sábado 11 de febrero de 2012, los familiares de la menor L.M.C.G. (que para el momento de los hechos contaba con 7 años y 8 meses de edad),
residencia se encuentra ubicada en La Llanada (N).
El día sábado 11 de febrero de 2012, los familiares de la menor L.M.C.G. (que para el momento de los hechos contaba con 7 años y 8 meses de edad), salieron de la casa dejándola sola; oportunidad que fue aprovechada por el señor JÁRO, para proceder a besarla en la boca y en la cara, luego realizar tocamientos en su vagina y bajándose el pantalón para que ella le tocara su pene. Inmediatamente el procesado amenazó a la menor para que no vaya a relatar a sus parientes lo ocurrido, momento en el cual ella salió de la casa 1 Los nombres de las menores no se registran en la decisión conforme a las exigencias de la Ley 1098 de 2006 2Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 dejando un escrito encima de la nevera dirigido para su madre que decía que don J la estaba molestando y que se iba a donde su prima K. Esa misma noche, la menor relató a su madre todo lo acontecido, por lo cual decidió al día siguiente interponer la correspondiente denuncia ante la Comisaría de Familia de La Llanada (N).
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con base a los hechos anteriores, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de JÁRO, que fue emitida el día 13 de abril de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Llanada (N) 2, misma que se hizo efectiva el día 9 de mayo del mismo año.
El 10 de mayo de 2015, la Fiscalía presentó al señor JÁRO ante el
Promiscuo Municipal de la Llanada (N) 2, misma que se hizo efectiva el día 9 de mayo del mismo año.
El 10 de mayo de 2015, la Fiscalía presentó al señor JÁRO ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Llanada (N), llevándose a cabo las audiencias preliminares concentradas3 donde se declaró la legalidad de la captura; se imputó al procesado el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD a título de dolo, según la tipificación contenida en el artículo 209 del C.P.; cargos que no fueron aceptados; y finalmente se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. Prosiguiendo el trámite correspondiente y radicado el escrito de acusación, el día 10 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (N), manteniéndose los términos de la imputación. 2 Folio 8 3 Folios 2 a 7 4 Folios 17 a 19 3Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 La audiencia preparatoria 5 tuvo lugar el día 8 de octubre de 2015, y el juicio oral se realizó los días 16 de diciembre de 2015 6, 9 de marzo de 2016 7, 31 de marzo de 20168, 19 de abril de 2016 9 y 21 de abril de 2016 10, fecha esta
juicio oral se realizó los días 16 de diciembre de 2015 6, 9 de marzo de 2016 7, 31 de marzo de 20168, 19 de abril de 2016 9 y 21 de abril de 2016 10, fecha esta última donde la Judicatura emitió sentido de fallo condenatorio. Finalmente, el día 22 de junio del 2016 se realizó la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia 11, la cual fue apelada por la defensa que asiste los intereses judiciales del procesado.
3. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia registra los datos que permiten identificar al acusado, realiza enseguida una breve reseña de los fácticos y un resumen de los alegatos presentados en juicio por parte de la Fiscalía y la defensa.
Pasa luego a hacer la valoración jurídico probatoria, aludiendo que de conformidad con el Art. 7° inc. 4° en concordancia con el Art. 381 del C. de P. P., para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral y público. De la misma manera mencionó el Art. 9° del Código Penal, que indica que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, lo cual implica que si se logra descartar cualquiera de los elementos objetivos o subjetivos, la conducta deja de ser punible, sin que sea necesario avanzar en la verificación de los otros componentes estructurales del ilícito. 5 Folios 28 a 33 6 Folios 56 a 65 7 Folios 86 a 89
objetivos o subjetivos, la conducta deja de ser punible, sin que sea necesario avanzar en la verificación de los otros componentes estructurales del ilícito. 5 Folios 28 a 33 6 Folios 56 a 65 7 Folios 86 a 89 8 Folios 91 a 93 9 Folios 96 a 105 10 Folios 106 a 109 11 Folios 122 a 155 4Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 Así mismo, advirtió sobre la preceptiva que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Advierte que para la demostración de la conducta punible sólo es válido sopesar pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso en acatamiento al principio de necesidad de la prueba, que consagra el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, adujo que de conformidad con el principio de libertad probatoria de que trata el Art. 373 en concordancia con el inciso tercero del Art. 357 del C.P.P, cualquier medio de prueba es admisible, siempre y cuando sea lícito y no viole los derechos humanos. En ese sentido, señala que el Despacho luego de haber escuchado los testimonios de la señora MG, de la menor L.M.C.G., del médico forense Francisco Villota Basante y del psicólogo Forense Víctor Peña Hernández, así como de los documentos y los dictámenes periciales sexológico y psicológico, que se introdujeron como tales a la audiencia de Juicio Oral, arriba a la
