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TSDJ PSO SP - 5267860005312012800721 NI 9488-(18-01-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SP - 5267860005312012800721 NI 9488-(18-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA DE REFERENCIA - L a condena no puede basarse exclusivamente en este tipo de prueba. / INDICIOS – P ueden complementar la prueba de referencia en orden a soportar una condena . / SENTENCIA CONDENATORIA - Convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda - Del análisis de la prueba testimonial de cargo, no obstante constituir prueba de referencia respecto de la responsabilidad penal de los procesados, valorada en conjunto con múltiples indicios estructurados a partir de ella, se llega a la conclusión más allá de toda duda razonable que los acusados fueron los responsables en calidad de coautores de los delitos endilgados; descartándose la hipótesis de que el fallo se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, en tanto conforme el principio de libertad probatoria, el indicio es otro medio de prueba válido, diferente a la prueba de referencia, con el cual es procedente demostrar cualquiera de los elementos del delito o la responsabilidad del procesado./ T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L Magistrado Ponente : Dr. José Aníbal Mejía Camacho Proceso N° : 5267860005312012800721-01

No. Interno : 9488

Conducta Punible : Homicidio Agravado - fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal

Acusado : CGCC JSAG Decisión : Sentencia confirma la recurrida Aprobado : Acta N° 29 de diciembre de 2016

San Juan de Pasto, dieciocho de enero de dos mil diecisiete (Hora: 08:30 a.m.)

JSAG Decisión : Sentencia confirma la recurrida Aprobado : Acta N° 29 de diciembre de 2016

San Juan de Pasto, dieciocho de enero de dos mil diecisiete (Hora: 08:30 a.m.)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Debe ocuparse la Sala del recurso de apelación sustentado en el término previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, por el defensor de los enjuiciados CGC y JSAG, contra la sentencia de 19 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, mediante la cual, los condenóProceso N°: 5267860005312012800721-01

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Conducta Punible: Homicidio Agravado, Porte Ilegal de Armas de fuego de defensa personal

Acusados: Carlos Geovany Córdoba Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 2 de 41 como coautores y responsables de las conductas punibles de: homicidio agravado en la persona de JAN y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, imponiéndoles en consecuencia, como pena principal 418 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Les negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria (fls. 59-86).

1. Supuestos fácticos De la sentencia a revisar se sintetizan los siguientes: El 30 de abril de 2013 en horas de la mañana, en la vía que se encuentra entre la población de Linares – Nariño, y la vereda San

1. Supuestos fácticos De la sentencia a revisar se sintetizan los siguientes: El 30 de abril de 2013 en horas de la mañana, en la vía que se encuentra entre la población de Linares – Nariño, y la vereda San Francisco de esa municipalidad, exactamente en un punto que se conoce como “El Pitalito”, fue asesinado JAAN, cuando pasando en su moto por ese lugar, le salieron unos hombres propinándole varios disparos en la espalda y en el momento en el que la víctima cayó al suelo, lo remataron con otros disparos, ocasionándole inmediatamente la muerte, sin que en el momento se conocieran los causantes del fatídico suceso.

Transcurridos unos meses se conoció el relato de ÁVCM, vecino de esa localidad, se dio a conocer que los autores del suceso en que fue ejecutado JAAN, habían sido sus familiares y hoy acusados CGCC y JSA, por la promesa remuneratoria que les hizo FR, alias “ C ”, en el que se acordaron 15 millones de pesos –anticipándoles 300.000 mil pesos-; el que incumplido y ante el reclamo del pago, FR terminó amenazando de muerte a los mismos implicados si insistían en la reclamación.Proceso N°: 5267860005312012800721-01

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Acusados: Carlos Geovany Córdoba

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2. Actuación procesal y sentencia recurrida Por solicitud de la Fiscalía 25 Seccional el 6 de diciembre de 2013 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de