Francisco Villota Basante y del psicólogo Forense Víctor Peña Hernández, así como de los documentos y los dictámenes periciales sexológico y psicológico, que se introdujeron como tales a la audiencia de Juicio Oral, arriba a la irrefutable conclusión de que en este asunto penal existe el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, del que fue acusado el señor JÁRO, así como también de su responsabilidad como autor, a título de dolo. Mencionó que resta credibilidad al testimonio actual de la menor, pues considera que de manera forzada y poco o nada convincente, afirma que todo lo aseverado a su madre y posteriormente a la Comisaría de Familia, al médico y psicólogo forense de la ciudad de Pasto, es falso, que todo se lo inventó en venganza por la inculpación hecha a su hermano JG, de haberse hurtado un celular de propiedad del acusado, por lo que su padre lo había reprendido severamente; incidente que a la fecha de los hechos ya había sido superado. Considera que escapa al sentido común, a la lógica y a la experiencia, que después de 4 años la menor se retracte de lo acontecido, pese a que con antelación dio a conocer a los funcionarios públicos su versión de los hechos. 5Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 Además considera impugnada su credibilidad, dado que es imposible pensar que lo manifestado por la menor, un mes después de acaecidos los
Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 Además considera impugnada su credibilidad, dado que es imposible pensar que lo manifestado por la menor, un mes después de acaecidos los hechos denunciados, sea falso, dado que lo narrado por ella es coherente y corresponde a la realidad y a la misma lógica, más aún cuando describe la escena en la que el procesado se baja el pantalón y le deja ver su miembro viril, que lo describe con tanta perfección a la edad de 7 años; situación que hace que en ese instante sea imposible que lo haya inventado para perjudicar al acusado en venganza por lo del hurto del celular. Adicionalmente, esta teoría se refuerza con la nota escrita que le dejó a su madre, en la que le manifestaba que don J la estaba molestando y que por tal razón se iba donde su prima K, dejando a un lado las amenazas del procesado para confesar lo sucedido a su progenitora. De igual manera, considera relevante el hecho de que existieron amenazas sobre la señora MG para que se retractara de lo dicho en la denuncia, y lograra sacar indemne la responsabilidad del acusado. Siendo esto así, concluye diciendo que acoge como verosímil o creíble las iniciales versiones que rindió la menor horas o días después a los servidores públicos que atendieron el caso, por ser reiterativas y con detalles exactos, de lo que ella soportó, toleró o padeció, en las que inculpa o incrimina al acusado JÁRO, y que además concuerda con lo expresado por su madre MG y el
lo que ella soportó, toleró o padeció, en las que inculpa o incrimina al acusado JÁRO, y que además concuerda con lo expresado por su madre MG y el psicólogo forense; por tanto considera creíbles las primeras declaraciones o exposiciones que la menor rindió, y no lo afirmado en la audiencia de juicio oral, cuando la niña se retracta de lo dicho inicialmente, que no convence o persuade a la primera línea, basándose en los postulados de la sana crítica, como a la confrontación con los demás elementos probatorios. En ese contexto, manifestó que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, indica que la sola retractación no hace perder eficacia a las declaraciones anteriores del testigo, sino que en la ponderación de su dicho, resulta indispensable realizar un esfuerzo analítico mayor en orden a establecer no solamente cuál de sus varias versiones se ajusta a la realidad de lo acontecido sino de los motivos que tuvo para haber mentido o para 6Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 retractarse de lo expuesto ante la judicatura; en este caso se tiene que las versiones iníciales rendidas por la menor, cuentan con sólido respaldo probatorio para tenerla como verdad incontrovertible de lo sucedido, pues hizo afirmaciones exactas y concretas sobre las circunstancias en que se produjo el ataque sexual contra su voluntad, manteniéndose dicha actitud hasta que se retractó en la audiencia de juicio oral, cuando advirtió que todo era falso, que
afirmaciones exactas y concretas sobre las circunstancias en que se produjo el ataque sexual contra su voluntad, manteniéndose dicha actitud hasta que se retractó en la audiencia de juicio oral, cuando advirtió que todo era falso, que lo había inventado como venganza contra el acusado por haber inculpado a su hermano del hurto de un móvil celular; situación que no es de aceptación del Despacho, en razón a que ese incidente ya había sido superado tiempo atrás y por lo de las amenazas padecidas por su madre, como lo advirtió en sus exposiciones.