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2. Actuación procesal y sentencia recurrida Por solicitud de la Fiscalía 25 Seccional el 6 de diciembre de 2013 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación sin allanamiento a cargos por los procesados e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 10 de abril de 2014 se celebró, la audiencia de formulación de acusación, en la cual, se dejó constancia que el Ministerio Público, a pesar de haber sido citado oportunamente no compareció, tampoco lo hicieron los imputados, quienes en ese momento se encontraban en libertad por vencimiento de términos. En el curso de la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía manifestó endilgar responsabilidad como autores a título de dolo a CGCC y JSAG , por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones , de acuerdo a los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida. Celebrada la audiencia preparatoria y finalizada la de juicio oral, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dictó la sentencia objeto de impugnación. 2.1 Sentencia recurridaProceso N°: 5267860005312012800721-01

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Acusados: Carlos Geovany Córdoba

Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 4 de 41 El Funcionario de la primera instancia después de referir los aspectos de carácter formal y precisar los tipos penales que se le

personal

Acusados: Carlos Geovany Córdoba

Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 4 de 41 El Funcionario de la primera instancia después de referir los aspectos de carácter formal y precisar los tipos penales que se le atribuían a los acusados, entró al análisis de las posturas de los distintos sujetos procesales, destacando que el interés de la Fiscalía era demostrar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos endilgados a CGCC y JSA. 2.1.1 Aspectos fácticos, jurídicos y respuestas a los alegatos finales El a quo explicó que la Ley 906 de 2004, estableció como medios de conocimiento, entre otros, la prueba testimonial, que puede llevar al juzgador junto con las demás pruebas debatidas en el juicio, al conocimiento mas allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado; adujo que dicha prueba testimonial tiene asignadas unas reglas para su producción durante el juicio oral, de ahí la importancia de que lo dicho en el interrogatorio verse sobre hechos percibidos directa y personalmente por el testigo, proscribiéndose toda prueba de referencia, cuya admisión excepcional está limitada únicamente en los casos señalados en la ley. Mencionó entonces que la declaración del testigo protegido, se mostraba con verosimilitud en el cuándo, dónde, cómo y quiénes perpetraron el atentado que le costó la vida a JAN; encontrando

sustento en la forma coherente como ÁVC, narró lo manifestado o confesado por sus parientes o coterráneos en el vecino país del Ecuador, de donde estimó surgía ostensiblemente la participación de los acusados en las conductas delictuales objeto del juicio oral.Proceso N°: 5267860005312012800721-01

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Acusados: Carlos Geovany Córdoba

Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 5 de 41 Seguidamente dio la razón a la defensa cuando afirmó que en el caso existía prueba de referencia, debido a que ninguno de los testigos que declararon aseveraron constarles sobre la muerte de JAN; por lo cual, aclaró que no existieron testigos presenciales del luctuoso hecho; solo se obtuvo la deposición del testigo protegido ÁVC, a quien le confesaron los procesados ser los coautores de ese homicidio.

Pero explicó a diferencia de lo aducido por la defensa, que no constituía prueba de referencia lo aseverado por el testigo protegido, acerca de lo confirmado por los dos procesados, como quiera que el testigo declaró en la audiencia de juicio oral con imperio de los principios de publicidad, inmediación y contradicción; sobre lo que de manera personal y directa percibió o les escuchó decir a sus coterráneos, es decir, respecto de las circunstancias y detalles de

cómo ejecutaron a AN, por encargo de FR, alias “c ”, el 30 de abril de 2013, en el sector de San Francisco, jurisdicción municipal de Linares (N). Expresó que con dicha atestación que resulta ser de referencia, respecto al homicidio perpetrado contra la vida de AN, sí constituyó un elemento de partida de inferencias indiciarias, junto con los testimonios aportados en la investigación ; hechos indicadores que relacionados con determinadas reglas de la experiencia, como el que tiene motivos para delinquir es el autor del delito que se le atribuye; el que huye del lugar de los hechos es el autor del delito imputado o el que amenaza a otra persona es porque está inmerso en el delito del cual se le acusa, a través de una inferencia lógica le permitió deducir el hecho hasta entonces desconocido, que no era otro que la autoría y responsabilidad de los acusados CC y AG, en la muerte violenta de JAN.Proceso N°: 5267860005312012800721-01

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Acusados: Carlos Geovany Córdoba Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 6 de 41 2.2. Aspectos probatorios y jurídicos del homicidio agravado y porte ilegal de armas Señaló el a quo que sobre las aludidas conductas punibles, en la audiencia de juicio oral se dio lectura a los documentos y dictámenes periciales que fueron objeto de estipulación probatoria,

con los que se dio por demostrada la muerte violenta de JAN, los cuales fueron la inspección del cadáver efectuado a la víctima, protocolo de necropsia, realizada el 30 de abril de 2013, como también el respectivo álbum fotográfico, que reveló que su muerte se produjo por 4 proyectiles provenientes de un arma de fuego. Explicó que respecto a la coautoría y responsabilidad de esos reatos en concurso, se contaba con el testimonio del testigo protegido VC, quien no observó el atentado contra la vida de AN, sino que les escuchó a los acusados CC y AG, en el vecino país del Ecuador, donde se refugiaron, haber sido los coautores materiales de aquella muerte, por promesa remuneratoria ofrecida por FR, alias “ c ”; al tiempo fueron expulsados por su permanencia ilegal, instante en el que fueron capturados por la autoridad nacional en la ciudad de Ipiales (N.), el 5 de diciembre de 2013; en cuya ciudad se tramitaron las audiencias preliminares. Refirió que el testimonio de VC, como el de las demás personas que declararon en el asunto y los funcionarios del CTI, constituyen prueba de referencia, como con acierto lo sostuvo la defensa, pues en la audiencia de juicio oral, ninguno de los testigos, aseveró constarles o haber observado el atentado donde murió AN ; empero, lo que no es prueba de referencia, es la confesión hecha por los dos procesados a su pariente, el testigo protegido; cuyos testimoniosProceso N°: 5267860005312012800721-01

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Acusados: Carlos Geovany Córdoba Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 7 de 41 son elementos de partida de inferencias indiciarias, lográndose establecer los anotados hechos indicadores que relacionados con reglas de la experiencia, podían inferir válidamente el hecho hasta entonces desconocido, como es la coautoría de los procesados en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Por tanto, aclaró el juzgado que no existía evidencia alguna de que el testigo protegido haya faltado a la verdad, pues el comportamiento asumido por los dos acusados, antes y después del luctuoso hecho, confirman su atestación, que no era otra que la confesión hecha por propia boca de aquellos implicados en el vecino país, donde habían huido o refugiado tras el cobarde atentado que costó la vida al señor AN, por promesa remuneratoria ofrecida por FR, que no fue cumplida, quien ante el reclamo de pago, los amenazó con matarlos si regresaban al país, es por ello que las autoridades migratorias del Ecuador, los deportó a quienes situados en la ciudad de Ipiales fueron capturados por las autoridades colombianas. Expresó que, con fundamento en el material probatorio recaudado o evidencia física ventilada en la audiencia de juicio oral, se encuentra

acreditado mas allá de toda duda razonable, que los acusados CGCC y JSAG, participaron como coautores de los reatos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo simultáneo. Ultimó que, acreditado que los acusados de manera consiente, entendían y comprendían la ilicitud de su comportamiento; decidieron libremente realizarlo, pudiendo y debiendo obrar de otra manera; vulnerando los bienes jurídicos contra la vida, y de laProceso N°: 5267860005312012800721-01

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Acusados: Carlos Geovany Córdoba Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 8 de 41 seguridad pública, que el legislador quiso anticipadamente proteger, elevando a delitos dichas acciones.

En síntesis, demostrada la ocurrencia o comisión de las aludidas conductas punibles, en concurso heterogéneo simultáneo, lo mismo que la responsabilidad de los incriminados CC y AG, como coautores de los mismos, lo que se demostró con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, el despacho profirió en su contra sentencia condenatoria. 2.3. Dosificación de la Pena Efectuó el análisis a que alude el artículo 54 y siguientes del Código Penal, determinando que en el marco punitivo o el quantum de

aquella era el previsto en la citada norma, esto es, de 400 a 600 meses de prisión sin que existiera otra disposición que lo modifique o altere. Siendo ello así, fijó los cuartos mínimos y se detuvo en el primero para imposición en atención a que su proceder no devela circunstancias que agravaran la punibilidad, por tanto, fijó una pena de 406 meses de prisión que la incrementó por el concurso de conductas punibles en 12 meses de prisión por el reato de porte ilegal de armas para la defensa personal , resultando una pena final a imponer de 418 meses de prisión. De igual manera, les impuso a los enjuiciados la pena accesoria de inhabilitación de derechos y de funciones públicas, por un lapso o periodo de 20 años, que se aplicaría de inmediato en el evento de ser capturados.Proceso N°: 5267860005312012800721-01