Refuerza lo anterior con lo relatado por el psicólogo forense que entrevistó y valoró a la menor días después de la ocurrencia de los hechos, a quien le expuso lo sucedido en su propia casa cuando sus padres la dejaron sola; que coincide con lo narrado a su madre, a la Comisaria de Familia y a la psicóloga de La Llanada (N), lo cual permitió deducir una coherencia interna y externa, dando lugar a que exista un lenguaje semántico y vivencial, por poseer en su versión lazos de unión, conectivos, más no un discurso mecánico, coaccionado y tajante, por lo cual el Despacho tuvo como creíbles las primeras declaraciones que la menor rindió, y no lo afirmado en la audiencia de juicio oral. Frente a las atestaciones del médico Francisco Villota, y del psicólogo forense Víctor Peña, que la defensa consideró de referencia, aduce que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, considera que los
forense Víctor Peña, que la defensa consideró de referencia, aduce que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, considera que los testimonios de peritos expertos en psicología o psiquiatría no son de referencia, porque, aunque generalmente obtienen información de la persona sujeta a examen, la razón de ser de su experticia no son los hechos de los cuales tienen conocimiento, ni la responsabilidad del enjuiciado, sino aspectos especializados que interesan al proceso, verbigracia la confiabilidad de su relato. 12 CSJ SP Rad. 25920 del 21, feb, 2007; SP Rad. 29.609 del 17, sep, 2008; SP Rad. 33651 del 18, may, 2011; SP Rad. 36023 del 21, sep, 2011; SP Rad. 39511. 7Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 Adicionalmente, comentó que la Corte 13 considera que los relatos sobre los hechos aportados al juicio por los peritos no constituyen prueba de referencia, pues sus experticios introducidos junto con sus declaraciones, dan cuenta de lo narrado directamente por la víctima a ellos, razón por la cual la afirmación de que no se cuenta con otros elementos de conocimiento que respalden lo dicho, carece de fundamento legal, pues en el caso concreto, la declaración obtenida en el juicio oral del perito psiquiatra, constituye prueba técnica pericial, sobre la cual se debe aplicar lo que corresponda a las reglas
respalden lo dicho, carece de fundamento legal, pues en el caso concreto, la declaración obtenida en el juicio oral del perito psiquiatra, constituye prueba técnica pericial, sobre la cual se debe aplicar lo que corresponda a las reglas del testimonio, y como tal debe apreciarse. Resalta que, en dicha jurisprudencia, la Corte señaló que es cierto que el aludido profesional no presenció los hechos, sin embargo, la menor fue valorada por el galeno, quien hizo una narración de eventos, circunstancias y conclusiones que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde ese punto de vista, aportó su conocimiento personal, cumpliendo con lo ordenado por el art. 402 del Código de Procedimiento Penal. De igual manera, considera que no existe medio probatorio que descarte la presencia del acusado en el inmueble donde se escenificaron los hechos, que hubiese permitido acreditar una coartada para exculparlo de los graves hechos que le fueron atribuidos o para establecer si aquella niña faltó a la verdad, cuando lo inculpó por los tocamientos a sus partes genitales, con fines libidinosos o sexuales, más no como cree y piensa la defensa. En ese orden, la primera instancia reitera que comparte la mayor parte de los argumentos expuestos por el ente acusador, demostrándose más allá de toda duda razonable que el acusado JÁRO , fue el actor del reato de actos sexuales con menor de 14 años, teniendo como prueba que compromete su responsabilidad, el testimonio de la menor L.M.C.G. y las declaraciones anteriores al juicio, integradas a él por haber sido utilizadas para refrescar
sexuales con menor de 14 años, teniendo como prueba que compromete su responsabilidad, el testimonio de la menor L.M.C.G. y las declaraciones anteriores al juicio, integradas a él por haber sido utilizadas para refrescar memoria o impugnar credibilidad, otorgando mayor valor probatorio a lo manifestado ante el médico y el psicólogo forense, corroboradas con lo narrado por la madre. 13 CSJ AP Rad. 43555 del 2, jul, 2014. 8Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 Además, argumenta que el dicho de los profesionales de la salud que atendieron a la niña constituye prueba directa y no de referencia ya que son testigos directos de lo narrado por la menor, de las expresiones de actitud y comportamentales cuando lo realiza, y de su estado de ánimo, que les permite establecer cierto grado de credibilidad de su dicho, por lo cual fueron acogidos en su integridad por la Judicatura. Adicionalmente, manifestó que no se logró determinar cuál era el inconveniente o problema que mantenía la madre de la menor con el acusado, razón por la cual no se puede creer que la señora MG hubiese podido manipular a su descendiente para perjudicar al enjuiciado; pero si estableció nítidamente las amenazas que le sobrevinieron a la nombrada señora por parte de los familiares del procesado, para que cambiara de versión en procura de favorecerlo. Por otro lado, la primera línea considera acreditado que el acusado de