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Acusados: Carlos Geovany Córdoba

Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 9 de 41 Concluyó que, en consideración a la pena privativa de la libertad a aplicar a los encartados CGCC y JSAG, que excedía a los tres (3) años de prisión, a la gravedad y modalidad de los reatos cometidos y a sus antecedentes personales, sociales y familiares, eran indicativos de que existía la necesidad de la ejecución de la pena o de tratamiento penitenciario, por lo tanto, no concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustituyó por la de prisión domiciliaria.

3. Argumentos del recurrente y de los no apelantes

de tratamiento penitenciario, por lo tanto, no concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustituyó por la de prisión domiciliaria.

3. Argumentos del recurrente y de los no apelantes 3.1 Abogado defensor de CGCC y JSAG.

El encargado de la defensa apela 1 la decisión de condena, arguyendo no compartir la argumentación expuesta por el Juzgado de conocimiento para sentenciar a sus representados, solicitando su revocatoria. Explica que, se incurrió en un error de derecho ante la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, que sirven de sustento a la sentencia por error de juicio y por falso juicio de convicción. Expone, en primer lugar, que se debe observar el requisito sine qua non, contenido en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004 y sostiene que, frente a esa exigencia plasmada en el ordenamiento positivo Procesal Penal Colombiano se debe aseverar con claridad, que el único testigo que ha sido escuchado en juicio, no ofrece una declaración, que verse sobre su percepción directa y personal de los

1 Audiencia de lectura de fallo, record: 58:25Proceso N°: 5267860005312012800721-01

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Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 10 de 41 hechos materia de investigación, sino que por el contrario se trajo a juicio un testigo de oídas que según la jurisprudencia penal c olombiana, se convierte en un testigo de referencia. Agrega que EM y los miembros del CTI, no son testigos tampoco directos del ilícito de homicidio. Precisa que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse, exclusivamente en pruebas de referencia, como es el caso de marras, tal como se puede ver a continuación: Dice que el artículo 438 del Estatuto Instrumental, habla de la admisión excepcional de la prueba de referencia, solo cuando el declarante manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y esa información es corroborada pericialmente, o cuando las declaraciones se registraron en escritos de pasada memoria o archivos históricos. Acota que la Corte Suprema de Justicia ha establecido cuatro directrices para tener en cuenta el testigo de referencia, en conjunto con los demás EMP, como: i. Que sea un testigo de referencia de primer grado, es decir que lo narrado lo escuchó de la persona que observó los hechos; ii. Que el testigo debe señalar cuál es la fuente de su conocimiento; iii. Se debe establecer las condiciones en que el testigo directo trasmitió los datos a quien después va a dar la referencia de cierta circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido en modo indirecto por el declarante; iv. E s fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la conducencia de otra clase de medios de persuasión, así

sean indiciarios con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valoradas en su conjunto pueden suministrarProceso N°: 5267860005312012800721-01

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Acusados: Carlos Geovany Córdoba Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 11 de 41 elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se lo trasmitió en forma como éste lo señaló y que efectivamente el debatido suceso ocurrió de conformidad con su narración.

Al punto, trae a colación la declaración jurada en formato FPJ 15, rendida por el testigo de referencia del 19 de septiembre de 2013 a las 3:00 p.m., que en la parte final de la segunda hoja dijo: “ después de eso empecé a escuchar por comentarios de conocidos míos, que me contaron que quien había hecho ese homicidio había sido S, junto con otro muchacho que le dicen “el r” de nombre G, me contaron que los habían visto cuando hicieron esa vuelta”. De lo citado, estima que el testigo manifestó que percibió esa información de testigos directos que estuvieron mirando, en percepción primera, siendo que la Fiscalía no tuvo la suficiente diligencia de buscar o por lo menos de probar dentro del proceso que hizo lo necesario para que acudieran los testigos principales para soportar su testigo de referencia. Contrapone que teniendo en cuenta los criterios legales y

jurisprudenciales referenciados, es dable manifestar que la sentencia atacada tiene como único sustento el testigo y la declaración de ÁVC, ya que el testimonio de EM, así como de los funcionarios del CTI, carecen de prueba vinculante entre los hechos y las personas responsables de tal hecho, por lo tanto, no sirven para endilgar responsabilidad a alguna persona determinada. Critica que de la entrevista y del testimonio rendido por el testigo protegido se extrae claramente que la información que ha suministrado la ha recibido de tres fuentes: los conocidos, los familiares y los condenados, pero se debe tener en cuenta que paraProceso N°: 5267860005312012800721-01

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Acusados: Carlos Geovany Córdoba Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 12 de 41 la admisibilidad de la prueba de referencia entre varios requisitos, está que el testigo informe con certeza la identificación de las personas de las cuales recibió la información, además su información no es pormenorizada por la Fiscalía Seccional Delegada, porque no hay siquiera prueba indiciaria de que efectivamente la hubiera escuchado de palabras de los acusados, máxime si se informa por el mismo testigo que recibió información de varias fuentes.

Sostiene que no se puede dar credibilidad a ese testigo de referencia, sustentada únicamente en lo mismo que el testigo afirma,

porque no hay otras pruebas o indicios que den a revelar que efectivamente sus representados SA y CC, hayan podido cometer el delito, sino que solo está el testimonio de ÁC y los hechos indicadores a los que el Juez de primera instancia hizo alusión y que los toma de la misma prueba de referencia, tratando de fundamentarla con esos mismos hecho indicadores. Acota que ninguna de las afirmaciones del testigo de referencia finca su veracidad en alguna prueba sumaria introducida por la Fiscalía al plenario del proceso, tanto que no ofrece una prueba especifica del lugar de los hechos, o dó nde ocurrió la muerte de la víctima, ya que toda la investigación penal y actos de policía como primeros intervinientes dan inicio en el hospital Juan Pablo II de Linares – Nariño, y desde ahí arranca la investigación sin siquiera hacerse un esfuerzo por comprobar si el homicidio efectivamente ocurrió en el lugar donde lo dijo ÁV , destacando que lo que se observa de ese deponente es su interés de limpiar su nombre.Proceso N°: 5267860005312012800721-01

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Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 13 de 41 Finaliza pidiendo se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se dicte una de carácter absolutorio, toda vez que, la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de sus prohijados. 3.2 Fiscal Cuarenta y Siete Especializado de Samaniego Presenta oposición2 frente al recurso de alzada pidiendo se confirme la sentencia condenatoria. Expone que la defensa aduce sobre lo

3.2 Fiscal Cuarenta y Siete Especializado de Samaniego Presenta oposición2 frente al recurso de alzada pidiendo se confirme la sentencia condenatoria. Expone que la defensa aduce sobre lo que regla el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, aclarando que no existen testigos directos de los hechos para el caso, siendo que el único testigo que tiene la Fiscalía nunca ha dejado de ser de referencia y fue quien tuvo conocimiento de los hechos directamente de los acusados, cuando tuvo lugar la reunión en el Ecuador, donde los autores materiales del punible le comentaron al testigo con lujo de detalles qué fue lo que hicieron, conociendo de ellos que fue FR, alias “ c ”, quien mandó a matar al señor A, y confesándole al testigo que fueron ellos los autores materiales de lo que ocurrió verdaderamente. En segundo lugar, menciona que la defensa hace alusión que los testigos como la esposa de la víctima y los funcionarios del C.T.I. son también de referencia, al respecto, reitera que no existen testigos presenciales de los hechos, en cuanto al artículo 379 ibídem y que remitiéndose al artículo 438 que tratan acerca de cuándo es admisible la prueba de referencia; sin embargo, agrega que también debe tenerse en cuenta la noción que trae el artículo 437 del Estatuto Procedimental Penal, siendo finalmente un testigo que asiste a la audiencia de juicio oral, por lo cual, su testimonio se practicó con todas las garantías constitucionales y la defensa tuvo la

2 Audiencia de Lectura de Fallo (19 de Mayo de 2015, 11:00 am), record: 1:22:44Proceso N°: 5267860005312012800721-01

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2 Audiencia de Lectura de Fallo (19 de Mayo de 2015, 11:00 am), record: 1:22:44Proceso N°: 5267860005312012800721-01

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Acusados: Carlos Geovany Córdoba Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 14 de 41 oportunidad de controvertirlas como de ejercer el contrainterrogatorio.