nítidamente las amenazas que le sobrevinieron a la nombrada señora por parte de los familiares del procesado, para que cambiara de versión en procura de favorecerlo. Por otro lado, la primera línea considera acreditado que el acusado de manera consciente, entendía y comprendía la ilicitud de su comportamiento, decidiendo libremente realizarlo, pudiendo y debiendo actuar de otra manera, ocasionando una vulneración del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la menor, que conllevó a condenar al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. También le dio importancia a la llamada “ Teoría de las corroboraciones periféricas objetivas”, que se aplica en el ámbito internacional, cuando el único testigo presencial de los hechos es la propia víctima o un menor de edad. En ese contexto, menciona que la Sala de Casación Penal 14 ha acogido este modelo de apreciación probatoria, resaltando la importancia de los testigos que aunque no presenciaron directamente los hechos, sí pueden dar fe de otras circunstancias relacionadas con el delito, entre las que cuentan la presencia del victimario en el lugar, su contacto con la víctima, la reacción de 14 CSJ SP Rad. 27356 del 6, sep, 2007; AP Rad. 40893 del 4 de jun, 2013. 9Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 ésta última, entre otros; situaciones que circundan la versión de los hechos ofrecida por el sujeto pasivo del injusto, imprimiéndole mayor valor probatorio.
N.I. 18125 ésta última, entre otros; situaciones que circundan la versión de los hechos ofrecida por el sujeto pasivo del injusto, imprimiéndole mayor valor probatorio. Finalmente, la primera instancia indicó que se cumple con la triple composición de la conducta punible; con respecto a la tipicidad menciona que está acreditada al confrontar los elementos del hecho punible con la conducta desplegada por el acusado, puesto que se ha constatado que en el caso en estudio concurren todos los elementos del tipo penal atinente a actos sexuales con menor de 14 años la cual se encuentra descrita, prohibida y sancionada en el Libro Once, Título IV, Capítulo Once, artículo 209 modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008 y la Ley 890 de 2004. Frente a la antijuridicidad formal, menciona que se verifica la contraposición existente entre el comportamiento del procesado y la norma penal, y con respecto a la antijuridicidad material, indica que no cabe duda que este hecho lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la menor L.M.C.G., razón por la cual se torna evidente que el resultado de la conducta fue materialmente contrario al orden jurídico. En cuanto a la culpabilidad de JÁRO, adujo que está acreditada con los medios probatorios recabados por la Fiscalía, los cuales llevaron a su convencimiento más allá de toda duda razonable de que el precitado es el autor del hecho punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,
medios probatorios recabados por la Fiscalía, los cuales llevaron a su convencimiento más allá de toda duda razonable de que el precitado es el autor del hecho punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, desarrollada de forma lúcida e intencional, aclarando que se trata de un imputable, que pudo discernir entre lo lícito y lo ilícito de su conducta y no obstante ello, quiso la realización del acto, razón por la cual se concluye que el implicado actuó con culpabilidad en la modalidad de dolo. Adicionalmente, informa que no se acredita causal alguna de ausencia de responsabilidad en favor del encartado, destruyéndose la presunción de inocencia y demostrando más allá de toda duda razonable, la materialidad de la infracción, como la responsabilidad de RO en la conducta por la cual fue acusado por la Fiscalía General de la Nación. 10Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 En ese orden, el A Quo decidió proferir en contra del acusado JÁRO sentencia condenatoria por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, imponiendo la pena de 112 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede. En cuanto a subrogados o sustitutos penales, no fueron concedidos.
4. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Parte la defensa señalando que las limitaciones procesales derivadas de
igual al de la pena a que accede. En cuanto a subrogados o sustitutos penales, no fueron concedidos.
4. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Parte la defensa señalando que las limitaciones procesales derivadas de la protección exagerada a los derechos de la menor, no pueden constituirse en una herramienta para vulnerar los derechos del incriminado, puesto que ello vislumbraría la insidia, la rabia, del profundo odio, el ánimo de venganza de la madre de la menor, quien valiéndose de esa condición la manipuló hasta el punto de inducirla a realizar acusaciones falsas en contra del procesado Manifiesta además que no hay certeza más allá de toda duda razonable respecto de la existencia de los hechos, y mucho menos sobre la responsabilidad de su defendido, y que solo en gracia de discusión podría decirse que lo único existente dentro del proceso es una duda insalvable que deberá absolverse en favor del procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Dentro del análisis probatorio afirma la defensa que los hechos jamás ocurrieron, puesto que hay contradicciones entre la declaración realizada por la menor a la Comisaria de Familia de La Llanada, respecto de la rendida ante el psicólogo forense. Frente al testimonio dentro del juicio oral rendido por el psicólogo forense, señala que existen contradicciones e inseguridades, puesto que no tuvo la capacidad de definir si los hechos ocurrieron o no, pues es una labor que le compete al Juez; inclusive, ante las repercusiones sufridas por la
tuvo la capacidad de definir si los hechos ocurrieron o no, pues es una labor que le compete al Juez; inclusive, ante las repercusiones sufridas por la menor, afirmó que ella no había tenido secuelas respecto de la supuesta 11Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 ocurrencia de los hechos, y que, sin embargo, no se descarta que puedan aparecer en algunos años. En cuanto al testimonio del médico forense Francisco Villota Basante, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense con sede en la ciudad de Pasto, refiere que la finalidad del informe que presentó es la de valorar las características del himen, si se encuentra íntegro o por el contrario se encuentra desgarrado, para así determinar si hubo o no penetración; sin embargo, no pudo establecerlo, por cuanto el examen físico se realizó un mes después de la fecha de la supuesta ocurrencia de los hechos. En ese sentido, la defensa asegura que la Judicatura de manera apresurada decidió condenar a su prohijado, sin tener en cuenta las contradicciones existentes dentro del acervo probatorio. Por otro lado, frente al testimonio de la señora MG madre de la menor L.M.C.G., donde acusa a su defendido, considera que fue producto de la manipulación ejercida contra su hija para que rindiera una versión falsa de unos hechos que nunca ocurrieron. Adicionalmente indica que, si bien la madre de la menor hace referencia
manipulación ejercida contra su hija para que rindiera una versión falsa de unos hechos que nunca ocurrieron. Adicionalmente indica que, si bien la madre de la menor hace referencia en la declaración rendida en juicio oral, a supuestas amenazas para que cambiara de versión en favor del procesado, lo cierto es que no suministró datos de las personas que supuestamente la amenazaron, y tampoco radicó la respectiva denuncia ante la Fiscalía, lo que le permite concluir que no son más que artimañas de la señora MG. Sobre la declaración de la menor en juicio por intermedio de la psicóloga, refiere que fue clara al manifestar que todo fue un invento, a raíz del problema sucedido con su hermano, pues el acusado lo culpó de haber hurtado un celular, acusaciones por las cuales su padre castigó severamente a su hermano, además de desencadenar problemas con su madre. 12Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Proceso No. 526786000531 2012 80020 01 N.I. 18125 Considera la defensa, que no solo se vislumbró una ausencia de elementos de prueba que permitan un convencimiento más allá de toda duda respeto de la autoría de un delito actos sexuales por parte del señor JÁRO, siendo claro que nada se ha podido establecer después de haberse clausurado el debate propio de la audiencia pública, dejando la realidad de lo acontecido en total incertidumbre, ameritando en consecuencia que la Judicatura resuelva las dudas en favor del acusado, por el principio del in dubio pro reo.
en total incertidumbre, ameritando en consecuencia que la Judicatura resuelva las dudas en favor del acusado, por el principio del in dubio pro reo.
Manifiesta que la credibilidad de un testimonio no solo se consigue con el análisis de su versión independiente, sino de todo el contexto acreditado en la actuación, es decir con fundamento en todas esas circunstancias que confirman o controvierten la esencia de lo declarado; de tal forma que si lo pretendido es emitir una sentencia condenatoria como lo dispone el artículo 381 del C.P.P., es necesario el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la respo
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