Respecto de la estimación de la defensa sobre que el ente acusador tenía la obligación de traer a estrados a las personas que hablaron con el testigo, acota que son los mismos acusados y también habla el testigo que su padre le comentó que los autores materiales habían sido los procesados; empero, aquel falleció. En cuanto a la manifestación de la defensa sobre que fuera del testimonio o prueba de referencia se necesitan otros medios probatorios cuando alude que el a quo los saca del mismo testigo; apunta que los hechos indicadores aducidos son corroborados tanto por los agentes del CTI, los indicios no son solamente traídos de la declaración del testigo, aduce la defensa que “ en uno de los documentos se dice que le contaron, que había comentarios ”; sin embrago, el testigo en estrados dijo que no es testigo presencial de los hechos, refiriendo que los ahora acusados le narraron directamente los hechos como ocurrieron efectivamente. Finalmente agrega que el presente caso se funda en indicios, en

hechos indicadores, los cuales merecen plena credibilidad, la defensa tuvo la oportunidad de controvertir al testigo, quien además se encuentra amenazado siendo que la Fiscalía General de la Nación no conoce su ubicación porque está a cargo de la Unidad de Protección a Testigos. Por lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAProceso N°: 5267860005312012800721-01

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I. Problemas jurídicos a resolver -. Debe la Sala determinar si el testimonio de ÁVCM constituye prueba indirecta para acreditar la responsabilidad de CGCC y JSAG en la comisión de los delitos de porte ilegal de armas y el homicidio agravado de JAN. -. Igualmente, si para emitir la sentencia condenatoria de primer nivel el juez de conocimiento al acreditar la responsabilidad de los encartados CGCC y JSAG se basó exclusivamente en prueba de referencia. -. En consecuencia, si ante la inexistencia de prueba directa se deberá revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver a los procesados, como lo reclama la defensa.

1. Examen de la prueba sobre la materialidad de los delitos juzgados y la responsabilidad de los acusados 1.1. Debe comenzar la Sala por precisar que en punto a la

materialidad de los punibles juzgados de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y homicidio agravado, se tiene que ninguna de las partes puso en duda su real ocurrencia, tampoco es tema de impugnación, motivo por el que no se entrará en mayores disquisiciones sobre tal temática más allá de verificar los presupuestos probatorios mínimos que acreditan los hechos típicos.Proceso N°: 5267860005312012800721-01

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Acusados: Carlos Geovany Córdoba

Córdoba, José Sebastián Andrade Guerrero Página 16 de 41 En tal sentido obran las piezas probatorias que así lo confirman, tales como: la inspección técnica a cadáver ( fl. 7-12 )3 , protocolo de necropsia (fl. 15-19), el testimonio de MECM, esposa del difunto ( fl. 1314), álbum fotográfico del occiso (fl. 22-25), Informe de investigador de campo ( fl. 46-49 ) e informe investigador de laboratorio ( fl. 43-44 ), hechos que además fueron objeto de estipulación entre la Defensa y la Fiscalía. 1.2 En lo que corresponde a la autoría y la responsabilidad de los acusados, eje del disenso planteado, la defensa como recurrente cuestiona la existencia de prueba directa que los incrimine, rechazando el valor suasorio que el juez de instancia le otorgó al

testimonio de ÁVCM, único medio de prueba con el que se cuenta para acreditar la responsabilidad de los encartados el que se basa para proferir sentencia condenatoria en contra de CGCC y JSAG. Alega el togado que el citado testigo tiene la connotación de prueba de referencia, toda vez que, no presenció directamente el homicidio perpetuado en contra de JAN, sino que dijo haber escuchado cómo se cometió el delito de terceras personas, para posteriormente afirmar que lo escuchó directamente de los dos indiciados. Así pues, sostiene que dicha prueba no debía tener el valor probatorio que le otorgó el Juez ni mucho menos concederle certeza de la real ocurrencia de los hechos tal como los afirmó el testigo.

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